🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00465-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00465-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COMPETENCIA DE ALCALDE MUNICIPAL – Para determinar la localización de las estaciones de transferencia de escombros / ÁREA DE DISPOSICIÓN FINAL DE ESCOMBROS – Requisitos para su definición De una simple lectura del parágrafo del artículo 215 se desprende con claridad que para el ejercicio de la potestad de establecer el área de disposición final de escombros, el alcalde municipal debe gestionar la realización de los estudios ambientales por parte del DAGMA y, adicionalmente, obtener la aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, requisitos estos que deben ser cumplidos con antelación a la expedición del acto administrativo con el propósito antes indicado. La exigencia prevista en el Acuerdo No. 069 de 2000 constituye una parte esencial de la actuación de la administración encauzada a la producción del acto que establezca el área de disposición final de escombros, vale decir que se erige como un formalismo de ineludible cumplimento para el surgimiento de la voluntad de la administración.

FORMALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Clasificación / EXPEDICIÓN

IRREGULAR DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Como lo ha reconocido tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina las formalidades se clasifican en sustanciales y meramente accidentales. Las primeras son aquellas que vician el acto administrativo bajo la causal de expedición irregular, en tanto que las segundas no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto. En esa perspectiva, para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que dicha falencia sea grave pues,

en un comienzo, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el concepto de expedición irregular ver sentencia Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de octubre de 2014,

Radicación 25000-23-27-000-2011-00089-01 (19611), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ÁREA DE DISPOSICIÓN FINAL DE ESCOMBROS – Requisitos / FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Lo es la previa aprobación de la corporación autónoma regional del valle del cauca para determinar la localización de las zonas de transferencias y disposición final de escombros / ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TRANSFERENCIA DE ESCOMBROS – Para su expedición se requería de la previa autorización de la Corporación Autónoma Regional [N]o hay duda de que la aprobación previa por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para efectos de determinar la localización de las zonas de transferencias y disposición final de escombros, constituye una formalidad que ostenta el carácter de esencial, si se tiene en cuenta que la misma tiene como propósito que la autoridad ambiental verifique, con la realización de los estudios técnicos respectivos, que la zona cumple con los requisitos exigidos por la normatividad que regula la materia, para que, de esta manera, emita el concepto técnico y de viabilidad ambiental. En el caso que se analiza, el parágrafo

del artículo 215 del Decreto 069 de 2000 consagra que la aprobación debe ser emitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca con fundamento en los estudios que realice el Departamento Administrativo de la Gestión Ambiental, de modo que se tornaba indispensable que el municipio de Santiago de Cali gestionara las actuaciones tendientes a que los estudios técnicos de viabilidad ambiental se realizaran por parte del DAGMA y esta entidad emitiera el concepto en tal sentido. ÁREA DE DISPOSICIÓN FINAL DE ESCOMBROS – Requisitos / FORMALIDAD ESENCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Excepciones para su cumplimiento / ACTO DE DETERMINACIÓN DE LA LOCALIZACIÓN DE LAS ESTACIONES DE TRANSFERENCIA DE ESCOMBROS – Si bien para su expedición se requería de la previa autorización de la Corporación Autónoma Regional, éste fue expedido en un término perentorio en cumplimiento a una orden judicial, que no permitió obtener tal autorización oportunamente [L]a alcaldía de Santiago de Cali gestionó los trámites idóneos, necesarios y pertinentes para obtener la aprobación previa por parte de la CVC en orden a establecer el sitio de transferencia y disposición final de escombros, organismo este que a través de la resolución No. 710-0711-000587 del 30 de noviembre de 2007 autorizó condicionadamente a la sociedad Cali Limpia S. A. el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en el predio denominado cantera El Mameyal, bajo el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la parte resolutiva del referido acto administrativo. Es importante reiterar que el

término concedido por el Juzgado 3 Administrativo a la alcaldía municipal para cumplir la orden impartida fue de diez (10) días, lapso que, sin duda, resultaba escaso para acatar integralmente cada uno de los requisitos esenciales previstos en la normatividad que regula la materia dirigidos a que la administración adoptara la decisión definitiva respecto de la localización del sitio de la escombrera. Bajo tales presupuestos, la Sala concluye que la Alcaldía de Santiago de Cali no podía cumplir con imperioso rigorismo el requisito de la aprobación previa por parte de la autoridad ambiental, por la suficiente razón de que en este caso aconteció una situación de carácter excepcional originada en la orden judicial de determinar el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el término perentorio de diez (10) hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 069 DE 2000 CONCEJO MUNICIPAL DE

SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 215

NORMA DEMANDADA: DECRETO 411.20.0138 DE 2007 (20 de abril)

ALCALDÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00465-01

Actor: MYRIAM GLORIA GALINDO LOMBANA

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: NULIDAD – FALLO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado del municipio de Santiago de Cali contra la sentencia del 7 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se declaró la nulidad del Decreto No. 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el

Municipio de Santiago de Cali”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En la demanda, el actor solicitó lo siguiente1: “Que se declare la nulidad del Decreto No. 411.20.0138 de abril 20 de 2007 “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el Municipio de Santiago de Cali”, por cuanto para la expedición del mismo no se cumplió con el trámite previsto en el parágrafo único del artículo 215 del Acuerdo 069 de octubre de 2000”.

2. Hechos El demandante expuso que el alcalde del municipio de Santiago de Cali expidió el decreto acusado en cumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 12 de enero de 2007 emitida por el Juzgado 3 Administrativo de esa ciudad, dentro del trámite de la acción de cumplimiento con radicación número 2006-0037.

Señaló que el Procurador Judicial Agrario de Cali en oficio radicado con el número 000225 del 8 de abril de 2008 dirigido a la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC)

solicitó que informara si había autorizado o concertado con el municipio de Cali el establecimiento de la escombrera en el área urbana y rural de esa ciudad. La respuesta a la petición se efectuó mediante oficio No. 0710-05-016739-2008 1 Folios 17 a 24 de cuaderno No. 1. calendado 14 de abril de 2008, en la que se indicó que no se surtió el proceso de concertación con la CVC para localizar áreas potenciales de disposición final de escombros.

3. Norma violada y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición del acto acusado desconoció lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000 “por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Santiago de

Cali”. Adujo que para la emisión del Decreto No. 411.20.0138 de 2007, el alcalde debía obtener la aprobación previa de la CVC, de modo que ante la omisión en el cumplimiento de tal requisito, el acto administrativo está viciado de nulidad por expedición irregular.

4. Contestación de la demanda El apoderado del municipio de Santiago de Cali contestó la demanda en forma extemporánea2.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de sentencia del 7 de octubre de 2011, resolvió lo siguiente3: “DECLÁRASE LA NULIDAD del Decreto Nº 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 “por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el municipio de

Santiago de Cali, expedido por la Alcaldía de Santiago de Cali, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.” Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado, se resumen a continuación: En primer lugar, indicó que el vicio de forma o la expedición irregular del acto administrativo se presenta cuando la administración no se ajusta a los 2 Auto del 5 de mayo de 2009, por el que se abrió a pruebas el proceso. 3 Folios 109 a 118 cuaderno no. 1. procedimientos legales para manifestar su voluntad. Advirtió que de la revisión de los antecedentes administrativos que dieron lugar a la expedición del acto acusado, no obra prueba alguna que acredite que la Alcaldía de Santiago de Cali hubiera obtenido la previa aprobación por parte de la CVC para determinar el sitio de transferencia y disposición final de escombros, tal como lo exige el parágrafo del artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000. En ese orden, el acto administrativo demandado deviene ilegal por cuanto desconoció la norma en la que debía fundarse; en otros términos, la administración incurrió en una omisión en el procedimiento de formación de la decisión cuestionada, razón por la cual declaró la nulidad del mismo.

6. Apelación Municipio de Santiago de Cali Por intermedio de apoderado la entidad territorial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos4: En primer lugar, acotó que el Decreto No. 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 cumple con todos los requisitos para la validez del acto administrativo, ya que fue

expedido por el funcionario competente, esto es, el alcalde municipal de Santiago de Cali, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000; así mismo, se observaron todas exigencias formales, se respetó el derecho al debido proceso y se fundamentó en una causa y objeto legales. Manifestó que el decreto acusado fue expedido en acatamiento de una providencia emitida por el Juzgado 3 Administrativo de Cali dentro del trámite de una acción de cumplimiento incoada por el Sindicato de Carretilleros de Cali, en la que se solicitó el cumplimiento de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 0291 de 2005 (Estatuto Municipal de Escombros). Para la expedición del decreto, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente (DAGMA) realizó unos estudios ambientales a once predios, según lo 4 Folios 204 a 213. normado en la Ley 99 de 1993, con el propósito de establecer los sitios de transferencia y disposición final de escombros, cuyo resultado arrojó que los predios de Chipichape y El Mameyal obtuvieron un puntaje del 60%, lo que permitió establecer que eran aptos para el objetivo planteado. Adujo que la CVC mediante oficio con radicación número 0701-05-26617-07 informó al DAGMA que fueron avalados los documentos soportes presentados para la ubicación como sitio de escombrera de la cantera “El Mameyal”, ubicada en el corregimiento Los Andes. A través de la resolución No. 710-0711-000587 la CVC autorizó condicionalmente el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en la cantera “El

Mameyal”. De esta manera, en la sentencia de primera instancia no hubo una adecuada valoración de las pruebas aportadas al expediente que dan cuenta que la CVC avaló los documentos soporte para la ubicación del sitio de disposición final de escombros. El aval otorgado por la CVC para el objetivo indicado implica que conoció y aprobó el proyecto de disposición final de escombros así como los estudios soportes que originaron la expedición del Decreto 411.020.0138 del 20 de abril de 2007. Argumentó que si el vicio de legalidad radica en que la resolución No. 710-0711000587 fue proferida con posterioridad al Decreto 411.020.0138, tal aspecto constituye un mero error de forma que surge de la omisión de un trámite que fue subsanado con el envío por parte del DAGMA a la CVC de todos los documentos que soportaban el proyecto de construcción de la escombrera. Al respecto, aseveró que en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no es procedente la declaración de la “nulidad procesal” por errores formales en la producción del acto administrativo, de tal suerte que la falta de concertación previa entre el DAGMA y la CVC no afecta la validez ni la eficacia del decreto demandado. Finalmente, indicó que la determinación del sitio de transferencia y disposición final de escombros obedeció a lo establecido en la resolución No. 541 de 1994 expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, según la cual, para la escogencia de estos sitios se deben tener en cuenta aquellas zonas cuyo paisaje se encuentre degradado, tales como minas y canteras abandonadas, con el objetivo de

contribuir a la recuperación paisajística.

7. Actuación procesal en esta instancia Por medio de auto del 14 de mayo de 20125 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Santiago de Cali.

Mediante auto del 29 de junio de 20126 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 7 de octubre de 2012. Por medio de auto del 11 de diciembre de 20147 se ordenó correr traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presenten sus alegatos de conclusión.

8. Alegatos de conclusión Durante el término de traslado no fue allegado escrito de alegaciones finales por ninguna de las partes.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado para la conciliación administrativa rindió concepto en los siguientes términos8: La Alcaldía de Santiago de Cali incumplió con la obligación de solicitar la aprobación a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, previamente a la expedición del Decreto 411.20.0138 del 20 de abril de 2007, con el fin de localizar las áreas potenciales del sitio de disposición final de escombros, razón por la cual es claro que se omitió el procedimiento previsto en el artículo 215 del 5 Folio 168 cuaderno principal. 6 Folio 4 cuaderno principal 7 Folio 7 cuaderno de apelación. 8 Folios 10 a 14 cuaderno de apelación.

Acuerdo No. 069 de 2000, lo que de suyo presupone que el acto acusado adolece del vicio de expedición irregular. Anotó que si bien los argumentos del apelante acreditan que la CVC aprobó como sitio de escombrera la cantera El Mameyal, ubicada en el corregimiento Los Andes, por ser potencialmente apta para disposición final de escombros, lo cierto es que el ente territorial omitió el trámite tendiente a obtener la respectiva aprobación relacionada con la reglamentación de los usos del suelo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Santiago de Cali contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico Le corresponde a esta Corporación resolver si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto acusado bajo la premisa de que fue expedido en forma irregular por el hecho de que la Alcaldía de Santiago de Cali inobservó el requisito de la obtención de la aprobación previa de que trata el parágrafo del artículo 215 del Acuerdo No. 069 de 2000, para efectos de determinar el sitio de disposición final de escombros en esa ciudad.

3. Análisis de los argumentos de la apelación

A juicio del municipio de Santiago de Cali, el acto administrativo declarado nulo cumplió con todos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para ser válido y eficaz. En ese sentido, la omisión del trámite de la aprobación previa constituye un error formal que no tiene la connotación de viciar la decisión de la administración municipal, falencia que, además, fue subsanada con la expedición de la resolución No. 710-0711-000587 del 30 de noviembre de 2007, por la cual se autoriza condicionalmente la operación de la escombrera municipal. No obstante, adujo que la sentencia de primera instancia no abordó el análisis del hecho referente a que la alcaldía aportó los documentos y realizó los estudios técnicos y ambientales tendientes a determinar la zona de transferencia y disposición final de escombros, y que con fundamento en ello, fue aprobado el proyecto para el diseño, construcción y operación de la escombrera El Mameyal. Sobre el particular, se tiene que el Decreto No. 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 “Por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el municipio de Santiago de Cali”, fue emitido por la alcaldía de esa entidad territorial en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia calendada 12 de enero de 2007 por parte del Juzgado 3 Administrativo de esa ciudad, dentro del trámite de la acción de cumplimiento impetrada por el Sindicato de Carretilleros de Cali respecto del artículo 24 del Decreto 0291 del 17 de mayo de 2005. En la precitada providencia se ordenó al municipio de Santiago de Cali a dar “cumplimiento al artículo 24 del Decreto Municipal 0291 del 17 de mayo de 2005

artículo 24 (sic) y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a emitir el respectivo decreto, autorizando la localización de las estaciones de transferencia de escombros y sitios de disposición final de residuos sólidos, químicos y tecnológicos, lodos y escombros”9. Ahora bien, es relevante señalar que según lo consagrado en el artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000 “Por medio del cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Santiago de Cali”, el alcalde podrá determinar mediante decreto la localización de las estaciones de transferencia de escombros, previa aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. El texto del artículo que se menciona, es el siguiente: “ARTÍCULO 215: Suelos de Protección para la Provisión de Servicios Públicos Domiciliarios. […] 9 Folios 119 a 124 cdno. ppal.

Parágrafo: El Alcalde Municipal podrá determinar mediante Decreto la localización de las estaciones de transferencia de escombros y clasificarlas como suelos e protección; así como también los nuevos sitios para la disposición final de residuos sólido, químicos y tecnológicos, lodos y escombros, de conformidad con los resultados de los estudios que para el efecto realice el Departamento Administrativo de Gestión Ambiental – DAGMA y previa aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Así mismo, fijará las normas para el manejo y protección de estos servicios y la migración de los impactos ambientales negativos de las áreas de influencia” (Resalta la Sala).

De una simple lectura del parágrafo del artículo 215 se desprende con claridad que para el ejercicio de la potestad de establecer el área de disposición final de escombros, el alcalde municipal debe gestionar la realización de los estudios ambientales por parte del DAGMA y, adicionalmente, obtener la aprobación de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, requisitos estos que deben ser cumplidos con antelación a la expedición del acto administrativo con el propósito antes indicado. La exigencia prevista en el Acuerdo No. 069 de 2000 constituye una parte esencial de la actuación de la administración encauzada a la producción del acto que establezca el área de disposición final de escombros, vale decir que se erige como un formalismo de ineludible cumplimento para el surgimiento de la voluntad de la administración. Como lo ha reconocido tradicionalmente la jurisprudencia y la doctrina10 las formalidades se clasifican en sustanciales y meramente accidentales. Las primeras son aquellas que vician el acto administrativo bajo la causal de expedición irregular, en tanto que las segundas no tienen poder suficiente para perturbar la legalidad del acto. En esa perspectiva, para que prospere la causal de nulidad por expedición irregular es necesario que dicha falencia sea grave pues, en un comienzo, en virtud del principio de eficacia, hay irregularidades que pueden sanearse por la propia administración o entenderse saneadas si no fueron alegadas. Esto, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 10 JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Compendio de Derecho Administrativo, Bogotá D. C.

1ª ed. Universidad Externado de Colombia, 2017, pp. 547. Frente al alcance del concepto de expedición irregular del acto administrativo, esta Corporación en la sentencia del 16 de octubre de 201411, precisó lo siguiente: “[…] 4.7.- No todo desacato de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para la expedición de los actos administrativos puede catalogarse como una afectación al debido proceso, de la misma manera que se ha sostenido, que no cualquier irregularidad apareja la nulidad de la decisión. Debe tratarse del desconocimiento de formalidades de índole sustancial que afecten el núcleo esencial del debido proceso y, en especial, el del derecho de defensa. Cuando las formalidades son consagradas por el ordenamiento en interés de la organización administrativa, su quebranto, en principio, no vulnera el debido proceso y tampoco conduce a la anulación del acto, pero, si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión […]” (Negrillas de la Sala). Bajo ese criterio jurisprudencial, no hay duda de que la aprobación previa por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca para efectos de determinar la localización de las zonas de transferencias y disposición final de escombros, constituye una formalidad que ostenta el carácter de esencial, si se tiene en cuenta que la misma tiene como propósito que la autoridad ambiental verifique, con la realización de los estudios técnicos respectivos, que la zona

cumple con los requisitos exigidos por la normatividad que regula la materia, para que, de esta manera, emita el concepto técnico y de viabilidad ambiental. En el caso que se analiza, el parágrafo del artículo 215 del Decreto 069 de 2000 consagra que la aprobación debe ser emitida por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca con fundamento en los estudios que realice el Departamento Administrativo de la Gestión Ambiental, de modo que se tornaba indispensable que el municipio de Santiago de Cali gestionara las actuaciones tendientes a que los estudios técnicos de viabilidad ambiental se realizaran por parte del DAGMA y esta entidad emitiera el concepto en tal sentido. Sin perjuicio de lo anterior, no escapa al conocimiento de la Sala el hecho de que 11 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo; C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; referencia: acción de nulidad y restablecimiento el derecho; rad. núm. 25000-23-27-0002011-00089-01 (19611). demandante: Alianza Fiduciaria S. A. como vocera del Fideicomiso Lote Montoya; demandado: Distrito Capital de Bogotá. en la sentencia del 12 de enero de 2007, el Juzgado 3 Administrativo de Santiago de Cali dentro del trámite de la acción de cumplimiento impetrada por el Sindicato de Carretilleros de esa ciudad, en la que se solicitó el acatamiento de lo previsto en el artículo 24 del Decreto 0291 del 17 de mayo de 2005, ordenó al municipio dar estricto cumplimiento a la citada norma dentro de los diez (10) días hábiles

siguientes contados a partir de la ejecutoria de esa providencia, para cuyo efecto debía emitir el respectivo decreto en el que se autorizara la localización de las estaciones de transferencia de escombros y sitios de disposición final de residuos sólidos, químicos y tecnológicos, lodos y escombros. En efecto, la parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor12: “Primero: ACCEDER A LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO instaurada por el

SINDICATO DE CARRETILLEROS DE CALI contra el MUNICIPIO DE

SANTIAGO DE CALI.

Segundo: Ordenar al Municipio de Santiago de Cali que dé estricto cumplimiento al artículo 24 del Decreto Municipal 0291 del 17 de Mayo de 2005 artículo 24, y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a emitir el respectivo Decreto, autorizando la localización de las estaciones de transferencia de escombros y sitios de disposición final de residuos sólidos, químicos y tecnológicos, lodos y escombros.

Tercero: NOTIFÍQUESE ESTA PROVIDENCIA en la forma ordenada en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997” De esta manera, la Alcaldía de Santiago de Cali en observancia de la orden impartida por la autoridad judicial, expidió el Decreto 411.20.0138 del 20 de abril de 2007 “Por medio del cual se establece el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el municipio de Santiago de Cali”.

En el acto administrativo quedó consignado que respecto de la zona denominada El Mameyal se solicitó autorización a la autoridad ambiental para destinar unos

predios para la actividad de disposición final de escombros, para cuyo fin se presentó el Plan de Manejo Ambiental. Asimismo, se indicó que el DAGMA mediante la resolución No. 21 del 16 de febrero de 2007 aprobó el Plan de Manejo Ambiental presentado por la sociedad 12 Fl. 124 cdno. ppal. Cali Limpia S.A. para el diseño, construcción y operación de la escombrera, en el que quedaron definidas las medidas de mitigación y manejo para disminuir los impactos paisajísticos de ruido y calidad de aire. Lo anterior, pone en evidencia que la alcaldía de Santiago de Cali gestionó los trámites idóneos, necesarios y pertinentes para obtener la aprobación previa por parte de la CVC en orden a establecer el sitio de transferencia y disposición final de escombros, organismo este que a través de la resolución No. 710-0711-000587 del 30 de noviembre de 2007 autorizó condicionadamente a la sociedad Cali Limpia S. A. el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en el predio denominado cantera El Mameyal, bajo el cumplimiento de las obligaciones señaladas en la parte resolutiva del referido acto administrativo. Es importante reiterar que el término concedido por el Juzgado 3 Administrativo a la alcaldía municipal para cumplir la orden impartida fue de diez (10) días, lapso que, sin duda, resultaba escaso para acatar integralmente cada uno de los requisitos esenciales previstos en la normatividad que regula la materia dirigidos a que la administración adoptara la decisión definitiva respecto de la localización del sitio de la escombrera.

Bajo tales presupuestos, la Sala concluye que la Alcaldía de Santiago de Cali no podía cumplir con imperioso rigorismo el requisito de la aprobación previa por parte de la autoridad ambiental, por la suficiente razón de que en este caso aconteció una situación de carácter excepcional originada en la orden judicial de determinar el sitio de transferencia y disposición final de escombros en el término perentorio de diez (10) hábiles contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. Es así como la alcaldía municipal debía adelantar los procedimientos administrativos correspondientes para contar con la aprobación previa de la CVC, trámite este que si bien fue gestionado con antelación a la expedición del Decreto 411.20.0138 del 20 de abril de 2007, lo cierto es que solo con posterioridad a la emisión de este la autoridad ambiental a través de la resolución No. 710-711000587 del 30 de noviembre de ese mismo año, autorizó en forma condicionada el diseño, construcción y operación de la escombrera localizada en el predio El Mameyal. Con todo, es claro que la autoridad competente profirió la autorización requerida para la localización de la escombrera, presupuesto que permite establecer que se cumplió con la finalidad de que trata el parágrafo del artículo 215 del Acuerdo 069 de 2000, la cual está intrínsecamente relacionada con los mecanismos que deben adoptar las autoridades administrativas para garantizar el derecho fundamental al medio ambiente sano. En ese contexto, el acto demandado no está viciado de nulidad por la causal de expedición irregular, en el entendido de que la Alcaldía Municipal de Santiago de

Cali emitió la decisión en estricto acatamiento de la orden judicial dictada por el Juzgado 3 Administrativo de esa ciudad. Adicionalmente, es del caso señalar que ante la existencia de la autorización ambiental por parte de la CVC, la decisión de declarar la nulidad del Decreto 411.20.0138 de 2007 podría ev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...