CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-03209-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-03209-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA - Notificación / NOTIFICACIÓN DE ACTOS SANCIONATORIOS - Formas / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Presupuesto procesal para demandar actos de carácter particular / AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA - Extemporaneidad de los recursos de reposición y apelación / NOTIFICACIÓN IRREGULAR DEL ACTO – No es excusa para dejar de interponer los recursos de la vía gubernativa cuando se conoce la decisión [N]o es admisible que ante una irregularidad en el trámite de la notificación personal o por correo que le asistía a la compañía demandante, de conformidad con el ordenamiento jurídico especial vigente para la época de expedición del acto acusado, ésta intente prolongar indefinidamente la utilización de los recursos consagrados en la ley para controvertir el acto administrativo principal, bajo el argumento que su notificación se causó por conducta concluyente, cuando en realidad era conocedora de la existencia del mismo mucho antes de la presentación de dichos recursos. En consecuencia, se encuentra acertada la sentencia apelada, en tanto, declaró probada de oficio la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y, se inhibió para decidir de fondo la controversia planteada, pues la demandante no cumplió con el referido presupuesto procesal de la acción contenciosa administrativa, en los términos de los artículos 135 y 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 564 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 565 /
DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 567 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 48 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 51 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03209-01
Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de mayo de 2011 proferida por la Sala de Decisión 9 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la cual se declaró
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Expediente: 76001-23-31-000-2006-03209-01
Demandante: CONFIANZA S. A.
Nulidad y restablecimiento probada oficiosamente la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, y en consecuencia, se inhibió para conocer de fondo las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la Compañía
Aseguradora de Fianzas S. A. (CONFIANZA S. A.), con la finalidad de que se anularan los actos administrativos en virtud de los cuales se declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y se ordenó hacer efectivas las pólizas de garantías del afianzado Núñez & Marulanda Cía. S. en C.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: «… 2a. Sea declarada nula la Resolución Nos. 35 064 00 0655 02009 de 23 de noviembre de 2000, mediante la cual se exige el cumplimiento de las Pólizas de Garantía Nos. CDL-1-1046492 modificación CMODF-1087210 por $ 274.164.845,oo; CDL01-1-1046491 modificación CMODF-1087211 por $ 350.285.908,oo y CDL01-1-1046490 modificación CMODF-1087209 por $ 161.273.438,oo, cuyo (sic) tomadora es la firma NÚÑEZ MARULANDA & CIA S. EN C., en cuantía total de $ 785.724.191, así como la Resolución No. 00177 de marzo 18 de 2003 que rechazó el recurso gubernativo interpuesto en contra de la resolución anterior, y la Resolución No. 000683 de julio 31 de 2003, que desató el recurso de queja presentado en contra de la providencia de rechazo del recurso gubernativo de apelación mencionada, actos estos expedidos por la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a cargo de la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. 3a. Que se restablezca el Derecho declarando que la sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA no está obligada a pagar la suma que se le exige en los actos administrativos acusados y se ordena a la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura DEVOLVER el valor de $ 785.724.191 pagado por la firma aseguradora, con los correspondientes intereses de mora por valor de $ 472.096.000 cancelados mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias No. (415)7707212489953(8020)09032190530778 de mayo 5 de 2006, otorgado por CITIBANK Oficina Chicó, cuya copia auténtica se anexa como prueba…» 1 Folios 42 a 65. 3
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Demandante: CONFIANZA S. A.
Nulidad y restablecimiento
2. Hechos El demandante expuso varios hechos, los cuales se sintetizan a continuación: Señaló que expidió a favor de la sociedad Núñez Marulanda & Cía. S. en C. las siguientes pólizas de seguro de cumplimiento: - CDL-1-1046492, con vigencia del 13 de enero al 13 de mayo de 2000, modificación CMODF-1087210 con vigencia del 13 de enero al 13 de julio de
2000, por la suma de $ 274.164.845. - CDL01-1-1046491 con vigencia del 13 de enero al 13 de mayo 2000, con modificación CMODF-1087211 con vigencia del 13 de enero al 13 de julio de 2000, por la suma de $ 350.285.908. - CDL01-1-104690, con vigencia del 3 de enero al 13 de mayo 2000, modificación CMODF-108720 con vigencia del 13 de enero al 13 de junio de 2000, por la suma de $ 161.273.438. Sostuvo que el objeto de dichas pólizas era la de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes en el artículo 23 de la Resolución 1794 de 1993, referente a la presentación del certificado de origen dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de levante de la mercancía, consistentes en: «…MAÍZ AMARILLO, DIENTE DE CABALLO PARA USO INDUSTRIAL CON PESO DE (…) TONELADAS MÉTRICAS LLEGADOS EN LA M/N LUCKY LADY, B/L NO. (…) CANTIDAD (…) TON. AMPARADO POR FACTURA DE EXPORTACIÓN No. (…)’ según el texto de las pólizas citadas, en las cuales se incluyen las cantidades, número de las motonaves, valores, números de las facturas y vigencias correspondientes, según copias autenticadas de las mismas…» Adujo que la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura profirió la Resolución 35 064 00 0655 02009 del 23 de noviembre de 2000, mediante la
cual declaró el incumplimiento de la obligación aduanera garantizada y ordenó hacer efectiva la garantía otorgada por la compañía demandante. Mencionó que con el acto principal acusado, si bien se concedió la procedencia de los recursos de reposición y apelación, dispuso que de estos debía hacerse uso dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la resolución, de conformidad con el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000 y con los «requisitos exigidos por los artículos 51 y 52 del Código Contencioso 4
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Nulidad y restablecimiento Administrativo». Precisó que a través de los oficios 0035084 y 011468 del 24 de noviembre de 2000, se le citó con la finalidad de efectuar la notificación personal, con la advertencia de que si no comparecía en el término de 5 días hábiles «a partir de la fecha de introducción al correo de esta comunicación», la notificación se surtiría por edicto, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que la citación fue remitida el 24 de noviembre de 2000, de conformidad con lo señalado en el Oficio 0035084 del 18 de marzo de 2002, suscrito por el jefe del Grupo Interno de Correspondencia y Notificaciones de la DIAN, y entregada el 30 de noviembre de 2000, según lo certificado por ADPOSTAL, mediante oficio RDC.OCC.QR. 847 del 22 de agosto de 2002.
Agregó que dicho acto administrativo fue notificado por edicto 00072 que permaneció fijado desde el 5 al 19 de diciembre de 2000. Expuso que mediante escrito 02544 del 3 de febrero de 2003 interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del precitado acto administrativo, con fundamento en la notificación ilegal y arbitraria efectuada, puesto que el edicto debía fijarse el 8 de diciembre de 2000, y subsidiariamente, en la falta de autenticidad de las pruebas que sustentaron el acto acusado. Añadió que mediante Resolución 00177 del 18 de marzo de 2003, la División de Liquidación de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura rechazó por extemporáneos los recursos presentados. Señaló que con escrito 09774 del 25 de abril de 2003 interpuso un recurso de queja en contra de la precitada decisión administrativa; no obstante, a través de Resolución 000683 del 31 de julio de 2003, la administración confirmó la Resolución 00177 del 18 de marzo de 2003.
3. Normas violadas y concepto de la violación La sociedad demandante afirmó que la expedición del acto acusado se desconocieron los artículos 29, 47 y 48 de la Constitución Política; así como, los
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Nulidad y restablecimiento artículos 563, 564 y 567 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, 174 y 259
del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, por errada aplicación. A su vez, indicó que la administración violó el principio de la «carga de la prueba»: Artículos 2, 12 y 177 del Código de Procedimiento Civil, además, de los artículos 897, 899 8 (numerales 2, 1055, 1058 y 1062) y 1045 del Código de Comercio. Adicionalmente, la sociedad demandante pidió la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 530 de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000, emitida por la DIAN. Adujo que la administración desconoció el deber y la forma de notificación de los actos administrativos, el procedimiento y el término para interponer recursos y, la forma de agotar la «vía gubernativa». Advirtió que la Resolución 35 064 00 0655 02009 no fue notificada en debida forma y, por consiguiente, la notificación que de esta se hizo carece de efectos legales, ya que de conformidad con el artículo 563 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, por ser la norma especial vigente, esta debía efectuarse personalmente o por correo. Sostuvo que como la citación fue remitida el 24 de noviembre de 2000 y entregada el 30 de noviembre de 2000, es decir, 7 días después de su remisión por correo era a partir del 1° de diciembre de 2000 que debía darse inicio al término de los 5 días, antes referido, a efectos de que surtiera su notificación personal, y en su defecto, por edicto.
Afirmó que el término de 5 días que dispone el artículo 45 del Código Contencioso Administrativo para llevar a cabo la notificación personal solamente podía iniciarse a contabilizar al día siguiente de cuando recibió la citación2, es decir, que para su notificación personal contaba desde el 1° al 7 de diciembre de 2000, de manera que, a su juicio, el edicto debía fijarse el día 8 y no el 5, como en efecto aconteció. 2 Para tal efecto, la sociedad demandante hizo referencia a la sentencia C – 096 de 2001 de la Corte Constitucional, según la cual solo se da publicidad a un acto administrativo de contenido particular cuando el afectado recibe efectivamente la comunicación que lo contiene. 6
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Nulidad y restablecimiento Refirió que ante tal irregularidad, en virtud de lo contemplado en el artículo 48 ibidem, la notificación por edicto debe entenderse por no efectuada, por lo que, a su juicio, dicha diligencia solo se surtió con la «notificación por conducta concluyente» que se configuró con la interposición de los recursos mediante escrito 02544 del 3 de febrero de 2003. Mencionó que, para efectos de la notificación del acto principal acusado, la administración no podía aplicar las disposiciones de la Resolución 4240 del 2 de junio de 2000, expedida por la DIAN, por la manifiesta inconstitucionalidad, ya que el artículo 530 ibidem infringe flagrantemente las facultades de ejercer la potestad reglamentaria, la cual se encuentra reservada al presidente de la
República, de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 superior. Agregó que con el acto administrativo demandado, expedido el 23 de noviembre de 2000, se ordenó hacer efectiva las pólizas de seguro, pese a que expiraron el 13 de mayo y el 13 de julio de 2000. Añadió que dentro de la aludida decisión administrativa también se indicó que la sociedad tomadora de la póliza presentó un certificado de origen 68883, expedido por el Ministerio de Comercio Exterior e Inversión Sistema de Ventanilla Única de Exportación, lo cual implicaba que el objeto de dichas pólizas se había agotado. Refirió que ante el cumplimiento del plazo de la obligación a cargo de la aseguradora, la administración no podía establecer la ocurrencia del siniestro amparada en el contrato expirado, toda vez que esa misma es la consecuencia derivada del «vencimiento» de la póliza, en virtud de lo consagrado en el numeral 6° del artículo 1047 del Código de Comercio.
4. Contestación de la demanda A través de apoderado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en los siguientes términos3: Sostuvo que no existe falsa motivación de los actos administrativos acusados, 3 Folios 109 a 114.
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Nulidad y restablecimiento puesto que la sanción impuesta se encuentra conforme a la normatividad aduanera.
Indicó que con la Resolución 000683 del 31 de julio de 2003, se señaló que los recursos deben ser impetrados conforme lo establecen los artículos 52 y 53 del Código Contencioso Administrativo, ya que dichos términos y oportunidades son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. Propuso la excepción de «no agotamiento de la vía gubernativa», la cual adujo es un presupuesto necesario para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
5. Sentencia de primera instancia La Sala de Decisión 9 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 30 de mayo de 20114, resolvió lo siguiente: «Declarar PROBADA OFICIOSAMENTE la excepción de FALTA DE AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA, y en consecuencia declarar su INHIBICIÓN para conocer de fondo de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia» Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: Precisó que se pronunciaría respecto de la excepción propuesta por la parte demandada, pese a que esta no expuso alguna razón para sustentarla.
Hizo referencia a la normativa aplicable respecto de la forma de notificar las actuaciones de la administración aduanera contenidas en el Decreto 2685 de 1999, así como la consagrada en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, que reguló lo atinente a la falta o irregularidad de tales diligencias. Añadió que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 ibidem, para que se
declare la nulidad de un acto particular que ponga término a un proceso administrativo y, se restablezca el derecho del demandante, debe agotarse la «vía gubernativa» mediante acto expreso o presunto por silencio negativo. 4 Folios 162 a 173. 8
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Demandante: CONFIANZA S. A.
Nulidad y restablecimiento Indicó que si bien para el trámite de notificación no se dio aplicación al procedimiento previsto en el Decreto 2685 de 1999, sino al establecido en el Código Contencioso Administrativo, la sociedad demandante decidió que se daba por notificada por conducta concluyente en el año 2003, cuando el 3 de febrero presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución 064 00 0655 02009 del 23 de noviembre de 2000. Precisó que de la interpretación armónica de las disposiciones contenidas en los artículos 48 y 135 ibidem no podía arribarse a la conclusión sugerida por la sociedad demandante, en cuanto a que ante la mencionada falencia, pudiera acudir a interponer los recursos para agotamiento de la «vía gubernativa» en cualquier tiempo. Adujo que ello es así por cuanto de ninguna manera puede entenderse que lo consagrado por la primera de las normas citadas sea una habilitación indefinida para que la parte interesada interponga los recursos ordinarios en cualquier tiempo. Afirmó que si la parte actora tuvo conocimiento de la existencia del acto contenido en la Resolución 064 00 0655 02009 del 23 de noviembre de 2000, el 30 de
noviembre de la misma anualidad, cuando le fue entregada la citación para efectos de la notificación personal de la misma, bien pudo i) interponer en tiempo los recursos procedentes para agotar la vía gubernativa o en su defecto, ii) demandar directamente la nulidad de dicho acto dentro del término de caducidad, previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Aclaró que la demandante pretendió agotar la «vía gubernativa» en contra del precitado acto el 3 de febrero de 2003, con los recursos interpuestos en su contra y a demandarlo judicialmente el 16 de agosto de 2006, pese a que desde el 30 de noviembre de 2000 tenía conocimiento sobre su existencia.
6. Apelación
6.1 Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. Por intermedio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia 9
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Demandante: CONFIANZA S. A.
Nulidad y restablecimiento de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos5: Primer cargo: Agotamiento de la vía gubernativa. Aplicación del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Sostuvo que el a quo admitió que «…fue irregular el proceso de notificación del acto principal», de manera que la consecuencia jurídica para tal falencia debía ser la falta de notificación, pues así lo establece el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. Indicó que, como consecuencia de lo anterior, la interposición del recurso gubernativo el 3 de febrero de 2003 se realizó oportunamente, según lo dispone el
mismo precepto que autoriza a la parte interesada, a que dándose por suficientemente enterada, utilice en tiempo los recursos legales. Reiteró que la compañía aseguradora se dio por «suficientemente enterada» al momento de presentar el memorial contentivo del recurso, no antes; de manera que, a su juicio, este debe entenderse interpuesto en tiempo. Adujo que los actos administrativos acusados deben ser declarados nulos, no solo por violar el debido proceso sino por no habérsele dado la oportunidad de interponer los recursos pertinentes, lo cual permite acudir a la vía judicial en los términos del artículo 135 ibidem. Resaltó que el artículo 48 antes citado no contempla un término para la parte interesada se dé por «suficientemente enterada» y «utilice en tiempo los recursos legales», es decir, la norma no crea un término de caducidad para ejercer el derecho de defensa, de manera que, a su juicio, el error de la administración no puede perjudicar al ciudadano.
Segundo cargo: «La irregular notificación del acto administrativo y sus consecuencias. Inaplicación del procedimiento especial del decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999».
Manifestó que, con todo, el trámite para llevar a cabo la notificación es el previsto en el Decreto 2685 de 1999, por tratarse de una actuación administrativa de 5 Folios 174 a 181. 10
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Nulidad y restablecimiento carácter aduanero, como lo es la definición de la responsabilidad derivada del
presunto aporte irregular del «certificado de origen» para una importación amparada por las normas de la Comunidad Andina. Señaló que, por lo anterior, la notificación del acto demandado debía hacerse de forma personal o por correo y no por edicto, en virtud de lo contemplado en los artículos 564 y 567 ibidem, que prevén la remisión de una citación dentro de los 5 días siguientes a la expedición de aquel o por correo mediante el envío de una copia del mismo a la dirección procesal, que se entenderá surtida al día siguiente de la fecha de introducción al correo.
Tercer cargo: «La violación del debido proceso y del derecho de defensa. Nulidad consecuente de la inobservancia de la ritualidad aplicable a documentos expedidos por autoridades extranjeras».
Afirmó que existe una nulidad consecuente por la inobservancia de la ritualidad aplicable a documentos expedidos por autoridades extranjeras, por la violación de lo dispuesto en los artículos 259 y 174 del Código de Procedimiento Civil. Agregó que el acto acusado se fundamentó exclusivamente en una comunicación 10 de marzo de 2000 y un oficio del 30 de marzo de la misma anualidad, provenientes, al parecer, de autoridades bolivianas, sin estar autenticados por el cónsul colombiano.
7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 21 de noviembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto y sustentado de manera oportuna por la sociedad demandante6.
Mediante auto del 24 de abril de 2012 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la aludida alzada presentada en contra de la sentencia del 30 de mayo de
20117. Mediante providencia del 1° de diciembre de 2014 se ordenó correr traslado a las 6 Folios 185 y 186. 7 Folio 4 del cuaderno 2. 11
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Nulidad y restablecimiento partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión8.
8. Alegatos de conclusión 8.1 Parte demandante Del texto de los alegatos finales, se extraen las siguientes consideraciones en relación con el caso concreto9: Sostuvo que la sentencia apelada se basa en una conjetura errada al considerar que al producirse la notificación ilegal de los actos administrativos, no puede notificarse en cualquier tiempo por conducta concluyente, en los términos del artículo 48 del Código Contencioso Administrativo.
Indicó que el a quo parte del supuesto de la posibilidad de que los interesados, a la luz del artículo 135 ibidem, puedan controvertir directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, sin «agotar la vía gubernativa», las decisiones definitivas cuando las autoridades no dan la oportunidad de interponer los recursos administrativos. En lo demás reiteró lo dicho en la demanda. 8.2 Parte demandada La DIAN, a través de su apoderada judicial, presentó sus alegaciones finales, así: Manifestó que la sentencia apelada, que declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa no debe ser revocada, puesto que el acto administrativo produce efectos vinculantes en la medida en que el destinatario
haya tenido conocimiento de la existencia del acto administrativo. Precisó que la notificación del acto principal demandado, mediante el cual se declaró el incumplimiento de la obligación aduanera y se ordenó hacer efectiva una garantía, se llevó a cabo conforme lo establece el Código Contencioso 8 Folio 9 del cuaderno 2. 9 Folios 10 a 13 del cuaderno 2. 12
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Nulidad y restablecimiento Administrativo. Resaltó que en materia aduanera no existe un procedimiento especial respecto de los actos administrativos contra los cuales proceden los recursos de reposición y apelación, por lo que las formalidades de estos, así como para la notificación y demás trámites debe acudirse a lo dispuesto en el mencionado ordenamiento (artículo 51). Advirtió que la forma de notificar el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación y se ordena la efectividad de la garantía, se hace en forma personal, en prelación a la notificación por correo y, en el evento en que el particular no acuda a la citación, la forma subsidiaria de efectuar dicha diligencia será por edicto. Concluyó que una vez expedida la resolución cuestionada, mediante oficio 11468 del 24 de noviembre de la misma anualidad, introducido al correo ADPOSTAL 26681 el 25 siguientes, se remitió la citación al representante legal de la sociedad demandante, con la advertencia de que si en el término de 5 días no comparecía, la notificación de dicho acto se surtiría por edicto.
Agregó que los recursos que interpuso la parte demandante en contra de la citada resolución se rechazaron por extemporáneos, puesto de los presentó el 3 de febrero de 2003, pese a que la notificación por edicto se había realizado mediante fijación del 5 al 19 de diciembre de 2000.
9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por la Sala de Decisión 9 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del
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Nulidad y restablecimiento artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a resolver si hay lugar a declarar probada oficiosamente la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, para lo cual deberá analizarse la procedencia del rechazo de los recursos interpuestos en contra de la Resolución 35 064 00 0655 02009 del 23 de noviembre de 2000.
En caso de superarse lo anterior, se deberá estudiar si se debe revocar la
sentencia de primera instancia, por haberse incurrido en la causal de nulidad invocada por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de la DIAN, que a través de los actos administrativos acusados declaró el incumplimiento de una obligación aduanera y ordenó hacer efectivas las pólizas de garantías expedidas a favor de la sociedad Núñez Marulanda & Cía. S. en C.
3. Análisis de los argumentos de la apelación La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. afianzó el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la importación de unas mercancías del tomador Núñez Marulanda & Cía. S. en C., mediante la expedición de las pólizas, cuya efectividad se ordenó en los actos demandados.
Ello, ante el incumplimiento de la obligación consistente en la presentación del certificado de origen auténtico dentro de los 90 días contados desde la fecha de autorización del levante de la mercancía. Sostuvo la sociedad demandante que la notificación del mencionado acto fue ilegal y arbitraria por parte la administración, puesto que al ser una actuación administrativa de carácter aduanero debía dársele aplicación a lo dispuesto en el artículo 563 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 1999, esto es, debía surtirse la notificación personalmente o por correo, mas no por edicto, como en efecto ocurrió. 14
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Demandante: CONFIANZA S. A.
Nulidad y restablecimiento
De manera que, para la parte demandante, ante la irregularidad planteada, los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación, interpuestos en contra de la citada resolución se presentaron de forma oportuna, toda vez que se notificó del contenido de la misma por conducta concluyente el día que los radicó, es decir, el 3 de febrero de 2003. Por su parte, el a quo declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, al advertir que a pesar de que dicha compañía había manifestado que recibió la citación por correo el 30 de noviembre de 2000, decidió que se daba por notificada por conducta concluyente para el año 2003 y con ello pretendió agotar la vía gubernativa, para acudir con posterioridad ante la jurisdicción a controvertir su legalidad el 16 de agosto de 2006. Así las cosas, se encuentra que con la Resolución 35 064 00 0655 02009 del 23 de noviembre de 2000 se declaró el incumplimiento de la mencionada obligación aduanera y se ordenó hacer efectivas las pólizas de seguro de cumplimiento adquirida por el afianzado Núñez Marulanda & Cía S. en C., por la suma de $785.724.191 en favor de la DIAN, el cual fue notificado por edicto ante la imposibilidad de efectuar la notificación personal. Asimismo, se advierte que a través de la Resolución 00177 del 18 de marzo de 2003, se rechazó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto el 3 de febrero de 2003 en contra del precitado acto administrativo,
debido a su extemporaneidad, por cuanto el plazo máximo para su radicación era el día 27 de diciembre de 2000, en virtud de la notificación realizada por edicto fijado del 5 al 19 de diciembre de 2000. Finalmente, con la Resolución 000683 del 31 de julio de 2003, la administración al resolver el recurso de queja presentado en contra de la resolución antes referida, lo confirmó con fundamento en lo siguiente: «… A folio 88 se encuentra oficio No 011468 de fecha 24 de Noviembre de 2000, con el que se solicita comparecer a la División de documentación y para efectos de la notificación. A folio 87 se encuentra planilla adpostal No 26681/694 de fecha 24 de 15
Expediente: 76001-23-31-000-2006-03209-01
Demandante: CONFIANZA S. A.
Nulidad y restablecimiento Noviembre de 2000. Desde el día siguiente (25 de noviembre de 2000) se entiende surtida la notificación y desde este momento empezaron a correr los término (sic) de acuerdo con el [C]ódigo Contencioso [A]dministrativo que habla de ‘introducción al correo’. Durante estos cinco d
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