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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-03685-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2006-03685-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INGRESO DE MERCANCIA POR LUGARES NO HABILITADOS – Decomiso / DECOMISO DE MERCANCIA - De origen extranjero procedente de China. Análisis de los documentos que soportan le legalidad de la mercancía [L]a Sala encuentra que del análisis de la información contenida en la declaración de importación nº. 352006000031306-1, suscrita por la sociedad SIDECOMEX S.A. en calidad de declarante, no existen dudas respecto de la procedencia y el origen chino de las mercaderías, posteriormente, aprehendidas y decomisadas. En efecto, como país de despacho y origen de los efectos objeto de este debate jurídico, la declaración de importación da cuenta de la China a través del empleo del código 215 acuñado a este país asiático, nomenclatura que se distinguió de aquella correspondiente al país de compra, casilla en la que la sociedad aduanera intermediaria plasmó el código 190 concerniente a la República de Corea del Sur. […] Por lo anterior, la procedencia y origen de los bienes decomisados resulta, por lo menos desde esta perspectiva, clara, habida cuenta de que, sin hesitación alguna, el agente aduanero manifestó que, en relación con estos dos ítems, el código que debía plasmar era aquel de la China –215–. […] [P]ara la Sala resulta cierto la procedencia y origen chino de la mercancía, motivo por el que, desde esta arista, los preceptos del artículo 1º de la Resolución 05796 de 2005 le eran aplicables, por lo que su incumplimiento –ingresar bienes por lugar distinto al puerto de Barranquilla– conllevaba su decomiso, a la luz de la prescripción

normativa contenida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 PRUEBA DOCUMENTAL EN LENGUA EXTRANJERA – Traducción / PRUEBA DOCUMENTAL EN LENGUA EXTRANJERA – Apreciación o valoración La apreciación de la prueba documental en lengua extranjera se somete entonces a un condicionamiento, pues del mandato normativo reproducido se colige que para su valoración se exige traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por intérprete oficial o por traductor designado por el juez; regla que a juicio de esta Sala no comporta incompatibilidad alguna con los postulados contenidos en el Código Contencioso Administrativo, habida cuenta del vacío que allí existe sobre este punto. Descendiendo al caso en concreto, se observa que gran parte de los medios de convicción que la parte recurrente pretende hacer valer en el trámite de este proceso jurisdiccional, carecen de este formalismo, a pesar de estar escritos en idioma inglés. En ese sentido, ni la factura proforma nº. GE05041–KR de 30 de noviembre de 2005, ni la factura comercial nº. GCV05041– NB–1 de 23 de enero de 2006, ni mucho menos el certificado de origen suscrito por la Cámara de Comercio e Industria de Corea, cumplen con la exigencia de la traducción, requisito sine qua non de la apreciación de su contenido, razón por la cual, en principio, la Sala se abstendrá de valorarlas para resolver el fondo de este asunto, toda vez que se trata un mandato de orden público que exige una debida observancia para las partes que actúan dentro de una cuerda procesal.

INGRESO DE MERCANCIA ORIGINARIA O PROVENIENTE DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA – Restricción respecto de materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes / INGRESO DE MERCANCIA POR LUGARES NO HABILITADOS – Decomiso de materias textiles y sus manufacturas: guantes de punto de fibra sintética anticelulitis / DECOMISO DE MERCANCIA – Por ingresar por un puerto no permitido Partiendo de este denominador común –el número de subpartida atribuido a los bienes objeto de la medida de decomiso– la Sala deberá determinar si en el asunto de autos se cumplen con los condicionamientos de la Resolución 05796 de 2005, como sigue: - Que se trate de mercancías clasificables por los capítulos 50 a 64 del Arancel Aduanero En lo que concierne este presupuesto, la Sala encuentra que se tiene por acreditado, pues atendiendo al consecutivo otorgado a los guantes de punto de fibra sintética anticelulitis –611693000– éstos pertenecen al capítulo 61 del Arancel de Aduanas relativo a “Guantes, Mitones y Manoplas, de punto”. - Que las mercancías correspondan a materias textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes En lo que respecta a este condicionamiento, esta Judicatura encuentra que se cumple con el mismo, ya que los guantes de punto de fibra sintética anticelulitis son una manufactura textil, si se atiende las notas consignadas en el numeral 1º de la Sección XI del Arancel Aduanero, en la que se regula las materias textiles y sus manufacturas. […] [L]os “Guantes, mitones y manoplas, de punto” –Capítulo 61.16– “De fibras sintéticas” –93.00.00–

no se encuentran excluidos de la Sección XI concerniente a las materias textiles y sus manufacturas, motivo por el que se observa el cumplimiento del segundo de los presupuestos contenidos en la Resolución 05796 de 2005 para la aplicación de la restricción de ingreso allí contenida. En efecto, además de ser un producto clasificable dentro de los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, los guantes de punto de fibra sintética decomisados disponían la naturaleza de manufactura textil, por lo que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el recurso de alzada, se trataba de mercaderías que debían ser cobijadas por la restricción en comento, máxime si a ello se aúna su origen y procedencia china, como tuvo la oportunidad de demostrarse en el acápite precedente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.2 / RESOLUCIÓN 05796 DE 2005

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / RESOLUCIÓN 12465 DE 2005 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 260

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2006-03685-01

Actor: BELLEZA EXPRESS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de junio de 2012, proferida por 1 Folios 181-184 cuaderno 1. el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda La sociedad comercial BELLEZA EXPRESS S.A formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad

de: (i) el acta de aprehensión de mercancías FIS – 114 de 3 de marzo de 2006. (ii) la Resolución 05-070-210-636-00002022 de 11 de abril de 2006, expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali4. (iii) la Resolución 82-05-72-601-00003480de 30 de junio de 2006, proferida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Santiago de Cali5. 1.1. Al respecto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la DIAN – Cali como son: Acta de Aprehensión No. FIS 114 de marzo 3 de 2006, que ordena la aprehensión de la mercancía consistente

en Guantes Anticelulitis llegados al Puerto de Buenaventura, de origen y procedencia Coreana, Resolución No.02022 de abril 11 de 2006, por medio de la cual se decomisa la mercancía que fue objeto de aprehensión y Resolución No.03480 Junio 30 de 2006, Acto administrativo éste que resolvió el recurso reconsideración en forma desfavorable quedando agotada la vía gubernativa. 2 Folio 1 cuaderno 1. 3 Medio de control consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 4 Por medio de la cual se decomisa una mercancía. 5 A través de la cual se resuelve el recurso de reconsideración propuesto contra la Resolución 05070-210-636-00002022 de 2006. (…) TERCERA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se restablezca en su derecho a la Sociedad BELLEZA EXPRESS S.A., ordenando a la DIAN – Cali la entrega de la mercancía descrita en la resolución de decomiso No. 02022 de abril 11 de 2006, o en su defecto de haber sido rematada o donada se pague el valor de ($74'023.488) que es el valor real de la mercancía y no el que aparece en la Resolución de decomiso No. 02022 de abril 11 de 2006 de ($292'566.768). De igual forma se paguen los perjuicios que se le han ocasionado a la firma que represento.”6 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial de la compañía demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. En desarrollo de su objeto social7, la parte actora hizo contacto comercial en

Corea con la firma GREEN WORLD TRADING CORP para la compra de las mercancías relacionadas en la factura pro–forma nº. GE05041-KR de noviembre 30 de 2005 concernientes a accesorios para el cabello, piedra pómez y guantes de punto de fibra sintética anticelulitis, entre otros. 1.2.2. Por efectos de logística y costo las mercancías fueron enviadas desde Corea y hasta Ningbo – China –zona económica especial– en donde se procedió a su consolidación y posterior envío a Colombia. 1.2.3. Por tratarse de mercaderías que no tenían como origen o procedencia la República Popular de China, éstas arribaron al Puerto de Buenaventura con el conocimiento de embarque nº. PONLNGBO2159022 de 24 de enero de 2006 y factura comercial nº. GCV05041-NB – 1 de 23 de enero de 2006. 6 Folio 87 cuaderno 1. 7 Folio 88: “…la fabricación, preparación, y ensamble de toda clase de productos de la industria cosmética, farmacéutica e industrias conexas y complementaria, la Importación, Exportación y comercialización en general de toda clase de productos de la industria cosmética etc…” 1.2.4. Dentro del término de ley otorgado para ello, la sociedad demandante, a través del intermediario aduanero SIDECOMEX S.A., presentó la declaración de importación 352006000031306-01, con número de autoadhesivo 0118605128578 de 24 de febrero de 2006, documento con el que se declaró los bienes consistentes en guantes de punto de fibra sintética anticelulitis.

Esta declaración fue objeto de inspección física por parte de la DIAN. 1.2.5. Una vez el levante fue ordenado8, se procedió al traslado de los bienes a su destino final9. En este trayecto, la mercancía fue inmovilizada en el puesto de control de Media Canoa10 y puesta a disposición de la DIAN, a través de Oficio 115 GROCA POLFA de 2 de marzo de 2006, con el propósito de verificar su correcta introducción al territorio aduanero nacional, al tenor de lo dispuesto en las Resoluciones 05796 y 12465 de 2005. 1.2.6. Con auto 289 de 3 de marzo de 2006, el Jefe de Fiscalización Aduanera de la Administración Local de Santiago de Cali comisionó a varios de sus funcionarios a fin de que adelantaran las labores de inspección correspondientes. 1.2.7. Por medio de acta FIS – 114 de 3 de marzo de 2006, la División de Fiscalización decidió aprehender las mercancías consistentes en guantes de punto de fibra sintética anticelulitis, pues determinó que su origen era chino, motivo por el que su ingreso al territorio aduanero nacional debió producirse por el Puerto de Barranquilla y no el de Buenaventura, de conformidad con el artículo 1º de la Resolución 05796 de 2005. La medida cautelar de aprehensión fue dictada con base en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. 1.2.8. Con Resolución 05-070-210-636-00002022 de 11 de abril de 2006,

expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Cali, se surtió el decomiso de esos bienes, por cuanto su origen y procedencia era chino y correspondían a la subpartida arancelaria 61.16.93.00.00. 8 Mediante orden nº. 35422000036 de 1º de marzo de 2006 9 Santiago de Cali. 10 Valle del Cauca. 1.2.9. La División Jurídica de la Administración Local de Aduanas Nacionales de Santiago de Cali confirmó el decomiso, mediante la Resolución 82-05-72-6010000348 de 30 de junio de 2006. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo la violación de los artículos 2, 4, 6, 13, 29, 58, 90, y 228 de la Constitución Política; 1º de la Ley 07 de 1991; 2, 3 y 27 del Código Contencioso Administrativo; 2, 128 numeral 9, 247 y 506 del Decreto 2685 de 1999; 174 de la Resolución nº. 4240 de 2000. Para el efecto, la parte actora manifestó lo que se sintetiza a continuación: 1.3.1. Los hechos que rodean el presente asunto no resultan subsumibles en los parámetros del numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 Manifestó que el artículo 1º de la Resolución 5796 de 2005 establece que: “…las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materias textiles y sus manufacturas, y calzado

y sus partes, originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado y la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan vía aérea; y por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima.” (Negrilla fuera de texto) Bajo este contexto normativo, sostuvo que las mercancías decomisadas por la DIAN no tenían restricción alguna para llegar al Puerto de Buenaventura, pues tanto su procedencia como su origen eran coreanos y no chinos. Señaló que, en lo que respecta su procedencia, ésta quedó demostrada con las circunstancias modales de la negociación internacional, en la que se fijaron los costos de importación desde Corea. En ese sentido, adujo que la consolidación de los bienes aprehendidos en la ciudad china de Ningbo era un derecho del que gozaban las empresas transportadoras para reducir los costos del servicio; que, en todo caso, las mercancías no ingresaron en libre comercio a territorio chino11. Refirió que el origen de los bienes aprehendidos podía ser acreditado a través del certificado de origen suscrito por el proveedor –“debidamente consularizado”12– con domicilio en ese país asiático13. Por otro lado, explicó que la naturaleza de las mercancías decomisadas no correspondía a calzado, textiles o confecciones, motivo por el que no podía ser objeto de la medida de restricción consagrada en el artículo 1º de la Resolución

05796 de julio de 7 de 2005. Finalmente, concluyó: “El hecho que en los documentos soportes como que en el B/L se haya indicado China que fue la fuente que tomó la DIAN – Cali, para aplicar la norma restrictiva, no es prueba suficiente para que la Sociedad Belleza Express, se le despoje de sus bienes objeto de importación y comercialización en el territorio nacional; en razón que existen pruebas en contrario sobre las circunstancias de: modo, tiempo y lugar; tal como se ha explicado en los capítulos anteriores que la mercancía es originaria de Corea e igualmente de procedencia de ese país.”·14 1.3.2. La inspección aduanera realizada sobre los bienes decomisados es fuente de protección jurídica Afirmó que la mercancía aprehendida fue objeto de inspección aduanera física, actuación en la que no se advirtió su indebida introducción al territorio nacional. Al respecto, sostuvo: “Por lo tanto, el hecho de haberse realizado la inspección física y no detectar el error (…); nos encontramos dentro de una falla del servicio aduanero; el cual no lo puede soportar el administrado.”15 11 Folio 94. Explicó: “…ya que las mercancías al ser consolidadas en China, no le dan la calidad de ser originarias de ese país, ni mucho menos desvirtuar su procedencia. Toda vez que éstas, para perder su naturaleza de origen y procedencia; debieron ser nacionalizadas en China, donde igualmente tendría que pagar impuestos y de ésta sí hablar de procedencia.” 12 Folio 91. 13 Se hace referencia Corea. 14 Folio 96. 15 Folio 93.

1.3.3. Las pruebas allegadas al procedimiento administrativo aduanero fueron indebidamente valoradas En punto a este cargo, la parte actora señaló que los medios de convicción aportados al trámite administrativo –certificado de origen, conocimiento de embarque, facturas comerciales, declaración de cambio– fueron apreciados de forma indebida, pues a las claras corroboraban la procedencia y origen coreanos de la mercancía. 1.3.4. El valor de las mercancías consignado en el acta de aprehensión no se ajusta al valor real de la transacción internacional La demandante refirió que el precio de la mercancía decomisada, plasmado en el acta de aprehensión de 3 de marzo de 2006, no correspondía al valor real de la negociación económica realizada por ella. Al respecto, consideró que esta situación se explicaba por el hecho de que, por regla general, los funcionarios de la DIAN tomaban precios elevados o los precios de venta al consumidor final, con el propósito de tasar el valor de la sanción si a ello había lugar. Por lo anterior, deprecó la nulidad de los actos administrativos, por cuanto se violaron las normas de valoración aduanera que debían ser aplicadas. 1.3.5. Vulneración de los tratados internacionales en materia económica La accionante estimó que los actos administrativos demandados imponían una restricción injustificable a bienes de procedencia y origen coreanos, lo que conllevaba un quebrantamiento de los tratados y acuerdos internacionales de integración económica –OMC–. Refirió que esta situación debía llevar a inaplicar las Resoluciones 05796 y 12465 de 2007, de conformidad con el artículo 4º constitucional.

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 16 de enero de 200716, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.

3. Contestación Con nota secretarial de 25 de julio de 201717, se informó que durante el término de fijación en lista la autoridad demandada no presentó escrito de contestación del líbelo introductorio.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 17 de septiembre de 200718, el Despacho sustanciador del proceso al interior del Tribunal Administrativo del Valle ordenó correr traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente en los siguientes términos: 4.1. De la sociedad demandante19

Por conducto de su apoderado judicial, la compañía accionante reiteró los argumentos y consideraciones expuestos en su escrito de demanda. 4.2. De la DIAN20 Con memorial de 4 de octubre de 2007, la autoridad demandada manifestó que los actos administrativos acusados habían sido expedidos conforme a la legislación aduanera contenida en las Resoluciones 2685 de 1999, 05796 y 12465 de 2005. Para el efecto, señaló que, de acuerdo con el concepto 094 de 11 de julio de 2002, los conceptos de procedencia y origen disponían de connotaciones jurídicas diferentes, “…indicando que (…) PROCEDENCIA hace relación al lugar de donde provienen o se han despachado las mercancías, mientras que el segundo ORIGEN, hace referencia al lugar de producción de las mismas.”21 16 Folios 115-116. 17 Folio 120 18 Folio 121.

19 Folios 125-126. 20 Folios 137-155. 21 Folio 148. A la luz de estas consideraciones, expuso que del material probatorio obrante en el procedimiento administrativo aduanero, pudo concluirse que la mercancía aprehendida y decomisada era originaria de la China, pues así lo detallaba el propio producto, la factura comercial y la declaración de importación. Por lo anterior, afirmó que estas circunstancias permitían controvertir el certificado de origen expedido por el proveedor, que fue allegado al trámite por la sociedad demandante. Afirmó que, si en gracia de discusión se admitiera el origen coreano de las mercancías decomisadas –guantes de punto de fibra sintética anticelulitis–, lo cierto era que su procedencia era china, “…pues fue despachada desde el puerto de NINGBO China…”22. En ese orden, concluyó que en el sub judice se cristalizaba la causal de decomiso y aprehensión establecida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, razón por la que los actos demandados debían ser tenidos como legales.

5. Concepto del Ministerio Público En esa instancia del proceso, el representante del Ministerio Público guardó prudente silencio.

6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 25 de junio de 201223, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: Reprodujo la causal de aprehensión y decomiso que sustentó la expedición de los actos administrativos demandados24. 22 Folio 150.

23 Folios 171-180. 24 Artículo 502. Numeral 1.2. Decreto 2685 de 1999. “Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.” Señaló que para absolver los cuestionamientos propuestos en la demanda, el Despacho debía determinar el lugar de origen de la mercancía para, posteriormente, establecer si su ingreso se había efectuado por el lugar indicado. Manifestó que, de conformidad con la normatividad aduanera25, las nociones de origen y procedencia debían ser diferenciadas. En cuanto a la primera, señaló que hacía referencia “al lugar de donde provienen o se han despachado las mercancías”26. En relación con el concepto de procedencia, adujo que define el lugar de producción. Bajo estas consideraciones, el a quo encontró, luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, que la mercancía aprehendida y decomisada era de origen chino y procedencia coreana. Al respecto, sostuvo: “Quedó evidenciado dentro del proceso que al momento de la inspección fueron presentados la Declaración de Importación correspondiente, el documento de transporte B/L nº. PONLNGB02159022, y la factura comercial que daban cuenta de la procedencia coreana de la mercancía, como lo afirma el actor, así como también de la fabricación china.”27 Precisado ello, el Tribunal Administrativo del Valle trajo a colación el artículo 1º de la Resolución 05796 de 7 de julio de 201528 según el cual:

“Las mercancías clasificables por los capítulos 50 al 64 del Arancel de Aduanas, correspondientes a materias textiles y sus manufacturas, y calzado y sus partes, originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China, deberán ingresar e importarse exclusivamente por las jurisdicciones de la Administración Especial de Servicios Aduaneros Aeropuerto El Dorado y la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, si se transportan vía aérea; y por la Administración Especial de Aduanas de Barranquilla, si es por vía marítima. Las mercancías cuyo documento de transporte esté consignado a un Usuario Aduanero Permanente o a un 25 Hizo referencia al Concepto 094 de 11 de julio de 2002. 26 Folio 177 cuaderno 1. 27 Folio 178 cuaderno 1. 28 Por la cual se señalan los lugares habilitados para el ingreso e importación de mercancías originarias y/o provenientes de la República de Panamá y de la República Popular China Usuario Altamente Exportador, no estarán sometidas a lo señalado en este parágrafo” (Negrilla fuera de texto) Posteriormente, concluyó que, habida cuenta de que la mercancía decomisada hacía parte del capítulo 61 del Arancel de Aduanas aplicable para la época de los hechos, su introducción al país debía producirse por el Puerto de Barranquilla, ya que su origen era chino. A la luz de estos fundamentos, el a quo denegó las pretensiones de nulidad incoadas en contra de las Resoluciones 00002022 de 11 de abril de 2006 y

00003480 de 30 de junio de 2006. En lo que concierne el acta de aprehensión nº. FIS 114 de 3 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo, “…habida cuenta que se trata de un acto preparatorio, que la hace no enjuiciable ante esta jurisdicción.”29

7. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante formuló, con escrito de 3 de diciembre de 201230, recurso de alzada en los términos que pasan a exponerse: 7.1. Refirió que la decisión de 25 de junio de 2012 atenta contra los mandatos del artículo 228 de la Constitución Política, por cuanto su razonamiento se funda en interpretaciones exegéticas de las normas aplicables al caso, pero no “en la verdadera filosofía del comercio exterior y de la legislación aduanera.”31 7.2. Señaló que los supuestos fácticos que rodearon el caso sub–examine no resultaban subsumibles dentro de los parámetros fijados por el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, habida cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada la negociación, que no fueron analizadas por el a quo. 7.3. En ese sentido, manifestó que con la solicitud de la factura proforma identificada con el número GEO5041–KR se dio inicio a la negociación 29 Folio 179 cuaderno 1. 30 Folios 181-184. 31 Folio 182 cuaderno 1.

internacional y se determinaron los costos de envío de la mercancía desde Corea y no desde la China. Adujo que este antecedente, permitía desvirtuar la conclusión a la que había arribado el a quo, pues tanto el origen como la procedencia de la mercancía eran coreanas, circunstancia que quedó acreditada con el certificado de origen debidamente “consularizado”, que no fue valorado por el Tribunal Administrativo del Valle. 7.4. Por otro lado, manifestó que la mercancía incautada había sido despachada desde Corea y que, posteriormente, fue consolidada en la China, país en el que no habían ingresado en libre circulación, por lo que debía considerarse que la referida consolidación era una continuación del viaje desde Corea. Por lo anterior, sostuvo que la procedencia de los bienes aprehendidos era coreana, contrario a lo establecido por el Tribunal, por lo que no existía restricción alguna para que arribara al puerto de Buenaventura. 7.5. En cuanto a la naturaleza de la mercancía, la parte actora refirió que: “no se trataba de productos sensibles para la industria nacional, como es calzado, textiles, confecciones, sino de guantes anticelulitis que no se producen en el territorio nacional.”32 7.6. Expresó que los medios de convicción aportados al proceso33acreditaban de manera fehaciente que los bienes decomisados, su origen y procedencia era coreanos. 7.7. Finalmente, expuso que la rigidez de la legislación aduanera podía ser flexibilizada a través de la aplicación del derecho internacional, la Carta Política de 1991, el Código Contencioso Administrativo y el derecho tributario.

8. Trámite en segunda instancia 32 Folio 183. 33 Hizo referencia al certificado de origen de la mercancía; la factura proforma Nº. GEO 5041 – KR; La certificación expedida por el proveedor sobre la consolidación de la carga; la declaración de cambio realizado con la firma GEEN WORLD TRADIN CORP; la factura comercial GEO5041 de enero 23 de 2006; el conocimiento de embarque Nro. PONLNGB02159022

El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera, Despacho del Dr. Guillermo Vargas Ayala, mediante auto de 28 de agosto de 201334, en el que ordenó correr traslado de éste, de conformidad con el inciso 3º del artículo 212 del CCA.

9. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes35 presentaron oportunamente memoriales de alegatos de conclusión en los que ratificaron los argumentos propuestos en la diversas oportunidades procesales.

10. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en los términos del artículo 129 del C.C.A.36, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Actos demandados La parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 05-070210-636-00002022 de 11 de abril de 2006 y 82-05-72-601-0000348 de 30 de junio de 2006, expedidas por las Divisiones de Fiscalización y Jurídica de la Administración Local de Aduanas del municipio de Santiago de Cali, respectivamente. 34 Folio 5 Cdno 2. 35 Folios 9-10 parte demandante. Folios 12-14 parte demandada Cdno. 2. 36 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.”

3. Problema jurídico Se contrae a determinar si el ingreso de la mercancía al territorio aduanero nacional se hizo o no por lugar habilitado y, por consiguiente, si resultaba procedente la medida de decomiso cuestionada.

Por efectos metodológicos, esta Sala de Sección abordará el estudio de los siguientes temas: (i) generalidades sobre la restricción de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional; (ii) análisis del caso en concreto. 3.1. Generalidades sobre la restricción de introducción de mercancías al territorio aduanero nacional De conformidad con el inciso 1º del artículo 4137 del Decreto 2685 de 1999 corresponde a la DIAN expedir los actos administrativos de habilitación de los lugares por los cuales podrán ingresar y salir mercancías del territorio aduanero

nacional. Por su parte, el parágrafo único de la disposición en comento prescribe: “PARÁGRAFO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conf

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