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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-00465-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-00465-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – De control, inspección y vigilancia de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios / SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS –– Facultad sancionatoria / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Para sancionar a empresa de servicios públicos por incumplir actos administrativos, afectando en forma directa e inmediata a usuarios determinados [C]onsidera la Sala que resulta errada la conclusión del Tribunal del Valle del Cauca, respecto de la supuesta desacertada interpretación del numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142, no solo por la indebida interpretación del marco de facultades otorgadas en desarrollo de parámetros normativos constitucionales y legales a la SSPD, que no se limitan sus facultades sancionatorias al citado numeral, sino porque los argumentos que dieron lugar a la imposición de la sanción, fueron encuadrados en facultades distintas a las echadas de menos en la sentencia apelada y respecto de estas ni el demandante ni la sentencia definieron aspecto alguno que desvirtué el ejercicio legítimo de las atribuciones sancionatorias conferidas a la SSPD entre otros, en el “numeral 7 del parágrafo 2 del artículo 79 dispone de manera expresa que corresponde al superintendente “imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, en los términos de los artículos 81 de la ley 142 de 1994.” Al respecto, considera la sala que, contrario a lo dispuesto por el ad quo la competencia de la

Superintendencia para vigilar y controlar el cumplimiento de la normativa sobre la materia por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no puede ser calificada como vaga, cuando existió un análisis específico, incluso dentro de los actos demandados, de las situaciones que daban lugar a la intervención de la Superintendencia demandada, mediante la expedición de los actos enjuiciados y que nunca se limitaron a los parámetros del artículo 79.1, de la Ley 142 de 1994, por el contrario expresamente impusieron sanción con fundamento en el numeral 7 del parágrafo 2º del artículo 79. En efecto, es claro que la revisión que hizo el a quo del artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, no resulta atinada y, peor aún no señala en qué términos pretendía que se efectuara el análisis de la afectación, o que elementos echaba de menos para convalidar los actos administrativos, en los cuales, a su juicio, el ejercicio de las facultades legales otorgadas a la SSPD, resulta desbordado. En consecuencia, en este caso es claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios era competente para expedir el acto acusado, ello por cuanto su competencia no se encontraba limitada a los términos de la norma contenida en el artículo 79.1 de la ley 142 de 1994, como erradamente definió el ad quo. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala de decisión encuentra que los argumentos del ad quo devienen errados, a la hora de determinar que no correspondía a la SSPD proferir los actos administrativos, por cuenta de una interpretación indebida del numeral primero del artículo 79 de la Ley

142 de 1994, situación por la cual los argumentos de la impugnación presentados por el apelante tienen la entidad suficiente para revocar el fallo del 22 de noviembre de 2010, situación por la cual no corresponde efecto diferente a revocar en todas sus partes la decisión que fue objeto de recurso de apelación para denegar las pretensiones de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 270 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 75 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 NUMERAL 1 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 80 NUMERAL 4 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00465-01

Actor: EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A., EMPRESA DE

SERVICIOS PÚBLICOS, TELEPALMIRA S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DOMICILIARIOS en su calidad de demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. SSPD 20063400017935 del 23 de mayo de 2006 y 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 12 de junio de 20071, la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA

S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, TELEPALMIRA S.A.

E.S.P., (en adelante TELEPALMIRA), obrando por conducto de apoderado, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. SSPD 20063400017935 del 23 de mayo de 2006 y 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006, proferidas el Superintendente Delegado para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante 1 Folios 467 a 502 del cuaderno No. 1 del expediente SSPD), mediante las cuales, en su orden, se impuso una sanción a la parte actora y se resolvió el recurso de reposición correspondiente. 1.1.1 Pretensiones La parte actora, de conformidad con lo expuesto en escrito de demanda2, presentó como pretensiones, las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20063400017935 expedida por la SSPD el 23 de mayo de 2006, “Por la cual se impone una sanción a la

empresa TELEPALMIRA S.A. E.S.P.”

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 20063400050005 expedida por la SSPD el 15 de diciembre de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SSPD 20063400017935 del 200623-05.

3. Que se declare l restablecimiento del derecho y se condene a la SSPD a pagar los daños y perjuicios causados a la sociedad TELEPALMIRA S.A. E.S.P., con ocasión de la expedición de las resoluciones demandadas.” 1.1.2 Hechos TELEPALMIRA, expuso como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo siguiente: 1.1.2.1. Señaló la actora que el 28 de febrero de 2000, las sociedades TELEPALMIRA y ORBITEL S.A. E.S.P., (en delante ORBITEL), suscribieron contrato de acceso, uso e interconexión (en adelante el contrato), en el cual acordaron las condiciones mediante las cuales ORBITEL podría hacer uso de las redes de telefonía local de

TELEPALMIRA.

En el contrato se acordó, de conformidad con el numeral 5.24 de la Resolución 087 de 19973, que los cargos de acceso, es decir, la contraprestación económica a cargo de ORBITEL, se liquidaría bajo la modalidad de minuto cursado. 1.1.2.2. El 27 de diciembre de 2001, la COMISIÓN DE REGULACIÓN EN TELECOMUNICACIONES (en adelante CRT), expidió la Resolución 463, mediante la cual consagró un nuevo esquema de

liquidación de cargos de acceso, estableciendo que a partir del 1 de 2 Folios 468 y 469 del cuaderno No.1. 3 ARTICULO 5-24. PAGO POR EL ACCESO Y USO DE LAS REDES LOCALES. El pago a favor de operadores de TPBCL, TPBCLE y TMR por concepto del acceso y uso de sus redes a cargo de los operadores de TPBCLD, deberá hacerse únicamente en la forma de cargos de acceso y uso por minuto cursado o por fracción de minuto de cada llamada, en sentido entrante o saliente. enero de 2002 los operadores telefónicos deberían ofrecer a quienes demandaran interconexión, por lo menos las opciones de: i) minuto cursado o ii) por capacidad. De igual manera, la Resolución 463 estableció que los operadores de telefonía móvil y de telefonía pública básica conmutada de larga distancia, que así lo desearan, podrían mantener las condiciones y valores vigentes en las interconexiones existentes a la fecha de expedición de la Resolución, o acogerse en su totalidad a las condiciones allí previstas para todas sus interconexiones. 1.1.2.3. Mediante comunicación del 11 de enero de 2002, ORBITEL informó que a partir del 1 de enero de 2002 se acogía al sistema de acceso de capacidad consagrado en la Resolución 463, posición que fue rechazada inicialmente por TELEPALMIRA en el sentido que la Resolución 463 le permitía modificar el contrato de manera unilateral, situación que fue puesta en consideración del COMITÉ MIXTO DE INTERCONEXIÓN (en adelante CMI), sin que se llegara a ningún

acuerdo. 1.1.2.4. Mediante comunicación del 12 de septiembre de 2002, ORBITEL, solicitó a la CRT su intervención para solucionar el conflicto que se había presentado entre ORBITEL y TELEPALMIRA, por la aplicación de los cargos de acceso por capacidad a su conexión, entidad que decidió el conflicto, a juicio del demandante sin competencia, mediante las Resoluciones 729 del 28 de mayo de 2003 y 779 del 30 de julio de 2003, ordenando a TELEPALMIRA que debía aplicar los cargos de acceso máximo por capacidad contemplados en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución 463 de 2001. 1.1.2.5. TELEPALMIRA, interpuso demanda de nulidad en contra de las resoluciones 729 y 779 de 2003, las cuales fueron declaradas nulas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, al considerar que la CRT no tenía competencia ni facultades legales para dirimir conflictos de naturaleza contractual entre los operadores de telefonía y que al hacerlo violaba el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los operadores de telefonía local. 1.1.2.6. El 27 de mayo de 2005, ORBITEL formulo ante la SSPD denuncia contra TELEPALMIRA, por el desconocimiento de las Resoluciones 463 de 2001 y 729 y 779 de 2003 de la CRT, que dicha entidad consideró de obligatorio cumplimiento, situación por la cual se impuso sanción a la demandante mediante Resolución SSPD20063400017935 del 23 de mayo de 2006, por la suma de $244.800.000.oo, considerando que el desacato de TELEPALMIRA,

podría afectar el buen servicio en perjuicio de los intereses de los usuarios. La decisión sancionatoria, fue recurrida por el actor y confirmada mediante Resolución 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006. 1.1.2.7. Finalmente, el demandante señalo que TELEPALMIRA convocó el Tribunal de arbitramento pactado en el contrato con ORBITEL para dirimir conflictos, con el fin de aclarar la forma en la que debían aplicarse las Resoluciones CRT 463 de 2001 y 489 de 2002 al contrato de interconexión. En tal sentido, el conflicto fue dirimido mediante laudo que declaró: i) que en efecto dichos actos no modificaban de manera automática lo contratos de interconexión vigentes, ni daban al operador de larga distancia la posibilidad de modificarlos de manera unilateral y ii) que ORBITEL efectivamente había incumplido el contrato al haber acudido a la CRT para que le solucionara el conflicto que había surgido con TELEPALMIRA. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación La demandante consideró que los actos sancionatorios transgredieron los 4, 6 y 29 de la Constitución Política de Colombia, así como los artículos 79.1 y 80 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, de manera inicial y para sustentar su demanda la actora aludió que el conflicto o los hechos que dieron lugar a la imposición de la sanción que aquí se demanda, consiste en un conflicto que surgió entre las partes, TELEPALMIRA y ORBITEL, siendo entonces un conflicto de orden contractual que no reúne las características mínimas de afectación del servicio público o del interés general, y

mucho menos de usuarios determinados, las cuales hubieran permitido activar de forma legítima la potestad sancionatoria del estado. Bajo tal marco, el demandante presentó los cargos de su demanda, en síntesis, en los siguientes términos: 1.1.3.1. LA SSPD SE EXTRALIMITÓ EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD SANCIONATORIA En primer lugar, el demandante acusó que de conformidad con el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, cuando una persona prestadora de servicios públicos incumple una norma a la que deba estar sujeta, pero no afecta de manera directa e inmediata a los usuarios determinados, tal como ha sucedido en este caso, la SSPD no puede utilizar las facultades legales para sancionar el incumplimiento o la inobservancia de normas por parte del prestador de servicios públicos. 1.1.3.2. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE LA CRT SON ILEGALES Y POR LO TANTO INAPLICABLES En este sentido, señaló que las Resoluciones 729 y 779 de 2003 proferidas por la CRT, sobre las cuales se cimientan las sanciones impuestas por la SSPD, resultaban abiertamente contrarias al principio de legalidad de los actos administrativos, por cuanto fueron expedidas sin que la CRT tuviera la competencia o las facultades legales para hacerlo, al paso que la nulidad de dichas resoluciones fue declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisiones que si bien para la fecha de presentación de la demanda estaban pendientes de quedar en firme, permitían aplicar la excepción de ilegalidad frente dichos actos.

Bajo tal marco, consideró que en este caso, por estar soportadas las Resoluciones demandadas, en actos administrativos de la CRT, que eran abiertamente ilegales, correspondía no aplicar las reglas de dichos actos al caso concreto, desembocando en la nulidad de los actos enjuiciados dentro del presente proceso. 1.1.3.3. TELEPALMIRA NUNCA HA INCUMPLIDO LAS RESOLUCIONES GENERALES DE LA CRT Finalmente, señaló que las resoluciones 729 y 779 de 2003 son inaplicables, lo cierto es que los parámetros de las Resoluciones generales 463 de 2001 y 489 de 2002 no fueron incumplidos por TELEPALMIRA, habida cuenta que al haberse presentado un conflicto entre TELEPALMIRA y ORBITEL, con ocasión a la aplicación de dichas resoluciones, la ejecución del contrato debió mantenerse en los términos y condiciones inicialmente pactados tal como lo establecen tanto el contrato, como la propia regulación de la CRT sobre cargos de acceso. 1.2 Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda por parte de la Sección Primera Mediante auto del 17 de julio de 20074 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción, ordenó las notificaciones de rigor, la fijación en lista del proceso. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado En escrito del 3 de marzo de 20095, la SSPD, actuando mediante apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, al señalar que los cargos imputados no

tenían vocación para prosperar, habida cuenta que los actos administrativos demandados fueron expedidos acorde con la legislación vigente y aplicable al caso en concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, señaló la demandada que la sanción fue impuesta como consecuencia de la violación de normas legales por parte de una empresa de servicios públicos como TELEPALMIRA, de tal suerte que la competencia que corresponde al presente caso, se encuentra establecida en el numeral 7 del parágrafo 2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y, por ende, no fue la facultad consagrada en el numeral primero del artículo en comento, la aplicada en este caso para sancionar, sin perjuicio de que en el presente caso, también se reúnen los presupuestos previstos en citado numeral primero, en relación con la afectación directa e inmediata a usuarios determinados. En segundo lugar, señaló que se descarta cualquier violación al debido proceso, en tanto desde el inicio de la investigación se informó a TELEPALMIRA, las normas presuntamente violadas, el procedimiento, y el derecho a la defensa, notificando en debida forma 4 Folios 506 a 510 del cuaderno No. 1. 5 Folios 534 a 540 del cuaderno No. 1. a TELEPALMIRA del pliego de cargos, al paso que este intervino en el proceso e inclusive instauró recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria. En tercer lugar, argumentó que era deber de la SSPD tener en cuenta las Resoluciones de la CRT, que contenían la debida interpretación normativa y la forma de violación de las normas jurídicas por

TELEPALMIRA, actos que estaban revestidos de presunción de legalidad y dieron lugar a la imposición de la sanción demandada en este caso. Finalmente, aseveró la parte demandada que, las funciones de la SSPD le permitían imponer sanciones a los operadores de servicios públicos domiciliarios que no cumplan las normas legales, sin que la sanción impuesta en este caso, se haya aplicado en la órbita de la libertad contractual entre las empresas, de tal manera que el enfoque del demandante es equivocado. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 14 de julio de 20086, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas los documentos aportados con la demanda. 1.2.5 Alegatos de conclusión Por auto del 11 de diciembre de 20087, se corrió traslado a las partes y al agente del ministerio público, para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la cual se presentaron los siguientes argumentos: 1.2.5.1. En oportunidad, el extremo actor allegó memorial el 29 de enero de 20098 en el que reiteró los argumentos esbozados en la demanda insistiendo en la ilegalidad de los actos demandados e insistiendo en la improcedencia de la sanción impuesta. 1.2.5.2. Por su parte, el Procurador 19 Judicial en Asuntos Administrativos, presentó concepto el 27 de febrero de 20099, en el 6 Folio 555 del cuaderno No. 1. 7 Folio 597 del cuaderno No. 1.

8 Folios 616 a 622 del cuaderno No. 1. 9 Folios 624 a 633 del cuaderno No. 1. que solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, se declarara la nulidad de los actos administrativos demandados en los que se sancionó a TELEPALMIRA, por incumplimiento del artículos 4.2.2.19 de la Resolución 489 de 2002 y 1,2,3, de la Resolución CRT 729 de mayo de 2003 y 779 de julio de 2003, en razón a que se quedaron sin fundamento jurídico para imponer la sanción respectiva, debido a la declaratoria de nulidad de dichos actos base. 1.2.5.3. Finalmente, la parte demandada no presentó alegatos de conclusión en primera instancia. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 22 de noviembre de 201210 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. SSPD 20063400017935 del 23 de mayo de 2006, por medio de la cual se impuso una sanción a la parte demandante; y la 20063400050005 del 15 de diciembre de 2006, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición incoado contra la decisión sancionatoria y, en tal sentido, el Tribunal señaló que quedaban sin efecto las sanciones pecuniarias decretadas en los actos administrativos en comento. Al respecto, el Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver en el presente caso, se contraía a determinar si los actos administrativos contenidos en las Resoluciones demandadas, fueron expedidas

conforme a derecho, para lo cual, consideró necesario establecer previamente dos puntos, a saber: i) si los pronunciamientos proferidos por la CRT, los cuales sirvieron como fundamento de los actos administrativos demandados, aún mantienen su vigencia y validez, con las consecuencias que ello implica para el análisis del caso; y ii) determinar si la SSPD era competente para imponer la sanción respectiva o si por el contrario, actuó por encima de sus atribuciones legales, análisis este, que se planteó en los siguientes términos: 1.3.1. Frente al primero de los puntos descritos, señaló que el fundamento de la expedición de los actos administrativos demandados, fue el presunto incumplimiento del numeral 4.2.2.19 de 10 Folios 635 a 665 del cuaderno No. 1. la Resolución 489 de 2002; y las Resoluciones 729 y 779 de 2003 de la CRT, normas que a la postre fueron retiradas del ordenamiento jurídico de manera expresa, mediante sentencias proferidas al interior de procesos contenciosos administrativos diferentes. En consecuencia, definió la sentencia de primera instancia que en el presente caso, de conformidad con el artículo 66 del Código contencioso Administrativo, los actos administrativos demandados perdieron su fuerza de ejecutoria “al quedar sin vigencia las normas jurídicas que sirvieron de su principal sustento”, ello sin que sea dable afirmar que el decaimiento del acto administrativo conlleve necesariamente a su declaratoria de nulidad en sede judicial , pues los criterios de ejecutoriedad y validez que cimientan el mismo tienen

un origen completamente distinto, ya que el primero se refiere a la facultad de la administración de hacerlo cumplir, con la correlativa obligación de observancia por parte del administrado, mientras el segundo criterio habla de una consonancia de la decisión de la administración con el ordenamiento legal y constitucional vigente al momento de su expedición. Bajo tal marco, señaló el Tribunal que un acto puede haber perdido su fuerza de ejecutoria, pero sin perder su vigencia en el ordenamiento, lo que haría por este solo hecho improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, en el presente caso. Sumado a lo anterior, el a quo resaltó que cuando se interpuso la presente demanda , los actos administrativos que sirvieron de sustento a las resoluciones cuestionadas aun gozaban de su presunción de legalidad, produciendo plenos efectos, por lo cual no pueden ser recibidos los argumentos del demandante en tal sentido para acceder a la solicitud de nulidad, además que tampoco correspondía acceder a la inaplicación de los actos por vía de excepción por cuanto en la etapa primigenia del proceso no había certeza de las violaciones normativas acusadas por la parte actora. Finalmente, dentro del primer punto, el Tribunal señaló que pese a que los principales fundamentos fácticos y normativos de los actos demandados, esto es, el numeral 4.2.2.19 de la Resolución 489 de 2002 y las Resoluciones 729 y 779 de 2003 de la CRT, perdieron su vigencia, esta circunstancia no es óbice para abstenerse de realizar un estudio de legalidad de los mismos, pues la pérdida de fuerza de

ejecutoria no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo, al margen de los efectos que en su momento, sin duda causaron las disposiciones declaradas nulas, de tal suerte que correspondía entonces el análisis del segundo punto relacionado con la competencia para expedir los actos demandados. 1.3.2. Frente al segundo tópico, esto es, determinar si la SSPD era competente para imponer la sanción respectiva o si por el contrario, actuó por encima de sus atribuciones, el Tribunal de primera instancia, consideró que el referente normativo que faculta a la SSPD para imponer sanciones está determinado en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el cual de manera expresa limita el campo de acción de dicha entidad a la protección de los intereses de los usuarios, de tal suerte que los criterios generales que orientan la actividad de la demandada serán la protección al consumidor y la garantía de que el servicio se preste en forma continua y eficiente y sin abuso de la posición dominante que la entidad prestadora pueda tener frente al usuario o a un tercero. Bajo tal marco, se consignó en la sentencia apelada que en el presente caso la SSPD obró por encima de sus atribuciones al imponer sanción a TELEPALMIRA, como quiera que las facultades invocadas para tal efecto tuvieron origen en una desacertada interpretación del numeral 1 del artículo 7911, así como de los artículos 11 y 136 de la Ley 142, pues la sanción no obedeció a la protección de usuarios, la eficiente u oportuna prestación del servicio, o la protección del abuso de posición de dominio, práctica monopolística o

vulneradora de la libre competencia, “amen que nunca llegó a determinar con un nivel razonable de certeza de qué manera el conflicto ocurrido entre TELEPALMIRA y ORBITEL afectaba tangiblemente a los usuarios del servicio telefónico prestado, afirmando en su lugar, de manera vaga, que el presunto incumplimiento por parte de la demandante de la regulación vigente afectaba “…notoriamente las relaciones entre operadores, que limita la posibilidad de trasladar mejores tarifas a los usuarios por parte de otros operadores que se interconecten a su red y que podría afectar el buen servicio, en perjuicio de los intereses de sus usuarios...” 11 79.1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. En este sentido, señaló que tan incierto y presunto era el incumplimiento incurrido por la demandante, que las Resoluciones 729 y 779 de la CRT que sirvieron de fundamento de la sanción impuesta, fueron retiradas del ordenamiento jurídico, por considerarse que las mismas fueron expedidas para dirimir un conflicto contractual que excedía las competencias de dicha entidad. Finalmente, señaló el Tribunal que los pronunciamientos de la SSPD invocan autónomamente las facultades sancionatorias del artículo 81 de la Ley 142 sin tener en cuenta que dicha disposición debe interpretarse en consonancia con el numeral 1 del artículo 79 de esa misma Ley, que consagra el ámbito general de las funciones de esta

entidad y que en este caso se vio quebrantado, razón por la cual consideró necesario decretar la nulidad de los actos administrativos. 1.4 Recurso de apelación presentado por SSPD Por medio de escrito radicado el 11 de agosto de 201112, la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. En ese sentido, la recurrente señaló que el fallo apelado incurre en una equivocada y restrictiva interpretación de las facultades sancionatorias de la SSPD, en tanto dicha entidad si es competente para proferir los actos demandados, lo anterior con fundamento, en síntesis, en lo siguiente: 1.4.1. Tanto la Ley 142 de 1994, como el Decreto 990 de 2002 otorgan competencia a la SSPD para sancionar a empresas, como TELEPALMIRA, cuando violan las normas a las que se encuentren sujetas, como lo fue en el caso que nos ocupa, el incumplimiento de la Resoluciones expedidas por la CRT. 1.4.2. De aceptar la restringida interpretación realizada por el Tribunal, se atentaría contra la moralidad como principio de la función administrativa de la SSPD y cercenarían las facultades de policía administrativa de la entidad. 12 Folios 666 a 676 del cuaderno No.1. 1.4.3. Las autoridades administrativas, así como las entidades de inspección, control y vigilancia, deben velar por el cumplimiento y acatamiento de lo regulado en ordenamiento jurídico. 1.4.4. La SSPD no atentó contra el principio de legalidad al sancionar

a TELEPALMIRA, ya que al transgredir la normatividad a que se encuentra sujeta afectó la prestación del servicio y su conducta fue reincidente, factores motivados en los actos administrativos y exigidos por el numeral segundo del artículo 81 de la Ley 142 de 199413. 1.5 Concesión del recurso y trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de agosto de 201114, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de noviembre de 2011. En sede del Consejo de Estado, el recurso de alzada fue admitido en por el Consejero Ponente de la Sección Primera de esta corporación mediante auto del 18 de octubre de 201215. 1.5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 11 de septiembre de 201216, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la conciliación Administrativa, para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada únicamente por la parte demandada17, quien reiteró los argumentos de su recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES 13 Artículo 81. Sanciones. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta: (…) Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al infractor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios

años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción. La repetición será obligatoria cuando se trate de servidores públicos, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución. 14 Folios 679 y 680 del cuaderno No. 1. 15 Folios 16 y 17 del cuaderno No. 2. 16 Folio 7 del cuaderno 2. 17 Folios 8 a 25 cuaderno No. 2 2.1 Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A18 y en cumplimiento del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 201719, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 220 del citado acuerdo, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió e

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