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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00630-01-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00630-01-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

CONTROL FISCAL – Reglamentación y regulación / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que denegó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por el cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Denegada por cuanto no se sustentó en la solicitud la manifiesta infracción de las disposiciones invocadas Considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional no está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo [Artículo 152, Código Contencioso Administrativo], pues en el escrito en que se solicitó la medida precautoria, no se aportó ninguna argumentación jurídica encaminada demostrar la manifiesta infracción. En efecto, en la solicitud de suspensión provisional visible a folio 16 del expediente, que se trascribió en el presente proveído, se observa que el actor no suministró ningún tipo de comparación normativa que permita al Juzgador determinar la manifiesta infracción a que se alude.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

152

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 100.28.02.011 DE 2008 (22 de septiembre) CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA (No suspendida)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00630-01

Actor: HERNANDO MORALES PLAZA Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 16 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 16 de junio de 2009, proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano HERNANDO MORALES PLAZA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de la Resolución núm. 100.28.02.011 de 22 de septiembre de 2008, “Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca", expedida por la Contraloría Departamental del Valle del Cauca. I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria del acto acusado, de la siguiente forma: “Con fundamento en el artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo solicito la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Resolución No.100.28.02.011 de septiembre 22 de

2005, “Por la cual se modifica el procedimiento administrativo sancionatorio en la Contraloría Departamental del Valle del Cauca Presupuestos Esta solicitud es procedente y en consecuencia respetuosamente solicito sea resuelta de fondo, teniendo en cuenta lo siguiente:

1. La medida se solicita y se sustenta de modo expresa de la demanda

2. De la simple comparación de las normas que se invocan como violadas y la norma cuya suspensión provisional se solicita, surge la contradicción de una norma de carácter inferior, con disposiciones de carácter legal constitucional, esto es, de mayor entidad, según se muestra a continuación.

Por lo anterior expuesto y teniendo en cuenta lo estipulado por el artículo 238 de la Constitución Política y el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo solicito muy comedidamente se acceda favorablemente la presente solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL.” II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que el actor de conformidad con el artículo 152 del C.C.A., no efectuó una comparación normativa entre el precepto que dice ser violado y la norma acusada, esto es, no sustentó en forma clara, amplia y lógica las razones por la cuales el acto vulnera de forma manifiesta normas de orden superior.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

Sostiene que dentro de la funciones que se le asignaron a la Contralorías Departamentales, no está contemplada la de adecuar conductas y fijar sanciones

a los servidores públicos, pues dicha competencia es de reserva del legislador. Explica que el acto acusado ha sido expedido con la errónea convicción de que los artículos 99 a 102 de la Ley 42 de 1993, permiten fijar nuevas causales de multa a los servidores públicos de la Contraloría. Considera que la sentencia C-484 de 2000, de la Corte constitucional, es clara en disponer que la facultad reglamentaria de los Contralores no puede extenderse a la reglamentación del monto de la sanción fiscal, pues el artículo 124 de la Constitución, expresamente dispone que corresponde a la Ley determinar la responsabilidad de los servidores públicos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Corresponde entonces a la Sala determinar si se presentan los presupuestos previstos en el citado artículo para acceder al estudio de la solicitud de suspensión provisional. Considera la Sala que la solicitud de suspensión provisional no está sustentada de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, pues en el escrito en que se solicitó la medida precautoria, no se aportó ninguna argumentación jurídica encaminada demostrar la manifiesta infracción. En efecto, en la solicitud de suspensión provisional visible a folio 16 del expediente, que se trascribió en el presente proveído, se observa que el actor no suministró ningún tipo de comparación normativa que permita al Juzgador

determinar la manifiesta infracción a que se alude. Únicamente y con ocasión del recurso de apelación explica el alcance del concepto de violación de la medida, empero como en esta oportunidad procesal la Sala debe estudiar la providencia apelada y el escrito en que se solicitó la medida, forzoso es concluir que el a quo acertó al denegarla pues en efecto no fue sustentada. Por las razones expuestas la Sala confirmará el proveído recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de diciembre de 2009.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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