CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-90138-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2007-90138-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA – Para conocer de los asuntos que exceden la cuantía de los trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales [L]a demanda se presentó en el año 2007, cuando el salario mínimo era de $433.700. Si bien la parte actora no indicó una suma para las pretensiones de contenido económico, la cuantía para determinar la competencia se puede establecer a partir del avalúo del bien de la demandante determinado en los actos acusados, esto es, $187.560.415,18, lo que equivale a 432,46 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por tanto, la competencia para conocer de este asunto en primera instancia era del Tribunal Administrativo y, en segunda, de esta Corporación, en tanto la cuantía excede los 300 salarios mínimos legales mensuales. EXPROPIACIÓN JUDICIAL – Los actos que dan inicio a su trámite son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / EXPROPIACIÓN JUDICIAL – Excepciones que proceden / EXPROPIACIÓN POR MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA – Se pueden cuestionar tales motivos siempre que se demande el acto que ordene dar inicio al trámite judicial [L]a Sala estima necesario precisar que los actos administrativos demandados, que ordenan dar inicio al trámite de la expropiación judicial, son pasibles de ser controlados por el juez de lo contencioso administrativo. Al respecto, cabe mencionar que la Sección Primera de esta Corporación así lo ha aceptado, al considerar que es un acto administrativo, por cuanto es notificado conforme a las normas del Código Contencioso Administrativo, es una manifestación de voluntad
de la Administración que produce efectos jurídicos frente al administrado y pone fin a la etapa de negociación voluntaria. Además de dichas razones, que esta Sala acoge, cabe tenerse en cuenta que en el proceso de expropiación judicial solo proceden las excepciones de falta de jurisdicción; compromiso o cláusula compromisoria; inexistencia del demandante o del demandado; incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado; e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. En ese orden, no es posible discutir aspectos, como los motivos de utilidad pública o interés social, lo cual solo es posible si se somete a control judicial el acto administrativo que ordene dar inicio al trámite judicial. […] Para la Sala no cabe duda que aunque no desde el inicio, el predio de la sociedad demandante sí se incluyó en el proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, de modo que la expropiación que se ordenó, encuentra respaldo en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de marzo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-2004-90065-04, C.P. Marco Antonio
Velilla Moreno.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 453 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 58 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2007-90138-01
Actor: TENORIO DURÁN Y CIA. S.A
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Expropiación - Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la sociedad Tenorio Durán y Cia. S.A., a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones: “2.1. Se declare la NULIDAD de la Resolución 166 del 24 de marzo de 2006, expedida por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, por medio de la cual se ordenó por motivos de utilidad pública e interés social la iniciación del trámite judicial de expropiación del siguiente inmueble: Una zona de terreno junto con sus mejoras y cultivos identificada con la ficha predial No. 113601200-009 Sector Variante Yumbo de fecha 3 de agosto
de 2005, elaborada por la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, con un área de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y UNO METROS CUADRADOS (54283.41 M2)… que hace parte del predio de mayor extensión denominado “El Brasil”, ubicado en el Municipio de Palmira… y folio de matrícula inmobiliaria No. 378-9977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira… 2.3. (sic) Se declare la NULIDAD de la Resolución 340 del 7 de junio de 2006, igualmente expedida por el Instituto Nacional de Concesiones INCO, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se confirma la decisión de Resolución 166 del 24 de marzo de 2006. 2.4. Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de los actos administrativos demandados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se ordene al Instituto Nacional de Concesiones INCO retirar cualquier afectación predial que recaiga en todo o en parte sobre el terreno de propiedad de la sociedad que represento con ocasión del proyecto denominado Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, según la descripción y linderos que se han indicado en el subnumeral 2.1 de la presente demanda, en concordancia con el inciso 6º de la Resolución No. 166 de 2006, y que por lo tanto se retire del folio de matrícula inmobiliaria No. 378-9977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Palmira, la segregación de la que fue objeto la zona de terreno descrita en el inciso 5º de la parte considerativa de la Resolución Número 166 de 2006. 2.5. Igualmente, como consecuencia de la declaración de NULIDAD de los actos administrativos demandados, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito que se indemnicen los perjuicios que se causen a mi poderdante, y que sean ocasionados por el proceso judicial de expropiación en el evento en que éste se inicie, se adelante y se lleve hasta su término no obstante estar en curso la presente acción, los cuales le solicito proceder a tasar al momento de la condena que se emitiere contra el INCO, en el caso de ser acogidas las pretensiones formuladas a través de la presente demanda”. 1.2. Del análisis de la demanda así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: 1.2.1 El 24 de marzo de 2006 el INCO expidió la Resolución 166 “Por la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno requerida para el desarrollo del PROYECTO: “MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – SECTOR VARIANTE YUMBO”, jurisdicción del Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca”, respecto de una parte del inmueble de propiedad de la sociedad demandante. En la parte considerativa de dicho acto se puso de presente que el INCO, con base en el avalúo, formuló a la propietaria oferta formal de compra 001245 de 7 de febrero de 2006, inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 378-9977 el 20 de
febrero de 2006. La propietaria presentó observaciones, las cuales fueron respondidas. Asimismo, se advirtió que ante la imposibilidad de llegar a la negociación voluntaria, se debía acudir al procedimiento de expropiación. En consecuencia, en el artículo 1º se ordenó, por motivos de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación. 1.2.2 La Resolución 166 de 2006 fue notificada por edicto fijado entre el 19 de abril y el 3 de mayo de 2006. 1.2.3 El 7 de junio de 2006, el INCO profirió la Resolución 340 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 166 de 24 de marzo de 2006, por la cual se ordena iniciar los trámites judiciales de expropiación de una zona de terreno para el desarrollo del PROYECTO: “MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA – SECTOR VARIANTE YUMBO”, jurisdicción del Municipio de Palmira, Departamento del Valle del Cauca”, en el sentido de confirmarla. 1.2.4 La Resolución 340 de 2006 se notificó por edicto fijado entre el 7 y el 21 de julio de 2006. 1.3 Cargos de nulidad y concepto de violación La parte demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones 166 y 340 de 2006, por infracción de norma superior, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) La expropiación se decretó con infracción de lo dispuesto por el artículo 58 de la Constitución por carecer de un motivo de utilidad pública o interés social:
Afirmó que no existe motivo de utilidad pública o de interés social porque el predio expropiado no está ubicado dentro del trazado de ningún proyecto de infraestructura vial. Sostuvo que “el proyecto MALLA VIAL DEL VALLE DEL CAUCA Y CAUCA, no incluye, conforme su objeto contractual, y según los términos en los que el proyecto fue diseñado y licitado, ningún tramo cuyo trazado se sobreponga con terrenos de propiedad de mi representada…”. (ii) La expropiación fue decretada en contra de lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997: Aseguró que el INCO no tuvo en cuenta que en el presente asunto no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que determinen que con la expropiación, la comunidad o el proyecto de malla vial “obtendrán la viabilidad de la obra o que de la misma se derivarán beneficios en forma generalizada”. Manifestó que la causal consagrada en el literal e) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, según la cual, uno de los motivos de utilidad pública para que se decrete la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, es la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo, no se configuró en el presente caso, puesto que el trazado que fue definido para la adjudicación del contrato de concesión del proyecto de la malla vial del Valle y Cauca, “ya garantizaba el beneficio del interés general y la utilidad pública, conforme ha de constar en el estudio de conveniencia y oportunidad del proyecto, y así mismo, según los estudios de diseño que el INSTITUTO NACIONAL DE
VÍAS – INVÍAS… debió haber desarrollado con anterioridad a la apertura de la licitación pública ordenada mediante la Resolución No. 00853 del 20 de febrero de 1998”. Añadió que “dicho trazado de la Variante Yumbo, con el cual se adjudicó el contrato al Concesionario no corresponde al que sirvió de sustento para seguir el procedimiento de enajenación voluntaria y siguiente expropiación judicial del inmueble, máxime cuando entre las partes no se ha suscrito ninguna modificación al contrato que en forma precisa, expresa y escrita, modifique el trazado de la variante Yumbo del proyecto como variación del objeto contractual, concluyéndose con ello que no hay fundamento legal ni contractual alguno que permita afectar la propiedad de mi representada que se encuentra ubicada a muchos kilómetros de distancia del trazado del proyecto”. Insistió en que querer conducir el trazado por fuera de las coordenadas que fueron definidas en la licitación que dio origen al contrato de concesión, va en contravía de la utilidad pública y beneficio social si se tiene en cuenta que: Las modificaciones hechas con posterioridad a la adjudicación no tienen coherencia con el proyecto de malla vial en el que se fundamentaron los estudios de conveniencia y oportunidad de la licitación, los pliegos y el contrato, de modo que se afecta la legalidad y se trasgreden los principios de transparencia y selección objetiva en la contratación pública. Cualquiera de las alternativas planteadas por el concesionario hace más extenso el recorrido de la variante. La variación del trazado no cuenta con estudios técnicos que la justifiquen. Muchos de los predios necesarios para el desarrollo de la variante según el
trazado contratado, ya fueron adquiridos, de modo que la modificación de aquél contraría los principios de la contratación. El nuevo trazado solo puede ser de interés particular para el concesionario, para el que la obra podría resultar más barata y de más fácil ejecución, lo que se opone al interés y utilidad pública. Agregó que la norma que sirvió de sustento para los actos acusados, es decir, el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, debe integrarse en su interpretación, comprensión y análisis, con el estatuto de la contratación administrativa, pues se trata de la ejecución de un contrato de concesión para el desarrollo de una obra pública que servirá para prestar el servicio público de transporte a la comunidad y, por ello, todas las actuaciones que surgen de tal ejecución contractual deben surtirse en cumplimiento del ordenamiento legal. Consideró que la expropiación cuestionada, se sustenta en un proceder de hecho del concesionario, “cohonestado o cuando menos admitido por el INCO, que hunde en la ilegalidad los actos impugnados puesto que vulneran la ley, al estar fundamentados en determinaciones ilegales –variación del trazado-, adoptadas al margen del contrato, del debido proceso, de los principios de transparencia y selección objetiva…”. (iii) Falsa motivación Teniendo en cuenta que las Resoluciones 166 y 340 de 2006 se fundamentaron en la utilidad pública o interés social para la realización del proyecto vial mencionado, se configura esta causal de nulidad porque no existe una vinculación legalmente válida de los terrenos expropiados a dicho proyecto. Es decir, el INCO se basó en una situación inexistente puesto que los trazados de
la variante Yumbo que se deben tener en cuenta para afectar los terrenos sobre los que se extiende el proyecto, están a kilómetros de distancia del predio de la sociedad demandante y, por tanto, no puede ser objeto de expropiación. Insistió en que el único trazado que se puede tener en cuenta es aquél con el cual se efectuó la licitación y se contrató la concesión. (iv) Falta de competencia Sostuvo que el INCO expidió los actos acusados pero incorporó al acto definitivo, actos de trámite o impulso que fueron expedidos o gestionados por particulares sin competencia legal alguna para desempeñar las funciones públicas asociadas al trámite administrativo de la expropiación. Advirtió que la parte considerativa de la Resolución 166 de 2006 se fundamentó en un oficio emitido por el concesionario, lo que a su juicio es una irregularidad no solo por provenir de un particular sin competencia para pronunciarse sobre la limitación del derecho a la propiedad privada, sino porque tampoco tiene competencia para señalar los trazados viales cuando están definidos en el objeto del contrato. Además, el concesionario “ha adelantado y asumido todos los derechos de petición presentados por mi poderdante, ha resuelto los trámites que se surtieron en la etapa previa de expedición el acto administrativo de expropiación, ha tomado las potestades de la entidad estatal y en su carácter de contratista particular, ha usurpado el lugar del Estado”. (v) Los perjuicios causados a la sociedad Tenorio Durán y Cia. S.A. Sostuvo que el derecho a la propiedad de la demandante ha sido vulnerado porque es claro y conocido por la comunidad y las autoridades, el lugar en el que
se debe ejecutar el contrato 005 de 1999 y, por tanto, que el predio de propiedad de la sociedad no hacía parte de los trazados del proyecto.
2. Admisión de la demanda Por auto de 22 de febrero de 2007, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó la notificación al
INCO. En auto de 5 de octubre de 2007, se advirtió que si bien, la demanda había sido admitida, se ordenó impartir el trámite establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por tanto, por auto de 24 de agosto de ese mismo año se declaró la nulidad de todo lo actuado. En consecuencia, se admitió nuevamente la demanda y se ordenó la notificación respectiva.
3. Contestaciones 3.1 INCO El establecimiento público del orden nacional contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Luego de referirse a la creación, objeto y funciones del INCO; la propiedad de la infraestructura concesionada y los proyectos de infraestructura vial con participación en el sector privado, indicó que el contrato de concesión 005 de 1999 celebrado con el Concesionario Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC, tiene como objeto el siguiente: “…el otorgamiento al Concesionario de una concesión para que realice, por su cuenta y riesgo, los estudios y diseños definitivos, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, operación y el mantenimiento, la prestación de servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS dados en concesión, para la cabal ejecución del Proyecto Vial denominado MALLA VIAL DEL VALLE DEL
CAUCA Y CAUCA…”.
Resaltó que el contrato es claro al señalar que el concesionario es el responsable y es quien tiene a su cargo el riesgo de los estudios y diseños definitivos. Puso de presente que la cláusula 50 del contrato establece la posibilidad de efectuar cambios en las especificaciones técnicas de construcción, rehabilitación y mejoramiento o a las especificaciones técnicas de operación y mantenimiento. Por ello, el INVIAS celebró el otrosí No. 2 de 26 de abril de 2000 en virtud del cual se formalizó el cambio del trazado original. Además, el INCO autorizó y viabilizó el cambio en el trazado de la variante Yumbo, para lo cual se cuenta con la licencia ambiental respectiva. Propuso las siguientes excepciones: i) Excepción previa de demanda temeraria: hizo referencia al numeral 1º del artículo 74 del CPC y sostuvo que los fundamentos de la demanda carecen de sustento legal porque se alegan hechos contrarios a la realidad. ii) Legalidad de los actos administrativos: afirmó que los actos acusados se ajustan a las facultades otorgadas por la Constitución Política, la Ley 388 de 1997, la Ley 9 de 1989 y el Decreto 1800 de 2003. ii) Principio de equilibrio de las cargas públicas: dijo que el INCO no puede ser el centro de imputación jurídica del presunto daño alegado por el demandante y que “Todo lo atinente a los hechos le corresponde probarlo al actor, y reitero que para el caso en estudio nada tiene que ver el INCO…”. iii) Responsabilidad a cargo del concesionario: sostuvo que el deber contractual de
responder por los perjuicios causados a terceros es del concesionario, el cual, además, se comprometió a realizar los estudios, diseños, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento para la prestación de los servicios y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS, dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca. Agregó que en el contrato aludido se estipuló la constitución de una póliza o amparo de responsabilidad civil extracontractual para mantener indemne por cualquier concepto al Estado. En ese orden, como el Estado trasladó al concesionario la totalidad de la responsabilidad por los daños que se causen a terceros por la ejecución del contrato, aseguró que una eventual condena solo puede ir dirigida contra el titular de la obligación. Por último, el INCO solicitó la vinculación de la concesionaria Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, que es la encargada de la ejecución del contrato de concesión 005 de 1999. 3.2 Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC El 22 de abril de 2008 se dispuso la vinculación de las personas naturales y jurídicas que conforman la Unión Temporal Desarrollo vial del Valle del Cauca y Cauca – UTDVVCC, que se pronunció en los siguientes términos: Afirmó que la UTDVVCC no ha violado los preceptos constitucionales y las demás normas citadas por la parte demandante, en razón a que existe fundamento y motivación suficiente para decretar la expropiación del predio en cuestión. Propuso las siguientes excepciones:
(i) Legalidad del acto administrativo: sostuvo que las Resoluciones 166 y 340 de 2006 están ajustadas a la ley y a lo establecido en el artículo 58 de la Constitución. (ii) Falta de requisitos sustanciales para la prosperidad de la pretensión y la innominada: “toda vez que el demandante se basa en aspectos que no implican ninguna vulneración a derechos fundamentales, y mucho menos prueba la ilegalidad del Acto Adminsitrativo”.
4. Trámite del proceso en primera instancia 4.1 Por auto de 31 de octubre de 2008 se decretaron las pruebas. 4.2 A través de providencia de 9 de junio de 2011 se dio por terminado el periodo probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. 4.3 Mediante escrito de 5 de julio de 2011, el INCO presentó sus alegaciones finales e insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
El 7 de julio de 2011, la parte actora alegó de conclusión en primera instancia, y reiteró que el predio propiedad de la sociedad demandante no estaba incluido en el proyecto vial en comento, como lo constató el perito, de modo que está acreditado que el motivo de utilidad pública que adujo el INCO, para el trámite de la expropiación no existe. El 8 de julio de 2011, la UTDVVCC se pronunció para señalar que el predio de la parte actora sí hace parte del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, el cual genera afectación de utilidad pública respecto de los predios requeridos para su construcción. Añadió que las pretensiones carecen de fundamento puesto que los diseños
definitivos fueron elaborados de conformidad con lo establecido en las Especificaciones Técnicas de Construcción y Rehabilitación y Mantenimiento, atendiendo entre otros, el Manual de Diseño Geométrico del INVIAS establecido para tal fin. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
5. Sentencia recurrida Mediante sentencia de 23 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala de Descongestión (i) declaró infundada la objeción por error grave presentada por la parte actora contra la aclaración y complementación del dictamen pericial rendida el 4 de febrero de 2011 por el perito ingeniero civil; y (ii) negó las pretensiones de la demanda.
Luego de referirse al procedimiento de expropiación y las normas que regulan la materia, así como de trascribir jurisprudencia sobre la materia, el Tribunal hizo mención de las pruebas documentales obrantes en el expediente. Así, trascribió apartes del contrato de concesión No. 005 de 1999 suscrito entre el Director del INVIAS y el representante legal del concesionario Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca, en particular, las clausulas referidas al objeto del contrato y los “cambios en las especificaciones técnicas de construcción y rehabilitación y mejoramiento y de operación y mantenimiento”. También hizo mención del Otrosí No. 02 de 2000 en el cual se advirtió la necesidad de modificar el término estipulado en el contrato para la adquisición de predios en razón a los ajustes a los derechos de vías originalmente previstos
motivados tanto en razones técnicas como en situaciones sobrevivientes que han afectado los derechos de vía inicialmente previstos en el pliego de condiciones y en el contrato. Advirtió que mediante comunicación del INVIAS dirigida al representante legal de la UTDVVCC se le informó que en reunión de 26 de julio de 2004 con el Ministro de Transporte, en la que se analizaron las diferentes alternativas de ajuste al diseño de la variante Yumbo en el tramo que cruza las haciendas Argelia y Brasil, se decidió ejecutar el trazado “Alternativa No. 1 modificada” presentada por el concesionario el 25 de mayo de ese año, el cual permite un aislamiento de 150 metros de la vía a la casa patrimonio histórico de Palmira ubicada en la hacienda Argelia. A continuación, trajo a colación el dictamen pericial rendido en el presente proceso y destacó que el cambio del trazado se hizo para respetar los 150 metros de aislamiento de la casa mencionada y que por ello se incluyó el predio de la sociedad demandante. Indicó el a quo que el dictamen fue objeto de solicitud de aclaración, complementación y ampliación, en lo referente a la ubicación de los terrenos de la sociedad demandante y si estos hacían parte del trazado inicial del proyecto de malla vial que fue objeto de licitación. El perito precisó que el predio no hacía parte del trazado inicial, pero se incluyó en la modificación. Seguidamente, se refirió a la objeción al dictamen presentada por la parte demandante según la cual el perito opinó sobre asuntos que no son materia de consulta y estableció la ubicación de un predio de mayor extensión al que
pertenece el predio a expropiar utilizando un documento técnico del proyecto, e indicó que “la prueba tenía que orientarse a confirmar los hechos de la demanda y no a proporcionar al despacho elementos de juicio técnicos para dilucidar la controversia”. Al respecto, el Tribunal trascribió el artículo 233 del CPC para señalar que el peritaje no tiene por vocación inclinarse a favor de ninguna de las partes, como lo pretende la demandante, sino a esclarecer ciertos puntos que requieren la opinión de un experto que puede llevar al fallador a la convicción de que los hechos ocurrieron de determinada manera. Por tanto, el dictamen debe ser preciso, claro y detallado, de modo que no genere confusión. Dijo el a quo que al revisar la prueba pericial y su escrito de complementación, así como la objeción, se advierte que no existe el error grave que se le endilga. Afirmó que el dictamen rendido “sí se orienta a lo solicitado y no sobre hechos diferentes ni ajenos a los que se debaten en el proceso, tiene calidad y precisión, y también contiene los fundamentos y documentos que llevaron a las conclusiones ya expuestas, motivo por el cual se declarara (sic) infundada la objeción circunstancias que aunadas a los demás documentos allegados como pruebas, llevan a concluir que el INCO bien pudo ordenar se inicie el trámite de expropiación de un inmueble por utilidad pública, y mas, (sic) cuando la adquisición de inmuebles para la ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial como la del caso sub judice, se encuentra calificada por el legislador como un motivo de utilidad pública que puede ser objeto de expropiación”.
Puso de presente que para la ejecución del proyecto Malla Vial del Valle del Cauca y Cauca, se requirió adquirir una parte del predio de la demandante, para lo cual se tuvieron en cuenta los datos contenidos en la Alternativa No. 1 que se planteó por parte del concesionario. Asimismo, se efectuó oferta formal de compra a la propietaria la cual no fue aceptada, razón por la cual, se ordenó el inicio de procedimiento de expropiación judicial, de modo que no hubo trasgresión de las normas que regulan la materia. Concluyó que no existen pruebas en las que se pueda edificar la ilegalidad de los actos demandados y que de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se puede determinar de forma alguna que el INCO “no solo estaba habilitado para expropiar una zona de terreno, como tampoco no existiera motivo de utilidad pública e interés social para promover la expropiación cuestionada, razones más que suficientes para considerar que la presunción de legalidad de los actos acusados se mantiene incólume”.
6. Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación con fundamento en que la ubicación inicial de los terrenos que se pretendieron expropiar no incorporaban para el momento de la expedición de la resolución de expropiación, los terrenos de la sociedad demandante.
Sin embargo, el concesionario, obrando por cuenta del INCO y en un acto abusivo, tomó posesión de los mismos y construyó la vía que es objeto de cuestionamiento, “de allí que el perito declare abierta y claramente que los terrenos de mi mandante
NO formaban parte del tramo 5, y que tal declaración (la única pertinente de todo el dictamen pericial) deba ser valorada y apreciada en el fallo judicial como un elemento de juicio esencial frente al cargo de ilegalidad que se le hizo al acto administrativo demandado a través de la demanda incoada por mi mandante”. Añadió que es evidente que cuando el concesionario, mediante comunicación de 25 de mayo de 2004 dirigida al Subgerente de Gestión Contractual del INCO, planteó tres alternativas para la modificación del trazado original de la variante Yumbo, “deja en evidencia que uno era el trazado original de la variante, y otro diferente, el trazado que el concesionario quería construir, y en tal sentido, la legalidad de toda actuación de expropiación de predios DIFERENTES DE LOS QUE CONTEMPLABA EL TRAZADO INICIAL –que es para todos los efectos legales el trazado contractualtenía que pasar por la suscripción de otro SI al contrato de concesión que modificara el TRAZADO DEL PROYECTO para que dicho NUEVO TRAZADO pudiera llegar a considerarse parte del mismo y por lo tanto justificar la afectación de un predio como de utilidad pública a efectos de la cumplida aplicación de la ley que habilitaría al Estado para proceder a una expropiación de un predio privado”. Destacó que no se desvirtuó el argumento central de la demanda, esto es, que para la fecha en que se expidió la resolución de expropiación -24 de marzo de 2006, no se había suscrito un otrosí entre INCO y el concesionario que lo legitimara para diseñar y construir un tramo diferente del original, es decir, aquel
que el perito reconoció que era diferente del que fue construido y que afectó el predio de la sociedad demandante. Afirmó que la cláusula 50 del contrato se contempla la posibilidad de efectuar cambios en las especificaciones, pero por acuerdo expreso y escrito debidamente firmado por los representantes legales de las partes. De ello se concluye necesariamente que aunque hubieran sido aprobadas las modificaciones al trazado inicial, estas no fueron inc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.