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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-05202-01-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2005-05202-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL - Requisitos / REGISTRO DE HIPOTECA - Niega suspensión provisional de los actos que ordenaron la inscripción por falta de requisitos sobre normas violadas Alega que la Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira unilateralmente, sin anuencia del actor y sin una decisión judicial inscribió un gravamen hipotecario que no existía en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 78-127856 que ampara el inmueble rural de su propiedad, con clara violación de las normas superiores invocadas. Agrega que para que una hipoteca tenga valor debe estar inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y en este caso para el 22 de marzo de 2002, fecha en la que el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSSA compró el inmueble a la señora MARIA EUGENIA DÍEZ LOZANO, este gravamen no aparecía registrado. La acción incoada en este caso es la de nulidad prevista en el artículo 85 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem, señala: (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, (ii) que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y (iii) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. Los actos

administrativos cuya suspensión se solicita fueron expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. El actor invoca como violado el artículo 2435 CC a cuyo tenor: «ARTÍCULO 2435. Registro de la hipoteca. La Hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.» Para la Sala no aparece la manifiesta violación de esta norma ya que esta se refiere a un requisito para que el gravamen hipotecario tenga validez frente a terceros. En cuanto al Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro) el actor no indicó concretamente las disposiciones de este decreto que resultan vulneradas con las resoluciones acusadas. De otro lado, resulta indispensable examinar la actuación administrativa surtida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira y las pruebas aportadas para establecer las circunstancias que la llevaron al traslado de la inscripción de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del demandante. Todo ello implica un examen de legalidad de los actos administrativos acusados, propio de la decisión final y no de este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008) Radicación número: 76001-23-31-000-2005-05202-01

Actor: FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSSA

Demandado: REGISTRADURIA DE INSTRUMENTOS PUBLICOS –

SECCIONAL PEREIRA Referencia: APELACION AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 17 de marzo de 2006 que admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSSA, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución 65 de 2004 (14 de diciembre) «por la cual se traslada anotación y se resuelve recurso de reposición», expedida por la Registradora de Instrumentos Públicos, Seccional de Palmira. 1.2. La Resolución 4698 de 2005 (31 de agosto), «por la cual se decide un recurso de apelación», expedida por el Director de Registro de la

Superintendencia de Notariado y Registro.

2. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Como normas violadas se invocan el Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Notariado y Registro) y el artículo 2435 del Código Civil.

Alega que la Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira unilateralmente, sin anuencia del actor y sin una decisión judicial inscribió un gravamen hipotecario que no existía en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 78-127856 que ampara el

inmueble rural de su propiedad, con clara violación de las normas superiores invocadas. Agrega que para que una hipoteca tenga valor debe estar inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos y en este caso para el 22 de marzo de 2002, fecha en la que el señor FRANCISCO JAVIER GIRALDO OSSA compró el inmueble a la señora MARIA EUGENIA DÍEZ LOZANO, este gravamen no aparecía registrado. La Registradora para subsanar el error dictó la Resolución 65 de 2004 por la cual ordenó trasladar la hipoteca al Folio de Matrícula Inmobiliaria 378-127586 en el que se encuentra inscrito el predio de propiedad del demandante, cuando la Corte Constitucional ha reiterado que el servidor público no puede revocar o crear actos de contenido particular y concreto sin el consentimiento del interesado o sin que medie sentencia judicial. El acto de registro realizado por la Registradora causó perjuicios al demandante teniendo en cuenta que dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra adelanta el señor ROBERTO GORDILLO HENAO ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, se decretó el embargo del inmueble, medida que se ha mantenido por más de dos (2) años, quedando el bien fuera del comercio, sin tener en cuenta que el señor Giraldo Ossa no es responsable de la hipoteca y cuando adquirió el inmueble estaba libre de todo gravamen o limitación.

II. EL AUTO APELADO El Tribunal precisó que la suspensión provisional es una medida que tiene por objeto evitar el quebrantamiento del orden jurídico y para decretarla, la violación debe ser evidente, notoria y que a través de una simple confrontación quede

desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado. El actor cita como violado el artículo 2435 CC porque para que una hipoteca tenga valor debe estar inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Alega que para el 22 de marzo de 2002 cuando el demandante adquirió el bien este gravamen no aparecía registrado. En este caso no se observa la contradicción ostensible de los actos acusados con la norma citada, pues los actos se refieren al traslado de un folio de matrícula a otro de la Escritura de Hipoteca Abierta que grava el bien inmueble, mientras que la norma trata del registro de la hipoteca como requisito para su efectividad. En consecuencia, negó la suspensión provisional.

III. EL RECURSO El apelante no manifestó las razones de su inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de nulidad prevista en el artículo 85 del CCA.

Para que en este tipo de acción contencioso administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem, señala: (i) que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida, (ii) que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, y (iii) Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.

Los actos administrativos cuya suspensión se solicita fueron expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira. El actor invoca como violado el artículo 2435 CC a cuyo tenor: «ARTÍCULO 2435. Registro de la hipoteca. La Hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.» Para la Sala no aparece la manifiesta violación de esta norma ya que esta se refiere a un requisito para que el gravamen hipotecario tenga validez frente a terceros. En cuanto al Decreto 1250 de 1970 (Estatuto de Registro) el actor no indicó concretamente las disposiciones de este decreto que resultan vulneradas con las resoluciones acusadas. De otro lado, resulta indispensable examinar la actuación administrativa surtida por la Registradora de Instrumentos Públicos de Palmira y las pruebas aportadas para establecer las circunstancias que la llevaron al traslado de la inscripción de la hipoteca en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de propiedad del demandante. Todo ello implica un examen de legalidad de los actos administrativos acusados, propio de la decisión final y no de este momento procesal. Por las razones expuestas, debe confirmarse el auto apelado en cuanto denegó la medida cautelar que se solicita, aspecto éste a que se circunscribió el recurso interpuesto. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado en cuanto no decretó la suspensión provisional de

los actos acusados. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 31 de enero de 2008.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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