CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-00321-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-00321-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASA RETRIBUTIVA POR VERTIMIENTO - Garantía de participación en metas de remoción; niega suspensión provisional / CONTAMINACION POR VERTIMIENTOS - Niega suspensión de tasa retributiva impuesta a Acuaviva S.A. En este caso los actos acusados impusieron a la actora la obligación de pagar la suma de $3.449.094.873.oo a título de TASA RETRIBUTIVA, por la carga contaminante que ocasiona con sus vertimientos. Asiste razón al a quo en cuanto estima que en esta etapa procesal de admisión de la demanda no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer las violaciones alegadas. En efecto, según se lee en la solicitud de la medida cautelar, los actos acusados se fundamentan en el Acuerdo CD 46 de 1997, expedido por la CVC, que es violatorio del Decreto 901 de 1997, pues, en opinión de la actora, para imponer las metas de remoción la autoridad ambiental debía realizar un proceso en el cual garantizara la participación de los diferentes sectores involucrados (público y privado), lo cual no se hizo. Para la Sala, la determinación acerca de si se llevó o no cabo un proceso que garantizara la participación de los diferentes sectores involucrados o si en este caso se requería o no tal proceso, es un asunto que corresponde dilucidar en la sentencia que ponga fin a la controversia, en la cual tiene amplia la facultad de examinar las pruebas recaudadas tanto en la demanda, como en la contestación de la misma. Así pues, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00321-01
Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Recurso de apelación contra el auto de 9 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la actora, contra el proveído de 9 de junio de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto en el numeral 1 de la parte resolutiva denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I-. ANTECEDENTES I.1-. La sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P., a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Factura núm. 182174 de 14 de abril de 2003, código 10011441015 por valor de $3.449.094.873; la Resolución núm. SF-OC-0276 de 31 de diciembre de 2003, que resolvió la reclamación presentada contra la factura antes mencionada; la Resolución núm. SF-OC-0042
de 3 de mayo de 2004, que resolvió el recurso de reposición; y la Resolución núm. DG-738 de 8 de agosto de 2005, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución que decidió la reclamación, actos todos expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que no está obligada al pago de la tasa retributiva impuesta. I.2-. En escrito separado de la demanda la actora solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: 1.- Que el Acuerdo CD 46 de 1997, expedido por la CVC, que en su página 3 establece las metas de descontaminación o cargas a remover que deben cumplir los Municipios del Valle del Cauca, viola el artículo 8º del Decreto 901 de 1997, pues para imponer las metas de remoción la autoridad ambiental debía realizar un proceso en el cual garantizara la participación de los diferentes sectores involucrados (público y privado). A su juicio, el Acuerdo CD 46 de 1997 impuso la meta global unilateralmente sin garantizar la participación de los municipios, luego las facturas de cobro emitidas con fundamento en dicho Acuerdo, carecen de legalidad. 2.- Los actos acusados violan los artículos 12 y 20 del Decreto 901 de 1997, porque estas normas prevén la fórmula para calcular el monto a cobrar por concepto de la tasa retributiva (carga diaria contaminante por período de descarga mensual, forma de cobro: mensualmente); y a la actora se le está cobrando por
fuera de la periodicidad (semestralmente). 3.-Los actos acusados violan el artículo 16 del Decreto 901 de 1997, en consonancia con los artículos 12 y 20, ibídem, porque el cobro no se hizo en la forma ni cuantía establecidas. 4.- Alude a que se violan el artículo 2º del Acuerdo CD 46 de 1997, en consonancia con el parágrafo 2º del artículo 16 y los artículos 12 y 20 del Decreto 901 de 1997, porque el cobro establecido y en la cuantía de la tasa retributiva prevista, desconoce que el cobro debe ser mensual y que el cálculo, ante la ausencia de la auto declaración, debe hacerse con base en la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 12 y con los elementos inherentes a la fórmula soportados en muestreos anteriores o cálculos presuntivos, basados en factores de contaminación relacionados con niveles de producción e insumos utilizados, donde es claro que no es discrecional la valoración y liquidación de los elementos, ya que deben ser previos y predeterminados al momento de la liquidación y cálculo. 5.- Estima que la factura cuestionada no indica los factores; no realiza la liquidación soportada y presenta elementos que no dan certeza sobre el monto total de la tasa y los actos que la respaldan violan el artículo 29 de la Constitución Política al inobservar las normas legales que regulan el tema de las tasas retributivas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en esencia, porque en esta
oportunidad procesal no existen elementos de juicio suficientes para establecer la palmaria violación. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, en síntesis, reitera los cargos de la solicitud de suspensión provisional. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En este caso los actos acusados impusieron a la actora la obligación de pagar la suma de $3.449.094.873.oo a título de TASA RETRIBUTIVA, por la carga contaminante que ocasiona con sus vertimientos. Asiste razón al a quo en cuanto estima que en esta etapa procesal de admisión de la demanda no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer las violaciones alegadas. En efecto, según se lee en la solicitud de la medida cautelar, los actos acusados se fundamentan en el Acuerdo CD 46 de 1997, expedido por la CVC, que es violatorio del Decreto 901 de 1997, pues, en opinión de la actora, para imponer las metas de remoción la autoridad ambiental debía realizar un proceso en el cual garantizara la participación de los diferentes sectores involucrados (público y privado), lo cual no se hizo. Para la Sala, la determinación acerca de si se llevó o no cabo un proceso que garantizara la participación de los diferentes sectores involucrados o si en este caso se requería o no tal proceso, es un asunto que corresponde dilucidar en la sentencia que ponga fin a la controversia, en la cual tiene amplia la facultad de examinar las pruebas recaudadas tanto en la demanda, como en la contestación de la misma. Así pues, es del caso confirmar el proveído recurrido, como en efecto se dispondrá
en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 16 de agosto de 2007.
MARTHA SOFIA SANZ TOBON CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta