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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-00321-02-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-00321-02-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TRIBUTOS – Tasas / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró la perención del proceso / PERENCIÓN DEL PROCESO – Procedencia [M]ediante auto de 9 de junio de 2006, el juez de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Señor Procurador Judicial de lo Contencioso Administrativo y al señor Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para lo cual en el numeral 5°, ordenó a la actora pagar SETENTA MIL PESOS ($70.000) por concepto de gastos del proceso. […] [H]asta el 12 DE AGOSTO DE 2008 la actora no había depositado los gastos procesales exigidos en el auto admisorio. Según el informe secretarial de 29 DE JULIO DE 2008, a dicha fecha el actor no había consignado los gastos ordinarios del proceso, tiempo en el cual habían transcurrido más de seis meses, y no había cumplido la carga procesal impuesta. De ello se sigue, que asistió razón al a quo, pues el artículo es claro en ordenar que en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un período de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso, todo ello para evitar la parálisis, por tiempo indefinido de los procesos, por lo que una vez se configuran los elementos el juez, debe decretarla. […] [U]na vez se produce tal notificación jurídicamente se abre paso a la posibilidad de que se decrete la perención por inactividad originada en el no pago de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00321-02

Actor: ACUAVIVA S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 1 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora, contra el proveído de 1 de agosto de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la perención del proceso.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La sociedad ACUAVIVA S.A. E.S.P, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la factura núm. 182174 código 10011441015 y las Resoluciones núms. SF-OC-0276 de 31 de Diciembre de 2003, “Por medio de la cual se resuelve la reclamación contra el cobro de la tasa retributiva efectuada por CVC a la sociedad anónima E.S.P. Acuaviva” y SF-OC-0042 de 3 de mayo de 2004, “Por medio de la cual se

resuelve el recurso de reposición contra la Resolución Nº SF-OC-0276 de Diciembre 31 de 2003“, expedidas por la Subdirección Financiera de la CVC,; y DG-738 de 8 de agosto de 2005, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº SF-OC-0276 de Diciembre 31 de 2003” proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El a quo declaró la perención del proceso debido a que desde la notificación por estado del auto de 9 de junio de 2006, estuvo más de seis meses inactivo el proceso ya que el actor no sufragó los gastos del proceso. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La actora, en síntesis, funda su inconformidad en los siguientes hechos y argumentos: Explica que mediante providencia de 18 de agosto de 2006 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. Por lo anterior, el 24 de agosto de 2006, presentó recurso de apelación contra el auto proferido por el citado Tribunal Administrativo en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos acusados. En este sentido, por auto de 16 agosto de 2007, la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Marco Antonio Velilla Moreno, confirmó la decisión apelada. Posteriormente, el día 19 de junio de 2008 se presentó memorial sustituyendo el apoderado de la parte actora.

Manifiesta que el día 12 de agosto de 2008 la actora, realizó la consignación de los gastos procesales requeridos por el despacho por la suma de $70.000. Explica que de acuerdo con los hechos narrados anteriormente, no era posible decretar la perención del proceso, toda vez que no se presentaron los presupuestos para dicha sanción. Aduce que las diferentes secciones1 del Consejo de Estado han sostenido que la perención del proceso solo es procedente cuando se ha trabado la litis, es decir cuando existe un proceso propiamente dicho y cuando el actor no ha consignado los gastos antes de la declaratoria de perención. 1 Auto de 30 de marzo de 2006. Exp. 2004-00271, Sección Tercera. Ruth Stella Correa Auto de 10 de octubre de 2002.Exp. 2000-00039 Sección Cuarta. Juan Ángel Palacio En consecuencia, solicita se revoque el auto apelado para que se continúe el trámite del proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 148 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, en su caso”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto) Observa la Sala que mediante auto de 9 de junio de 2006, el juez de primera

instancia admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Señor Procurador Judicial de lo Contencioso Administrativo y al señor Director General de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, para lo cual en el numeral 5°, ordenó a la actora pagar SETENTA MIL PESOS ($70.000) por concepto de gastos del proceso. Tal providencia fue notificada personalmente al agente del Ministerio Público el 16 DE JUNIO DE 2006 (folio 117 C.1). Así mismo, consta en el expediente que resuelta la apelación del auto que denegó la suspensión provisional (Folio 15 cuaderno Nº 2), el mismo desde el 15 DE OCTUBRE DE 2007 reposa en la secretaria del Tribunal. De igual manera observa la Sala que hasta el 12 DE AGOSTO DE 2008 la actora no había depositado los gastos procesales exigidos en el auto admisorio. Según el informe secretarial de 29 DE JULIO DE 2008 (folio 129), a dicha fecha el actor no había consignado los gastos ordinarios del proceso, tiempo en el cual habían transcurrido más de seis meses, y no había cumplido la carga procesal impuesta. De ello se sigue, que asistió razón al a quo, pues el artículo es claro en ordenar que en caso de que el proceso esté inactivo en la Secretaría por causa imputable al demandante, durante un período de seis meses, el juez debe decretar la perención del proceso, todo ello para evitar la parálisis, por tiempo indefinido de los procesos, por lo que una vez se configuran los elementos el juez, debe decretarla. Para la Sala no es de recibo la afirmación hecha por el recurrente en cuanto a que

había realizado el pago antes de dictarse el auto que decretó la perención, pues lo cierto es que cuando hizo dicho pago se había superado con creces el término de seis meses, a que alude el artículo 148 del C.C.A. Así mismo, estima la Sala que el texto de la norma transcrita es claro en cuanto autoriza contabilizar el término de 6 meses allí consagrado “desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público”, lo cual tuvo lugar, en este caso, como ya se dijo, el 16 DE JUNIO DE 2006. Luego, a voces del citado artículo, una vez se produce tal notificación jurídicamente se abre paso a la posibilidad de que se decrete la perención por inactividad originada en el no pago de la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado. Así lo ha precisado esta Corporación en numerosos pronunciamientos, entre ellos, en autos de 23 de enero de 1990 (Expediente núm. 4368, Consejero ponente doctor Joaquín Barreto Ruíz); 27 de marzo de 1990 (Expediente núm. 4669, Consejero ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker); 2 de febrero de 1995 (Expediente núm. 10651, Consejero ponente doctor Carlos Orjuela Góngora); 1o. de febrero de 1995 (Expediente núm. 10494, Consejero ponente doctor Álvaro Lecompte Luna) y de 1° de junio de 2001 (Expediente núm. 6340) Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

Lo anterior, impone confirmar la providencia apelada que decretó la perención del proceso, ya que por inactividad de la actora, estuvo paralizado el mismo, durante más de seis (6) meses, correspondiéndole a aquella su impulso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de junio de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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