CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-02757-01-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-02757-01-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos de procedencia en acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD – Presupuestos para la suspensión provisional del acto demandado La acción formulada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso–administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem, exige los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 137 DE 2004 (22 DE NOVIEMBRE) – ARTICULO 11 – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (No suspendido) SUSPENSION PROVISIONAL – Finalidad / SUSPENSION PROVISIONAL – Requisitos / SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia: Acuerdo 137 de 2004 del Concejo Municipal de Santiago de Cali / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Municipio de Santiago de Cali. Alcance de Competencias de Concejo Municipal Sostiene el actor que el acto acusado quebranta los artículos 313 (numeral 7º) CP, 8, 15, 19, 27 y 28 de la Ley 388 de 1997; 248 (parágrafo 1), 488 a 505 del Acuerdo
069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial). La suspensión provisional es una medida cautelar propia del derecho administrativo que se explica porque los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad o validez que le confieren a la Administración la posibilidad de hacerlos efectivos una vez queden en firme. El carácter evidentemente palmario, indiscutible y predominante de ilegalidad que pueda aquejar al acto administrativo obliga necesariamente a que, en defensa del ordenamiento jurídico, deba suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo cuando, en forma ostensible y manifiesta quebrante una norma superior, de manera que dicha violación resulte de una simple comparación de normas sin necesidad de acudir a estudio o disquisiciones profundas que requieran del análisis de otros aspectos. En este caso no hay lugar a suspender provisionalmente el acto acusado, toda vez que resulta imperioso determinar en un estudio de fondo los alcances de la norma acusada y realizar un análisis de la normativa vigente, en especial de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali–POT), para determina si en verdad el Concejo Municipal excedió sus facultades constitucionales, examen propio de la oportunidad de proferir sentencia y no este momento procesal. No observándose a simple vista la violación alegada por el actor y como quiera que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, se confirmará el auto apelado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 7 /
LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 8 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 388
DE 1997 – ARTICULO 19 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 27 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 28 / ACUERDO 069 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE
SANTIAGO DE CALI
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 137 DE 2004 (22 DE NOVIEMBRE) – ARTICULO 11 – CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero Ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil siete (2007) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02757-01
Actor: RAFAEL ANGEL DIAZ MARIN Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI Se decide el recurso de apelación deducido por el actor contra el auto de 18 de agosto de 2006, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y negó la suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El ciudadano RAFAEL ÁNGEL DÍAZ MARÍN, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del artículo 11 del Acuerdo 137 de 2004 (22 de noviembre), «por medio del cual se adoptan las fichas normativas de los polígonos normativos correspondientes a la
pieza urbana de la ciudad norte», expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali.
2. EL ACTO ACUSADO Es del siguiente tenor: «ACUERDO No. 0137 DE 2004 (22 NOV. 2004)
POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTAN LAS FICHAS NORMATIVAS DE
LOS POLÍGONOS NORMATIVOS CORRESPONDIENTES A LA PIEZA
URBANA DE LA CIUDAD NORTE.
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confieren la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal 069 de 2000.
ACUERDA: […] ARTÍCULO 11º. En ejercicio del Artículo 313, numeral 7, de la Constitución Nacional, la revisión para aprobación por parte de la Administración Municipal de un plan parcial en zona de expansión, deberá contar con el reglamento de uso del suelo aprobado por el Concejo Municipal.
[…]»
3. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Sostiene el demandante que el Concejo de Santiago de Cali excedió la facultad otorgada en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política al crear el requisito de que todo plan parcial que se presente sobre áreas de expansión en Santiago de Cali debe obtener, mediante acuerdo, aprobación del reglamento de usos del suelo, cuando esta competencia corresponda al Alcalde, según lo normado en los artículos 8, 15, 19 y 27 de la Ley 388 de 1997 y 488 a 505 del Acuerdo 069 de 2000 o Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de
Santiago de Cali. El Concejo al crear un requisito nuevo en el artículo 11 del Acuerdo 137 demandado para la aprobación de los planes parciales, no cumplió con la ley de ordenamiento territorial y el plan de ordenamiento territorial que son enfáticos en dejar este asunto a estricta competencia de los alcaldes. Al incluir el acto acusado un artículo que afecta el procedimiento y aprobación de planes parciales, introduce una exigencia que no es propia de esta clase de acuerdos. Además, las normas sobre planes parciales son estructurales del POT que solo pueden modificarse o adicionarse conforme a los procedimientos previstos en el artículo 28 de la Ley 388 de 1997. El parágrafo 1 del artículo 248 del Decreto 069 de 2000 dispone que cada plan parcial que adopte el Alcalde es una ficha normativa con autonomía, que no necesita aprobación del Concejo, lo cual excluye que pueda agregarle otro requisito distinto a los establecidos en este artículo y en los artículos 488 a 505 del POT.
II. EL AUTO APELADO El Tribunal precisó que para la procedencia de la suspensión provisional la violación de la norma superior debe observarse a simple vista, ser manifiesta, ostensible y flagrante, que surja de la confrontación del texto legal con el contenido y efectos del acto acusado.
La medida solicitada no es procedente por cuanto de la confrontación entre el artículo cuestionado y las normas presuntamente violadas no se evidencia la violación alegada, pues corresponde hacer un estudio de fondo, que solo es posible al desatar definitivamente la controversia.
III. EL RECURSO Sostiene el apelante que dentro del texto del auto no se expresan los motivos para
la negación de la suspensión provisional, porque el a quo omitió explicar en qué consistió la confrontación que aduce efectuó para llegar a esta conclusión. Las razones debieron quedar consignadas en la providencia para que no quede la sensación de que la medida fue despachada sin haber hecho el ejercicio en la forma imperativa ordenada en la ley. Esta falencia es una violación del debido proceso aplicado a la actuación judicial, comoquiera que de haberse hecho la comparación del acto acusado con las normas constitucionales, legales y locales enlistadas como violadas, arrojaría la vulneración alegada. El auto apelado no aplicó la parte final del numeral 2 del artículo 152 CCA que da al juez la herramienta para observar la manifiesta infracción mediante el análisis de los documentos aducidos con la solicitud. El cotejo de las normas violadas y el artículo acusado traen como conclusión que el Concejo de Santiago de Cali excedió la facultad conferida por el numeral 7º del artículo 313 CP al crear como requisito adicional que cada Plan Parcial que el Alcalde deba aprobar en un área de expansión se someta a la aprobación por el Concejo. Es cierto que para hallar la manifiesta violación del orden superior hay que recurrir a la lectura no solo de la Constitución Política sino de algunas normas de la Ley 388 de 1997 y del Acuerdo 069 de 2000 (POT) que deberán confrontarse con lo dispuesto en el artículo 11 del Acuerdo 137 de 2004, que de suyo implica examinar la normativa vigente, este hecho no impide observar a simple vista la manifiesta infracción de la norma superior.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción formulada en este caso es la de nulidad instituida en el artículo 84 CCA. Para que en este tipo de acción contencioso–administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 ibídem, exige los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida. 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Sostiene el actor que el acto acusado quebranta los artículos 313 (numeral 7º) CP, 8, 15, 19, 27 y 28 de la Ley 388 de 1997; 248 (parágrafo 1), 488 a 505 del Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial). La suspensión provisional es una medida cautelar propia del derecho administrativo que se explica porque los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad o validez que le confieren a la Administración la posibilidad de hacerlos efectivos una vez queden en firme. El carácter evidentemente palmario, indiscutible y predominante de ilegalidad que pueda aquejar al acto administrativo obliga necesariamente a que, en defensa del ordenamiento jurídico, deba suspenderse provisionalmente los efectos del acto administrativo cuando, en forma ostensible y manifiesta quebrante una norma superior, de manera que dicha violación resulte de una simple comparación de normas sin necesidad de acudir a estudio o disquisiciones profundas que requieran del análisis de otros aspectos.
En este caso no hay lugar a suspender provisionalmente el acto acusado, toda vez que resulta imperioso determinar en un estudio de fondo los alcances de la norma acusada y realizar un análisis de la normativa vigente, en especial de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 069 de 2000 (Plan de Ordenamiento Territorial de Santiago de Cali–POT), para determina si en verdad el Concejo Municipal excedió sus facultades constitucionales, examen propio de la oportunidad de proferir sentencia y no este momento procesal. No observándose a simple vista la violación alegada por el actor y como quiera que no se dan los presupuestos para la prosperidad de la suspensión provisional, se confirmará el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado de 18 de agosto de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la suspensión provisional de la norma acusada. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 14 de junio de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA Ausente con permiso