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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-02683-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-02683-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PERENCION - Carga procesal de consignar gastos del proceso La perención del proceso es una sanción para la parte actora ante la falta de impulso procesal, siempre que esa inactividad no se origine en un acto del juez o que el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación a persona distinta de la parte actora. De la actuación surtida se sigue: Por auto de 10 de octubre de 2005 se admitió la demanda. El 14 de octubre de 2005 se notificó al Procurador Judicial y por estado el 31 de octubre siguiente a las partes. En el numeral cuarto de este auto se ordenó a la parte actora consignar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación, a través del Banco Agrario de Colombia, la suma de $40.000,oo para gastos ordinarios del proceso y que allegara copia de la consignación al expediente. El 10 de octubre de 2005 el Tribunal decretó la perención del proceso por falta de actividad de la actora, quien no cumplió con la carga de consignar la suma ordenada para gastos ordinarios del proceso. Lo anterior demuestra que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis (6) meses que establece el artículo 148 CCA. El apoderado de la actora alega que el 25 de agosto de 2006 consignó en el Banco Agrario las expensas ordenadas, cuyo comprobante no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir el auto impugnado. Sobre este aspecto es preciso aclarar: El 10 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó a la actora consignar en la

cuenta 46903000574-9 del Banco Agrario, la suma de $40.000 para gastos ordinarios del proceso. En autos no existe prueba de consignación distinta de la del 25 de agosto de 2006, que se hizo el mismo día en que se profirió el auto que decretó la perención del proceso. Esto indica que la parte actora no cumplió oportunamente con la carga procesal de consignar la suma ordenada para gastos del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02683-01

Actor: UNION METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE

TRANSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 25 de agosto de 2006, por el cual decretó la perención del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 1 de junio de 2005 UNIÓN METROPOLITANA DE TRANSPORTADORES S.A., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI–SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL, con las siguientes pretensiones: ― Que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Oficio GAJ–165–ST,

por el cual la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali negó una habilitación a la actora. – Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al demandado conceder a la actora la habilitación para operar en el Municipio de Cali y condenarlo al pago de perjuicios (daño emergente y lucro cesante).

2. LA ACTUACIÓN Por auto de 10 de octubre de 2005 el a quo admitió la demanda y dispuso el trámite de rigor, el cual se notificó personalmente al Procurador Judicial el 14 de octubre siguiente y a la demandante según anotación en estado de 31 del mismo mes.

II. EL AUTO APELADO Para declarar la perención del proceso el a quo sostuvo que transcurrieron más de seis (6) meses a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda sin que la parte actora hubiere realizado gestión alguna en aras de impulsar el proceso, razón suficiente para aplicar el artículo 148 CCA.

Agregó que el proceso ha permanecido paralizado por más de seis meses, pues el auto admisorio de la demanda se notificó el 31 de octubre de 2005 y quedó ejecutoriado el 3 de noviembre de 2005. La suspensión del proceso en este caso no fue decretada sino que se debe a que la parte actora no ha suministrado las expensas necesarias para las notificaciones a las personas que tienen interés en el proceso, ni ha promovido actuación alguna posterior.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Alega el apoderado que al momento de proferirse el auto apelado sí existía prueba del pago de las expensas, según consta del recibo de consignación 2745168 y el

memorial remisorio de 25 de agosto de 2006, que no se tuvieron en cuenta al momento de decidir y por error se realizó el cómputo de de los seis meses para la perención. Como no existe notificación personal del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, no puede afirmarse que hay proceso al cual pueda decretársele la perención.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La perención del proceso es una sanción para la parte actora ante la falta de impulso procesal, siempre que esa inactividad no se origine en un acto del juez o que el proceso se encuentre suspendido o pendiente de actuación a persona distinta de la parte actora.

El tenor del artículo 148 CCA es el siguiente: «ART. 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso.» De la actuación surtida se sigue:  Por auto de 10 de octubre de 2005 se admitió la demanda.  El 14 de octubre de 2005 se notificó al Procurador Judicial y por estado el 31 de octubre siguiente a las partes.  En el numeral cuarto de este auto se ordenó a la parte actora consignar, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación, a través del Banco Agrario

de Colombia, la suma de $40.000,oo para gastos ordinarios del proceso y que allegara copia de la consignación al expediente.  El 10 de octubre de 2005 el Tribunal decretó la perención del proceso por falta de actividad de la actora, quien no cumplió con la carga de consignar la suma ordenada para gastos ordinarios del proceso. Lo anterior demuestra que el proceso permaneció inactivo por un término superior a los seis (6) meses que establece el artículo 148 CCA. El apoderado de la actora alega que el 25 de agosto de 2006 consignó en el Banco Agrario las expensas ordenadas, cuyo comprobante no tuvo en cuenta el Tribunal al momento de proferir el auto impugnado. Sobre este aspecto es preciso aclarar: – El 10 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó a la actora consignar en la cuenta 46903000574-9 del Banco Agrario, la suma de $40.000 para gastos ordinarios del proceso. – En autos no existe prueba de consignación distinta de la del 25 de agosto de 2006, que se hizo el mismo día en que se profirió el auto que decretó la perención del proceso. Lo anterior demuestra que la parte actora no cumplió oportunamente con la carga procesal de consignar la suma ordenada para gastos del proceso. En relación con la carga de proveer los recursos necesarios para la notificación del demandado, esta Corporación ha reiterado1: «La provisión de los medios necesarios para surtirse las notificaciones indispensables del caso, es una obligación del demandante. De ello depende el impulso del proceso; no hacerlo, le puede acarrear consecuencias desfavorables como es la ocurrencia del fenómeno

jurídico de la perención. Ciertamente el demandante tenía la carga procesal de depositar una suma determinada de dinero para gastos del proceso. La exigencia del depósito de una determina suma de dinero tenía como objeto o finalidad, entre otros, el de poder notificar personalmente al representante legal de la entidad demandada, o a quien hiciera sus veces, para así poder continuar con el normal desarrollo del proceso [...].» 1 Auto Sección Segunda de 27 de enero de 2000, expediente 3042, Actor Gonzalo Peña Prieto. Probado como está que el proceso permaneció inactivo desde el 31 de octubre de 2005, fecha de notificación por estado a las partes del auto admisorio de la demanda, es decir, durante más de los seis meses previstos en la norma, por falta de interés de la parte actora en su impulso, se confirmará el auto apelado. Advierte la Sala que no asiste razón al apelante cuando afirma que no podía decretarse la perención porque el auto admisorio de la demanda no fue notificado al Ministerio Público. Sin embargo, consta en autos que el citado auto se notificó el 14 de octubre de 2005 al Procurador Judicial No. 18, hecho que desvirtúa la afirmación del apoderado. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada

el 27 de marzo de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidenta

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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