CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-00294-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-00294-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
LEY POSTERIOR – Prevalencia sobre la derogada / CLASES DE DEROGATORIA DE LA LEY - Expresa o tácita De conformidad con el artículo 2 de la Ley 153 de 1887, la ley posterior prevalece sobre la derogada, sin embargo, cuando ambas normas subsistan para el momento del hecho que se juzga, en tanto la última que se promulgue sea contraria a la anterior, corresponderá aplicar la ley posterior. El artículo 2 de la Ley 153 de 1887, prevé: “La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior”. En concordancia con lo anterior, el artículo 71 del Código Civil señala que la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita. La misma norma determina que la citada figura es expresa cuando taxativamente se deroga la ley antigua.
PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO – Aplicación / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIÓN – Alcance / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE SANCIÓN –
Aplicación [E]l artículo 29 de la Constitución Política, consagra que el debido proceso se debe aplicar a toda actuación judicial o administrativa, de manera que nadie puede ser juzgado sino conforme a la ley preexistente al acto que se le imputa y, frente a tal aspecto, previó una excepción en materia penal, en tanto aceptó que la ley permisiva y favorable se aplique de manera preferente a la restrictiva o desfavorable. […] De acuerdo con lo anterior […] las investigaciones administrativas se deben tramitar de acuerdo a la norma vigente para el momento en que se estas se inician, pues de acudirse a un procedimiento que dejó de
existir atendiendo su derogatoria, provocaría la vulneración del debido proceso por ser contrario a las reglas legales de procedimiento que por principio general son de aplicación inmediata. NORMATIVA ADUANERA APLICABLE - Cuando la importación del vehículo y su decomiso ocurrieron en distintos años, bajo vigencias de estatutos aduaneros diferentes / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas procesales aduaneras / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Excepciones / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Aplicación de la ley en el tiempo: derogación del Decreto 1909 de1982 por el Decreto 2685 de 1999 En el asunto bajo examen, la Sala observa que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2685 de 30 de diciembre de 1999, modificó la legislación aduanera y, una consecuencia de ello, fue la derogación expresa, entre otros, de los Decretos 1750 de 1991 y 1909 de 1992, por lo cual salieron del mundo jurídico, esto es, no podían ser aplicables, en cuanto al trámite de aprehensión y decomiso, a los procedimientos iniciados con posterioridad a la promulgación de la nueva normatividad. […] Contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la DIAN no incurrió en error dentro de la actuación administrativa que inició en contra de la señora Patricia Flórez Rivera, toda vez que al haber iniciado el procedimiento de aprehensión y decomiso en el año 2006, la norma que lo debía regir era la vigente para ese momento, esto es, el Decreto 2685 de 1999 y no los Decretos 1750 de
1991 y 1909 de 1992, como lo estimó el a quo, en la medida que aquellos se encontraban derogados por la ley posterior y era la regulación de 1999 la vigente en materia procedimental. Y ello tiene su explicación en que las regulaciones procedimentales, dentro de la concepción jurídico-normativa, resultan, por regla general, de aplicación inmediata, salvo que la propia norma disponga otro momento temporal de aplicación en forma expresa y, ello responde a la racionalidad que evidencia la praxis y el decurso de las actuaciones que deben adecuarse a las condiciones de estructura organizativa de la entidad, en la que se fija las competencias de las dependencias que conocerán en las diferentes etapas del procedimiento administrativo, como en los medios de defensa o impugnación contra las decisiones, entre otros […] ello significa que el incumplimiento de las normas aduaneras del procedimiento de aprehensión y decomiso pueda ser soportado en la norma vigente al momento de expedición del acto respectivo. DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Parámetros de identificación / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA – Eventos en los que se entiende no declarada o no presentada / CAMBIO NORMATIVO [E]l Decreto 1909 de 1992, estructuraba el contenido de la declaración de importación bajo parámetros de identificación que permitieran determinar la especificidad descriptiva de la mercancía, que conllevara a la entidad aduanera a tener la seguridad y certeza que lo ingresado al país jurídicamente a partir del manifiesto o declaración era coincidente en forma perfecta con aquello que materialmente entraba, lo cual abarcaba incluso los datos del importador y
declarante y el país de origen de la mercancía, de ahí que el administrado responsable a cargo debía enfilar todo su actuar en identificar desde la modalidad de importación, el documento de transporte que documentaba el tránsito de origen al punto de destino, la subpartida arancelaria, la cantidad, unidades, peso, valor hasta estimar y liquidar el valor de los seguros y fletes, la liquidación privada de los tributos aduaneros, entre otros muchos otros ítems (art. 22) y, para el desarrollo de dicha exigente especificación de las mercancías e importación, en forma expresa. Determinó para efectos aduaneros qué entender por mercancía no declarada o no presentada al consagrar que es toda aquella que se vierte en los siguientes eventos, a saber: (i) una de suceso absoluto, materializada en que no se encuentre amparada por una declaración de importación; (ii) la segunda de error por omisión, cuando estando amparada en aquella no se describió la mercancía; (iii) error por acción por falta de correspondencia, cuando estando amparada por la declaración y descrita la mercancía, dicha descripción o especificación que se hizo en el documento no corresponde materialmente a la mercancía importada, es decir, se presenta una incongruencia material entre lo jurídicamente vertido en la declaración y lo materialmente ingresado al país y (iv) por acción por error de cantidad, que puede entenderse como una modalidad de la anterior, pero que el legislador extraordinario encontró necesario escindirla y es aquel evento en que la cantidad encontrada material y físicamente es superior a la señalada en la pieza documental (ingreso jurídico). Todo lo anterior bajo la égida del artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, era lo que se reputaba mercancía
no declarada. Pero, el legislador, no se detuvo ahí, sino que fue más allá, al consagrar dentro del mismo dispositivo qué entender por mercancía no presentada y, cuyo alcance se refleja en el tema de falencias documentales probatoriamente hablando o atendiendo a un factor geográfico, al dar alcance a que esta conducta, se estructuraba en: (i) omisión documental por la falta de entrega de los documentos de transporte a la Aduana; (ii) en un hecho creado, cuando la mercancía fue descargada sin la previa entrega del manifiesto de carga a la aduana, (iii) omisión por error, cuando la mercancía no se relacionó en el manifiesto de carga y (iv) la referente al factor geográfico, atinente a que la mercancía se haya ingresado o introducido por lugar no habilitado del territorio nacional. Por lo que tanto para ambos eventos, el de mercancía no declarada y el de mercancía no presentada, determinó dos clases de consecuencias, una sancionatoria, de carácter pecuniario mediante la imposición de multa y otra, tendiente a la definición de la situación jurídica de la mercancía, mediante la aprehensión y decomiso, pues es claro que dentro del régimen aduanero controlado no puede ingresar mercancía sin el cumplimiento de todos los requisitos y supuestos que determina, entre otros, la legislación aduanera. Siendo por demás diáfana la regulación en establecer que la multa no excluía ni enervaba la definición de la situación jurídica de la mercancía, por lo que su concurrencia era legal y por demás legítima dentro de las competencias del ente de control aduanero.
APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Concepto / PROCEDIMIENTO DE DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA – Inicia con el acta de aprehensión / ACTO ADMINISTRATIVO DE APREHENSIÓN DE LA MERCANCÍA – No es definitivo ni inmodificable [L]a aprehensión es “…una medida cautelar consistente en la retención de mercancías respecto de las cuales se configure alguno de los eventos previstos en el artículo 502 del presente Decreto”. En relación estrecha con lo transcrito, el artículo 504 ídem determina que el proceso para definir la situación jurídica de una mercancía se inicia con el acta de aprehensión, acto administrativo que la misma ley califica de trámite y contra el cual no proceden recursos en la vía gubernativa. […] el acto de aprehensión en sí no es definitivo ni inmodificable, en tanto puede ser objeto de controversia a través del mecanismo de objeción consagrado en al artículo 505-1 del Decreto 2685 de 1999, del cual se puede hacer uso dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que aquel se notifica. DECOMISO DE MERCANCÍA – Concepto Sobre el decomiso, el referido Decreto, en su artículo primero, contentivo de las definiciones de las figuras aduaneras, indica que es “el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías, respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 de este Decreto. DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Se garantiza al brindar la oportunidad de
ejercer los derechos de defensa y contradicción [A]unque si bien es cierto la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, en el sentido de confirmar el decomiso del tracto-camión, sin que se hubieran practicado las pruebas que decretó en la segunda instancia administrativa, dicha circunstancia en modo alguno puede traducirse en transgresora del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la demandante. En efecto, el debido proceso, para el caso concreto, lo traduce la señora Flórez Rivera en la oportunidad que tenía de ejercer los derechos de defensa y contradicción, los cuales, estima cercenó la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, lo que se acredita en el expediente es que la DIAN, en todo momento permitió a la demandante presentar y pedir las pruebas que estimara pertinentes para controvertir la decisión inicial de aprehensión y la posterior de decomiso, sin que aquella ejerciera tales derechos. No puede desconocer la señora Patricia Flórez Rivera que desperdició la oportunidad para presentar escrito de objeciones a la aprehensión y sin embargo, la DIAN decretó pruebas de oficio; tampoco, que en el recurso de reconsideración no solicitó la práctica de pruebas, en especial pericial, no obstante, la DIAN, con el fin de proteger los derechos de la demandante, nuevamente decretó pruebas de oficio y, con ello, le garantizó un debido proceso. Así las cosas, considera la Sala que aunque la DIAN decidió el recurso de reconsideración sin que se hubieran practicado las pruebas que ella misma decretó en segunda instancia de la actuación administrativa, tal circunstancia de manera alguna puede viciar el procedimiento que se adelantó, el
que valga la pena reiterar, se ajustó en su trámite a las disposiciones de ley, como ya quedó descrito. DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Firmeza / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN – Oportunidad para formularla / CADUCIDAD DE FACULTAD SANCIONATORIA - Inaplicación respecto a medida administrativa de decomiso de mercancía [E]l artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, según el cual, “La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos dos (2) años, contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor”, nada tiene que ver con la facultad de fiscalización en cabeza de la entidad demandada, con el fin de verificar que lo declarado se avenga a la realidad de la mercancía allí relacionada, respecto de la cual no se previó, ni se prevé, plazo alguno. En efecto, el tenor de la norma es diáfano, en cuanto a que cuando se presenta una declaración de importación, la DIAN dispone de 2 años para formular liquidación oficial de corrección o de revisión del valor declarado, esto es, el término se consagró para que la demandada pueda ejercer su competencia en materia de pago de los tributos aduaneros, pero no para limitar su facultad de fiscalización cuando la mercancía importada no corresponde con la descrita en la declaración. La firmeza de la declaración de importación, tratándose de pago de tributos, esto es, para que la DIAN pueda expedir liquidación oficial de corrección, sí constituye una situación jurídica consolidada que se debe estudiar a la luz de la normativa
vigente al momento de su presentación ante las entidades financieras, por lo cual no le es aplicable una norma posterior, lo que no sucede con la facultad de fiscalización para investigar si una mercancía se introdujo al territorio aduanero con el cumplimiento de requisitos pues, se reitera, dicha facultad se puede ejercer en cualquier tiempo y puede producir sin más trámite, la revocación del levante de la mercancía. […] Por lo anterior, cuando el a quo pretendió avalar la importación del vehículo decomisado a la demandante, con sustento en la firmeza de la declaración de importación, incurrió en un error conceptual, toda vez que confundió el procedimiento y plazos para que la DIAN pudiera expedir la liquidación oficial de corrección o de revisión de valor de los tributos aduaneros declarados, con el de aprehensión y decomiso que se originó en la causal de mercancía no amparada y en el procedimiento para el efecto previsto en el Decreto 2685 de 1999. En consonancia con lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no debió acudir a la prescripción de la facultad sancionatoria consagrada en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991, conforme al cual la “… acción administrativa sancionatoria prescribe en dos (2) años, contados a partir del momento de la realización del hecho”, puesto que la medida de aprehensión no es de naturaleza sancionatoria sino cautelar, como parte y en conexidad directa con la definición de la situación jurídica de la mercancía (decomiso) respecto de la cual, como se explicó líneas atrás, ni en la normativa vigente para la época de la
importación ni bajo la regencia del Decreto 2685 de 1999, el legislador fijó límites temporales para su ejercicio. […] En consecuencia, no puede afirmarse que la facultad de revisión de la entidad de control aduanero DIAN, con fines o con propósitos de aprehensión o decomiso se pierda, se caduque o se prescriba por el paso del tiempo, razón por la cual la accionada –hoy recurrentesí contaba con la competencia legal y legítima temporalmente hablando para decomisar y/o aprehender la mercancía, como materialización de su facultad para definir la situación jurídica de la mercancía, dada su ajenidad a la potestad sancionatoria que sí presenta restricciones temporales en su ejercicio. ACTO DE LEVANTE - Concepto / ACTO DE LEVANTE - Sujeto a condición: facultad de inspección en cualquier tiempo / ACTO DE LEVANTE – Firmeza del acto, no impide revisión posterior de la mercancía [E]l levante es un acto condición, por lo cual la mercancía beneficiada con aquel, puede ser sujeta a inspección en cualquier tiempo. […] el acto de levante en vigencia del Decreto 1909 de 1992 y, aun con el Decreto 2685 de 1999, es una autorización para retirar la mercancía, sin embargo está sujeto, para su permanencia en el tiempo, al cumplimiento de una condición, que no es otra que la mercancía amparada en una declaración de importación, haya cumplido con los requisitos de ley para su introducción y permanencia en el territorio nacional aduanero; requisitos que se pueden verificar en cualquier tiempo y que ante la
evidencia de irregularidades pueden provocar la aprehensión y decomiso. Por tanto, aunque el tracto-camión Kenworth T-800 amarillo, de placas VMT-017, motor 11348429, obtuvo el levante aduanero, lo cierto es que dicha circunstancia no impedía a la DIAN ejercer su facultad de fiscalización en los términos de ley. DECOMISO DE AUTOMOTOR - Al no estar amparado por una declaración de importación / DECOMISO DE VEHÍCULO - En la declaración de importación no coincide el modelo [E]stablecido que el levante de mercancía no es un acto que impida a la DIAN el ejercicio de su facultad fiscalizadora, ahora corresponde a la Sala verificar si, en el caso concreto, se configuró la causal que le permitía a la entidad administrativa demandada ordenar la aprehensión y el posterior decomiso del vehículo de propiedad de la señora Patricia Flórez Rivera. […] Para lo anterior, es preciso indicar que la causal de aprehensión que se adujo […] fue la enlistada en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 […] En efecto, el VIN (Vehicle Identification Number), es a los automotores lo que para el ser humano es la huella dactilar, por ello, ningún vehículo tiene el mismo número de identificación que otro, es por lo anterior que mediante este número es posible establecer la verdadera procedencia de los rodantes. Véase como el manual de la Kenworth , indica que sus vehículos “…se identifican por medio de un número de identificación del vehículo (VIN) de 17 dígitos. Esta combinación única de números y letras identifica al fabricante, el año modelo en que se fabricó y otros atributos
del vehículo. El VIN es un número que cumple con la Certificación Federal 49 CFR 567 del estándar de seguridad de vehículos motores”. Es más, el artículo 22 del Decreto 1909 de 1992, vigente para la época en que se llevó a cabo la importación del vehículo de la señora Flórez Rivera, establecía que la declaración de importación debía contener, entre otras, la descripción de la mercancía. […] indicó que señalar el modelo constituía una característica esencial en la declaración de importación […] Es cierto que en este caso la jurisprudencia transcrita habla de modelo, que se hace entendible desde la concepción de que se trata del arquetipo o patrón de diseño, que para el caso de los automotores se compone, en forma principal, del año de fabricación, como signo distintivo y elemento de la esencia de su descripción. En el caso bajo estudio, la Sala observa a folio 44 del cuaderno de antecedentes, que el señor Rafael Rodríguez Rodríguez, en la declaración de importación No. 20-41003-000868-1, del 26 de mayo de 1993, en la casilla de descripción de la mercancía, indicó […] que el año de fabricación del vehículo era 1991, motivo por el cual la declaración de importación cumplió con los requisitos de ley. […] No obstante, la realidad probatoria acredita lo contrario, esto es, que el tracto-camión objeto de decomiso se fabricó en fecha anterior a la descrita en la declaración de importación, en específico, en el año 1986. […] no existe reparo cuando la DIAN afirma que el vehículo de la demandante se fabricó en una fecha previa a la descrita en la declaración de importación, motivo por el cual fue mal
detallada al momento de su legalización porque debió ser 1986 y no 1991, con lo cual se incurrió en la infracción prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. DECOMISO DE MERCANCÍA - Procede aún contra terceros poseedores de buena fe / DECOMISO DE MERCANCÍA - La buena fe con la que se compró o adquirió un tracto camión no sanea el estatus de ilegalidad de su
importación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[E]l hecho de que la señora Patricia Flórez Rivera sea compradora de buena fe del tracto-camión que fue objeto de decomiso, no puede ser un obstáculo para el ejercicio de la facultad de fiscalización aduanera de la DIAN, pues ello sería propiciar el saneamiento de trámites contrarios a las normas que rigen el procedimiento de importación. En consecuencia, como la DIAN logró demostrar que los argumentos que expuso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de acceder a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Patricia Flórez Rivera, no se ajustaban con la realidad normativa y probatoria, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocará la sentencia del 23 de marzo de 2012 y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta (Acuerdo 357 de 2017), de 21 de enero de 2016, Radicación 13001-23-31000-2002-00078-00, C.P. María Elizabeth García González; 11 de febrero de
2016, Radicación 25000-23-27-000-2002-01500-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 22 de junio de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-00168-01; 20 de enero de 2005, Radicación 76001-23-24-000-2000-01542-01; 27 de enero de 2000, Radicación CE-SEC1-EXP2000-N5425, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; 22 de marzo de 2018, Radicación 52001-23-31-000-2009-00035-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 8 de marzo de 2018, Radicación 05001-2331-000-2010-01737-01; y 1 de febrero de 2018, Radicación 13001-23-31-0002002-01749-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 505 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 571 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 1909
DE 1992 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 72 /
DECRETO 1750 DE 1991 – ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00294-01
Actor: PATRICIA FLÓREZ RIVERA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual adoptó las siguientes decisiones: “1.- DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 82 05 072 601 00006853 del 12 de diciembre de 2006, proferida por la División Jurídica de la DIAN de Cali, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración. 2.- DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. 05 070 21 636 00005883 del 31 de mayo de 2006, mediante la cual se decomisa una mercancía aprehendida - vehículo Kenworth de placas VMT-017. 3.- ORDÉNASE a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN -, la entrega inmediata del vehículo marca
Kenworth de placas VMT-017 a favor de la señora PATRICIA FLÓREZ RIVERA. 4.- Solo en caso de que la autoridad aduanera hubiera vendido el vehículo de placas VMT-017, ORDENAR a la demandada el pago de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($85.758.291) (sic) a favor de la señora PATRICIA FLÓREZ RIVERA, valor establecido como avalúo del rodante en el acta de aprehensión, el cual deberá ser actualizado e indexado hasta el momento en que se produzca el pago efectivo. 5.- CONDENAR EN ABSTRACTO, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -, a pagar a la señora PATRICIA FLÓREZ RIVERA, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, lo dejado de percibir durante el tiempo que el vehículo marca Kenworth de placas VMT-017 hubiera estado decomisado, para lo cual mediante trámite incidental deberá demostrar a cuánto ascendían esos ingresos antes de que la autoridad aduanera procediera al decomiso del rodante, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 6.- CONDENAR EN ABSTRACTO, a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -, a pagar a la señora PATRICIA FLÓREZ RIVERA, a título de daño emergente la suma que la actora logre acreditar como proveniente de las agencias en derecho generadas en el presente proceso”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Por intermedio de apoderado judicial, la señora Patricia Flórez Rivera, el 12 de
abril de 20071 presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, contra la DIAN, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos y actuaciones administrativas: 1.1.1. De la Resolución No. 6853 de diciembre 12 de 2006, expedida por la División Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, que confirmó, en fallo de segunda instancia, el objeto de la investigación adelantada en el Expediente No. DM-2006-2006-0195, abierto por esa aduana. 1.1.2. De la Resolución No. 2883 de mayo 31 de 2006, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, que falló en primera instancia el objeto de la investigación adelantada dentro del citado Expediente. 1.1.3. De los actos y actuaciones administrativas complementarias que tengan su razón de ser en esta investigación y que se desarrollaron dentro del procedimiento administrativo adelantado dentro del Expediente No. DM-20062006-0195, abierto por la Aduana de Cali. 1.1.4. Se establezca si lo solicitado por el demandante, en el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. 2883 de mayo 31 de 2006, expedida por la Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas Nacionales de Cali, es viable de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se le dieron a conocer dentro de la
vía gubernativa y los cuales se harán valer igualmente en la presente demanda. 1.1.5. En consecuencia, se ordene la devolución de la mercancía decomisada con las resoluciones cuya nulidad se solicita en los numerales anteriores. 1.1.6. En subsidio de la anterior petición, y en el evento de que la demandada no pudiere devolver el automotor decomisado por haberlo vendido a terceros, que se le condene a pagar su valor, que corresponderá al valor que sea superior, entre el precio fijado como avalúo del mismo dentro del Expediente Administrativo No. DM 2006-2006-0195, por OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS M/CTE 1 Folio 70 del cuaderno principal. ($85’758.291,00), y el precio en que pudiere haber sido objeto de venta. 1.2. Se condene a la NACIÓN - Unidad Administrativa Especial (U.A.E), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN, NIT No. 800.197.268-4), a pagar a la señora PATRICIA FLÓREZ RIVERA (C.C. No. 31.934.183), a título de restablecimiento del derecho, por concepto de lucro cesante, el valor que se cause, desde la fecha en que ocurrió la inmovilización del automotor por parte de la Policía Fiscal Aduanera de la DIAN (febrero 22/2006), y hasta la fecha en que le sea devuelto a su propietaria, en virtud de la orden impartida mediante sentencia ejecutoriada y proferida dentro del proceso
que se inicia con la presente demanda, para lo cual su despacho tendrá en cuenta que, mensualmente, el rodante producía a su dueña, ingresos brutos mensuales por valor de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS M/CTE (11.698.987,00), lo que produce, a título de ilustración, desde febrero 22 de 2006 y hasta abril 22 de 2007, un valor mínimo de
CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS M/CTE ($163.785.818.00). 1.3. Se condene a la NACIÓN - Unidad Administrativa Especial (U.A.E.), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN, NIT No. 800.197.268-4), a pagar a la demandante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente: 1.3.1. La suma de dinero proveniente de las agencias en derecho generadas con la presente demanda, por valor de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000,00). 1.3.2. La suma de dinero que resulte de liquidar la indexación o reajuste, de acuerdo con el índice de precios al consumidor, IPC, de los dineros señalados en los numerales 1.2 y/o 1.1.6 de esta demanda, indexación que se deberá efectuar desde la fecha en que ocurrió la inmovilización del automotor (febrero 22/2006) y hasta la fecha en que sea devuelto a su propietaria,
en virtud de la orden impartida mediante sentencia ejecutoriada y proferida dentro del proceso que se inicia con la presente demanda”. 1.2. Fundamentos fácticos 1.2.1. Manifestó que el 22 de febrero de 2006, la Policía Fiscal Aduanera inmovilizó el tracto-camión Kenworth T-800 de placas VMT-017, motor 11348429 y chasis S339191, de propiedad de la demandante. 1.2.2. Informó que el vehículo se puso a disposición de la Administración de Aduanas de Cali, entidad que a través del acta FIS-091 de 24 de febrero de 2006, lo aprehendió. 1.2.3. Adujo que el argumento de la DIAN, para proceder en tal sentido, fue que el vehículo se introdujo al territorio nacional con una declaración de importación de 1993, donde se indicó que se fabricó en 1991 y su modelo era 1992, pero que las inspecciones realizadas por la Policía Fiscal Aduanera y la SIJÍN arrojaron que el automotor realmente se fabricó en 1986, por ello, aquel no podía estar amparado en la citada declaración, aunado a que para la fecha de importación, requería de una licencia previa. 1.2.4. Explicó que el vehículo se importó en mayo de 2003 (sic), con autorización de la funcionaria Carmen Teresa Fernández, profesional de ingresos públicos de la Aduana de Cartagena. 1.2.5. Narró que la nacionalización del tracto-camión finalizó con la declaración de importación con autoadhesivo 20410030008681 de 26 de mayo de 1993, donde se describió el sig
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