CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-04326-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-04326-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXPROPIACIÓN – Marco legal / EXPROPIACIÓN – Marco jurisprudencial / EXPROPIACIÓN POR VÍA JUDICIAL Y POR VÍA ADMINISTRATIVA – Características y diferencias / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera y Corte Constitucional, de 11 de diciembre de 2015, Radicación 25000-23-24-0002006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 30 de marzo de 2011, Radicación C-227, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN ÚNICA INSTANCIA – Para conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de expropiación de que tratan las leyes de reforma urbana / RECURSO DE APELACIÓN – Improcedencia frente a decisiones adoptadas en un proceso de única instancia / CAUSAL DE NULIDAD – Por falta de competencia [L]os actos a través de los cuales se dispone “ordenar por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación” de un inmueble son actos susceptibles de control jurisdiccional. La Sala Unitaria observa al respecto que los actos demandados contienen la orden de iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para el desarrollo del proyecto “Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca – Sector Providencia – Buga” […]. [E]s posible, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, promover contra el acto expropiatorio, una acción de nulidad o de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el mismo, ante el Tribunal Administrativo correspondiente, quien será competente para examinar la legalidad del acto en única instancia, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 numeral 9º del C.C.A. Bajo tales premisas, es necesario declarar la nulidad por falta de competencia funcional para resolver el presente asunto, pues de conformidad con lo estatuido, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento promovidas en contra de los actos de expropiación que ponen fin a la actuación administrativa y dan curso al proceso judicial, y sin perjuicio de éste. En tal escenario, como una de las causales de nulidad es la falta de competencia, según lo dispone el numeral segundo del artículo 140 del C. de P.C., y se trata de aquellas que el mismo estatuto considera como no saneables en los términos del último inciso del artículo 144 ibídem, este Despacho declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto de 9 de junio de 2009, inclusive, en virtud del cual se dispuso conceder, en el efecto suspensivo y para ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación, por falta de competencia funcional.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional de 30 de enero de
2002, Radicación C-040, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / LEY 9 DE 1989 – ARTÍCULO 22 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –
ARTÍCULO 131 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 451
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-04326-01
Actor: GERARDO CABRERA CIFUENTES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Referencia: Los actos expedidos en la etapa de negociación voluntaria, previa a la expropiación judicial son demandables en única instancia ante
los Tribunales Administrativos. Procede la Sala Unitaria a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de abril de 2009, expedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se dispuso declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por el Ministerio de Transporte y negar las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las siguientes resoluciones expedidas por el Instituto Nacional de Concesiones, INCO: 144 de 16 de marzo de 2005 y 210 de 2 de mayo de 2005, por medio de las cuales se dio inicio al proceso de expropiación judicial del predio denominado “Lote Agua Clara” ubicado en el corregimiento de Zanjón Hondo, municipio de Buga (Valle).
I. LA DEMANDA I.1. Pretensiones 1.) Que se declare la nulidad de las Resoluciones números 144 de 16 de marzo de 2005 y 210 de 2 de mayo del mismo año, las cuales dieron inicio al proceso de expropiación judicial del predio denominado “Lote Agua Clara”, ubicado en el corregimiento de Zanjón Hondo, municipio de Buga, Valle. 2.) Que se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones, INCO, pagar al señor Gerardo Cabrera Cifuentes, el valor justo y razonable de su predio de acuerdo con el avalúo y los perjuicios morales causados con ocasión de la expropiación ordenada en los actos administrativos acusados. 3.) Que como restablecimiento del derecho se ordene a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Concesiones, INCO, a pagar al señor Gerardo Cabrera Cifuentes las sumas de dinero correspondientes a los valores dejados de percibir por concepto de la comercialización y desarrollo de la actividad avícola y lechera producto de la explotación de la granja desde el año de 1998 y hasta cuando hayan cesado los motivos de la recesión económica, actualizado de acuerdo con las precisiones del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y las fórmulas establecidas en la jurisprudencia de la Corporación. 4.) Que se condene a la Nación – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de concesiones, INCO, a pagar al señor Gerardo Cabrera la suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales o daño tangible objetivado, toda vez que al adelantarse los
trámites de expropiación del predio de su propiedad que dieron lugar a la expedición de las resoluciones demandadas, se le ha generado un estado de angustia y tristeza permanente por la incertidumbre de perder su espacio y por los ocho años de zozobra en que ha permanecido al no haberse definido su situación. 5.) Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 171, 176 a 178 del C.C.A. I.2. Hechos. 1.) El señor Gerardo Cabrera Cifuentes adquirió mediante escritura pública Nº 165 de 19 de febrero de 1982 el inmueble denominado “Los Cuacuanos”, ubicado en el Corregimiento Zanjón Hondo jurisdicción del municipio de Buga costado izquierdo de la carretera central que de Buga conduce a Cali, identificado con el número catastral 00-2-008-004-000, por venta directa que le hiciera la señora Isabel Aguirre de Orozco, con un área total de 6.400 m2. 2.) El referido inmueble fue adecuado por el actor como una granja agrícola para explotación económica y otro espacio para habitación y descanso de tal forma que se le facilitara su desplazamiento dada su condición de discapacidad. 3.) El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, inició el 7 de abril de 1998, un proceso de adquisición de inmuebles afectados con el proyecto vial denominado “Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca –Sector Providencia-Buga-Doble Calzada-Margen Derecha”, como parte de la modernización de la red vial nacional, y para el efecto
nombró como negociador a la sociedad Consulplan S.A. 4.) Por su parte, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, realizó el levantamiento del croquis del predio Los Cuacuanos que, en criterio del actor, es inexacto e incompleto en tanto omite incluir lo que materialmente existe en el predio y no refleja las dimensiones correctas del mismo. 5.) Frente a esta situación el actor solicitó en varias oportunidades tanto al INVÍAS como a Consulplan S.A. que se hicieran las respectivas correcciones e incluso por su cuenta contrató y pagó los servicios de un topógrafo para que levantara el croquis y fuera comparado con el levantado por el INCORA. 6.) La Lonja de Propiedad Raíz de Cali y del Valle del Cauca realizó, a solicitud de INVÍAS, el avalúo del predio objeto de la demanda el 14 de febrero de 2002, de carácter comercial corporativo, identificando al predio con el Nº 126, en el que se cuantificó el valor total del avalúo en $4.796.600, el cual también, en criterio del propietario, presenta inconsistencias respecto de las áreas de terreno. 7.) La Directora del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, Regional del Valle, presentó al señor Gerardo Cabrera Cifuentes oferta de compra de su predio mediante oficio Nº 1643 de 30 de mayo de 2002 por la suma de $4.796.600, a lo que el actor, mediante escrito de 21 de junio de 2002, contestó la oferta, puso de presente su inconformidad y propuso concertar. 8.) Con fundamento en ello, la Lonja de Propiedad Raíz de Cali realizó el 20 de
diciembre de 2002 un nuevo avalúo del predio por un valor total de $7.505.360 pero para el actor continuó presentando las mismas inconsistencias con excepción del área real requerida, la cual fue subsanada. 9.) El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, mediante Resolución 144 de 16 de marzo de 2005, ordenó iniciar los trámites de expropiación de la zona de terreno con sus mejoras y cultivos identificada con la ficha predial Nº 113601200-126, ubicado en el corregimiento Zanjón Hondo del municipio de Buga, Valle, de propiedad del señor Gerardo Cabrera Cifuentes, requerida para la ejecución del proyecto “Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca – Sector Providencia-Buga”, jurisdicción del municipio de Buga, Valle, notificada al actor el 31 de marzo de 2005. 10.) Contra la referida resolución el actor interpuso recurso de reposición el 16 de marzo de 2005, el cual fue resuelto mediante Resolución 210 de 2 de mayo de 2005, que confirmó la Resolución 144 del 16 de marzo de 2005. I.3. Concepto de violación El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes cargos: expedición irregular y falsa motivación de los actos acusados.
1. Expedición irregular por violación de las normas en las cuales debía fundarse la decisión.
Los actos administrativos acusados desconocen las disposiciones contenidas en el artículo 58 inciso 4º de la Constitución Política, 61 de la Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9 de 1989, la Ley 3ª de 1991, la Resolución 0762 de octubre 23 de
1998 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cuanto ordenaron iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para el desarrollo del Proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca – Sector Providencia – Buga y resuelve el recurso de reposición en contra del primero de los actos acusados sin haber agotado previamente la etapa de enajenación voluntaria, que debe surtirse de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, en lo que hace al precio, al valor comercial, la forma de pago y la comunicación de la oferta de compra. Añadió que al ser la propiedad privada un derecho económico principal se debe tratar con las garantías plenas que ofrece la Constitución Política. Adujo que la oferta de compra que presenta el Instituto Nacional de Vías, Regional Valle, el 30 de mayo de 2002 mediante Oficio Nº 1643, se fijó inicialmente en la suma de cuatro millones setecientos noventa y seis mil seiscientos pesos ($4.796.600) M/corriente, con base en el avalúo comercial corporativo No. 126 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca el 14 de febrero de 2002. Añadió que el citado avalúo comercial tuvo como referente tres criterios: valor del metro cuadrado del área requerida, la existencia de algunos árboles, el canal de desagüe y pozos sépticos. Sin embargo, el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, que establece los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, en el numeral segundo
dispone que la destinación económica del inmueble que será afectado con la expropiación, debe ser tenida en cuenta y, según el numeral 6º, los inmuebles destinados a actividades productivas y que se vean afectados que ocasionen una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse, independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejarán de percibir hasta por un período máximo de seis (6) meses Ello teniendo en cuenta que la granja Los Cuacuanos no es solamente lugar de esparcimiento y descanso sino que también es explotado económicamente desde el año 1982, con actividades avícolas y lecheras propias de una granja. Indicó que si bien es cierto desde el 17 de julio de 2002 el inmueble del actor se vio afectado legalmente con el registro de la oferta de compra parcial RVAL 1643, no es menos cierto que desde el año 1995 se hizo el anuncio públicamente de la iniciación del proyecto de la malla vial referida. Precisó que la Resolución 762 de 23 de octubre de 1998, en el artículo 7º, establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997, para la identificación del predio, y ordena una correcta identificación teniendo en cuenta la localización, los linderos, colindancias, topografía, servicios públicos, vías públicas, tamaño, forma y uso. Bajo estas premisas estimó que las referidas actuaciones no se llevaron a cabo con la rigurosidad que exige la norma; en tanto la ficha predial elaborada por la
firma Geicol Ltda. presenta errores en las dimensiones y en los linderos, así como en las curvas de nivel, lo cual se puso de presente desde el inicio del trámite de la enajenación voluntaria a la Directora del Medio Ambiente del INVÍAS.
2. Falsa Motivación Los actos acusados se encuentran falsamente motivados en tanto los avalúos presentados por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca mencionó el método, explicó en qué consiste pero no le dio la aplicación que de él se requería; además, el segundo avalúo llevado a cabo el 20 de diciembre de 2002, mediante el cual se hizo la última oferta de compra, se encuentra desactualizado puesto que ya han trascurrido más de tres años desde su expedición; lo cual distorsiona la realidad y conculca la legalidad del acto administrativo; aunado a lo anterior, no se mencionó el medio del cual se extrajeron las ofertas ni la fecha de su publicación.
El método del costo de reposición, si bien se explicó en los avalúos comerciales, no establece las variables reales con las cuales se determinó el valor para la construcción y las mejoras del predio, desconociendo las disposiciones jurídicas que determinan el avalúo comercial y que se traducen en la indemnización prevista en la Constitución Política. En el método de reposición deben especificarse cimientos, desagües e instalaciones subterráneas, mampostería, estructura en concreto, cubierta, pisos, enchapes de pisos o muros, instalaciones hidráulicas, instalaciones eléctricas, carpintería en madera o metálica, aparatos sanitarios, cerrajería, vidrios y equipos
especiales. Adicionalmente, se deben investigar los respectivos precios en el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble, esto es en Buga, Valle, el cual debe afectarse por el valor AIU, administración, imprevistos y utilidades, el valor al cual debe aplicarse la depreciación, antes de agregarle la utilidad y no debe incluir el valor del terreno. Es de inobjetable trascendencia que los avalúos comerciales no incluyen registros ni estadísticas de las transacciones comerciales anteriores a la oferta de compra para hacer comparaciones o paralelos. I.4. Contestación de la demanda El Instituto Nacional de Concesiones, INCO, en memorial obrante a folio 190 del cuaderno principal, por medio de apoderado judicial contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, se refirió a los hechos y en torno de las pretensiones planteadas por el actor señaló que no existe daño ni imputabilidad jurídica del alegado daño a la entidad demandada. Inexistencia del daño El INVÍAS, una vez identificado el inmueble y su requerimiento para el desarrollo del proyecto vial, solicitó y obtuvo de la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, encargada de realizar los avalúos para los predios del sector de Providencia-Buga, el avalúo técnico, administrativo o corporativo de 20 de diciembre de 2002, en el cual se determina el valor del inmueble con sus mejoras y cultivos. Con base en dicho avalúo el INVÍAS formuló al señor Gerardo Cabrera Cifuentes oferta formal de compra Nº RVAL 1281, mediante comunicación de fecha 11 de abril de 2003, en la cual solicitaba la demarcación clara y exacta de los linderos.
Mediante oficio GIV-851 de 21 de octubre de 2003, emitido por la Gerencia inmobiliaria del Valle y recibido el 24 de octubre de 2003, se atendieron las observaciones del propietario y se le informó que no es obligación del concesionario ni del INCO la materialización del área requerida y se le solicita la entrega del predio, recordándole al propietario que en visita realizada por la interventoría, el concesionario y la coordinación predial, se le indicó que sólo se iba a afectar el 35% del área total y que, por lo tanto, podía disponer del área restante del inmueble evitando dejarlo en estado de indefensión e improductividad. Adicionalmente el concesionario solicitó al propietario, mediante comunicado UTDVVCC-CGP-501-04 de 29 de noviembre de 2004, gestionar ante el INCODER, entidad que reemplazó al INCORA, la autorización necesaria para realizar la venta del área del predio requerida, de acuerdo con la normatividad de adjudicación de predios baldíos (ley 10 de 1994 artículo 72, Decreto 1124 de 1999, Ley 812 de 2003 y el Decreto 1300 de 2003), sin obtener gestión alguna por parte del propietario. Con fundamento en los antecedentes el INCO expidió la resolución de expropiación, sin limitar el acercamiento con el propietario y respetando siempre los derechos del accionante. Inexistencia de imputabilidad jurídica y material del hecho dañoso En el presente caso los hechos relacionados como sustento de la demanda no atentan contra la norma de derecho ni mucho menos contra el debido proceso y
buena gestión del INCO ya que, como se dejó anotado, se siguieron los parámetros legales establecidos para adquirir el predio de manera voluntaria; situación que como no se pudo materializar, en aras del interés general, tuvo que iniciarse el proceso de expropiación. Concluyó que no existe prueba de la omisión o acción que el demandante pretende imputar al INCO, cuando se siguió un proceso claro, transparente y se dio cumplimiento a las exigencias legales respecto del derecho de contradicción. El Ministerio de Transporte en memorial obrante a folio 206, por medio de apoderado judicial, contestó la demanda, puso de presente que carece de funciones de tipo operativo en lo que se refiere a la expropiación y compra de bienes inmuebles para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, razón por la cual propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de la responsabilidad del ente demandado.
II. La sentencia apelada Mediante sentencia de 27 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad demandada Nación-Ministerio de Transporte y denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los actos administrativos demandados, esto es, las Resoluciones número 144 de 16 de marzo de 2005 y 210 de 2 de mayo de 2005, en las cuales se refiere la imposibilidad del INCO para llegar a un acuerdo con el señor Gerardo Cabrera Cifuentes para efecto de realizar la negociación voluntaria de la parte del predio
que se requiere para efectuar el proyecto “Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca”, se determina declarar agotada la etapa de la negociación voluntaria y acudir al procedimiento de expropiación judicial previsto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, aclarando que la expropiación judicial se puede efectuar cuando existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador mediante sentencia e indemnización previa (Ley 388 de 1997, artículo 58), y se ordena por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación. Agregó que las inconformidades que presenta la parte demandante con los actos acusados corresponden a objeciones de tipo técnico, económico, social y ecológico, que dice el demandante se presentan en la oferta hecha por el INCO para la enajenación del predio rural de su propiedad. Consideró que, según consta en el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nº 373-1729 (folios 17 y 18 del cuaderno principal), se trata de un predio rural que consta de un lote de terreno y casa de habitación con extensión de 6.400 m2. Según anotación Nº 006 del 25 de mayo de 1983; el predio fue adjudicado por la Nación al señor Gerardo Cabrera Cifuentes. Consta en la anotación Nº 8 que el INVÍAS presentó oferta de compra parcial de lote con área de 474.90 m2 para el proyecto desarrollo vial del Valle del Cauca y
del Cauca el 24 de julio de 2002; en la anotación 9 consta la cancelación de dicha oferta de compra el día 18 de junio de 2003 y en la anotación Nº 10 nuevamente se inscribe oferta de compra en bien rural parcial sobre un lote de 710.84 m2 presentada por el Instituto Nacional de Vías el 18 de junio de 2003. El 12 de septiembre de 2005 se efectúa la anotación Nº 12 correspondiente a la demanda por expropiación del Instituto Nacional de Concesiones INCO (medida cautelar). Mediante Oficio 1643 de 30 de mayo de 2002, el INVÍAS realizó, a través de la Gerencia Inmobiliaria del Valle, oferta de compra al demandante por el predio de su propiedad y se determina que el área requerida para la obra es 474.90 m2 y que el total del avalúo corresponde a $4.796.600, de acuerdo con el avalúo comercial corporativo Nº 126 elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali obrante a folios 19 a 24 del cuaderno 1 y notificada el 14 de junio de 2002. El actor en escrito visible a folios 78 y 79 de 21 de junio de 2002, presentó a la Gerencia Inmobiliaria del Valle las diferentes inconformidades con la oferta de compra relacionada con el área allí señalada, en tanto considera que son más de 400 m2, razón por la cual solicitó fijar, de común acuerdo, el valor comercial de la tierra, incluyendo no solo el valor de ésta sino también los perjuicios que se causen. Este escrito fue ampliado mediante documento radicado el 24 de julio de
2002, en el cual el accionante plantea objeciones a la oferta en aspectos técnicos, ecológicos, físicos, sociales, económicos y valuatorios. A folios 89 a 94 del cuaderno 1 obra nueva oferta de compra al predio del demandante efectuada por el INVÍAS de fecha 7 de abril de 2003, en la cual se establece que el avalúo total del predio corresponde a la suma de $7.505.306, de conformidad con el avalúo Comercial Corporativo efectuado por la Lonja de propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, estableciéndose como área requerida 710.84 m2. Para surtir la notificación personal se requiere al titular para que se presente personalmente o mediante apoderado a la Gerencia Inmobiliaria del Valle dentro de los cinco (5) días siguientes a partir del recibo de la citación y se le advierte que de no hacerlo se surtiría la notificación en los términos del artículo 45 del C.C.A.; que de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, la oferta de compra no da lugar a recursos en vía gubernativa y que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación puede presentar observaciones a la oferta. Esta se notificó al señor Gerardo Cabrera Cifuentes el 11 de abril de 2003. El demandante solicitó demarcación del predio el 11 de abril de 2003, petición respondida el 21 de octubre de 2003, con oficio GIV-851 de la Gerencia Inmobiliaria del Valle comunicándole que no era función del INCO realizar esa labor, requiriéndolo para la entrega formal del predio para la malla vial a efecto de
entregársela al concesionario, quien procedería a restituir los cercos y a realizar las obras para dejar el predio funcionando en las mismas condiciones en que se encuentra actualmente; igualmente se le puso en conocimiento que ya se había señalado el sitio donde terminaba la zona de la vía y empezaba el lindero del predio, así como que ya se habían definido las distancias de linderos y que el predio tiene un frente de 55.06 m, y se le recordó que los pozos sépticos se pueden volver a construir en el área sobrante (1309.16 m2 ). Además se le informó que se procedió a elaborar el contrato de promesa de compraventa y minuta de escritura pública los cuales le serían remitidos para su firma. Al proceso se allegó copia simple del contrato de promesa de compraventa el cual no aparece suscrito por el promitente vendedor, Gerardo Cabrera Cifuentes. Al no haber logrado acuerdo entre el INCO y el señor Gerardo Cabrera Cifuentes se procedió a expedir los actos demandados que dieron orden de iniciar el trámite judicial de expropiación y se consignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Buga a favor del señor Gerardo Cabrera Cifuentes la suma de $26.128.559 en el Banco Agrario de Colombia. Consideró, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58 de la Carta y el artículo 10º de la Ley 9ª de 1989, que existen dos clases de expropiación: la judicial y la administrativa, sujetas a los siguientes requisitos: 1) Que existan motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador y 2) Que exista
decisión judicial o administrativa, esta última sujeta a posterior acción contencioso administrativa incluso respecto del precio. Teniendo en cuenta que la enajenación voluntaria se encuentra contemplada en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, que modificó la Ley 9 de 1989, en el presente caso se inició el trámite de enajenación voluntaria por parte del INVÍAS e INCO de la porción del predio del demandante que se requería para la realización de la obra “Malla vial del Valle del Cauca y Cauca”, el cual se manifestó obedece a razones de utilidad pública y como el actor no accedió al avalúo, el INCO procedió de conformidad con el artículo 62 de la Ley 388 de 1997, lo que dio lugar a la expedición de la Resolución 144 de 16 de marzo de 2005, notificada al actor el 31 de marzo de 2005, mediante la cual se ordenó la iniciación del trámite judicial de expropiación en los términos del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, acto en el cual se aclaró que procedía el recurso de reposición, el cual fue debidamente interpuesto y resuelto mediante Resolución Nº 210 de 2 de mayo de 2005, quedando en firme la decisión de adelantar el trámite judicial de expropiación que, de acuerdo con la normatividad referida, debía adelantarse ante la Jurisdicción Civil para que el propietario hiciera entrega del inmueble por medio del proceso especial de expropiación, contenido en la Ley 9ª de 1989, la Ley 388 de 1997 y el Código de Procedimiento Civil. Añadió que existe otra posibilidad que da la misma norma y es la expropiación
administrativa pero esta sólo se presenta de manera excepcional como quiera que sólo puede ser adelantada cuando se configure una emergencia imprevista, caso en el cual se debe hacer la declaración de urgencia para adquirir el predio mediante el trámite de expropiación administrativa, tal como lo establecen los artículos 63 y 65 de la Ley 388 de 1997, situación que no se presenta en este caso. Así, una vez fracasa la etapa de enajenación voluntaria y cuando no se presentan circunstancias de urgencia manifiesta, la Administración tiene la competencia para iniciar por vía judicial la expropiación, previa resolución que se notifica conforme a los términos previstos en el Código Contencioso administrativo, por mandato expreso del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, trámite que agotó de manera rigurosa el INVÍAS y posteriormente el demandado Instituto Nacional de Concesiones INCO –INCO. Una vez surtido dicho trámite, se inicia el proceso ante la Jurisdicción Ordinaria el cual versará sobre la procedencia de la expropiación y en el cual una vez el juez accede a la expropiación, procede a designar peritos que estimarán el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los interesados en los términos del artículo 456 del Código de procedimiento Civil. Indicó que “[…] de la lectura de la demanda se observa que la inconformidad con los actos administrativos impugnados se relaciona directamente con el valor que se dio a la porción del bien a ser expropiado y fue precisamente esta inconformidad la que conllevó a que no se pudiera efectuar la enajenación voluntaria y por tanto se tuvo que proceder a iniciar el trámite judicial de
expropiación del predio de propiedad del accionante […]”. Observó en este sentido el Tribunal que […] en el presente proceso no se puede resolver este tipo de inconformidades, es decir las relativas al valor que tiene la porción del inmueble a expropiar, pues este asunto debe plantearse en el ámbito del proceso de expropiación que se lleve a cabo ante el juez civil del circuito […]”. Respecto del trámite administrativo seguido por el INCO, éste se ajustó a las previsiones y procedimientos legales a que se debía someter la enajenación voluntaria y ante su fracaso se dio estricto cumplimiento a la ley, ordenando dar inicio al trámite judicial de expropiación.
IV. El recurso de apelación La parte actora, por medio de apoderado judicial, interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación y como argumentos de disenso con la sentencia manifestó: 1.- El Tribunal a quo se apoyó, para adoptar la decisión, en la norma constitucional que faculta a los expropiados, por vía administrativa, a hacer las reclamaciones que considere
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