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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-00417-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-00417-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – De control, inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –– Facultad sancionatoria / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Para sancionar a empresa de servicios públicos por incumplir actos administrativos, afectando en forma directa e inmediata a usuarios determinados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sala considera pertinente señalar que la primera instancia parte de una apreciación restringida en torno a la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos para investigar y sancionar a las empresas prestadoras de tales servicios, pues limitó su alcance al considerar que uno de los dos requisitos para investigar y sancionar es que el incumplimiento de la ley o acto administrativo que le rija, afecte de manera directa e inmediata a usuarios determinados del servicio, que si bien se encuentra dentro de sus competencias sancionatorias en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no es la única norma que le confiere potestad sancionatoria a la Superintendencia. […] Como se puede observar la Superintendencia enmarco la competencia para sancionar a la sociedad actora en lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, que establece lo siguiente: Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que

deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: […] La Sala evidencia que no es por el incumplimiento del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142, afectar de manera directa y determinada a usuarios determinados, el motivo por el cual la Superintendencia sancionó con multa a la sociedad actora, como fue considerado por el a quo, sino el incumplimiento de las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, actos administrativos a los que están sujetos los prestadores de servicio. Por lo tanto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para expedir el acto acusado, pues su competencia no se encontraba limitada a los términos del numeral 1 del artículo 79 de la ley 142 de 1994, como interpretó el a quo sino que se fundamentó en la facultades sancionatorias de dicha entidad, consagradas en los artículos 79 a 83 de la Ley 142 de 1994, específicamente en la competencia establecida en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, relacionada con la violación de las normas a las que deben estar sujetas. COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para resolver conflictos de interconexión de redes de telefonía / COMPETENCIA DE LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES – Para resolver conflictos de interconexión entre

operadores / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[S]egún la parte actora, las Resoluciones 830 de septiembre de 2003 y 912 de 3 de diciembre de 2003 expedidas por la Comisión de Regulación de

Telecomunicaciones fueron expedidas sin competencia y por tanto no se deben aplicar. Para la Sala, si bien la legalidad de las resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, no son objeto de discusión en la presente litis, la Sala considera necesario precisar que eran el ordenamiento jurídico vigente al momento de expedir los actos demandados. Así mismo, es del caso precisar que esta Corporación ha concluido en diferentes pronunciamientos que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es competente para resolver el conflicto entre operadores, en sede administrativa. CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN – Entre Orbitel S.A. ESP y UNITEL / SOLUCIÓN DE CONFLICTOS POR LAS COMISIONES DE REGULACIÓN - Es una función administrativa / CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN – Sujeción / FALSA MOTIVACIÓN DE ACTO QUE IMPONE UNA SANCIÓN – No configuración En el caso bajo estudio, se tiene que el conflicto entre ORBITEL y UNITEL, fue dirimido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a través de Resolución 830 de 25 de septiembre de 2003, en ejercicio de una función administrativa, en la cual se determinó que UNITEL debía aplicar los cargos de acceso máximo por capacidad contemplados en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 463 de 2001, decisión que fue recurrida por UNITEL y confirmada por la CRT mediante Resolución 912 de 3 de diciembre de 2003. Por lo tanto, las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones son actos administrativos a los que UNITEL debía estar sujeto por tratarse de un

contrato de interconexión, […] Por las razones expuestas, la Sala no comparte el fundamento expuesto por el a quo en la sentencia impugnada para declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación de la Superintendencia de Servicios Públicos, puesto que no demostró que UNITEL haya aplicado el sistema de cargos de acceso por capacidad en su interconexión con ORBITEL, lo que constituye incumplimiento del (i) artículo 4.2.1.19 de la Resolución 489 de 2002, que establece que “a partir del primero de enero de 2002, los operadores telefónicos deberán ofrecer por lo menos las siguientes dos opciones de cargos de acceso a los operadores que les demanden interconexión[...]” [OPCIÓN 1: POR MINUTO] [OPCIÓN 2: POR CAPACIDAD] y (ii) artículos 1, 2 y 3° de la Resolución 830 de 25 de septiembre de 2003 y 912 de 2003 […] Es importante precisar que el parte subrayado del artículo 4.2.1.19 de la Resolución 489 de 2002, fue demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por diferentes empresas de servicios públicos domiciliarios, y, mediante sentencia de 21 de agosto de 2008, esta Sala resolvió declarar la nulidad de la expresión “a partir del primero de enero de 2002”, contenida en el artículo 2, numerales 4.2.2.19. y 4.3.8 de Resolución CRT 489 de 12 de abril de 2002. Sin embargo, la obligación se mantuvo vigente y por tanto goza de presunción de legalidad, así como las

obligaciones contenidas en las Resoluciones 830 de 25 de septiembre de 2003 y 912 de 3 de diciembre de 2003. La Sala, teniendo en cuenta que los actos administrativos acusados se expidieron conforme al ordenamiento jurídico, procederá a revocar la sentencia de 19 de diciembre de 2012 y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 80 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00417-01

Actor: UNITEL S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS

Tema: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL - COMPETENCIA

SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS - ALCANCE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en

contra de la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cundinamarca y remitido1 posteriormente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el apoderado judicial de la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., en adelante UNITEL presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en adelante SSPD, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: «1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20063400017945 expedida por la SSPD el 23 de mayo de 2006, “Por la cual se impone una sanción a la empresa UNITEL S.A. E.S.P.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 20063400049975 expedida por la SSPD el 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20063400017945 de

2006-23-05.

3. Que se declare el restablecimiento del derecho y se condene a la SSPD a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad UNITEL S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.» I.1.1.- Hechos que sustentan la demanda 1 Expediente remitido mediante auto de 10 de mayo de 2007

El 31 de marzo de 2000, las sociedades UNITEL y ORBITEL S.A. E.S.P., suscribieron contrato de acceso, uso e interconexión con efectos retroactivos al 30 de abril de 1999, mediante el cual se establecieron las condiciones bajo las cuales ORBITEL podría hacer uso de la redes de telefonía local de UNITEL, así como la contraprestación que tendría que pagar ORBITEL por el acceso, uso e interconexión con las redes de UNITEL, que se liquidarían bajo la modalidad de minuto cursado o por fracción de minuto de cada llamada, en sentido entrante y saliente, según el artículo 5.24 de la Resolución 087 de 1997 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. El 27 de diciembre de 2001, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, expidió la Resolución 463, mediante la cual modificó el Título IV y el Título V de la Resolución 087 de 1997, consagrando un nuevo esquema de liquidación de cargos de acceso, estableciendo que a partir del 1° de enero de 2002 los operadores telefónicos deberían ofrecer, a quienes les demandaran interconexión, las opciones de cargos de acceso: (i) por minuto redondeado, o (ii) por capacidad, estableciendo además que los operadores de Telefonía Móvil Celular (TMC) y Telefonía Pública Básica Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD), que así lo desearan, podrían mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes a la fecha de la expedición de la Resolución 463 de 2001 o acogerse en su totalidad a las condiciones previstas en dicha resolución

para todas las interconexiones. ORBITEL, mediante comunicación con fecha 11 de enero de 2002, procedió a informar a UNITEL, que a partir del 1° de enero de 2002, se acogía al sistema de cargos de acceso por capacidad conforme a lo consagrado en la Resolución 463 de 27 de diciembre de 2001, de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. UNITEL rechazó inicialmente la posición de ORBITEL en el sentido de que la Resolución 463 le permitía modificar el contrato de manera unilateral, razón por la que estimó necesario que el tema se pusiera a consideración del Comité Mixto de Interconexión (CMI), entidad ésta que nunca llegó a un acuerdo frente al tema propuesto. A través de comunicación de fecha 12 de septiembre de 2002, ORBITEL solicitó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), su intervención para solucionar el conflicto que se había presentado entre ORBITEL y UNITEL, por la aplicación de los cargos de acceso por capacidad a su interconexión, Comisión que sin competencia para ello, resolvió a través de Resolución 830 de 25 de septiembre de 2003 que UNITEL debía aplicar los cargos de acceso máximo por capacidad contemplados en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001, decisión que fue recurrida oportunamente por UNITEL y confirmada por la CRT mediante Resolución 912 de 3 de diciembre de 2003. UNITEL demandó la nulidad de las Resoluciones 830 de 25 de septiembre de 2003 y 912 de 3 de diciembre del mismo año, por considerar que la Comisión de Regulación Económica había actuado de manera ilegal y sin competencia para

solucionar el conflicto presentado. Por su parte, ORBITEL formuló ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios denuncia contra UNITEL, por el desconocimiento de las Resoluciones 463 de 2001, 830 y 912 de 2003 la CRT, entidad que decidió sancionarla mediante Resolución No. SSPD-20063400017945 de 23 de mayo de 2006, con la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones ochocientos mil pesos ($244.800.000) M/CTE., por considerar que el desacato de UNITEL podría afectar el buen servicio en perjuicio de los intereses de los usuarios. UNITEL interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución No. SSPD-20063400017945 de 23 de mayo de 2006, por considerar que la misma era violatoria del orden legal y constitucional superior, la cual fue confirmada por Resolución No. SSPD-20063400049975 de 15 de diciembre de 2006. I.1.2.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte actora formuló el cargo atinente a la violación de las normas en que debían fundarse por cuanto los actos administrativos de la SSPD fueron expedidos de manera irregular y con extralimitación de funciones y facultades legales. Explicó que en virtud de lo establecido en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la SSPD tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y de los actos administrativos a los que deben estar sujetas las personas que prestan servicios públicos. Sin embargo, el mismo artículo limita el ámbito de competencia a los casos en que se

afecte de forma directa e inmediata a usuarios determinados. Por lo anterior, consideró que se configura una flagrante y desmedida extralimitación de funciones y facultades por parte de la SSPD al no tener en cuenta o analizar, durante el proceso sancionatorio, si la conducta de UNITEL afectó de forma directa e inmediata a los usuarios determinados o si simplemente se trató de una conducta que afecta solamente a su co-contratante ORBITEL por efectos de su relación contractual. Dedujo de la decisión expedida por la SSPD el 23 de mayo de 2006 que la SSPD identificó tres posibles efectos del supuesto incumplimiento de UNITEL (i) porque afectó las relaciones entre operadores; (ii) porque limitó la posibilidad de trasladar mejores tarifas a los usuarios por parte de los operadores que se conectan a su red y (iii) porque podría afectar el buen servicio, en perjuicio de los intereses del usuario. Adujo que las interpretaciones realizadas por la SSPD en la Resolución 20063400017945 son contrarios a derecho, porque no es posible ni lógica ni jurídicamente interpretar las funciones específicas del Superintendente, por fuera del paraguas de las funciones generales consagradas en los artículos 79.1 y siguientes de la Ley 142 de 1994, siendo improcedente invocar las funciones establecidas en el artículo 79.32 toda vez que en ningún cargo elevado contra UNITEL se hace mención a que haya incurrido en conductas de competencia desleal o prácticas restrictivas de la competencia. Consideró con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado que, en efecto, la potestad sancionatoria de la SSPD está limitada en su objeto, y

solamente puede activarse en el evento en que se vean afectados de manera directa e inmediata usuarios determinados, por lo que resulta forzoso concluir que la entidad demandada ha debido abstenerse de iniciar la investigación correspondiente o por lo menos de imponer las sanciones que se demandan, al haber constatado que los efectos de la conducta de UNITEL solo se producen en relación con su co-contratante. De otra parte, afirmó que las Resoluciones 830 y 912 de 2003 de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones sobre las cuales se fundamentan las sanciones impuestas son ilegales y por lo tanto inaplicables, pues además de ser violatorias de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, fueron expedidas sin tener competencia o facultad legal para hacerlo. Afirmó que con base en la doctrina de la excepción de ilegalidad, las Resoluciones 830 y 912 de la CRT no se deben aplicar, por lo tanto, el cargo contenido en las resoluciones demandadas, consistente en la violación de dichos actos administrativos estaría llamado a desaparecer por sustracción de materia. Explicó las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones establecidas en el literal b) del artículo 73.3 de la Ley 142 de 1994, que determinan la falta de competencia de la CRT para dirimir los conflictos contractuales entre operadores en la medida en que son facultades meramente administrativas y no judiciales. Por tanto, la CRT no es competente para dirimir el conflicto contractual derivado de la aplicabilidad de la Resolución 463 de 2001 a los contratos de interconexión vigentes. Reiteró que las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002 de la CRT no fueron

incumplidas por UNITEL toda vez que hasta el 13 de diciembre de 2006, el juez del contrato resolvió de manera definitiva el conflicto y por ello, el contrato de interconexión se debía ejecutar en las condiciones pactadas antes de plantearse la diferencia, por lo que las sanciones impuestas por la SSPD carecen de sustento jurídico y por tanto están viciadas de nulidad. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda2, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, como se resume a continuación: En primer lugar, propuso los siguientes medios exceptivos que denominó: i) “excepción de ineptitud de la demanda por defecto de las pretensiones – inexistencia de los presupuestos configurativos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, y ii) “excepción de legalidad de las Resoluciones 2 Folios 804 a 826 del cuaderno principal. SSDP N°20063400017495 y 20063400049975 de 23 de mayo y 15 de diciembre de 2006 respectivamente”. Ilegalidad de las resoluciones por la naturaleza contractual del conflicto presentado entre UNITEL S.A. E.S.P. y ORBITEL. Negó que las resoluciones acusadas resolvieran un conflicto contractual pues lo que la Superintendencia sancionó fue el incumplimiento de la regulación vigente por parte de UNITEL S.A. E.S.P., en cumplimiento de las funciones de inspección, control y vigilancia que legal y constitucionalmente han sido atribuidas a la entidad. Aseveró que UNITEL incumplió con lo ordenado por la Resolución 087 de 1997,

reformada sucesivamente por las Resoluciones 463 de 2001 y 489 de 2002 de la CRT, además incumplió con las resoluciones particulares 830 de 25 de septiembre y 912 de 12 de diciembre de 2003 respectivamente, lo que motivó la aplicación de sanciones por parte de la entidad. Ante dichos incumplimientos administrativos y la reincidencia denunciada por parte de ORBITEL, la SSPD abrió investigación administrativa contra UNITEL que concluyó con la imposición de la sanción económica a través de los actos administrativos demandados. Aclaró que a pesar de que las resoluciones de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se encuentran demandadas, las mismas se encontraban vigentes al momento de expedición de los actos administrativos sancionatorios y gozan de presunción de legalidad, que por lo tanto la SSPD carece de competencia para revisar dichas resoluciones. Agregó que si la CRT impone deberes de interconexión a empresas como UNITEL, con o sin razón, con competencia o sin ella, la SSPD tiene el deben de vigilar el cumplimiento de esos actos, cuya razón de ser, consiste en promocionar la competencia, y cuyo incumplimiento implica una práctica restrictiva de la misma. Manifestó que la sociedad actora acepto que las resoluciones mencionadas de la CRT fueron incumplidas, que las mismas gozaban de presunción de legalidad, y que la excusa por dicho incumplimiento era que a su juicio el contrato estaba por encima de dicha presunción. Precisó que el demandante omitió señalar que en el laudo arbitral, el Tribunal de Arbitramento indicó que el contrato de acceso, uso e interconexión suscrito entre

UNITEL y ORBITEL había sido modificado por las Resoluciones 463 y 489 de 2002, lo que afirma las sanciones impuestas por la SSPD. En relación con que el incumplimiento de UNITEL no afecta de forma directa e inmediata a usuarios determinados, señaló que el concepto de usuario establecido en la Ley 142 de 1994 no se refiere a quienes han celebrado un contrato de condiciones uniformes con una empresa de servicios públicos, como parece deducirlo la parte actora, sino que es un concepto más amplio que puede derivarse de un contrato diferente. Preciso que ORBITEL es un usuario determinado en virtud del contrato de acceso, uso e interconexión y por tanto la SSPD estaba habilitada para ejercer la competencia que le atribuye el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. Además, los usuarios de ORBITEL también resultan afectados de cualquier acto empresarial de su contratante. Consideró que la consecuencia de la negativa de UNITEL es que se limita la posibilidad de trasladar mejores tarifas a los usuarios, quienes quedan en situación de desigualdad frente a otros usuarios con operadores que tiene esquemas competitivos y con múltiples opciones de cargos de interconexión. Aseveró que la obligación de que los operadores de TPBLC ofrezcan más servicios traduce un mercado con mayores opciones, más competencia, menores precios entre operadores y menores costos trasladados a los usuarios finales del servicio, luego no es posible argumentar que las situaciones contractuales entre operadores no afectan a los usuarios finales. Ilegalidad de las resoluciones de la CRT con base en las cuales la Superintendencia sancionó por incumplimiento a UNITEL S.A. E.S.P.

Precisó que las apreciaciones de la parte actora son carácter subjetivo en la medida en que los actos de la CRT no han sido declarados nulos, ni suspendidos provisionalmente y solicita se inhiba de pronunciarse acerca de la legalidad de los actos expedidos por la CRT por no ser asuntos sometidos a su competencia. Expuso que el fenómeno jurídico del decaimiento del acto administrativo en caso de considerarse ilegales las resoluciones de la CRT es improcedente, pues en caso de que fueren suspendidas o declaradas nulas, los efectos serían a futuro. Expuso las razones legales y jurisprudenciales por las cuales consideró que las resoluciones de la CRT están conformes a la legalidad, producen efectos inmediatos, conforme lo hacen las leyes en virtud del principio de irretroactividad y tienen la potencialidad de variar las condiciones de los contratos preexistentes. Además, indicó que según el parágrafo segundo de la cláusula décima del contrato de acceso, uso e interconexión, las partes pactaron que en caso de modificaciones originadas en disposiciones obligatorias de las autoridades regulatorias, estas entrarían a regir de inmediato entre las partes. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia de 19 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3 (i) declaró infundada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la parte demandada; (ii) declaró la nulidad de las Resoluciones SSPD 20063400017945 y 20063400049975 de 23 de mayo y 12 de diciembre de 2006, respectivamente, y, como restablecimiento del derecho (iii)

declaró que la sociedad actora no debe cancelar ninguna suma por concepto de la sanción impuesta en los actos cuya nulidad se declara en esta providencia. Planteó que el problema jurídico comprende dos aspectos: “El primero tiene que ver con la falta de competencia de la entidad demandada para investigar y sancionar a la actora, por cuanto en su criterio el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, disposición aplicada para tales efectos, sólo autoriza a la autoridad de control para intervenir cuando el incumplimiento de alguna ley o de un acto administrativo afecte de manera directa e inmediata a usuarios determinados. En segundo lugar, el conflicto jurídico tiene que ver con la inaplicación de las Resoluciones CRT 830 de septiembre 25 de 2003 y 912 de diciembre 3 de 2003, para cuya expedición considera la actora que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, no tenía competencia, lo que le permite sostener que no podía entonces el órgano de control proceder a sancionar a la actora cuando los actos administrativos cuyo incumplimiento investiga fueron emitidos en forma irregular”. Antes de abordar el estudio del fondo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó la excepción propuesta por la Superintendencia de Servicios 3 Folios 860 a 895 cuaderno principal. Públicos Domiciliarios denominada “ineptitud de la demanda por defecto de las pretensiones – inexistencia de los presupuestos configurativos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”, la cual fue desestimada pues aunque en la demanda no se cuantificó el valor de los perjuicios, no por ello se convierte en

inepta. El a quo explicó que la falta denunciada puede tener efectos sobre el éxito de la pretensión pero no sobre los requisitos formales. En cuanto a las demás excepciones, señaló que estas apuntan a enervar de fondo las pretensiones de la demanda interpuesta. Declarada como no probada la excepción propuesta por el ente demandado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, efectuó una relación del material probatorio arrimado al plenario y concentró el cuestionamiento de legalidad de los actos administrativos demandados en dos cargos.

1. La ilegalidad de los actos sancionatorios, la que se deriva de la inaplicación de las Resoluciones CRT 830 de septiembre 25 de 2003 y 912 de diciembre 3 de 2003, para lo cual alega que se encuentran viciadas de nulidad en tanto que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones no tiene competencia para dirimir los conflictos que se presenten entre las partes de un contrato de interconexión como el celebrado entre UNITEL y ORBITEL.

El a quo consideró improcedente la solicitud de inaplicación de las Resoluciones CRT 830 y 912 de 2006, debido a que la excepción de legalidad proviene de un estudio profundo para establecer la contradicción legal denunciada, la que en el caso bajo estudio no resulta evidente ni palmaria como se exige jurisprudencialmente, pues según el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994 las comisiones de regulación tienen competencia para dirimir conflictos entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no correspondan decidir a otras autoridades administrativas, disposición que fue

declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1120 de 2005. Sostuvo que la sentencia de la Corte Constitucional precisó que las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación para la resolución de conflictos, son de naturaleza administrativa y no judicial, actividad que corresponde a la denominada función arbitral de los mismos. Manifestó que en respeto del principio de autonomía de las partes del contrato, en la cláusula tercera del contrato las partes adoptaron un sistema de resolución de conflictos específico y en la cláusula décima un sistema de modificación del contrato, pero que la prevalencia de las anteriores estipulaciones respecto de lo dispuesto en el artículo 7.8 de la Ley 142 de 1994 o su congruencia, son aspectos que no son propios de un estudio expedito de legalidad para aplicarla excepción de legalidad sino que requiere de un análisis profundo y propio que defina la legalidad de las Resoluciones CRT 830 y 912 de 2003. Por lo tanto, no prosperó este cargo.

2. La incompetencia de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios para adelantar investigar y sancionar a la actora, por el presunto incumplimiento de las Resoluciones CRT 830 de septiembre 25 de 2003 y 912 de diciembre 3 de 2003, por cuanto no se demostró que la falta endilgada hubiera afectado en forma directa e inmediata a usuarios determinados Con fundamento y análisis del artículo 79 y 81 de la Ley 142 de 1994 y la sentencia C-599 de 1996 de la Corte Constitucional, aseveró que la competencia

de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para investigar y sancionar a empresas prestadoras de estos servicios, comprende dos requisitos: Primero, que el incumplimiento de la ley o acto administrativo que le rija, afecte de manera directa e inmediata a usuarios determinados del servicio y segundo que dicha facultad no le corresponda a otra autoridad. Con base en el contenido de los actos demandados indicó que la conducta investigada hace referencia al presunto incumplimiento de las modificaciones realizadas a través de las Resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 al contrato de interconexión suscrito entre UNITEL y ORBITEL, las que se concretaron para los contratantes en las Resoluciones CRT 830 y 912 de 2003. Sin embargo, no observó en los actos demandados ni en los cargos formulados que se haya considerado u ocasionado afectación de forma directa e inmediata a usuarios determinados. Estimó que la valoración realizada por la entidad demandada en el acápite de “criterios para graduar la falta” de la Resolución sancionatoria SSDP20063400017945 de 23 de mayo de 2006, en la cual expresa “es una conducta grave de incumplimiento de la regulación vigente que afecta notoriamente las relaciones entre operadores, que limita la posibilidad de trasladar mejores tarifas a los usuarios de parte de otros operadores, que limita la posibilidad de trasladar mejores tarifas a los usuarios de parte de otros operadores que se interconectan a su red y que podría afectar el buen servicio, en perjuicio de los intereses de los usuarios.” es hipotética, es decir, no es real ni concreta sino que comprende una

mera suposición que no es permitida por la Ley 142 de 1994 y, en consecuencia, consideró que dicha falencia es constitutiva del vicio de falsa motivación y, por tanto, declaró la nulidad de los actos demandados. No comprende el a quo como la SSPD continuó con el proceso sancionatorio contra UNITEL cuando durante el trámite administrativo, la encartada había informado que para definir las diferencias existentes en torno a la modificación contractual y presuntos incumplimientos, se había convocado a un tribunal de arbitramento, quien em

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