CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-02106-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-02106-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
TASAS RETRIBUTIVAS POR VERTIMIENTO - Acto definitivo no es la factura sino el que resuelve reclamos o aclaraciones / ACTO DEFINITIVO EN TASAS RETRIBUTIVAS - Lo es el que resuelve la reclamación contra la cual procede los recursos en vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVATasas retributivas A juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la factura en mención constituye el acto administrativo definitivo y por lo tanto es a partir del día siguiente al de su notificación que debe contarse el término de caducidad de la acción. Sin embargo, según manifestó la apoderada de la sociedad demandante, el legislador quiso darle un tratamiento especial a la actuación que en esta sede jurisdiccional ha sido enjuiciada, como quiera que de conformidad con lo previsto en el Decreto 901 de 1997, a través del cual se reglamentó la Ley 99 de 1993, los sujetos obligados al pago de las tasas retributivas podrán acudir a la misma administración para reclamar la liquidación de las citadas tasas o para pedir la respectiva aclaración. En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso. La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación
denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02106-01
Actor: ACUAVIVA S.A. ESP.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante contra el auto proferido el 18 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó por caducidad de la acción la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra las siguientes decisiones proferidas por la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC: La Factura No. 214807 del 29 de abril de 2004 por valor de cuatrocientos sesenta y ocho millones novecientos noventa mil quinientos cuarenta y dos pesos ($ 468.990.542.oo); la Resolución No. 0059 del 8 de noviembre de 2004, por medio de la cual la CVC resuelve la reclamación elevada por la sociedad actora contra la citada factura confirmando su contenido; la Resolución No. 000023 del 19 de octubre de 2005 y la Resolución No. 0009 del 6 de enero de 2006, a través de las cuales, en su orden, se resolvió el recurso de reposición y de apelación interpuestos por el apoderado de ACUAVIVA S.A. ESP contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0059 de 2004, confirmándolo en todas sus partes. Para el efecto, SE CONSIDERA: I.- La demanda Por conducto de apoderada, la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP. promovió demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. contra las siguientes decisiones proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, contenidas en los siguientes actos administrativos: La Factura No. 214807 por valor de cuatrocientos sesenta y ocho millones novecientos noventa mil quinientos cuarenta y dos pesos ($ 468.990.542.oo); la Resolución No. 0059 del 8 de noviembre de 2004, por medio de la cual la CVC resuelve la reclamación elevada por la sociedad actora contra la citada factura confirmando su contenido; la Resolución No. 000023 del 19 de octubre
de 2005 y la Resolución No. 0009 del 6 de enero de 2006 a través de las cuales, en su orden, se resolvió el recurso de reposición y de apelación interpuestos por el apoderado de ACUAVIVA S.A. ESP contra el acto administrativo contenido en la Resolución 0059 de 2004, confirmándolo en todas sus partes. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se le restablezca su derecho declarando que ACUAVIVA S.A. ESP. no debe pagar la suma consagrada en la Factura NO. 214807 código 30011441035, ni los intereses por mora que la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC reclama en dicho acto, y que se delare que no son de cargo de la demandante las costas en que incurra la CVC con relación a la actuación administrativa, ni las del presente proceso. II.- El auto recurrido A través del auto apelado se rechazó la demanda por caducidad de la acción, en consideración a que la misma fue interpuesta cuando ya había transcurrido el término de cuatro (4) meses establecidos en el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. para el ejercicio válido de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues el mismo empezó a correr desde el 29 de abril de 2004 y se extendía hasta el 30 de agosto de ese mismo año, y la demanda sólo se radicó en la Secretaría del Tribunal el 24 de mayo de 2006. Explicó el anterior razonamiento manifestando que el acto que puso fin a la actuación administrativa es la Factura mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC determinó el pago de un saldo por mora a 29
de abril de 2004 a cargo de la sociedad actora por concepto de una tasa retributiva, contra la cual no se dio oportunidad de interponer los recursos procedentes, por lo que la parte demandante tenía la opción de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, comunicación o ejecución del acto, tal y como lo preceptúa el artículo 135 del C.C.A. En relación con ello trajo a colación un pronunciamiento de la Sección Cuarta del Consejo de Estado1, en el que se establecía que en materia tributaria el acto administrativo definitivo es aquel que incorpora un pronunciamiento sobre la existencia de la obligación, el obligado y la cuantía del tributo. A renglón seguido la citada jurisprudencia agregó que la liquidación del impuesto está contenida en una factura de cobro, la cual constituye, como se dijo, el acto administrativo definitivo susceptible de control jurisdiccional. 1 Providencia del 8 de septiembre de 2005. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Núm Rad.
1996-01194-01. Actor: TRAINCO S.A., EXCAVAR LTDA., SUMAR LTDA., ANTIOQUEÑA DE
CONTRATISTAS LTDA.
De otro lado, señaló que si bien es cierto la CVC concedió recursos contra la resolución que resolvió la reclamación presentada por ACUAVIVA S.A. ESP., y estos a su vez fueron decididos en los actos administrativos correspondientes, no por ello podía entenderse habilitado el término de caducidad de la acción, dado
que dichas resoluciones no reviven los términos para ejercitar la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., razón suficiente para que el a quo haya rechazado la demanda de la referencia en consideración a que a su juicio había operado el fenómeno de caducidad de la acción en lo que respecta a la factura No. 214807. III.- El recurso de apelación Sostiene el recurrente que el Tribunal erró al considerar que el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía contarse desde la fecha de notificación de la factura No. 214807, toda vez que dicho acto administrativo no se encontraba en firme, tal y como lo disponen los numerales 1º y 2º del artículo 62 del C.C.A. Explicó su afirmación relacionando el caso con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del Decreto 901 de 1997, aduciendo que la ley configuró un procedimiento especial en el tema de las tasas retributivas, y dando estricta aplicación a esas disposiciones, la demandante interpuso la reclamación allí sugerida, y posteriormente la sometió a revisión en vía gubernativa. Las citadas normas rezan de la siguiente manera: “ART. 22.- Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de
las solicitudes presentadas, del trámite y de la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo”. “ART. 23.- Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley.” En ese orden, la Factura No. 214807 del 29 abril de 2004 constituye, a juicio de la recurrente, un acto que da inicio a la actuación administrativa y por ende a la vía gubernativa, es en otras palabras, la que da inicio a la reclamación de la que habla el artículo 22 transcrito, y la que a su vez faculta al interesado para interponer los recursos de reposición y apelación al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 901 de 1997. Así pues, una vez resuelto el recurso de alzada por la administración, puede predicarse la firmeza del acto administrativo por medio del cual la CVC le impuso a ACUAVIVA S.A. ESP. la obligación de cancelar una suma de dinero por concepto de pago de una tasa retributiva, todo lo cual indica que el término para computar la caducidad debe corresponder al del día siguiente al de la notificación o comunicación de lo decidido por el superior al resolver el recurso de apelación. Indicó, que de admitirse la tesis esbozada por el Tribunal en el auto objeto del recurso de apelación, era desconocer la oportunidad que tenía la sociedad demandante de ejercer su derecho de defensa frente a la administración en vía gubernativa, así como la facultad que tienen las autoridades administrativas para revisar sus propios actos.
Ulteriormente, sostuvo que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y que dada la naturaleza de la acción interpuesta en el presente caso, la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP. debía cumplir tal requerimiento para la instauración de la acción, como en efecto lo hizo. En mérito de todo lo expuesto la apoderada del sociedad actora solicitó sea revocada la providencia a través de la cual se rechazó la demanda, y en consecuencia se ordene darle trámite al proceso. IV.- Las consideraciones En el presente asunto, considera la Sala importante precisar que el objeto del recurso de alzada se circunscribe a dilucidar el momento a partir del cual comenzó a operar la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el aquí recurrente. En efecto, dicha acción es instrumento de impugnación de actos administrativos particulares como los discutidos, y siendo ello así la única forma prevista en el ordenamiento jurídico para que estos actos produzcan los correspondientes efectos, es a través de su notificación personal, o en su defecto, por medio de la notificación por edicto, tal y como lo preceptúan los artículos 44 y s.s. del C.C.A., a menos que se produzca la notificación por conducta concluyente a que se refiere el artículo 48 del mismo cxódigo. No obstante, para resolver el problema jurídico propuesto por la sociedad demandante la Sala deberá definir cual es el acto administrativo definitivo, razonamiento a partir del cual es posible deducir si operó o no el fenómeno de caducidad de la acción.
En el caso sub examine se solicita la nulidad de la Factura No. 214807 mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC - obliga a la sociedad ACUAVIVA S.A. ESP. a la cancelación de una suma de dinero por concepto de pago de una tasa retributiva por la realización de vertimientos puntuales, ya que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 del Decreto 901 de 1997 esa entidad es competente para tal recaudo. A juicio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la factura en mención constituye el acto administrativo definitivo y por lo tanto es a partir del día siguiente al de su notificación que debe contarse el término de caducidad de la acción. Sin embargo, según manifestó la apoderada de la sociedad demandante, el legislador quiso darle un tratamiento especial a la actuación que en esta sede jurisdiccional ha sido enjuiciada, como quiera que de conformidad con lo previsto en el Decreto 901 de 1997, a través del cual se reglamentó la Ley 99 de 1993, los sujetos obligados al pago de las tasas retributivas podrán acudir a la misma administración para reclamar la liquidación de las citadas tasas o para pedir la respectiva aclaración. En efecto, la Resolución No. 0059 del 8 de noviembre de 2004, proferida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por medio de la cual se resolvió la reclamación elevada por la sociedad actora contra la liquidación de la tasa retributiva consagrada en la factura No. 214807 confirmando su contenido, constituye el acto administrativo definitivo, a la luz de lo dispuesto en los artículos
22 y 23 del Decreto 901 de 1997. Así rezan las citadas disposiciones: “ARTICULO 22.- Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo”. “ART. 23.- Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley.” En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso. La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca.
Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación. La apoderada de la recurrente siguiendo los lineamientos del Decreto 901 de 1997, interpuso recurso de reposición y apelación contra la citada resolución, los cuales fueron decididos a través de la Resolución No. 000023 del 19 de octubre de 2005 y la Resolución No. 0009 del 6 de enero de 2006, respectivamente, confirmando en todas sus partes lo resuelto en el acto que decidió la reclamación. Bajo la anterior premisa, la decisión de cobro de la tasa retributiva quedó debidamente ejecutoriada cuando la CVC resolvió el recurso de alzada, de modo que el término de caducidad debía ser contabilizado a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución 0009 del 6 de enero de 2006, esto es, desde el 16 de febrero de 2006 hasta el 16 de junio del mismo año. La demanda fue presentada el 26 de mayo de 2006, dentro del término que el numeral dos (2) del artículo 136 del C.C.A. prevé para la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
De manera que, como no existe duda respecto del término de caducidad de la acción, no era procedente el rechazo de la demanda, razón por la cual se revocará el auto apelado y se dispondrá que provea sobre la admisión de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado.
SEGUNDO: Admítase la demanda de la referencia.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el 30 de agosto de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta