CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-05004-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-05004-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRUEBA TESTIMONIAL - Procede aunque se omita enunciar el objeto si es útil según antecedentes administrativos La Sala observa que el apoderado de la actora en la demanda pidió la declaración del Dr. ÁLVARO RUIZ MORALES sin indicar, en forma sucinta los hechos que pretende probar, conforme lo ordena el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: «ART. 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.» Si bien el apoderado reconoce que omitió enunciar el objeto de la prueba, considera que la declaración pedida es trascendental para el esclarecimiento de los hechos del proceso, dado que el declarante es una autoridad en la materia de la ciencia médica y de la química farmacéutica y que además al solicitar la prueba indicó que en la diligencia le formularía el cuestionario. En el escrito contentivo del recurso de apelación agrega que el testigo puede dar «una explicación científica de primera mano con más detalle y en una forma más sencilla sobre el hecho que las demás pruebas están demostrando, como lo es el carácter de medicamento de los productos citados.» Revisados los antecedentes administrativos se observa que el declarante, por solicitud de Laboratorios Wyeth Consumer Healthcare Ltd. rindió informe sobre la clasificación de fórmulas multivitamínicas y multiminerales, productos protegidos por las marcas en conflicto, hecho que hace procedente el decreto del testimonio solicitado. Se revocará el auto apelado y, en su lugar, se
decretará la prueba.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05004-01
Actor: AGECOLDEX S.A. SIA
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION AUTO Se decide el recurso de apelación deducido por el apoderado de la actora contra el auto de 31 de agosto de 2006 por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca abrió el proceso a pruebas y negó algunas de las solicitadas por aquella.
I. ANTECEDENTES AGECOLDEX S.A. SIA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con las siguientes pretensiones: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución 05 064A 2005 06-39 00002422 de 2005 (26 de abril) por la cual el Grupo Interno de Trabajo de la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Cali profirió liquidación oficial de corrección. 1.2. Que se declare la nulidad de la Resolución 05 072 00004364 de 2005 (21 de julio) por la cual la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Cali confirmó la anterior. 1.3. Como restablecimiento del derecho pide que deje en firme la liquidación
privada contenida en las declaraciones de importación y se declare que la actora no debe pagar suma alguna a la DIAN. Dentro de las pruebas a practicar, el apoderado de la actora pidió, entre otras, la siguiente que fue denegada por el a quo: «C. Pruebas que se solicita su práctica: Se reciba la declaración del doctor Álvaro Ruiz Morales, Profesor Titular– Unidad de Epidemiología Clínica y Bioestadística–Departamento de Medicina Interna–Facultad de Medicina de la Pontificia Universidad Javeriana.»
II. EL AUTO RECURRIDO Mediante proveído de 31 de agosto de 2006 el a quo abrió el proceso a pruebas y
negó la siguiente:
«POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
[…]
TESTIMONIALES.
Niégase la práctica de la prueba testimonial del doctor ÁLVARO RUIZ MORALES, solicitado en el acápite de pruebas, literal C, subtítulo «Pruebas que se solicita su práctica» por cuanto si bien se informa el nombre del declarante y su domicilio, no se enuncia sucintamente el objeto de la prueba. Lo anterior con fundamento en el artículo 219 del
C. de P. Civil.
[…]»
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señala el apelante que si bien cuando solicitó la prueba no indicó en forma expresa el objeto del testimonio, del contexto de la demanda se infiere que el centro de la controversia es el carácter de medicamentos de los productos Centrum Júnior, Centrum Júnior más C, Centrum Júnior más Calcio, Z-Bec ACE y Stresstabs 600 con zinc que la DIAN desconoció en los actos acusados.
Con el testimonio se busca dar a conocer al Tribunal el carácter de medicamentos de los productos objeto de la litis. Por tanto, esta declaración es relevante cuando los hechos materia de la controversia son de variada índole y la omisión de la formalidad exigida para su recepción no tiene por qué afectar su práctica, dado que aportará elementos de juicio trascendentales para un mejor esclarecimiento de los hechos.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El apelante solicita la revocación parcial del auto que abrió el proceso a pruebas y que se decrete el testimonio pedido.
La Sala observa que el apoderado de la actora en la demanda pidió la declaración del Dr. ÁLVARO RUIZ MORALES sin indicar, en forma sucinta los hechos que pretende probar, conforme lo ordena el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor: «ART. 219. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba.» Si bien el apoderado reconoce que omitió enunciar el objeto de la prueba, considera que la declaración pedida es trascendental para el esclarecimiento de los hechos del proceso, dado que el declarante es una autoridad en la materia de la ciencia médica y de la química farmacéutica y que además al solicitar la prueba indicó que en la diligencia le formularía el cuestionario. En el escrito contentivo del recurso de apelación agrega que el testigo puede dar «una explicación científica de primera mano con más detalle y en una forma más sencilla sobre el hecho que las demás pruebas están demostrando, como lo es el
carácter de medicamento de los productos citados.» Revisados los antecedentes administrativos se observa que el declarante, por solicitud de Laboratorios Wyeth Consumer Healthcare Ltd. rindió informe sobre la clasificación de fórmulas multivitamínicas y multiminerales, productos protegidos por las marcas en conflicto, hecho que hace procedente el decreto del testimonio solicitado. Se revocará el auto apelado y, en su lugar, se decretará la prueba. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado de 31 de agosto de 2006, en cuanto denegó una prueba solicitada por la parte actora. En su lugar, DECRÉTASE el testimonio del Dr. ÁLVARO RUÍZ MORALES, quien declarará sobre los hechos de la demanda y conforme al cuestionario que el apoderado de la actora le formulará al momento de la diligencia. El Tribunal fijará fecha y hora para la práctica de la audiencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 18 de octubre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta