CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00012-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00012-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la que procede porque la nulidad de los actos demandados producirían un restablecimiento automático: la inmutabilidad de la capacidad transportadora / ACCIÓN DE NULIDAD - Improcedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES – Alcance / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por indebida escogencia de la acción [L]a acción propuesta no es la correcta, pues en efecto, con la misma se pretende obtener la nulidad de un acto particular y concreto, que tiene efectos directos sobre dicha cooperativa y que, de proceder su nulidad, habría un restablecimiento automático del derecho, el cual es, la inmutabilidad de la capacidad transportadora que le había sido fijada. (…) [L]a acción de simple nulidad propuesta por el actor no es la adecuada, en consideración a que los motivos por los cuales el demandante cuestiona su legalidad, obedecen a finalidades de orden subjetivo o particular, en tanto que alega el desconocimiento de las normas del CCA, para efectos de revocar directamente la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000, que había fijado la capacidad transportadora de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., la cual, ya había sido acusada ante el juez contencioso administrativo quien admitió la demanda, antes de que se expidiera el acto que ahora se acusa por haber revocado esa resolución. Igualmente, se itera, los únicos cargos formulados por el actor, obedecen al mandato del artículo 10 de la resolución demandada, en el que se precisó que revocaba todas las
resoluciones que le fueran contrarias, pero nada acusó respecto de la modificación de la capacidad transportadora y las razones por las cuales ello desconoce el orden jurídico y la legalidad en abstracto. Visto así el asunto, la demanda presentada por el actor sí resulta inepta por indebida escogencia de la acción, razón por la cual, la sentencia del 25 de febrero de 2014 habrá de confirmarse, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 84 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: HERNANDO MORALES PLAZA
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: NULIDAD SIMPLE FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2014 por Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió lo siguiente: “DECLÁRASE probada de oficio la excepción de
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, por IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN y en consecuencia, SE INHIBE la Sala para pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución No. 456 del 15 de agosto 2007, conforme lo expuesto. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el señor Hernando Morales Plaza, demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que es nula la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007 “por medio de la cual se modifica la capacidad transportadora de las Empresas de Servicio de Transporte Público Colectivo de la ciudad” proferida por el alcalde del municipio de Santiago de Cali.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvo que el señor Diego Fernando Pava Sierra, mediante escrito radicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el día 22 de febrero de 2001, formuló demanda de nulidad simple, entre otras, contra la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual se ajustó la capacidad transportadora de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., y se autorizó el ingreso de vehículos.
Destacó que mediante auto del 20 de abril de 2001 se admitió la demanda referida y mediante aviso del 13 de junio de 2001 se le notificó al municipio sobre dicha admisión. 2
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia Anotó que mediante Resolución 456 del 15 de agosto de 2007 el municipio de Santiago de Cali, modificó la capacidad transportadora de las empresas de la ciudad de Cali y a su vez revocó cualquier resolución que le fuere contraria, es decir, cualquiera otra que se haya proferido relativa a la capacidad transportadora de las empresas en esa ciudad.
Resaltó que con la expedición de la resolución objeto de la presente demanda, se vulneró el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, que establece que la revocación directa de los actos administrativos procede en cualquier tiempo, hasta antes del auto admisorio de la demanda, situación jurídica que en el presente caso se configuró desde el año 2001, cuando el auto admisorio de la demanda (contra la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000) se le notificó en debida forma al municipio de Santiago de Cali. Afirmó que la Fiscalía 90 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, regional Cali, en el expediente con radicación 700083-90, inició investigación contra los funcionarios del municipio por haber dictado actos administrativos que suspendían los efectos de otros actos demandados –del año 2000contrariando el orden jurídico y legal existente. Aclaró que es propietario o tenedor de vehículos de transporte público colectivo que funcionan en la ciudad de Cali, por lo que se le redujo de manera irregular la capacidad transportadora, lo que afecta sus intereses legítimos.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 29, 83, 228 de la
Constitución Política,1, 2, 3, 69 y 71 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos: Acusó que el acto administrativo demandado desconoció la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que no observó las 3
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia normas y el procedimiento que debía seguir para la revocatoria de los efectos de un acto administrativo.
Expuso que el legislador colombiano diseñó un procedimiento que recoge el debido proceso en su más amplia expresión, con la exigencia de que las autoridades velen permanentemente por el derecho de defensa de las personas que procesalmente resulten involucradas para efectos de adoptar una decisión administrativa. Comentó que el derecho de defensa debe entenderse como la más amplia garantía y protección de los derechos fundamentales en una actuación procesal, tendiente a impedir la arbitrariedad de la administración y la consecuente indefensión de las personas con intereses en la misma, a través del ejercicio permanente de la dialéctica probatoria y argumental, y con la presencia de los sujetos involucrados de manera permanente y en todas las etapas de la actuación. Argumentó que la protección del ordenamiento jurídico al debido proceso, y de las finalidades de este frente a los asociados, no se logra exclusivamente en la medida en que existan precisas reglamentaciones legales, sino en cuanto que operen los principios, valores y garantías que otorguen seguridad y certeza a los sujetos relacionados en el contexto procesal, procurando la consolidación de
decisiones justas y materiales. Enfatizó que el debido proceso constituye, la piedra angular de las garantías y conceptos orientadores de las actuaciones administrativas y en la práctica se estructura como una fuente importante de garantías constitucionales e interpretación del ordenamiento jurídico, que invita a no violentar los derechos de los particulares y lograr la certeza, por parte de la administración, en cuanto a su conducta oficial. Refirió que la Constitución Política resalta los fines esenciales del Estado en sus primeros artículos, todos los cuales se construyen a partir del debido proceso. Citó varios artículos del Código Contencioso Administrativo para indicar que ninguna autoridad de la República podrá adoptar una decisión o acto administrativo si previamente no ha dado la 4
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia oportunidad al interesado para expresar sus opiniones y haber resuelto la totalidad de los asuntos planteados.
Alegó que en las actuaciones administrativas iniciadas de oficio, el primero y principal deber de las autoridades, según el artículo 28 del CCA, es el de informar a las personas interesadas el inicio de la misma con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Agregó que es deber de las autoridades en todos los casos, convocar a la actuación administrativa a todas las personas interesadas y terceros que puedan resultar afectados con la decisión que se adopte. Asimismo, deberán ofrecer al interesado todas las oportunidades necesarias para conocer y debatir los argumentos que las administraciones les presenten con el fin de sustentar sus decisiones.
Destacó que el CCA a partir del artículo 49, regula el derecho de toda persona afectada por una decisión, de impugnarla, a través de los mecanismos administrativos como son los recursos ordinarios y extraordinarios, que se traducen en los de reposición, apelación y queja. Aseguró que con el acto demandado se revocó tácitamente, entre otras, la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000, por medio de la cual se ajustó la capacidad transportadora de la Cooperativa Especializada de Transporte y Servicios La Ermita Ltda., y se autoriza el ingreso de vehículos. Precisó que contra la Resolución 260 de 2000 se había presentado demanda de nulidad, la cual fue legalmente admitida, de manera que, no podía disponerse por parte de la administración municipal su revocatoria. Insistió que la administración no puede, después de la admisión de la demanda, revocar el acto administrativo demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que la oportunidad de hacerlo, solo es procedente mientras no se haya admitido demanda en contra del acto que se pretende revocar o dejar sin efectos, lo cual ocurrió en el presente caso.
4. Contestación de la demanda
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Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia 4.1. Municipio de Santiago de Cali Por intermedio de apoderado, el municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en los siguientes términos: Aclaró que a pesar de haberse admitido en la jurisdicción contenciosa
administrativa la demanda de un acto administrativo que regulaba ciertos aspectos de la capacidad transportadora asignada a una empresa de transporte público, y posteriormente haberse modificado dicha capacidad con la expedición del acto que ahora se demanda, el municipio de Santiago de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, no violentó el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, en la medida que el mandato del Decreto 01 de 1984 expresa textualmente la prohibición de efectuar una revocatoria directa de un acto particular y concreto, situación que es inaplicable al caso sub judice, toda vez que la resolución que se demanda no pertenece a esta clase de actos administrativos, pues su contenido no es de contenido particular y concreto. Resaltó que las resoluciones atacadas en sede judicial son apenas meras autorizaciones conferidas a particulares que la administración municipal les confirió en ejercicio de sus facultades y prerrogativas de policía administrativa, que ejerce para regular y controlar la eficiente prestación del servicio público de transporte en la ciudad, lo cual deviene en que dichos actos contienen permisos precarios que deben ceder ante las demandas del interés general, no siendo oponibles los mismos postulados de seguridad jurídica que se configuran en los demás actos administrativos creadores de situaciones particulares, cuya naturaleza jurídica difiere ostensiblemente de los actos que se atacan. Sostuvo que la resolución demandada cuya nulidad simple se pretende por parte del actor, quien actúa en nombre propio, es una estrategia, de cara a las demás demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que ha presentado ante los jueces
administrativos de Cali en calidad de apoderado judicial de los propietarios y tenedores de algunos de los vehículos que prestaban el servicio público de transporte, que dieron paso a la masificación del mismo, a quien ya se le había advertido la carencia de legitimidad por activa para demandar este mismo acto. 6
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia Aclaró que los actos administrativos que regulan la capacidad transportadora de las empresas de transporte en las diferentes ciudades del país, no constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, con lo cual debe desterrarse de plano la idea de que los mismos son objeto de revocatoria directa, cuando son modificados por las autoridades locales en ejercicio de las potestades de policía administrativa y en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, regulación y control que debe realizarse para asegurar la efectiva prestación del servicio público esencial del transporte a los habitantes.
Resaltó que no se puede confundir los actos creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas, de donde nacen los derechos ciertos que la administración no puede afectar sin observar todo el bloque de garantías constitucionales y legales dispuestas para su protección y respecto, que constituyen los límites al poder del Estado, con aquellos actos que conceden meras autorizaciones o permisos otorgados por la autoridad de transporte a los particulares para la prestación de un servicio público esencial, cuya vigilancia, control y regulación están en cabeza exclusivamente del Estado quien funge como garante de la satisfacción de las necesidades generales de movilidad de las
personas que habitan el territorio nacional y que por ese hecho constituyen el interés general que como se sabe, debe prevalecer ante el interés particular. Precisó que con la Resolución 456 de agosto de 15 de 2007 no se conceden derechos particulares intangibles para la administración municipal, solo se concedió una autorización o permiso que tiene carácter precario y modificable, por parte de la autoridad competente, en atención a las variables técnicas y fácticas que arrojan las dinámicas propias de la actividad de transporte y donde está en juego primariamente la satisfacción de las necesidades de movilidad de las personas que habitan el territorio, lo cual está por encima de los intereses particulares de lucro de los empresarios del transporte. Apuntó que los actos administrativos que se expidan en ejercicio de las potestades de policía administrativa para el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que buscan asegurar el bienestar común y la movilidad de las personas y de las cosas sobre el territorio nacional, no constituyen actos particulares, como lo ha zanjado la 7
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia jurisprudencia constitucional, de manera que, en principio, no son susceptibles de la figura de la revocatoria directa, como pretende hacer ver el demandante, para inducir al juez en error.
Argumentó que no puede edificarse válidamente la idea plasmada en la demanda, que trata a todas luces de encasillar el acto administrativo demandado, en los predicados del primer inciso del artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, pasando por alto la naturaleza
jurídica de su contenido, así como el asunto que regula, esto es, la prestación del servicio público de transporte, atacándola de vulneradora de derechos fundamentales. Refirió apartes de la sentencia T-026 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, para señalar que los actos administrativos que expiden las autoridades de tránsito, directamente relacionados con las funciones que desempeñan, aun cuando creen situaciones particulares y concretas, no siempre requieren el consentimiento previo del interesado para ser revocados. Afirmó que la referida Corte considera que la expedición de las resoluciones que modifican la capacidad transportadora de las empresas de transporte público colectivo, no corresponden a actos personales y concretos que requieran el consentimiento previo de las empresas, por el contrario, se trata de una de las manifestaciones de los derechos y prerrogativas de la administración para introducir las modificaciones que considere necesarias para obtener una mejor organización y funcionamiento del servicio de transporte. Aseguró que la administración de Santiago de Cali estaba legitimada para modificar válidamente todos los actos administrativos que fijaban la capacidad transportadora autorizada a cada una de las empresas de transporte público para la prestación del servicio, sin necesidad de acudir a la figura de la revocatoria directa y por consiguiente tener que aplicar todos los rigorismos consagrados en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos particulares creados en otros actos administrativos, toda vez que como lo ha dicho el máximo tribunal constitucional, dichos actos no corresponden a actos personales y concretos, situación contraria a la que alega el demandante y que le sirve de soporte jurídico para sus pretensiones.
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Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia Anotó que creer lo contrario significaría entregar la posibilidad de iniciar juicios administrativos y la facultad constitucional y legal en cabeza de las autoridades de transporte de decidir sobre la satisfacción de las necesidades esenciales de movilización de las personas y sus cosas, pues sus decisiones plasmadas en los actos administrativos que regulan, autorizan y fijan aspectos técnicos de capacidad transportadora, podrían ser impedidas por cualquier interesado en el statu quo con tan solo instaurar una demanda contencioso administrativa y lograr que se notifique el auto admisorio de la misma, bloqueando de esta manera la actividad estatal orientada a satisfacer necesidades esenciales de movilidad.
Propuso como excepción la inexistencia de la causal necesaria para la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado, comoquiera que no se observa la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que sirva de fundamento legal para que el juez contencioso retire del ordenamiento jurídico dicho acto.
5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, se inhibió de pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Advirtió que previo al estudio de legalidad del acto administrativo acusado resultaba importante definir la naturaleza del mismo, para
determinar la procedencia de la acción interpuesta como mecanismo procesal idóneo para anular o no la decisión cuestionada, puesto que si no lo era, no se podría emitir un pronunciamiento de fondo. Expuso que la diferencia entre los actos de contenido particular y general depende del grado de indeterminación que tengan los sujetos destinatarios del mismo, como lo ha precisado la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sostuvo que en el caso concreto se observa que la resolución por medio de la cual se modifica la capacidad transportadora de las 9
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia empresas de servicio de transporte público colectivo de la ciudad de Cali, es, sin lugar a dudas, un acto administrativo de contenido particular, en razón a que se dirige a un grupo determinado de personas jurídicas que son las empresas de servicio de transporte público.
Comentó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha analizado la procedencia de las acciones contenciosas frente a los actos de carácter particular o general. La denominada teoría de los motivos y las finalidades constituye el sustento teórico de dicha elaboración en la cual se han establecido las reglas de procedencia de las acciones en relación con los contenidos y características del acto. Afirmó que la acción de nulidad simple procede contra actos administrativos de carácter general o particular. En cuanto a los últimos, el Consejo de Estado así lo ha definido al precisar que ésta acción puede interponerse contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto,
comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social de un gran número de colombianos. Sustentó que el asunto bajo estudio no se enmarca en ninguna de las hipótesis descritas en la jurisprudencia referida, en la media en que la resolución demandada, de contenido particular, no reviste un interés cualificado, es decir, aquel relacionado con un afán de legalidad que compromete intereses supremos de la comunidad o que comprometa el ordenamiento jurídico nacional. Arguyó que, a pesar de que las pretensiones de la demanda no tienen fundamentos y alcances concretos y subjetivos, la anulación de la resolución acusada implicaría consecuencias a favor de las empresas de transporte público de Cali, Valle del Cauca. Destacó que la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007, por medio de la cual se modificó la capacidad transportadora, es un acto que afecta la situación particular de las empresas del servicio público de la ciudad de Santiago de Cali, situación que no reviste un especial 10
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia interés para la comunidad, que afecte en forma ostensible la economía nacional, o el bienestar social y económico de que trata la jurisprudencia referida.
Estimó que la legalidad del acto administrativo demandado debió
cuestionarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. para la que no se encuentra legitimado el demandante. Explicó que el señor Hernando Morales Plazas, demandó ante esta jurisdicción la Resolución 456 de 2007, por medio de la cual se modificó la capacidad transportadora de las empresas de transporte público del municipio de Cali, acto que no lo incluye como una de las personas afectadas con la medida, puesto que el demandante no probó ser propietario de alguna de dichas empresas, como tampoco aportó medio de prueba que demostrara la afectación generada con la decisión adoptada, razón por la que no es factible interpretar la demanda como si obedeciera a una de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que la acción de nulidad simple interpuesta contra el acto acusado es improcedente, razón por la cual se declararía probada de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción y por ausencia de uno de sus presupuestos procesales esenciales, como es la mencionada legitimación en la causa por activa.
6. La impugnación Inconforme con la decisión, el demandante apeló la sentencia de primera instancia. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Sostuvo que se erró el a quo al aseverar que con la nulidad que se pretende, solo se beneficiarían las empresas de transporte público de la ciudad de Cali, pues la resolución demandada, es producto de la implementación del sistema de transporte masivo MIO, con el que se redujo la capacidad transportadora de la ciudad, es decir, se redujo el número de buses tradicionales que servirían a los usuarios caleños,
pues el fin último de las resoluciones de reducción, es sacar del parque automotor a todos los buses colectivos tradicionales y que como está la situación actual, el sistema masivo no está cubriendo la 11
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia totalidad de demanda de usuarios de la ciudad de Santiago de Cali para prestar este servicio público.
Acotó que ello ha obligado a los ciudadanos caleños a acudir a los servicios de transportadores informales para desarrollar actividades básicas y cotidianas, tales como el desplazamiento al trabajo o la universidad, mientras que los buses de las empresas de transporte público tradicionales, a las cuales se le redujo su capacidad transportadora, sí cubrían toda la ciudad, prestando un servicio realmente masivo a los usuarios. Señaló que por lo anterior, como ciudadano tiene un interés legítimo para demandar la resolución acusada, pues se vio afectado por cuanto el transporte público de la ciudad se vio alterado. Agregó que con la nulidad del acto acusado no solo se beneficiarían las empresas de transporte público, sino también los usuarios de este servicio público, a quienes con el retorno de los buses que fueron retirados, por la disminución de la capacidad transportadora dispuesta en el acto administrativo demandado, se favorecerían al acceder a un mejor servicio. Insistió que a través de la Resolución 456 del 15 de agosto de 2007 por medio de la cual se modificó la capacidad transportadora de las empresas que prestan dicho servicio en la ciudad de Cali y, a su vez, revocó cualquier resolución que le fuere contraria, en lo relacionado
con la capacidad transportadora de la citada municipalidad, es decir, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Santiago de Cali revocó tácitamente la Resolución 0260 de 2000. Enfatizó que con lo anterior se trasgredió de manera flagrante el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que la Resolución 456 de 2007 no podía revocar la Resolución 0260 del 2000, pues ésta se encontraba demandada mediante nulidad y restablecimiento del derecho que había sido admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 20 de abril de 2001. Aseguró que la oportunidad de revocar la Resolución 260 de 2000 procedía solo antes de admitirse la demanda en contra de la misma, sin embargo, en este caso esta actuación ya se había surtido, por lo que la administración perdió la oportunidad legal de revocarlo. 12
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia
7. Trámite Procesal.
Mediante auto del 30 de enero de 2008, se admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y se ordenó notificar de la actuación al alcalde del municipio de Santiago de Cali (ff. 41 y 42). Contra esa providencia la parte actora presentó recurso de reposición en tanto que nada decidió sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto, requerida en un acápite especial de la demanda (ff. 43 y 44). El referido recurso fue resuelto mediante auto del 29 de julio de 2008,
en el sentido de adicionar la providencia del 30 de enero de 2008 y negar la suspensión provisional requerida (ff. 53 a 55). Contra dicho auto la parte actora presentó recurso de apelación (f.56) el cual fue desatado por esta Corporación mediante auto del 26 de marzo de 2009, en el sentido de confirmar la providencia recurrida (ff. 65 a 73). Notificada la demanda, el municipio de Santiago de Cali contestó la misma mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de noviembre de 2009 (ff. 97 a 105). Por auto del 25 de marzo de 2010 el Tribunal decretó las pruebas requeridas por las partes (ff. 108 y 109) y mediante providencia del 8 de noviembre de 2013 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 115). Mediante providencia del 25 de febrero de 2014 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción. Inconforme con esa decisión, el actor la recurrió mediante escrito presentado el 20 de marzo de 2014, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 4 de agosto de 2014 (f. 4 del cuaderno de apelación). 13
Expediente: 76001-23-31-000-2008-00012-02
Actor: Hernando Morales Plaza Nulidad simple Apelación de sentencia Mediante auto del 31 de mayo de 2016 la consejera ponente corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.
A través de oficio del 15 de enero de 2018, el doctor Hernando Sánchez Sánchez, consejero de la Sección Primera de la Corporación, remitió el expediente de la referencia al consejero que ahora funge como ponente en esta providencia, de conformidad con el Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 2017, que busca descongestionar la Sección Primera del Consejo de Estado.
8. Alegatos 8.1 Parte demandante: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y la demanda.
Resaltó que en la contestación la entidad no se opuso a los hechos de la demanda, de manera que dio por cierto que cursaba una demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Resolución 0260 del 8 de septiembre de 2000 y que la misma fue admitida mediante auto del 30 de abril de 2001. Alegó que si bien es cierto que el acto administrativo objeto de la presente
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