CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-01423-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-01423-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECOMISO DE AUTOMOTOR - Al no estar amparado por una declaración de importación / DECOMISO DE VEHÍCULO - En la declaración de importación no coincide el modelo [C]on los dictámenes técnicos practicados y, en particular, con la verificación del nro. VIN quedó demostrado que el vehículo decomisado era modelo 1993 y que al haberse registrado en la Declaración de Importación el año 1994 se configuró una omisión sustancial en la descripción de la mercancía importada. Así pues, para los efectos de la validez del decomiso del vehículo automotor resultaba indiferente que el vehículo importado hubiese sido usado o nuevo de años-modelos anteriores, pues para la época en que se efectuó su importación (1º de noviembre de 1994) el Instituto Colombiano de Comercio Exterior -INCOMEX había prohibido esta operación para ambos tipos de automotores. […] Finalmente, la Sala pone de presente que ni la parte actora ni el Tribunal a quo controvirtieron la veracidad de los supuestos fácticos ni jurídicos que la DIAN invocó como fundamentos para la configuración de la causal de decomiso. FACULTAD DE LAS AUTORIDADES ADUANERAS - Fiscalización de mercancías importadas en cualquier tiempo / NORMATIVA ADUANERA APLICABLE – Cuando la importación del vehículo y su decomiso ocurrieron en distintos años, bajo vigencias de estatutos aduaneros diferentes / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - Normas procesales aduaneras / LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – Excepciones / DECOMISO DE AUTOMOTOR - Aplicación de la ley en el
tiempo: derogación del Decreto 1909 de1982 por el Decreto 2685 de 1999 [T]eniendo en cuenta que las normas de los estatutos aduaneros que regulan el procedimiento de decomiso de mercancías ilegalmente introducidas al territorio nacional, en el marco del ejercicio de las potestades de control posterior de la Autoridad Aduanera, son de naturaleza procesal, esta Sala considera que son mandatos aplicables de forma inmediata, lo cual significa que entran a regir, por regla general, a partir de su promulgación, o desde el momento en que el legislador así lo establezca. El Decreto 2685 de 1999 era el Estatuto Aduanero que se encontraba vigente el 13 de septiembre de 2006 cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de las facultades de fiscalización, aprehendió el vehículo tracto-camión de placas SUK-153 y, para cuando dispuso su decomiso, mediante Resolución nro. 22 de 16 de enero de 2007. La Resolución demandada fundamentó el decomiso en la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, según la cual dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías cuando dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada. La Resolución Nro. 05-070-210636-0000022 de 2007 y su confirmatoria, 82050702601107 de 3 de julio de 2007, determinó, en el marco del proceso de control posterior que adelantó la Autoridad
Aduanera, que el vehículo tracto-camión de placas SUK-153 es un modelo anterior al de la fecha de presentación de la declaración de importación y, por lo tanto, debió tenerse en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 7 de la Resolución 001 de 2 de enero de 1995 que establece, en relación con la importación de saldos de años anteriores, la obligación de presentar la licencia previa. Es importante resaltar que la causal de aprehensión y decomiso de mercancías establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 cuando los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada, reprodujo esencialmente el contenido de los artículo 62, literal “K” y 72 del Decreto 1909 de 1992, que establecía, entre otras cosas, que se entenderá que la mercancía no fue declarada cuando no se encuentra amparada por una declaración de importación; caso en el cual procedería su aprehensión y decomiso. […] La Sala concluye que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales acertó al fundamentar la aprehensión y posterior decomiso del tracto-camión de placas SUK-153 en la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues esta resulta ser la consecuencia procedimental por el incumplimiento de un mandato sustancial vigente al momento de la importación, como es el cumplimiento del requisito de licencia previa. FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Guarda relación con el valor de los tributos aduaneros y las sanciones / DECLARACIÓN DE
IMPORTACIÓN - No son subsanables aspectos relativos a la omisión de la descripción de la mercancía / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En lo que se refiere a la firmeza de la Declaración de Importación, resulta pertinente tener en cuenta que esta Sección, en numerosos y reiterados pronunciamientos, ha puesto de presente que ese atributo se predica única y exclusivamente del valor de los tributos aduaneros y de las sanciones de tipo económico que se relacionen en la respectiva declaración. En modo alguno, ello implica que la Declaración de Importación quede blindada frente a inconsistencias u omisiones en la descripción de la mercancía que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales establezca en virtud del ejercicio de las facultades de fiscalización y control posterior. Valga traer a colación, entre otras, la sentencia de 20 de enero de 2005 (C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) en la que la Sala tuvo oportunidad de examinar un caso con supuestos fácticos análogos, también referido a un vehículo cuyo modelo era 1993, y no modelo 1994, como erróneamente se consignó en la Declaración de Importación. […] Conforme con lo expuesto, la Sala observa que no resulta procedente invocar la firmeza de la Declaración de Importación para pretender enervar el decomiso de un vehículo cuando dicha situación tiene origen en la omisión sustancial al describir la mercancía pues, se reitera, conforme al antecedente previamente citado de la Sección Primera del Consejo de Estado, cuando se incurre en una deficiencia sustancial en la Declaración de Importación, no tiene cabida la firmeza de esta.
Ciertamente, si la Declaración de Importación no es subsanable ni corregible para modificar, entre otros aspectos, la omisión en la descripción de un elemento sustancial de la mercancía, como lo es el modelo, según lo ha reputado también la Sección en varios pronunciamientos, mal podría predicarse la firmeza de la Declaración de Importación en presencia de la omisión advertida. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA - Cómputo del término: a partir de la fecha de aprehensión de la mercancía La Sala advierte que, ciertamente, el a quo interpretó erróneamente el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 pues computó el término de dos (2) años de prescripción de la acción administrativa sancionatoria a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación, con claro desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales de esta Sección, en los que, de manera reiterada y uniforme, ha puesto de presente que el conteo de dicho término se hace a partir de la fecha de aprehensión de la mercancía. […] En el caso presente, para el 16 de enero de 2007, cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución que ordenó el decomiso del vehículo automotor de placas SUK-143, escasamente habían transcurrido 4 meses y 4 días desde cuando se efectuó la aprehensión, lo cual ocurrió el 13 de septiembre de 2006. Por consiguiente, la acción administrativa sancionatoria no había prescrito. DECOMISO DE AUTOMOTOR - Al no estar amparado por una declaración de
importación / DECOMISO DE VEHÍCULO - En la declaración de importación no coincide el modelo / DECOMISO DE MERCANCÍA - Procede aún contra terceros poseedores de buena fe / DECOMISO DE MERCANCÍA - La buena fe con la que se compró o adquirió un tracto-camión no sanea el estatus de ilegalidad de su importación En relación con la buena fe, es importante resaltar que la parte demandante se limitó a alegar in genere que había adquirido el tracto-camión de buena fe, sin exponer argumentos específicos que puedan ser estudiados por esta Corporación en sede de apelación, lo cual imposibilita a la Sala a entrar a examinar argumentos concretos en relación con este cargo. […] Al respecto, la jurisprudencia de esta Sección ha puesto de presente que no basta con afirmar que se es adquirente de buena fe para efectos de enervar las consecuencias de un decomiso. Para que esa exculpación ofrezca credibilidad es necesario que quien la alega demuestre que obró de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro de los negocios de los automotores usados en Colombia. En ese orden, la jurisprudencia ha exigido a quien alega la buena fe la carga de demostrar que, de manera previa a la adquisición de un vehículo usado, lo hizo revisar por el Grupo de Automotores de la SIJIN, allegando a la actuación administrativa o al proceso judicial los resultados del respectivo experticio o de las revisiones técnicas practicadas y la constancia de que la autoridad de policía judicial certificó que los guarismos del chasis del vehículo eran
originales. Con todo, la Sala considera que la buena fe con la que el actor afirma haber adquirido el tracto-camión decomisado por la DIAN, no subsana la situación de ilegalidad en la que se encontraba el vehículo, por tratarse de una mercancía importada e introducida sin el cumplimiento de las obligaciones aduaneras. […] En ese orden, la buena fe no excluye el cumplimiento de las obligaciones legales, al punto que las obligaciones aduaneras se hacen exigibles inclusive frente al comprador o tenedor, como responsable de la obligación aduanera, según el artículo 3 del Decreto 2685 de 1999.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 470 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01423-01
Actor: EBER PÉREZ MEJÍA (SUSTITUIDO POR GERARDO ANTONIO
ALVARADO PARRA)
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Referencia: APREHENSIÓN DE VEHÍCULO TRACTO-CAMIÓN POR NO
COINCIDIR EL NÚMERO VIN CON EL MODELO REPORTADO EN LA
DECLARACION DE IMPORTACIÓN – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY
PROCESAL ADUANERA - EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN (ALCANCE) – TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FÉ La Sala decide los recursos de apelación interpuestos oportunamente por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2012 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA1
El señor Eber2 Pérez Mejía, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y solicitó la nulidad de las resoluciones nros. 05070210636 de 16 de enero de 2007, expedida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, y 82050702601107 de 7 de julio de 2007, expedida por la Jefe de la División Jurídica de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, que ordenaron el decomiso del vehículo tracto-camión marca KENWORTH de placas SUK-153.
1.2.- HECHOS
La parte actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1. El demandante adquirió el vehículo tracto-camión marca KENWORTH, modelo 1994, placas SUK-153, tipo semirremolque, color verde, nro. de motor 11676941, nro. de Chasis M930577, de servicio público, por compra que hiciera al 1 Reformada mediante escrito de 28 de enero de 2008. Fls 363 a 386 Cdno. Pal. 2 Este es el nombre correcto del actor, conforme consta en su cédula de ciudadanía señor Pablo Ronald Salamanca Arias. En la demanda no se precisa la fecha de celebración del negocio jurídico. 1.2.2. Para la adquisición del automotor, el señor Eber Pérez Mejía adquirió un crédito con la empresa CONFINANCIERA S.A., la cual constituyó garantía real prendaria sobre el citado automotor. 1.2.3. Agentes de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera, Grupo Operativo de Cali, el 10 de septiembre de 2006, inmovilizaron3 el vehículo que conducía el señor Francisco Quintero Eiles en el puesto de control ubicado en el sector de Media Canoa, Corregimiento de Yocotó, Valle del Cauca, debido a que “[…] al realizar la verificación física […] se encontró que el automotor presenta en su décimo carácter la letra P, correspondiente al año modelo 1993 y al constatar los documentos de importación, en estos nos indica que lo pretendieron amparar como modelo 1994 entrado en este mismo año, violando la resolución 001 de MINCOMEX, correspondiente a la importación de vehículos usados y saldos al
país […]” (Destacado de la Sala). 1.2.4. Dichos funcionarios pusieron el vehículo a disposición del Jefe de la División de Fiscalización Aduanera, mediante oficio No. 402/ GROCA-POLFA de 13 de septiembre de 2006, en el cual le informaron que este quedaba inmovilizado en el depósito Almagrario S.A. “Nueva Era”, ubicado en el Municipio de Yumbo. 1.2.5. Posteriormente, funcionarios de la División de Fiscalización, que fueron comisionados mediante Auto 1369 de 29 de septiembre de 2006, luego de realizar visita de inspección al citado depósito, aprehendieron el vehículo mediante Acta4 nro. FIS-676 de 2006 con fundamento en la causal 1.255 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, al haber corroborado las razones que condujeron a su inmovilización. 3 Oficio de 13 de septiembre de 2006, Fls. 65 y 66, Cdno Pal. 4 Fls. 77 a 81, Cdno Pal. 5“[…] Artículo 502. Causales de Aprehensión y Decomiso de Mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. En el Régimen de Importación: … 1.25 Numeral adicionado el artículo 10 del Decreto 4431 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Cuando dentro de los términos a que se refiere el numeral 9 del artículo 128 del presente Decreto, o dentro de los procesos de control posterior se determine que los documentos soporte presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada o, cuando vencidos los términos
señalados en los numerales 6 y 9 del mismo artículo no se presentaron en debida forma los documentos soporte que acreditan que no se encuentra incurso en restricción legal o administrativa. […]” (Destacado de la Sala]. 1.2.6. A efectos de definir la situación jurídica del automotor, la DIAN6 adelantó el proceso administrativo regulado en los artículos 104 y siguientes del Código Aduanero, el cual culminó con la Resolución de decomiso nro. 05070210636 del 16 de enero de 2007, proferida por la División de Fiscalización. 1.2.7. El apoderado del actor manifiesta que interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de decomiso nro. 05070210636 de 16 de enero de 2007, el cual fue resuelto en forma desfavorable por la DIAN, mediante Resolución nro. 82050702601107 de 7 de julio de 2007. 1.3.- LAS PRETENSIONES Teniendo en cuenta los hechos expuestos, la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…]
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 05070210636 del 16 de enero de 2007, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali ordenó a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, el decomiso del vehículo tracto camión marca KENWORTH, modelo 1993, placas SUK-153.
2. Se declare la nulidad de la Resolución nro. 82050702601107 del 7 de julio de 2007 expedida por la Jefe de la División Jurídica de la
Administración Local de Aduanas de Santiago de Cali, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución anterior, confirmándola.
3. Se ordene a la entidad accionada NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL SANTIAGO DE CALI la entrega inmediata del rodante de placas SUK-153, a favor de mi poderdante
4. A título de restablecimiento del derecho, se declare que la NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL SANTIAGO DE CALI es responsable de todos los perjuicios tanto materiales (lucro cesante y daño emergente) como morales que se le han ocasionado al señor HEBERT (sic) PÉREZ MEJÍA en razón al decomiso del vehículo automotor de placas SUK-153.
5. Como consecuencia de lo anterior se condene a la NACIÓNDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, SECCIONAL SANTIAGO DE CALI al pago de todos los perjuicios tanto 6 Mediante Decreto 1071 de 26 de junio de 1999 “[…] Se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones […]”. materiales (lucro cesante y daño emergente) como morales que se le han ocasionado al señor HEBERT (sic) PÉREZ MEJÍA en razón al decomiso del vehículo automotor de placas SUK-153, desde el momento en que se produjo el decomiso, hasta que se haga efectiva la entrega a
mi poderdante de dicho rodante, que resulten probados dentro del proceso así: PERJUICIOS MATERIALES A) Lucro cesante A razón de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) desde el momento en que fue inmovilizado el vehículo (16 de septiembre de 2006), hasta que se produzca la entrega material del citado rodante, que a la fecha de presentación de esta demanda ascendía a trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo). B) Daño emergente Que corresponde a: Los arreglos necesarios que hay que efectuar al vehículo de placas SUK153 para ponerlo en funcionamiento, los que estima en veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo) o en lo que resultare probado. En el evento de que el rodante de placas SUK-153 se haya vendido en pública subasta… la DIAN debe pagar a favor de mi poderdante la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo), que corresponde al valor real y comercial y comercial del rodante, suma esta que deberá ser indexada y actualizada hasta el momento en que se produzca el pago. PERJUICIOS MORALES A título de perjuicios morales, la suma de 1000 salarios mínimos legales vigentes SMMLV, que corresponde a la zozobra, la angustia y el padecimiento sufrido por mi poderdante al ver sacrificados sus bienes y su patrimonio, por conductas arbitrarias, injustas e ilegales de los funcionarios que expidieron los actos administrativos demandados, ya que con ocasión de dichas conductas, mi poderdante se vio avocado a condiciones traumáticas, que le impidieron el normal desarrollo de sus
obligaciones personales, familiares y sociales.
6. Que se ordene a la DIAN cumplir la sentencia en el término establecido en el artículo 176 del C.C.A.
7. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del
C.C.A. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo del 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha del decomiso hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
8. Se condene al pago de las costas y de los gastos procesales.
[…]”. Las pretensiones anteriores las fundamentó con base en las normas y en el concepto de la violación que la Sala expone a continuación. 1.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El actor considera que, con la expedición de los actos administrativos acusados, se violaron los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 29, 34, 58, 83, 85, 338 y 363 de la Constitución Política; el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; el artículo 131 (sic)7 del Decreto 19098 de 27 de noviembre de 1992, que establece la firmeza de la Declaración de Importación; y, el artículo 14 del Decreto 17509 de 4 de julio de 1991, a cuyo tenor “[…] la prescripción de la acción administrativa sancionatoria es de dos (2) años, contados a partir del momento de la realización
del hecho”[…]”. La Sala advierte que en relación con los artículos 2º, 4º, 6º, 13, 34, 85, 338 y 363 de la Constitución Política el apoderado de la parte actora no explicó el concepto de la violación. El actor invoca como causales de anulación: i) la falta de motivación del acto administrativo y, ii) la infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados. Sin embargo, la sustentación expuesta en el concepto de violación no se encamina a demostrar tales causales, sino las que enseguida se enuncian: i) violación de las garantías constitucionales al debido proceso, al derecho de defensa y a la propiedad privada por desconocimiento del principio de irretroactividad de la ley, por haberse decomisado el vehículo automotor de placas SUK-153 con fundamento en la aplicación de la causal de aprehensión y decomiso de mercancías establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que no estaba vigente el 1º de noviembre de 1994, fecha 7 El nro. correcto del artículo que regula la referida temática es 26. 8 “Por el cual se modifica parcialmente la legislación aduanera”. 9 “Por el cual se ejercen facultades extraordinarias en materia Penal Aduanera”. Derogado por el Decreto 2685 de 28 de diciembre de 1999. en la que se presentó la Declaración de Importación; ii) violación del artículo 26 del Decreto 1909 de 1992, al desconocerse la firmeza de la Declaración de Importación que amparaba al rodante de placas SUK-153; y, iii) violación de los
principios de la buena fe y la seguridad jurídica, al desconocerse el término de dos (2) años de prescripción de la acción administrativa sancionatoria, previsto en el artículo 14 del Decreto 1750 de 1991 y haberse procedido al decomiso. En síntesis, el demandante fundamentó el concepto de la violación de la siguiente manera: 1.4.1. VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE DEFENSA Y A LA PROPIEDAD PRIVADA POR DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Sostiene que la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, en la que se fundamentó la aprehensión y el posterior decomiso del vehículo, no se encontraba vigente al momento en que se importó al país el tractocamión de placas SUK-153, de donde la actuación adelantada por el ente accionado contraviene los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. En síntesis, argumenta que no era dable a la DIAN aplicar la causal establecida en el numeral 1.25 del artículo 592 del Decreto 2685 de 1999 pues esta norma entró en vigencia el 1 de julio de 2000; es decir, con posterioridad al 1 de noviembre de 1994, fecha en la que se realizó la importación del tracto-camión. Por consiguiente, en criterio del demandante, la aplicación retroactiva de la referida norma comporta desconocimiento de los artículos 29 y 58 de la Constitución Política. 1.4.2. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DEL DECRETO 1909 DE 1992 POR
DESCONOCERSE LA FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN
QUE AMPARABA AL RODANTE DE PLACAS SUK-153
La parte demandante sostiene que al momento de la importación del rodante se encontraba vigente el Decreto 1909 de 1992, anterior Estatuto Aduanero, cuyo artículo 26 establecía que la Declaración de Importación cobraba firmeza cuando transcurridos dos (2) años desde su presentación no se hubiera formulado liquidación oficial de corrección o de revisión de valor. Señala que, como la Declaración de Importación del vehículo de placas SUK -153 se presentó el 1 de noviembre de 1994, para la fecha en que se ordenó la aprehensión y posterior decomiso del rodante, la Declaración de Importación se encontraba en firme porque habían transcurrido más de doce (12) años, sin que se hubiera presentado requerimiento especial aduanero. En su entender, como la Declaración de Importación del vehículo se encontraba en firme, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no podía adelantar el procedimiento sancionatorio, ni siquiera en el hipotético evento en que el vehículo de placas SUK-153 estuviese incurso en alguna causal de infracción aduanera. Sostiene que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales justifica su actuar en la aplicación del supuesto control posterior que ejerce el ente demandado. Afirma que dicho control posterior solo resulta aplicable a las mercancías que ingresaron al territorio después del 1º de julio de 2000, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 2685 de 1999, siendo materialmente imposible su aplicación a
situaciones consolidadas antes de su expedición. 1.4.3. VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA BUENA FE Y LA SEGURIDAD JURÍDICA POR DESCONOCERSE EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DEL DECRETO 1750 DE 1991 El apoderado de la parte demandante señala que la DIAN, en la contestación10, y al resolver el recurso de reconsideración, “[…] de manera antijurídica, infundada y temeraria […]”, señaló lo siguiente: “[…] En materia aduanera, la obligación que tiene el importador, tenedor o poseedor de una mercancía extranjera, para demostrar su legalidad y procedencia no está cerrada en el tiempo de la firmeza de la Declaración de Importación, pues su legalidad está comprometida hacia el futuro, pues es de resaltar que la única autoridad competente para verificar la legalidad de la importación de las mercancías que se introduzcan o circulen en el territorio aduanero nacional, será la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y la misma no está restringida por términos de caducidad o prescripción ya que estos se ubican en materia de sanciones y no en el decomiso de mercancías, por lo cual la DIAN puede y tiene la obligación de verificar la procedencia de las mismas, sin importar si la fecha de introducción haya sido hace veinte (20) años o más, puesto que 10 Fl. 452 el transcurso del tiempo no subsana la ilegalidad ni genera derechos a favor del usuario […]”. En ese orden, plantea el siguiente interrogante: “[…] si el decomiso de mercancías
señor Juez, no es una sanción, conforme lo dice la DIAN, entonces qué es […]”. A renglón seguido, afirma que “[…] la misma jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado en varios pronunciamientos la naturaleza sancionadora de la figura del decomiso […]”. Asimismo, pregunta que si “[…] cuando uno va a comprar un vehículo usado importado, se corre el riesgo de que la DIAN lo decomise porque hubo un error al momento de realizar la Declaración de Importación, es decir que si ahora se va a comprar carro, es obligatorio oficiar a la DIAN para que certifique si el vehículo está bien importado […] y si la DIAN en ejercicio del control posterior encuentra algún error en la importación del carro, se lo pueden decomisar atentando contra la buena fe y la seguridad jurídica […]”. El apoderado del demandante manifiesta que la actuación ilegal del ente accionado ha avocado a su poderdante a una situación traumática que lo ha obligado a desatender oportunamente sus compromisos comerciales, familiares y sociales. Finalmente, el apoderado del demandante asevera que un vehículo tracto-camión de las características del decomisado genera ingresos operacionales netos por valor de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.oo). En ese orden y en punto al restablecimiento del derecho, solicita que la entidad accionada sea condenada al pago del valor real y comercial del rodante, en forma actualizada e indexada, pues para cuando se decida el proceso, el vehículo ya se encontrará en poder de un tercero, si se tiene en cuenta que una vez declarado el decomiso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales inicia el proceso de venta en pública subasta
de la mercancía decomisada.
2. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante providencia de 9 de noviembre de 200711, en la cual dispuso notificar al “Administrador Local de Aduanas Nacionales de Cali y para el Suroccidente”, para 11 Fls. 355 a 359 que procediera a contestar la demanda, propusiera excepciones, solicitara pruebas y allegara los documentos que pretendiera hacer valer como pruebas.
Asimismo, mediante auto12 de 22 de septiembre de 2008 decretó las pruebas testimoniales y la práctica del dictamen pericial cuya práctica solicitó el apoderado de la parte actora. 2.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y SU REFORMA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN, por conducto de apoderada especial, al contestar13 la demanda y su corrección se opuso a las pretensiones. Puso de presente que en el caso sub-examine se trata de una mercancía extranjera introducida de manera ilegal al territorio nacional y por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos de ley, se procedió a su aprehensión y posterior decomiso, sin que sea cierto que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hubiese actuado en forma arbitraria, pues lo hizo en ejercicio de la función de control posterior que la ley aduanera le asigna y con estricta sujeción al procedimiento aduanero. Relata que el Jefe Grupo Operativo de la Policía Judicial POLFA –Cali, mediante Oficio nro. 0402 del 13 de septiembre de 2006, puso el vehículo automotor de
placas SUK-153 a disposición de la Jefe de la División de Fiscalización Aduanera de la Administración de Aduanas de Cali, por cuanto la autoridad que retuvo el vehículo, al revisar la Declaración de Importación, advirtió que es
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