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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-02638-01-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-02638-01-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

FECHA DE PUBLICACION DE LOS ACTOS - Necesario para establecer la falta de competencia temporal y la procedencia de la suspensión Y aun cuando en el caso bajo examen se cumplen los requisitos legales previstos para decretar la medida cautelar, pues de la simple confrontación entre la norma demandada con la invocada como violada surge de manera evidente la infracción alegada, la Sala la negará ya que la parte actora no allegó la prueba tendiente a demostrar la fecha exacta en la cual se publicó el Acuerdo 0141 del 10 de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En efecto, comoquiera que para determinar si el Alcalde Municipal del citado ente territorial había superado el término que le concedió el legislador con el fin de reglamentar lo relacionado con los parámetros para utilizar el espacio de promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de Cali, era necesario que se allegara el documento antes relacionado, sin el cual resulta imposible decretar la medida reclamada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02638-01

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA

Demandado: ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI Referencia: APELACION AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el numeral 1º de la providencia del 22 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual, se negó la suspensión provisional del acto acusado. ANTECEDENTES El ciudadano HERNANDO MORALES PLAZA, demandó la nulidad del Decreto 0213 del 5 de abril de 2005, expedido por el ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI,

“POR EL CUAL SE ESTABLECEN LOS PARÁMETROS PARA LA UTILIZACIÓN

DEL ESPACIO PÚBLICO DE PROMOCIÓN DE LOS VALORES EN NUESTRA

CIUDAD EN LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL AUTORIZADA Y SE DICTAN

OTRAS DISPOSICIONES”.

Señaló que de conformidad con los artículos 2º y 4º del Acuerdo Municipal 0141 del 10 de diciembre de 2004, al Alcalde de Santiago de Cali le fueron conferidas facultades durante el término de dos (2) meses, con el fin de fijar los parámetros relacionados con la materia desarrollada por el acto acusado y un régimen de sanciones por la violación de dicha norma jurídica, a partir de su publicación. Anotó que comoquiera que el mencionado Acuerdo fue publicado el 10 de diciembre de 2004 las facultades otorgadas vencían en febrero de 2005. Aseveró que el decreto acusado debe ser suspendido por haber sido expedido aproximadamente, cuatro (4) meses después de la publicación del Acuerdo 0141 de 2004. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó la medida solicitada porque la violación deprecada no es ostensible ni evidente; se confundió la petición de la suspensión con las pretensiones de la demanda y se requiere de un análisis de

fondo minucioso para determinar si el acto demandado viola normas constitucionales y legales. APELACIÓN El actor apela en su debida oportunidad el numeral 1º de la providencia proferida por el a quo; solicita que se revoque para que en su lugar se suspenda provisionalmente el acto acusado, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito por medio del cual se sustenta la petición. Para resolver se, CONSIDERA El asunto controvertido se centra en dilucidar si le asiste o no razón al a quo al haber negado la medida de suspensión provisional. El cuadro comparativo entre la norma acusada y la violada es el siguiente: NORMA DEMANDADA NORMAS VULNERADA DECRETO 213 DEL 5 DE ABRIL DE ACUERDO MUNICIPAL 0141 DEL 10

2005 DE DICIEMBRE DE 2004

“POR EL CUAL SE ESTABLECEN “POR MEDIO DEL CUAL SE

LOS PARÁMETROS PARA LA ESTABLECE EL PROYECTO DE

UTILIZACIÓN DEL ESPACIO PROMOCIÓN DE LOS VALORES

PÚBLICO DE PROMOCIÓN DE LOS CÍVICOS, HISTÓRICOS Y VALORES EN NUESTRA CIUDAD EN CULTURALES DE LA CIUDAD, EN LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ESPECIAL EN EL S.I.T.M. (MIO) Y SE

AUTORIZADA Y SE DICTAN OTRAS DICTAN OTRAS DISPOSICIONES

DISPOSICIONES”. … ARTICULO 2º: El Señor Alcalde Municipal en el término de 2 meses contados a partir de la vigencia del presente acuerdo, establecerá los parámetros para la utilización del espacio de promoción referido.

” Como es sabido la suspensión provisional puede decretarse siempre y cuando se cumplan los requisitos que exige el artículo 152 del C.C.A. En relación con la acción pública de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Y aun cuando en el caso bajo examen se cumplen los requisitos legales previstos para decretar la medida cautelar, pues de la simple confrontación entre la norma demandada con la invocada como violada surge de manera evidente la infracción alegada, la Sala la negará ya que la parte actora no allegó la prueba tendiente a demostrar la fecha exacta en la cual se publicó el Acuerdo 0141 del 10 de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. En efecto, comoquiera que para determinar si el Alcalde Municipal del citado ente territorial había superado el término que le concedió el legislador con el fin de reglamentar lo relacionado con los parámetros para utilizar el espacio de promoción de los valores cívicos, históricos y culturales de Cali, era necesario que se allegara el documento antes relacionado, sin el cual resulta imposible decretar la medida reclamada. En este orden de ideas, la Sala confirmará el numeral 1° de la providencia recurrida. Por lo expuesto la Sala, RESUELVE CONFÍRMASE el numeral 1° de la providencia del 22 de agosto de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó medida de suspensión provisional solicitada por el señor Hernando Morales Plaza. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de

origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

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