CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-03239-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-03239-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Orden a empresa prestadora del servicio de gas natural de corregir facturas de usuario, reliquidando como consumo promedio / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Deber investigativo cuando se presenten desviaciones significativas en el consumo de los usuarios respecto de periodos anteriores / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Obligación de cobro especial / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Identificación de la causa eficiente de la alteración e imposición de correctivos en la facturación Sabido es que las desviaciones significativas en la utilización de los servicios públicos domiciliarios, suponen una carga investigativa en cabeza de la empresa prestadora, deber que, como se explicó, en apartes previos, pretende la determinación de la causa del cambio abrupto en la facturación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. Por lo anterior, se trata de una obligación de resultado, que conlleva la puesta en marcha de los mecanismos técnicos que permiten identificar el origen de la alteración, con el propósito de adoptar las medidas correctivas en la facturación; empero, cuando ello no ocurre así, la sociedad prestadora del servicio está obligada a facturar el consumo a la luz de los periodos anteriores, como medida transitoria durante el adelantamiento de las pesquisas. Precisado ello, se tiene que, si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos expuestos en el escrito de apelación –la accionante
llevó a cabo las investigaciones pertinentes para identificar la génesis de la desviación– lo cierto es que esta labor no alcanzó resultado alguno, pues, incluso en la actualidad, el incremento abrupto en el consumición no encuentra un origen fidedigno que conlleve manifestar que la facturación registrada por GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP., fue la correcta. De esta forma, huelga advertir que, a pesar de las tareas desarrolladas en ese sentido por la actora, el origen del excesivo consumo no fue identificado, por lo que la Sala debe desestimar el argumento de la accionante, ya que, ante la ausencia de génesis en relación con la alteración, el cobro de los meses de julio y agosto de 2004 debía hacerse de acuerdo a los periodos anteriores.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 95 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 149 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 146
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-03239-01
Actor: GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente
interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, que negó las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda La compañía GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP. formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 2005850000886-5 de 2005, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante SSPD–. 1.1. Al respecto, la demandante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERA. DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución SSPD – 2005850000886-5 de 28 de marzo de 2005 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Sur Occidente, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora LUZ MARINA GUINAND LONDOÑO, en su condición de representante legal de R.H. S.A., ESP en contra de las decisiones de la Empresa GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A., E.S.P. contenidas en la comunicación número 15427 de octubre 14 de 2004 y la Resolución 00043 de 23 de diciembre de
2004. SEGUNDA. Como consecuencia de la nulidad declarada, CONDENAR a la demandada a pagar a la sociedad GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A.,
E.S.P. la suma de Cuarenta y Tres Millones Trescientos Setenta y Siete Mil Noventa y Siete Pesos ($43.377.097), moneda colombiana, cantidad esta equivalente al saldo dejado de pagar del precio o valor por el consumo de gas natural del usuario denominado R.H., S.A., E.S.P., por el periodo correspondiente a los meses de julio y agosto de 2004. TERCERA. ORDENAR que la anterior condena sea indexada.”4 1 Folios 204–214. 2 Folio 1. 3 Acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A. 4 Folio 142. 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, la parte actora señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. La sociedad demandante presta el servicio de distribución y comercialización de gas natural en el Valle del Cauca según contrato de concesión celebrado con la Nación, Ministerio de Minas y Energía, el 9 de mayo de 1997. 1.2.2. El 14 de septiembre de 2004, la empresa Residuos Hospitalarios S.A. ESP. –en adelante R. H. S.A ESP.– solicitó a la accionante revisar la facturación de los consumos de gas natural para los meses de julio y agosto de 2004 porque “…reflejaban un excesivo consumo frente al real”5. 1.2.3. Para dar respuesta a lo anterior, la accionante, el 24 de septiembre de 2004, emitió respuesta, en la que informó que el instrumento de medición instalado en el inmueble de la usuaria sería enviado a revisión, luego de lo cual se remitirían los correspondientes
certificados que servirían de base para determinar si la empresa ha cobrado mayor consumo, momento en el cual se tomarían los correctivos necesarios en la facturación. 1.2.4. El 14 de octubre de 2004 se remitieron a la peticionaria6 los certificados de calibración expedidos por SURTIGAS S.A., E.S.P., mediante comunicación 145427, en los que se concluyó que “…la medición estaba arrojando unos volúmenes por debajo de los reales o sea que la diferencia de consumo de gas natural se había generado a favor de la empresa usuaria…”. Por lo anterior, la demandante negó el reclamo propuesto por R. H. S.A. ESP en relación con disminuir los valores de facturación para los meses de julio y agosto y, por contera, solicitó el pago de los consumos establecidos por ella para los meses de julio y agosto. 5 Folio 143. 6 Se hace referencia a la empresa Residuos Hospitalarios RH., S.A., ESP. 1.2.5. Contra la referida comunicación, la compañía R.H., S.A, E.S.P. interpuso7 recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. 1.2.6. Mediante Resolución 00043 de 23 de diciembre de 2004, la sociedad demandante decidió no reponer su decisión. 1.2.7. Sin embargo, la SSPD resolvió la apelación propuesta contra la comunicación 145427 de 14 de octubre de 2014, mediante Resolución 2005850000886-5 de 28 de marzo de 2005, en el sentido de modificarla, por lo que prescribió la corrección de las facturas del usuario, reliquidando como “consumo promedio” los períodos de julio
y agosto de 2004. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el dicho de la demandante, la Resolución SSPD2005850000886-5 de 28 de marzo de 2005 vulneró las siguientes disposiciones normativas: 1.3.1. El artículo 29 de la Constitución Política, por cuanto la Superintendencia demandada al decidir el recurso de apelación de R.H., S.A, E.S.P., en realidad lo que hizo fue imponer una sanción en su contra, no contemplada en la ley8, sin el respeto de su derecho al debido proceso. Agregó que la omisión endilgada por la autoridad accionada a la parte actora, consistente en que “…al facturar el consumo necesariamente debió advertir el desfase presentado”9, no tiene la consecuencia sancionatoria que le imprimió la SSPD. 1.3.2. Inciso 2º del artículo 35 del CCA, porque la demandada en el cuestionado acto no modificó de manera concreta las decisiones adoptadas por la accionante en su comunicación de 14 de octubre de 2004, como podía desprenderse del numeral primero de la parte resolutiva de la resolución censurada: “ARTÍCULO PRIMERO.- MODIFICAR lo dispuesto por GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP, mediante Comunicación Nº. 15427 de octubre 14 de 2004, por medio de la cual resolvió Reclamación por facturación presentada por la señora LUZ MARINA GUINAND LONDOÑO, en calidad de 7 El 28 de octubre de 2004. 8 Sanción que denominó “pérdida del precio”.
9 Folio 144. Representante Legal de R.H., S.A., ESP en noviembre 23 de 2004, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.” 1.3.3. El inciso 1º del artículo 35 del CCA, para lo cual sostuvo que la SSPD “tomó decisiones contrarias a las pruebas e informes disponibles ya que no tuvo en cuenta la experticia realizada por SURTIGAS.”10 1.3.4. El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, porque con la decisión adoptada en la resolución que se pide anular, la demandante “…perdió el derecho a la medición real del consumo del usuario durante los meses de julio y agosto de 2004 y perdió igualmente, por contera, una parte muy importante del precio del gas suministrado, o sea la diferencia entre el gas realmente consumido por el usuario y el del promedio de los últimos seis meses”11. Sumado a lo anterior, adujo que el acto acusado es “ilegal” porque, de conformidad con el inciso 4º del artículo 146 de la Ley 142, la pérdida del derecho a recibir el precio del gas suministrado solo puede producirse por “falta de medición del consumo por acción u omisión”, lo que no acaeció en el caso objeto de estudio, pues por el contrario “…las cantidades de gas consumidas por la usuaria fueron facturadas y controvertidas…”12, e incluso se demostró que la medición tenía un yerro pero a favor de la demandante. 1.3.5. El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, al considerar que la Superintendencia ordenó de forma arbitraria el cobro del consumo promedio para los meses de julio y agosto, sin corroborar si, habida
cuenta de la causa de las desviaciones –falencias del medidor instalado en las instalaciones de la empresa R. H. S.A. ESP– correspondía a la usuaria el pago total del gas suministrado para esos periodos13.
2. Admisión de la demanda 10 Folio 145. 11 Ibídem. 12 Folio 146. 13 Folio 147. En ese sentido, la demandante manifestó: “…no estableció, cuando resolvió el recurso de apelación, corroborando o no lo afirmado por GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A.E.S.P., relativo a la causa de las desviaciones que se presentaron en el consumo y la facturación de gas de los meses de julio y agosto de 2004, para que la diferencia se abonara o cargara a la cuenta de R.H., S.A, E.S.P., sino que ordenó en forma arbitraria corregir la facturación con los promedios de los consumos anteriores.” A través de providencia de 30 de agosto de 200514, el Tribunal admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación La contestación del libelo introductorio fue presentada de forma extemporánea por la SSPD, como se consignó en auto de 28 de febrero de 200615.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 2 de mayo de 2008, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca prescribió correr traslado a las partes con el propósito de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente por la demandante, en el siguiente sentido: 4.1. Comenzó por precisar que GASES DEL NORTE DEL VALLE
S.A.E.S.P. “fue absorbida por la sociedad denominada GASES DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.”16. 4.2. Insistió: i) que no se valoraron los informes de calibración de los equipos de medición realizados por SURTIGAS; ii) que el acto demandado obligó a la demandante “…a perder el derecho a recibir el precio de gas suministrado…”; iii) que la resolución que se pide anular vulnera el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, para lo cual acudió a los fundamentos esbozados en la demanda
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir su concepto en esa instancia del proceso.
6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 26 de abril de 201217, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda. 14 Folio 152. 15 Folio 169. 16 Folio 187. 17 Folios 176-195. 6.1. En relación con la presunta imposición de sanción administrativa, el a quo sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la corrección de las facturas ordenada por la autoridad administrativa accionada no se constituía en una sanción, de conformidad con el artículo 81 de la Ley 142 de 1994.
En ese sentido, el fallador de primera instancia explicó: “Valga recordar que la Ley 142 de 1994 (…) consagra en su artículo 81 que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios puede imponer las siguientes sanciones (…) dentro de las cuales no se enuncia la llamada
pérdida del precio. Otra cosa totalmente diferente, es que la decisión tomada en el recurso de apelación por parte de la Superintendencia (…) con fundamento fáctico y jurídico, implica que GASES DEL NORTE DEL VALLE corrija unas facturas por valores inferiores de los que dicha sociedad tenía la seguridad de cobrar al usuario, pero de ninguna manera puede entenderse ello como una sanción, más, cuando la reliquidación ordenada por la demandada debía hacerse, valga la redundancia, reliquidando como consumo promedio los periodos de julio y agosto de 2004, lo cual es acorde a lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994…”18 6.2. Respecto de la presunta violación del inciso 2º del artículo 35 del CCA, el sentenciador de primera instancia manifestó que, si bien la parte resolutiva del acto administrativo censurado no establecía de manera concreta en qué debía consistir la modificación de la comunicación de 14 de octubre de 2004, expedido por la parte actora, lo cierto era que este presunto vacío debía ser suplido con las consideraciones expuestas en la parte motiva del acto demandado. Al respecto, sostuvo: “….si bien es cierto en el artículo 1º de la parte resolutiva no se repitió lo señalado en el párrafo anterior, también lo es que en el mismo se expresó que la modificación se daba por esas razones ya anotadas, por lo que no se perdía el sentido del acto administrativo, ni tampoco se prestaba para equívocos, pues a todas luces es clara la referencia y la decisión tomada en el artículo primero de la parte resolutiva de recurso, circunstancia de la que
no puede valerse la actora para afirmar que el acto administrativo no contiene modificación alguna a la decisión por ella tomada [la empresa demandante]”19. 6.3. Revisó las mediciones del consumo de gas natural de R.H. S.A., ESP, durante enero a noviembre de 2004 y encontró “…un incremento del consumo bastante elevado”20 para julio y agosto frente a los cuales 18 Folio 200. 19 Folio 20 vuelto. 20 Folio 202. “…GASES DEL NORTE DEL VALLE en ningún momento pudo dar una explicación objetiva de lo sucedido, diferente a que un medidor se encontraba descalibrado”21. 6.4. Transcribió los artículos 9º y 146 de la Ley 142 de 1992, para destacar que en el expediente no hay prueba que demuestre que la sociedad demandante: “…hubiera investigado a cabalidad cuál fue la razón para que se presentaran unos incrementos de consumo tan significativo, que van por encima de los promedios normales de facturación de la sociedad R.H. S.A. E.S.P., dejando de lado que el consumo de la empresa usuaria, es el elemento principal del precio que se le cobre por el servicio. Correspondía entonces a GASES DEL NORTE DEL VALLE establecer la causa de la desviación del consumo de gas natural, y no a la entidad demandada como lo pretende la actora, pues aquella es quien debía proceder a una revisión con miras a definir dicha causa, facturando mientras tanto al usuario del servicio, de acuerdo a los periodos posteriores, tal como se dispone en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, y más cuando es la encargada de efectuar las
lecturas del medidor, momento en el que se puede observar el aumento excesivo por consumo de gas”22 Bajo este derrotero argumentativo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda.
7. Fundamentos del recurso de apelación Con escrito de 24 de mayo de 201223, la parte actora presentó recurso de alzada en el que solicitó la revocación de la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el a quo.
Con este propósito, la recurrente planteó los siguientes cargos: 7.1. Contrario a lo sostenido en la providencia del Tribunal, la parte demandante sí ofreció una explicación objetiva en relación con la causa del mayor consumo de gas por parte de R. H. S.A. ESP para los meses de julio y agosto de 2004, “…consignada en el hecho de que el medidor instalado en las dependencias de la sociedad usuaria (…) se encontraba descalibrado, es decir, que las mediciones efectuadas por ese equipo fueron defectuosas y por tanto no midieron las cantidades reales de gas combustible entregado por la prestadora a la empresa usuaria.”24 21 Ibídem. 22 Ibídem. 23 Folios 204-214. 24 Folio 209. Tal circunstancia quedó plasmada en el certificado de calibración 0115 de 2004 de la empresa SURTIGAS, medio de convicción que no fue apreciado en debida forma por el a quo. Por otro lado, la recurrente refirió que otro de los orígenes del aumento excesivo del consumo para los períodos aludidos25 podía encontrarse en los consumos mismos de la usuaria. 7.2. No es cierto que la demandante no hubiere realizado las
investigaciones pertinentes para establecer las razones de los incrementos del consumo de R. H. S.A. ESP, ya que GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP efectuó “…consecutivamente, y en días distintos, pruebas de inspección, calibración y mantenimiento de la estación de regulación de la empresa usuaria26 (…) durante los días 11 y 12 de agosto de 2004, por una (1) hora y treinta (30) minutos, respectivamente, y los días 08 y 13 de septiembre de 2004, por dos (02) horas y cincuenta (50) minutos, también, respectivamente.”27 Los medios de convicción que acreditan estas labores obran en el expediente, pero a pesar de ello el Tribunal no las valoró. 7.3. El Tribunal omitió valorar la prueba indiciaria “…relacionada con la adquisición y operación por parte de la usuaria (R.H.) de nuevos equipos a gas natural, que pudieron haber incrementado el consumo del volumen del gas natural, según lo manifestado por la misma usuaria en el escrito del recurso de reposición y apelación de 28 de octubre de 2004 y que con posterioridad fue enunciado en la consideración No. 4 de la resolución No. 0043 de 23 de diciembre de 2004 de GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A., (…) este hecho que, como la misma empresa prestadora lo manifestó, podría ser la causa real del mayor consumo…”28. 7.4. La accionante tenía derecho al pago del consumo facturado por la sociedad R. H. S.A. ESP para los meses de julio y agosto de 2004, pues una vez determinada la causa de los mayores consumos – descalibración de los medidores instalados en esa empresa–
correspondía a GASES DEL NORTE DEL VALLE definir si el origen 25 Julio y agosto de 2004. 26 R.H., S.A., E.S.P. 27 Folio 210. 28 Folio 211. de la irregularidad debía serle endilgable a la usuaria del servicio o a la empresa prestadora, de conformidad con lo prescrito en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994. En ese orden, la recurrente manifestó que este actuar fue desarrollado en el año 2003 en relación con R. H. S.A. ESP, época en la que reconoció saldos a favor de esa sociedad por descalibración de ese mismo instrumento de medición. 7.5. Con este actuar, la SSPP “...condenó”29 a la parte actora a perder de forma definitiva una parte del valor o precio real del consumo de gas, ya que la obligó a cobrar para julio y agosto de 2004 el valor promedio de periodos anteriores y no el costo real del consumo, lo que desconoce el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. 7.6. Para finalizar, afirmó que debió tenerse en consideración la falta de contestación de la demanda en el presente asunto y aplicar la legal consecuencia establecida en el artículo 95 del CPC y, en consecuencia, dictar sentencia favorable a sus pretensiones.
8. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera, Despacho del Dr. Guillermo Vargas Ayala, mediante auto de 30 de noviembre de
201230.
9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Con auto de 17 de septiembre de 2013, el Despacho sustanciador al interior de la Sección Primera del Consejo de Estado ordenó correr
traslado para alegar de conclusión. La parte demandante presentó oportunamente escrito, en el que ratificó la cuerda argumental expuesta en el recurso de apelación.
10. Actuaciones adicionales en segunda instancia Mediante providencia de 17 de julio de 2015, se prescribió notificar personalmente a la sociedad R. H. S.A. ESP., pues su vinculación al trámite judicial no fue efectuada en el curso de la primera instancia, a pesar del interés que ostentaba en las resultas del presente proceso. 29 Folio 213. 30 Folio 4 cuaderno 2.
La referida compañía comercial se abstuvo de pronunciarse dentro del término establecido en relación con los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
11. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, en los términos del artículo 129 del C.C.A.31, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Acto demandado El acto administrativo acusado es la Resolución SSPD 2005850000886-5 de 2005, por medio de la cual la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso de apelación propuesto por R. H. S.A. ESP contra la Comunicación 14958 de 14 de octubre de 2004, expedida por GASES DEL NORTE DEL VALLE S.A. ESP.
3. Problema jurídico 31 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” Se contrae a determinar si, a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión debe ser confirmado, modificado o revocado.
La Sala advierte que su análisis girará en torno a los cuestionamientos formulados en el escrito de apelación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil32, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA33. Precisado lo anterior, esta Judicatura abordará el estudio de los cargos de la alzada.
4. Análisis del fondo del asunto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, 6 son los argumentos que sustentan la solicitud de revocación de la sentencia de 26 de abril de 2012, proferida por el a quo, motivo por el que su examen se efectuará de la siguiente forma: 4.1. La autoridad demandada sí acreditó las causas que
sustentaron el aumento del consumo de gas para julio y agosto de 200434 Para fundamentar la negativa de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad accionante, el fallador de primera instancia consideró: “Conforme a los antecedentes administrativos, se encuentra que el consumo promedio de gas natural medido en metros cúbicos, entre los meses de enero a noviembre de 2004 fue el siguiente: Enero (25.153), febrero (11.238), marzo (13.167), abril (14.683), mayo (14.592), junio (13.713), JULIO (60.079), AGOSTO (56.020), septiembre (inicialmente en 21.245 pero luego quedó en 16.148 como valor final por reclamación) octubre (inicialmente 22.380 pero luego quedó en 14.929 como valor final por reclamación), y noviembre (13.450), mediciones que permiten entrever un incremento del consumo bastante elevado durante los meses de julio y agosto de 2004 (…) que se traducen en irregularidades en la medición del consumo de gas, y de las cuales GASES DEL NORTE DEL VALLE en ningún momento pudo dar explicación objetiva, diferente a que un 32 La aplicación de esta norma en el asunto de marras se desprende de la fecha en la que se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia, a saber, 17 de septiembre de 2013. 33 “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo.”
34 El título corresponde al argumento formulado por la parte actora en su memorial de impugnación. medidor se encontraba descalibrado –como se dejó constancia en la certificación de SURTIGAS–.”35 (Negrilla y subraya fuera de texto). Contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo del Valle, la recurrente manifiesta que ofreció explicaciones objetivas al aumento del consumo de gas para julio y agosto de 2004 por parte de R. H. S.A. ESP., puesto que, explicó que esta circunstancia tenía como origen: (i) la descalibración del medidor instalado en esa empresa, como podía colegirse del certificado 0115 de 2004, suscrito por SURTIGAS; (ii) la elevación en los volúmenes de consumición de gas de la referida usuaria. Pues bien, la Sala anticipa que el cuestionamiento formulado por la parte actora no dispone de vocación de prosperidad a la luz del siguiente derrotero argumentativo: El artículo 149 de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, consagra: “DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.” (Negrilla y
subrayas fuera de texto) Del aparte normativo transcrito se desprenden 3 tipos de mandatos que resultan del todo relevantes para la absolución del cuestionamiento planteado en la alzada. En primer lugar, se deriva la existencia de un deber investigativo a cargo de las empresas prestadoras del servicio, luego de que, al preparar las facturas, observarán desviaciones significativas en el consumo de los usuarios respecto de periodos anteriores. Se trata de una obligación de resultado, mediante la cual se pretende establecer los motivos que originan las desviaciones en el uso del servicio. En segundo lugar, se decanta del precepto normativo en mención la pervivencia de una obligación de cobro especial durante el lapso en que se adelanta la investigación correspondiente, pues lo cierto es que la empresa prestadora, facturará el servicio de conformidad con el 35 Folio 202. consumo del usuario para meses anteriores, o con base en aquel de suscriptores en condiciones similares a éste, o mediante el aforo individual, a la manera de una medida de transición, hasta tanto no se encuentre determinada la causa. Por último, la disposición objeto de análisis prescribe que la identificación de la causa eficiente de la alteración, conlleva la imposición de correctivos en la facturación, los cuales podrán ser a favor o en contra del usuario36, por cuanto la determinación del hecho objetivo que explica la desviación del servicio permite a la entidad prestadora, ora el cobro del consumo facturado por ella, ora la reducción del monto en beneficio de la sociedad usuaria. Se discute en este punto si la parte actora, en el trámite administrativo que se cuestiona, acreditó la causa37 del crecimiento exponencial del
consumo presentado en la facturación de los meses de julio y agosto de 2004 en lo que concierne a R. H. S.A. ESP, lo que la habría habilitado a cobrar los montos facturados para los referidos períodos, y no como lo indicó la SSPD el consumo promedio de la usuaria. Como situaciones generadoras del cambio abrupto en el uso del gas, la parte recurrente mencionó las que siguen: 4.1.1. La elevación en los volúmenes de consumición de la sociedad usuaria La accionante afirma que los altos volúmenes de gas utilizados por la usuaria R. H. S.A. ESP para el desarrollo de sus actividades industriales, se constituye en la causa fundante de los elevados picos en la facturación de los meses de julio y agosto de 2004. En ese mismo sentido, la actora sostiene que esta circunstancia38 se decanta de la adquisición por parte de la referida compañía de algunos equipos a gas natural, como lo reconoció ésta en los recursos administrativos propuestos contra la Comunicación 15427 de 14 de octubre de 2004. 36 Piénsese en la cancelación de montos adicionales, luego de que se establece que la causa eficiente de la alteración resulta atribuible al usuario, o en la compensación de valores cuando ésta –la causa– resulta endilgable a la prestadora del servicio público. 37 O la explicación objetiva, en los términos de la sentencia de primera instancia. 38 Aumento en el consumo de gas por parte de la referida sociedad. Esta situación –la compra de máquinas– se presenta como un in
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