CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00617-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00617-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de inhabilidades / REGIMEN DE INHABILIDADES - Violación / VIOLACION DEL REGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de Concejal Municipal. Aplicación de la Ley 136 de 1994 Considera el apoderado del demandado que la causal alegada por el actor, es decir, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de la investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, fue derogada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000, al no haberla previsto entre las causales de pérdida de investidura en su artículo 48. Si bien es cierto que inicialmente fue ese el criterio de esta Corporación, también lo es que posteriormente sobre el particular la Sala Plena se ha pronunciado en reiteradas ocasiones aduciendo que la causal en comento se entiende incluida en el numeral 6º de dicho artículo, que señala que los concejales perderán su investidura «por las demás causales expresamente previstas en la ley», por lo que al encontrarse establecida como tal en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, se encuentra vigente. Ha dicho la Sala Plena sobre el particular: «Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por
ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994. Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2 del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales. […]» Por lo anterior, el criterio tendiente a la inaplicación de la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para concejales se encuentra superado.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 6 / LEY 617
DE 2000 – ARTICULO 43 – NUMERAL 8 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 55
NUMERAL 2
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 23 de julio de 2002, Magistrado Ponente Doctor Gabriel Mendoza Martelo, expediente 7177.
PERDIDA DE INVESTIDURA - Concejal municipal / UNION MARITAL DE HECHO - Prueba / MATRIMONIO / UNION MARITAL DE HECHO - Prueba en controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades / REGISTRO CIVIL - No es prueba ad substantiam actus en procesos de pérdida de
investidura por inhabilidades Se reitera que sólo procederá decretar la pérdida de investidura de la concejal MARÍA FERNANDA VALENCIA, si a la fecha de su inscripción como candidata al cargo edilicio mantenía vínculo con CARDONA HINCAPIÉ como compañera permanente, circunstancia cuya demostración está determinada por la fecha de expedición del documento anteriormente mencionado. Sobre la prueba de la existencia del vínculo de unión marital de hecho esta Corporación ya ha tenido oportunidad de sentar su criterio, que por su pertinencia al caso sub examine se reitera. En efecto, ha dicho la Sala que en tratándose de la prueba del vínculo matrimonial o de unión marital de hecho, en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas a inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus. (…). En consonancia con lo anterior, a juicio de la Sala se encuentra demostrado que entre los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALENCIA y CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ sí hubo un vínculo de compañeros permanentes, pues así consta en el formulario para postulantes del subsidio para mejoramiento de vivienda y así lo reconocieron ellos mismos.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia de a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de enero de 2008; expediente número 11001-03-15000-2007-00163-00; C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Reiterada en sentencia de 5 de febrero de 2009; Expediente: PI – 07-00149; Actor: Oscar
Eduardo Varona Velasco; C.P. María Claudia Rojas Lasso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00617-01(PI)
Actor: ROSEVELT CERON QUINCHUA
Demandado: MARIA FERNANDA VALENCIA Referencia: APELACION SENTENCIA. PERDIDA DE INVESTIDURA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de 30 de septiembre de 2008, que negó la solicitud de la pérdida de investidura de la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA como concejal del municipio de Restrepo (Valle del Cauca).
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El ciudadano ROSEVELT CERÓN QUINCHUA solicitó el 10 de abril de 2008 la pérdida de la investidura del Concejal MARÍA FERNANDA VALENCIA, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. La causal invocada.
Se imputa a la demandada la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, concordante con el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 617 de 20001, que a su vez remite al artículo 48 de la misma ley. 1.1.2. Hechos En los comicios del 28 de octubre de 2007 conforme al escrutinio realizado en el
municipio de Restrepo resultó electa concejal la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA, para el período constitucional 2008 – 2011. Sostuvo que la demandada se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal, conforme al artículo 279 de la Constitución Política y a los artículos 43 de la Ley 136 de 1994 y 40 de la Ley 617 de 2000, al haberse inscrito de manera simultánea con su compañero permanente, el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, en el mismo partido o movimiento político como candidatos al Concejo de Restrepo. La relación existente entre la demandada y el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ se aprecia de manera clara en la copia del Formulario de Inscripción para Postulantes de Vivienda Nueva presentada ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información – Subsidio de Familiar de Vivienda, presentado por la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA ante la Secretaría de Planeación, Vivienda y Desarrollo de Restrepo, documento en el cual, bajo la gravedad de juramento, afirmó que su cónyuge es el ciudadano CARDONA HINCAPIÉ. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre).
Argumentó que lo anterior se encuentra ratificado en el acta de inscripción de candidatos al Concejo de Restrepo por el movimiento político POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO documento en el cual, tanto la demandada como el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, afirmaron que la dirección de su residencia es la Calle 11 No. 11 – 39 de Restrepo, lugar en el que residen como compañeros permanentes. Afirmó que la demandada y el ciudadano CARDONA HINCAPIÉ procedieron de mala fe, pues afirmaron bajo la gravedad de juramento que no se encontraban incursos en ninguna causal de inhabilidad, incurriendo de esa forma en el tipo penal de Falso Testimonio. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 4 de septiembre de 20082 la demandada propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la inhabilidad alegada por la parte actora» e «improcedencia del régimen de inhabilidades en la acción de pérdida de investidura», como quiera que con la entrada en vigencia de la Ley 617 de 2000 no fue incluida en su artículo 48 la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura. Aceptó como cierto que resultó elegida concejal de Restrepo conforme a las elecciones realizadas el 28 de octubre de 2007; sin embargo, afirmó que no se encontraba incursa en la causal de inhabilidad alegada por el actor, puesto que la relación existente con el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ únicamente es de amistad en razón de la multiplicidad de proyectos en los que
trabajaron juntos. Replicó que el formulario de inscripción para postulantes de vivienda nueva presentada ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información – Subsidio de Familiar de Vivienda fue presentado el 13 de septiembre de 2005, más de dos (2) años antes de las elecciones en las que resultó elegida concejal y que dicho documento se diligenció para acceder a un subsidio de mejoramiento de vivienda para las hijas 2 Folio 40. menores de su prima hermana, quienes para la dicha época se encontraban a cargo suyo. Adujo que la razón por la que el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ aparece como su esposo en el formulario es porque «de manera desprevenida y un poco ligera, los dos grandes amigos llenaron el referido formulario, orientados por el funcionario público y en el espacio referente al estado civil, efectivamente informaron que eran compañeros, ya que para la época llegaron a considerar hacer vida marital». En cuanto respecta a la nomenclatura de la vivienda que según el actor es el lugar de residencia de ambos, explicó que en la Calle 11 No. 11 – 39 se encuentra ubicado un bien inmueble de su propiedad, cuya edificación se encuentra compuesta por locales comerciales y apartamentos, uno de los cuales se encontraba arrendado al ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA
HINCAPIÉ.
Afirmó que no actuó de mala fe, como lo pretende hacer ver el actor, a quien calificó de «irrespetuoso y hasta calumnioso», pues no se encontraba incursa en ninguna inhabilidad para participar en las elecciones al Concejo de Restrepo.
Argumentó que el hecho de que hubieran diligenciado un formulario en el que manifestaron que eran cónyuges, puede tomarse como un indicio, pero en ningún caso puede considerarse prueba irrefutable de la unión marital de hecho que el actor afirma que tienen, como tampoco considera procedente que se decreten los testimonios solicitados puesto que se trata de personas de la municipalidad que bien podrían haber sido preparadas por el actor para perjudicarla. 1.3. PRUEBAS 1.3.1. Allegadas por el actor: - Formulario de candidatos inscritos al Concejo de Restrepo para las elecciones de 28 de octubre de 20073. Figuran entre los inscritos la demandada MARÍA FERNANDA VALENCIA, identificada con cédula de ciudadanía 29’742.621 con 3 Folios 1 a 4. domicilio en la Calle 11 No. 11 – 39 de Restrepo y el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, identificado con cédula de ciudadanía 16’825.616 domiciliado en la misma dirección de la demandada. - Formulario de Inscripción para Postulantes a vivienda nueva (sin fecha)4, construcción en sitio propio y mejoramiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información del Subsidio Familiar de Vivienda en el que los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALENCIA y CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ declararon tener una relación conyugal. - Certificado del Registrador Municipal del Estado Civil de Restrepo de 2008 (26 de agosto)5 por el que hace constar que «de acuerdo al Acta de Escrutinio E-26CO del pasado 28 de octubre de 2007, donde se eligieron Alcaldes, Gobernadores, Diputados y Concejales, se encontró que por el Partido Polo Democrático Alternativo se declaró concejal […] a la ciudadana VALENCIA MARÍA FERNANDA». - Acta 001 de 2008 (3 de enero)6 contentiva de la sesión de instalación del Concejo de Restrepo en la que consta que la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA tomó posesión del cargo de concejal para el cual resultó elegida. - Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos 7 (Formulario E-26 Hoja 6) mediante la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Restrepo para el período 2008 – 2011 en la que consta que la demandada fue elegido concejal de dicha municipalidad. - Declaración testimonial absuelta por el ciudadano RAFAEL ERNESTO MARÍN8 quien afirmó que conoce de vista a la demandada desde hace diez (10) años y que le consta que reside en la Carrera 11 de Restrepo frente al Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía, lugar en el que convive con el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ; reconoció no haber visitado nunca el lugar de residencia de la demandada y del ciudadano CARDONA HINCAPIÉ, sin embargo, sostuvo que a ambos se les ve constantemente en las calles del 4 Folio 14. 5 Folio 24. 6 Folios 25 a 30. 7 Folios 31 a 37. 8 Folios 1 a 3. Cuaderno 2.
municipio «cogidos de la mano» lo que a su juicio da lugar a afirmar que tienen una relación sentimental. - Declaración testimonial absuelta por el ciudadano JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ9 quien aseguró conocer a la demandada como quiera que «Restrepo es un pueblo pequeño y casi todo el mundo se conoce entre sí», al tiempo que dijo constarle que la demandada reside en la calle que se ubica frente al Centro de Atención Inmediata (CAI) de la Policía, lugar en el que reside con sus hijos, cuyos nombres afirmó no conocer, y con el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ que según sus declaraciones, es hijo del ciudadano ANIBAL CARDONA con quien tiene una relación de amistad desde hace varios años, razón por la que le consta lo dicho. Afirmó que no le consta si la demandada y el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ son casados, sin embargo, es de su conocimiento que viven en unión libre desde hace mas de tres (3) años pues al ser funcionario de la Alcaldía tuvo conocimiento en primera persona del formulario de inscripción para postulantes de vivienda nueva presentada ante el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información – Subsidio de Familiar de Vivienda. 1.3.2. Allegadas por la demandada: - Acta 112 de 2008 (9 de septiembre) contentiva de la declaración extrajuicio absuelta por la ciudadana MARÍA FERNANDA ZAPATA LÓPEZ10 vecina del municipio de Restrepo, en la que aseguró constarle que la ciudadana MARÍA
FERNANDA VALENCIA es propietaria del inmueble de propiedad horizontal ubicado en la Calle 11 No. 11 – 39 en uno de cuyos apartamentos reside el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, quien con la demandada tiene una relación de amistad. - Acta 112 de 2008 (9 de septiembre) contentiva de la declaración extrajuicio absuelta por la ciudadana DEYBY QUIÑONEZ LÓPEZ11, vecina del municipio de Restrepo quien afirmó que la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA es 9 Folios 4 a 8. Cuaderno 2. 10 Folio 49. 11 Folio 50. propietaria del inmueble de propiedad horizontal ubicado en la Calle 11 No. 11 – 39 en uno de cuyos apartamentos reside el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, quien con la demandada tiene una relación de amistad. Decretadas de oficio por el Tribunal: - Declaración de parte absuelta por la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA12 en la que admitió que el Formulario de Inscripción para Postulantes a vivienda nueva13, construcción en sitio propio y mejoramiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información del Subsidio Familiar de Vivienda allegado por el actor fue suscrito por ella, pero el 13 de septiembre de 2005. Reconoció conocer al ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ de vista y trato, sin embargo negó que para la época en que se inscribió como candidata al Concejo de Restrepo fuera su compañera permanente puesto que a pesar de que sostuvieron relación sentimental en el 2005, decidieron terminarla
de mutuo acuerdo en el 2006. - Declaración testimonial absuelta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ14 en la que coincidió con lo afirmado por la demandada en tanto que aseguró que la firma del documento comentado entrelíneas tuvo ocurrencia en el 2005 cuando eran compañeros permanentes. Además afirmó que su relación con la demandada tuvo su fin en el 2006 y que desde entonces mantiene vínculo sentimental con la ciudadana LUZ JANETH CALERO, amiga mutua de ambos por motivos laborales y del ejercicio de actividades políticas. Sobre las declaraciones realizadas por ambos deponentes la Sala se pronunciará en la parte considerativa de este fallo. 1.4. LA AUDIENCIA PÚBLICA 12 Folios 1 a 8. Cuaderno 4. 13 Folio 14. 14 Folios 1 a 8. Cuaderno 4. El 24 de septiembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. El actor por conducto de apoderado afirmó que del análisis de las pruebas allegadas al proceso se tiene como cierto que el 13 de septiembre de 2005 la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA celebró contrato de compraventa de bien inmueble con la ciudadana EDILMA BETANCOURT DE VALENCIA en el que afirmó ser soltera. Indicó que el documento pone de presente que se trata del bien inmueble ubicado en la Calle 11 No. 11 – 39 de Restrepo, el mismo en el que la demandada y el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ afirmaron convivir en
calidad de cónyuges, conforme al Formulario de Inscripción para Postulantes a vivienda nueva construcción en sitio propio y mejoramiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información del Subsidio Familiar de Vivienda. Acusó a la demandada de haber provisto información falsa al notario al celebrar el contrato de compraventa de bien inmueble, toda vez que para la fecha ya era cónyuge del ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ. Cuestionó lo afirmado por la demandada en su contestación en cuanto la fecha en la que dijo haber radicado el Formulario de Inscripción para Postulantes a vivienda nueva construcción en sitio propio y mejoramiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información del Subsidio Familiar de Vivienda no corresponde con la realidad como quiera que dicho documento fue radicado el mismo día en que fue celebrado el contrato de compraventa de bien inmueble. A su juicio, no existe claridad en las declaraciones de quienes dicen habitar el bien inmueble de propiedad horizontal del que es propietaria la demandada, pues unos señalan que tiene dos (2) niveles y otros que tiene uno (1) pero que en cualquier caso el inmueble consta de tantas habitaciones como para dar vivienda a todos los que allí residen, incluida la demandada y presunto compañero permanente. 1.4.2. El representante del Ministerio Público solicitó desestimar las pretensiones de la demanda puesto que de las pruebas allegadas al proceso no se puede establecer con claridad que la demandada se encuentre incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.
Al respecto, habiendo realizado un análisis del material probatorio tuvo como cierta la circunstancia que al momento de radicar el Formulario de Inscripción para Postulantes a vivienda nueva construcción en sitio propio y mejoramiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información del Subsidio Familiar de Vivienda la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA y el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ registraron la misma dirección de residencia y en la casilla de conformación y condición socioeconómica del hogar aparece como cabeza de hogar la demandada al tiempo que aparece el señor CARDONA HINCAPIÉ como su cónyuge. Recordó que lo anterior fue ratificado por el ciudadano JOSE HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ en testimonio en el que afirmó que le constaba que la demandada y CARDONA HINCAPIÉ viven en unión libre, sin embargo «ella lo puso en unos documentos que estaban en la Alcaldía como esposo en una solicitud que hizo ella para un mejoramiento de vivienda», pues el tuvo la oportunidad de conocer el documento. Así mismo, indicó que el mismo deponente al momento de ser interrogado acerca del documento suscrito en la Notaría Novena del Circuito de Cali contentivo de la Declaración Extrajuicio del ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ y la ciudadana LUZ JANETH CALERO RODRÍGUEZ en el que manifestaron haber convivido en unión libre durante un año y medio, afirmó que la información suministrada no es fiel a la realidad pues es de público conocimiento que la demandada y CARDONA HINCAPIÉ conviven desde hace muchos años.
En cuanto respecta a los testimonios allegados a solicitud de la parte demandada, indicó que la información provista por estos no coincide con las afirmaciones realizadas por los testigos allegados por el actor. Tal es el caso del testimonio absuelto por la ciudadana MARTHA CECILIA BEDOYA quien afirmó que la demandada no tiene hijos, que es soltera y que en la actualidad no convive con nadie, que con el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ tuvo una relación sentimental que duró un (1) año que tuvo final en el 2005, aseguró que CARDONA HINCAPIÉ es arrendatario de la demandada y que su pareja es la ciudadana LUZ JANETH PAREJO CALERO. En los mismos términos se pronunciaron los ciudadanos LEONIDAS RENGIFO y JOSÉ OMAR MONTOYA COLLAZOS quienes coinciden en manifestar que la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA es soltera y que en la actualidad no convive con nadie de manera permanente. A su juicio, ante las evidentes discrepancias en los testimonios allegados al proceso, no es posible afirmar con certeza si la demandada y CARDONA HINCAPIÉ prolongaron su relación sentimental hasta el 2007, de manera que se hubiera cumplido el requisito de tiempo de dos (2) años para que se deriven obligaciones de la unión material de hecho de ambos. 1.4.3. La ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA por conducto de apoderado argumentó que no se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades como se aprecia en el abundante material
probatorio allegado al proceso, especialmente, en las declaraciones rendidas por los testigos que a su solicitud se allegaron al proceso. Reiteró que para la fecha de las elecciones no existía ningún tipo de relación conyugal con el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, con quien, insistió, sólo le une un vínculo de amistad, pues éste en la actualidad convive con la ciudadana LUZ JANETH CALERO RODRÍGUEZ. Adujo que el Formulario de Inscripción para Postulantes a vivienda nueva construcción en sitio propio y mejoramiento del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Sistema Nacional de Información del Subsidio Familiar de Vivienda allegado con la demanda, sólo puede ser considerado como un indicio de que tuvo una relación de carácter sentimental con el ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ, pero únicamente en el 2005. En cuanto respecta a los testimonios que allegó la parte actora al proceso, considera que no pueden tomarse como prueba válida sus afirmaciones referentes a asumir que entre la demandada y CARDONA HINCAPIÉ existe una relación marital de hecho habida cuenta de que constantemente les han visto en varios lugares del municipio juntos, puesto que ninguno de ellos conoce sus vidas íntimas, más allá de los rumores de que siempre son objeto las figuras públicas de la municipalidad. Por el contrario, aseguró que las personas que fueron llamadas a declarar en el presente proceso a su solicitud tienen conocimiento de su vida personal y de la de CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ y por tal razón les consta que la relación existente entre ambos es de amistad a raíz de la multiplicidad de
proyectos sociales en los que han trabajado juntos. A su juicio, para la demostración de la existencia de una relación marital de hecho la prueba principal deben ser las afirmaciones de las personas que integran esa relación y de manera supletoria los testimonios de quienes les rodean de manera cotidiana, es decir, sus familiares o amigos cercanos. Concluyó que el hecho de que ambos nieguen que entre ellos existe unión marital de hecho es muy diciente en el proceso, pues ello va en contravía de lo que normalmente ocurre en este tipo de cosas, en los que comúnmente una de las partes afirma que existe una relación sentimental entre ellas y la otra no.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostraron los supuestos de hecho para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades.
Sobre la excepción que la parte demandada denominó «improcedencia del régimen de inhabilidades en la acción de pérdida de investidura» recordó el criterio expuesto en sentencia de 10 de septiembre de 200215 de esta Corporación en la que se precisó que la violación al régimen de inhabilidades no desapareció del ordenamiento jurídico con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 617 15 Sentencia de 10 de septiembre de 2002; Exp. IJ-0566; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. de 2000, puesto que si bien dicha normativa reguló de manera exhaustiva la materia, no es menos cierto que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en particular
su numeral 2º, no fue incluido entre las derogatorias de aquella, que en el numeral 6º de su artículo 48 establece como causal «las demás que determine la ley», luego, se trata de una remisión normativa a dicho artículo.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El actor por medio de apoderado solicita que se revoque la sentencia del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda pues a su juicio, el material probatorio allegado al proceso demuestra que la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA se encontraba inhabilitada para ser elegida concejal.
Considera que el Formulario de Inscripción para Postulantes a Subsidio de Vivienda Familiar no fue analizado de manera objetiva por el a quo como quiera que en la demanda se afirmó que dicho documento fue expedido en 2007 y el Tribunal tuvo por cierto que la fecha de dicho documento correspondía al 2005 con base en los testimonios allegados al proceso. A efectos de demostrar que la prueba documental allegada fue expedida en 2007, solicita que se tenga en cuenta al momento de proferir decisión de fondo en el sub lite¸ certificación de 2008 (18 de septiembre) del Secretario de Planeación Vivienda y Desarrollo de Restrepo, según la cual el Formulario de Inscripción para Postulantes de Subsidio de Vivienda Familiar suscrito por los ciudadanos MARÍA FERNANDA VALENCIA y CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ fue expedido en mayo de 2007. A su juicio, es indicativo de la anterior afirmación, la circunstancia de que el certificado de libertad y tradición que se aportó para el trámite administrativo de
obtención del subsidio en comento tiene fecha de 22 de junio de 2007, lo que desvirtúa las afirmaciones de la demandada y del Tribunal. Así mismo solicita que se tenga en cuenta el listado de postulantes para mejoramiento de vivienda expedido en mayo de 2007 con ocasión de la presentación del formulario que en calidad de postulantes para el subsidio correspondiente suscribieron la demandada y el ciudadano CARDONA
HINCAPIÉ.
Afirma que en el folio 90 de dicho documento figura como postulante para subsidio para mejoramiento de vivienda familiar la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA, circunstancia que se reproduce en la lista de «postulantes bolsa ordinaria 2007». A su juicio, despejada la duda sobre el asunto relativo a la fecha de expedición del Formulario de Inscripción para Postulantes a Subsidio de Vivienda Familiar, se hace imperativo decretar la pérdida de la investidura de la ciudadana MARÍA FERNANDA VALENCIA como concejal de Restrepo por estar demostrado que incurrió en violación al régimen de inhabilidades al haberse inscrito en el mismo partido político como candidata a dicho cargo junto al ciudadano CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ quien es su compañero permanente o cónyuge.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita que se decreten como pruebas los documentos allegados por el actor con el recurso de apelación, como quiera que no existen los suficientes elementos de juicio para fallar de fondo en el sub lite al no tenerse certeza sobre la fecha de expedición del
Formulario de Inscripción para Postulantes para Subsidio de Vivienda Familiar suscrito por la demandada y el ciudadano CARDONA HINCAPIÉ, circunstancia que no permite determinar si efectivamente aquella se encontraba incursa en violación al régimen de inhabilidades al haberse inscrito como candidata al Concejo de Restrepo por el mismo partido político de su compañero permanente. Considera que si bien es cierto en materia probatoria prima el principio de responsabilidad de las partes en las pruebas que solicitan, aportan o refutan, no es menos cierto que el fallador se encuentra facultado para despejar las dudas que le impidan tomar una decisión con pleno convencimiento y, especialmente para, en la persecución de dicho objetivo, decretar las pruebas que considere pertinentes para impulsar el proceso. Así las cosas, como en este caso la discusión es meramente probatoria, puesto que se reduce a determinar la época en que tuvo ocurrencia la relación marital de hecho entre los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CARDONA HINCAPIÉ y MARÍA FERNANDA VALENCIA, se hace necesario decretar las pruebas que procedan a efectos de esclarecer tal circunstancia. Sostiene que la circunstancia de que el Tribunal hubiera dado credibilidad a las declaraciones de la demandada y de CARDONA HINCAPIÉ relativas a la fecha de expedición del documento objeto de discusión, antes que a las afirmaciones del demandante, sin realizar ningún tipo de actividad probatoria dirigida a determinar
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