CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00012-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00012-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRANSPORTE – Prestación del servicio / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se modifica la capacidad transportadora de las empresas de servicio de transporte público colectivo de Cali / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al hacerse necesario realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda El actor dentro del texto de la demanda pide la suspensión provisional de la Resolución 456 de 2007 (15 de agosto) por considerar que viola el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo […]. Señala el actor que la Resolución 456 de 2007 no podía revocar otra que había sido demandada ya ante la jurisdicción contencioso administrativa y respecto de la cual se había proferido auto admisorio de la demanda. Observa la Sala que el actor en su escrito mediante el cual solicita la suspensión provisional hace referencia a la Resolución 0260 de 2000 demandada en acción de nulidad, en la cual se dictó auto admisorio de 30 de abril de 2001 y no a la Resolución 456 de 2007, por lo que, en principio, no se configura la prohibición contenida en la frase final del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo. Se hace necesario realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda puesto que no se configura prima facie la vulneración a que alude el demandante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
71
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 456 DE 2007 (15 de agosto)
SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CALI (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00012-01
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI - SECRETARIA DE
TRANSITO Y TRANSPORTE Referencia: AUTORIDADES MUNICIPALES Referencia: Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 29 de julio de 2008, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El abogado HERNANDO MORALES PLAZA, en ejercicio de la acción de nulidad instituida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó declarar la nulidad de la Resolución 456 de 2007 (15 de agosto), proferida por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali
1. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL El actor solicitó la suspensión provisional en los siguientes términos: « Contradicción evidente La evidente contradicción se puede observar claramente de la confrontación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo que expresa: «ART. 71.- Modificado. L. 809/2003, art. 1°. Oportunidad. La revocación
directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando (sic) se haya acudido a los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio» (Subrayado y Negrilla fuera de Texto) Confrontándolo entonces con el artículo 10 de la Resolución No. 456 de Agosto 15 de 2007 que expresa: «ARTICULO 10: La presente resolución revoca parcialmente la resolución 519 de febrero 23 de 2005, y todas las demás que le sean contrarias y rige a partir de su publicación» (Subrayado y Negrilla fuera del Texto) Y a su vez mediante auto mediante (sic) de Abril 30 de 2001 se admitió la demanda de Nulidad, mediante la cual se demandó la Resolución No. 0260 de Septiembre 087 de 2000 «Por MEDIO DE LA CUAL SE AJUSTA
LA CAPACIDAD TRANSPORTADORA A LA COOPERATIVA
ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE Y SERVICIOS LA ERMITA LTDA. Y SE AUTORIZA EL INGRESO DE VEHÍCULOS» Visto lo anterior es claro entonces la contradicción en la que ha incurrido el Municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte al expedir una resolución que revoca otra que ya se encuentra demandada y admitida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.»
2. LOS ACTOS ACUSADOS Mediante la Resolución 456 de 2007 (15 de agosto), la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal resolvió: «RESOLUCIÓN (456) de 15 de agosto de 2007. «Por medio de la cual se modifica la capacidad transportadora de las
Empresas de Servicio de Transporte Público Colectivo de la ciudad» El Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali en uso de sus atribuciones legales y especialmente de las conferidas por la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, el Decreto Reglamentario No. 170 de Febrero 5 de 2001, el Decreto Municipal No. 0320 de 2001, la Resolución 014667 de octubre 1 de 2002 de la Dirección General de Férreos y Masivos y,
CONSIDERANDO
[…] RESUELVE ARTÍCULO 1: A partir de la fecha, fijar la capacidad transportadora mínima y máxima de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses, de la siguiente manera: La capacidad transportadora máxima es el resultado de reducir las capacidades transportadoras máximas actuales en el valor que corresponda a la suma de los vehículos en registro que no hacen parte de la reducción de oferta, definida por el Decreto 411-20-0302 de Junio 15 de 2007, mas los registros disponibles en las capacidades para cambios de empresa y para ingreso de vehículos por tutela. Se considera en la capacidad máxima, tres (3) registros disponibles para cambios de empresa. La capacidad transportadora mínima es el resultado de tener en cuenta que la capacidad transportadora máxima de cada empresa no podrá ser superior a la capacidad transportadora mínima incrementada en el 20%, de conformidad con el Artículo 43 del Decreto 170 de 2001. Las capacidades mínimas y máximas de cada una de las empresas quedarán de la siguiente manera:
CAPACIDADES TRANSPORTADAS
NOMBRE EMPRESA MÍNIMA MÁXIMA
CIA TRANSPO. VERDE BRETAÑA S.A. 153 184
COOP ESP TRANSP.. TAX LA ERMITA 329 395
COOP INT DE TRANSP.. COOMOEPAL 489 587
COOP INT DE TRANSP. FLORIDA CALI 200 240
COOP TRANSP.. GRIS SAN FERNANDO 119 143
EMP DE BUSES AMARILLO CREMA S.A. 143 172
EMP DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. 420 504
EMP DE TRANSP. AZUL CREMA LTDA 34 41
EMP. DE TRANSP. CREMA Y ROJO LTDA. 65 78
EMP DE TRANSP.. MONTEBELLO S.A. 312 374
EMP DE TRANSPORTE RÍO CALÍ S.A. 156 187
EMP. DE TRANSP.. SANTIAGO DE CALI 155 186
EMP. DE TRANSP.. VERDE PLATEADA 65 78
EMP DE TRANSP. VERDE SAN FERNANDO 86 103
EXPRESO PALMIRA S.A 18 22
TRANSP.. AFILIADOS ROJO GRIS S.A. 70 84
TRANSP. ALFONSO LÓPEZ S.A. 183 220
TRANSP. AZUL PLATEADA S.A. 150 180
TRANSP.. CAÑAVERAL S.A. 103 123
TRANSP.. DECEPAZ LTDA 193 232
TRANSPORTES PANCE S.A. 268 211
TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA. 257 308
TRANSP.. SULTANA DEL VALLE 55 66
TRANSP.. URBANO CALI S.A. 53 63
TRANSP.. VILLANUEVA BELÉN LTDA. 163 195
TOTAL EMPRESA BUSES, BUSETAS Y MICROBUSES 4239 5087
ARTÍCULO 2: Para el proceso de transición por la entrada del Servicio Público de Transporte Masivo de la Fase I, se reducirán las capacidades transportadoras de las empresas de Servicio Público de Transporte Colectivo de Santiago de Cali, en la modalidad de buses, busetas y microbuses en la proporción correspondiente a la sobre oferta del 30% de los vehículos en operación, siendo la etapa 1 del 15% y la etapa 2 del 15%. La etapa 3 se realizará con posterioridad a la entrada de la Fase I del SITM en la proporción que corresponda al 16% de los vehículos en operación. Los valores de las reducciones de las tres etapas para cada empresa, se presentan en la siguiente tabla.
NOMBRE EMPRESA ETAPA ETAPA 2 ETAPA 3
REDUCCIÓN REDUCCIÓ REDUCCIÓ
15% DE N 16% DE N 16% DE
FLOTA EN FLOTA EN FLOTA EN
OPERACIÓN OPERACIÓ OPERACIÓN
N
CIA TRANSPO. VERDE BRETAÑA S.A. 27 27 28
COOP ESP TRANSP.. TAX LA ERMITA 49 49 52
COOP INT DE TRANSP.. COOMOEPAL 88 88 94
COOP INT DE TRANSP. FLORIDA CALI 36 36 37
COOP TRANSP.. GRIS SAN FERNANDO 21 21 22
EMP DE BUSES AMARILLO CREMA S.A. 25 25 28
EMP DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. 75 75 80
EMP DE TRANSP. AZUL CREMA LTDA 6 6 5
EMP. DE TRANSP. CREMA Y ROJO LTDA. 11 11 13
EMP DE TRANSP.. MONTEBELLO S.A. 56 56 59
EMP DE TRANSPORTE RÍO CALÍ S.A. 28 28 30
EMP. DE TRANSP.. SANTIAGO DE CALI 28 28 29
EMP. DE TRANSP.. VERDE PLATEADA 11 11 13
EMP DE TRANSP. VERDE SAN FERNANDO 15 15 16
EXPRESO PALMIRA S.A 3 3 3
TRANSP.. AFILIADOS ROJO GRIS S.A. 12 12 13
TRANSP. ALFONSO LÓPEZ S.A. 33 33 34
TRANSP. AZUL PLATEADA S.A. 27 27 27
TRANSP.. CAÑAVERAL S.A. 18 18 19
TRANSP.. DECEPAZ LTDA 33 33 35
TRANSPORTES PANCE S.A. 48 48 51
TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA. 46 46 50
TRANSP.. SULTANA DEL VALLE 7 7 9
TRANSP.. URBANO CALI S.A. 9 9 11
TRANSP.. VILLANUEVA BELÉN LTDA. 29 29 30
TOTAL EMPRESA BUSES, BUSETAS Y 741 741 789
MICROBUSES ARTÍCULO 3: A partir del 1 de diciembre de 2007, fijar la capacidad transportadora mínima y máxima de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses, de la siguiente manera: La capacidad transportadora máxima es el resultado de reducir las capacidades transportadoras máximas establecidas en el Artículo 1 de la presenta Resolución en el valor que corresponda al 15% de la flota en operación en cada empresa. La capacidad transportadora mínima es el resultado de tener en cuenta que la capacidad transportadora máxima de cada empresa no podrá ser superior a la
capacidad transportadora mínima incrementada en el 20%, de conformidad con el Artículo 43 del Decreto 710 de 2001. Las capacidades mínimas y máximas de cada una de las empresas quedarán de la siguiente manera:
CAPACIDADES TRANSPORTADORA A PARTIR DE DICIEMBRE 1 DE 2007.
NOMBRE EMPRESA MÍNIMA MÁXIMA
CIA TRANSPO. VERDE BRETAÑA S.A. 131 157
COOP ESP TRANSP.. TAX LA ERMITA 288 346
COOP INT DE TRANSP.. COOMOEPAL 416 499
COOP INT DE TRANSP. FLORIDA CALI 170 204
COOP TRANSP.. GRIS SAN FERNANDO 102 122
EMP DE BUSES AMARILLO CREMA S.A. 123 147
EMP DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. 358 429
EMP DE TRANSP. AZUL CREMA LTDA 29 35
EMP. DE TRANSP. CREMA Y ROJO LTDA. 56 67
EMP DE TRANSP.. MONTEBELLO S.A. 265 318
EMP DE TRANSPORTE RÍO CALÍ S.A. 133 159
EMP. DE TRANSP.. SANTIAGO DE CALI 132 158
EMP. DE TRANSP.. VERDE PLATEADA 56 67
EMP DE TRANSP. VERDE SAN FERNANDO 73 88
EXPRESO PALMIRA S.A 16 19
TRANSP.. AFILIADOS ROJO GRIS S.A. 60 72
TRANSP. ALFONSO LÓPEZ S.A. 156 187
TRANSP. AZUL PLATEADA S.A. 128 153
TRANSP.. CAÑAVERAL S.A. 88 105
TRANSP.. DECEPAZ LTDA 166 199
TRANSPORTES PANCE S.A. 228 274
TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA. 218 262
TRANSP.. SULTANA DEL VALLE 49 59
TRANSP.. URBANO CALI S.A. 45 54
TRANSP.. VILLANUEVA BELÉN LTDA. 138 166
TOTAL EMPRESA BUSES, BUSETAS Y MICROBUSES 3622 4246
ARTÍCULO 4: A partir del 1 de Abril de 2008, fijar la capacidad transportadora mínima y máxima de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses, de la siguiente manera: La capacidad transportadora máxima es el resultado de reducir las capacidades transportadoras máximas establecidas en el Artículo 3º de la presente Resolución en el valor que corresponda al 15% de la flota actual en operación en cada empresa. La capacidad transportadora mínima es el resultado de tener en cuenta que la capacidad trasportadora máxima de cada empresa no podrá ser superior a la capacidad transportadora mínima incrementada en el 2005 de conformidad con el artículo 43 del Decreto 170 de 2001. Las capacidades mínimas y máximas de cada una de las empresas quedarán de la siguiente manera:
CAPACIDADES TRANSPORTADAS
NOMBRE EMPRESA MÍNIMA MÁXIMA
CIA TRANSPO. VERDE BRETAÑA S.A. 108 130
COOP ESP TRANSP.. TAX LA ERMITA 248 297
COOP INT DE TRANSP.. COOMOEPAL 343 411
COOP INT DE TRANSP. FLORIDA CALI 140 168
COOP TRANSP.. GRIS SAN FERNANDO 84 101
EMP DE BUSES AMARILLO CREMA S.A. 102 122
EMP DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. 295 354
EMP DE TRANSP. AZUL CREMA LTDA 24 29
EMP. DE TRANSP. CREMA Y ROJO LTDA. 47 56
EMP DE TRANSP.. MONTEBELLO S.A. 218 262
EMP DE TRANSPORTE RÍO CALÍ S.A. 109 131
EMP. DE TRANSP.. SANTIAGO DE CALI 108 130
EMP. DE TRANSP.. VERDE PLATEADA 47 56
EMP DE TRANSP. VERDE SAN FERNANDO 61 73
EXPRESO PALMIRA S.A 13 16
TRANSP.. AFILIADOS ROJO GRIS S.A. 50 60
TRANSP. ALFONSO LÓPEZ S.A. 128 154
TRANSP. AZUL PLATEADA S.A. 105 126
TRANSP.. CAÑAVERAL S.A. 73 87
TRANSP.. DECEPAZ LTDA 138 166
TRANSPORTES PANCE S.A. 188 226
TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA. 180 216
TRANSP.. SULTANA DEL VALLE 43 52
TRANSP.. URBANO CALI S.A. 38 45
TRANSP.. VILLANUEVA BELÉN LTDA. 114 137
TOTAL EMPRESA BUSES, BUSETAS Y MICROBUSES 3004 3605
ARTÍCULO 5: A partir de 1 de Agosto de 2008, fijar la capacidad transportadora mínima y máxima de las empresas de transporte público colectivo de la ciudad en la modalidad de buses, busetas y microbuses, de la siguiente manera: La capacidad transportadora máxima es el resultado de reducir las capacidades transportadoras máximas establecidas en el Artículo 4º de la presente Resolución en el valor que corresponda al 16% de la flota actual en operación en cada empresa. La capacidad
transportadora mínima es el resultado de tener en cuenta que la capacidad Transportadora máxima de cada empresa no podrá ser superior a la capacidad transportadora mínima incrementada en el 20%, de conformidad con el Artículo 43 del Decreto 170 de 2001. Las capacidades mínimas y máximas de cada una de las empresas quedarán de la siguiente manera:
CAPACIDADES TRANSPORTADAS
NOMBRE EMPRESA MÍNIMA MÁXIMA
CIA TRANSPO. VERDE BRETAÑA S.A. 84 101
COOP ESP TRANSP.. TAX LA ERMITA 204 245
COOP INT DE TRANSP.. COOMOEPAL 264 317
COOP INT DE TRANSP. FLORIDA CALI 109 131
COOP TRANSP.. GRIS SAN FERNANDO 66 79
EMP DE BUSES AMARILLO CREMA S.A. 78 94
EMP DE BUSES BLANCO Y NEGRO S.A. 228 247
EMP DE TRANSP. AZUL CREMA LTDA 20 24
EMP. DE TRANSP. CREMA Y ROJO LTDA. 36 43
EMP DE TRANSP.. MONTEBELLO S.A. 169 203
EMP DE TRANSPORTE RÍO CALÍ S.A. 84 101
EMP. DE TRANSP.. SANTIAGO DE CALI 84 101
EMP. DE TRANSP.. VERDE PLATEADA 36 43
EMP DE TRANSP. VERDE SAN FERNANDO 48 57
EXPRESO PALMIRA S.A 11 13
TRANSP.. AFILIADOS ROJO GRIS S.A. 39 47
TRANSP. ALFONSO LÓPEZ S.A. 100 120
TRANSP. AZUL PLATEADA S.A. 83 99
TRANSP.. CAÑAVERAL S.A. 57 68
TRANSP.. DECEPAZ LTDA 109 131
TRANSPORTES PANCE S.A. 146 175
TRANSPORTES RECREATIVOS LTDA. 138 166
TRANSP.. SULTANA DEL VALLE 36 43
TRANSP.. URBANO CALI S.A. 28 34
TRANSP.. VILLANUEVA BELÉN LTDA. 89 107
TOTAL EMPRESA BUSES, BUSETAS Y MICROBUSES 2347 2816
ARTÍCULO 6: Las empresas de Transporte Público Colectivo deben entregar la relación de los vehículos que ellas determinen desvincular de las capacidades, en concordancia con las cantidades establecidas en el artículo 2 de la presente Resolución y en los siguientes plazos: para la 1ª Reducción, hasta el 1 de Noviembre de 2007, para la 2ª Reducción, hasta el 1 de Marzo de 2008, y para la 3ª Reducción, hasta el 1º de Julio de 2008. en caso de no recibir las relaciones de vehículos, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, determinará los vehículos a retirar de capacidad teniendo en cuenta los que han efectuado reducción de oferta y el modelo de los vehículos, garantizando que sean los más antiguos los que se retiren del servicio. Cuando al completar el número de vehículos de la reducción se requiere seleccionar vehículos del mismo modelo, se dará prioridad para seguir en operación al vehículo de mayor capacidad de pasajeros. Cuando no se pueda determinar por antigüedad ni por capacidad de pasajeros de los vehículos del mismo modelo, se hará una selección de acuerdo con la fecha de la inscripción en el registro. La Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal presentará la relación final de los vehículos seleccionado a retira de capacidad. Para dar
cumplimiento con las cantidades de reducción de las tres (3) etapas, no se tendrán en cuenta los vehículos tipo Campero que se retiren de la Capacidad Transportadora. ARTÍCULO 7. Una vez aplicado el anterior procedimiento, las empresas de servicio de transporte público colectivo urbano, deberán retirar del servicio los vehículos que hayan sido seleccionados, para que inicien el proceso de reducción de oferta conforme al decreto 411.20.0302 de Junio 15 de 2007. ARTÍCULO 8: Las empresas que no cumplan con las capacidades transportadoras establecidas en la presente resolución serán sancionados según el Decreto 3366 de 2003, conforme al artículo 14 literal l). ARTÍCULO 9: Para las empresas cuya capacidad transportadora sea exclusivamente de la modalidad de vehículos camperos, su capacidad transportadora se regirá por la establecida en la resolución 519 de febrero 23 de 2005. ARTÍCULO 10: La presente resolución revoca parcialmente la resolución 519 de febrero 23 de 2008. Y todas las demás que le sean contrarias y rige a partir de su publicación. »
3. ACTUACIÓN El Tribunal precisó que la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad de los actos administrativos en los eventos en que infrinjan normas superiores y cuya contradicción se perciba mediante una simple comparación.
Según lo establece el artículo 152 del CCA, para decretar la suspensión provisional se requiere que la medida sea solicitada expresamente en la demanda o en escrito separado presentado antes de su admisión, y que exista una manifiesta infracción de alguna de las normas invocadas, evidenciada por
confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud y que cuando la acción sea distinta de la de nulidad se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor. En el presente caso, señaló que para estudiar la posible violación del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo era necesario hacer un análisis de la figura de la revocación directa y del auto admisorio de la demanda de nulidad presentada contra la Resolución 0087 de 2000 de 30 de abril de 2001, en la cual no se hace referencia alguna al acto cuya solicitud se solicita.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor no sustentó la apelación.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción incoada en este caso es la de simple nulidad, prevista en el artículo 84 del CCA. Para que en este tipo de acción contencioso-administrativa proceda la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, el artículo 152 del CCA señala los siguientes requisitos: 1) Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; 2) Que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud; y, 3) Que se demuestre, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor.
El actor dentro del texto de la demanda pide la suspensión provisional de la
Resolución 456 de 2007 (15 de agosto) por considerar que viola el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto es el siguiente: « ART. 71.- Modificado. L. 809/2003, art. 1°. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aun cuando (sic) se haya acudido a los tribunales contenciosos administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquéllos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resultas por la autoridad compone dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación.» Señala el actor que la Resolución 456 de 2007 no podía revocar otra que había sido demandada ya ante la jurisdicción contencioso administrativa y respecto de la cual se había proferido auto admisorio de la demanda. Observa la Sala que el actor en su escrito mediante el cual solicita la suspensión provisional hace referencia a la Resolución 0260 de 2000 demandada en acción de nulidad, en la cual se dictó auto admisorio de 30 de abril de 2001 y no a la Resolución 456 de 2007, por lo que, en principio, no se configura la prohibición contenida en la frase final del artículo 7° del Código Contencioso Administrativo.
Se hace necesario realizar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda puesto que no se configura prima facie la vulneración a que alude el demandante. Por las anteriores razones se confirmará el auto apelado Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado de 29 de julio de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los actos acusados. Cópiese, notifíquese y, cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 26 de marzo de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta