CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00637-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00637-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONSEJO DE ESTADO - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Competencias / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La remisión de un asunto a Sala Plena es facultativo del juez / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Docente elegido como concejal El recurrente solicita la nulidad de las actuaciones proferidas en este proceso con posterioridad del auto admisorio del mismo por considerar que no se resolvió la solicitud del estudio a fin de que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar la jurisprudencia para que se estableciera si los docentes podían ser elegidos o no como Concejales. Se advierte que según el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo que a solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones pueden remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decide si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente la Sala Plena puede asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones. Conforme a lo dispuesto en ese artículo es facultativo del juez determinar si debe llevarse a la Sala Plena el conocimiento de un asunto, que por su naturaleza corresponda a las diversas Secciones de esta Corporación. En el presente caso, el tema relacionado con la pérdida de investidura de los docentes tiene una posición consolidada en la Corporación de tal manera que no se hace necesario llevarlo a la Sala Plena para su unificación.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
130 ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Competencia / ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Procedimiento en segunda instancia / NULIDAD PROCESAL - Inexistencia por pretermisión de alegatos de conclusión en segunda instancia / ALEGATO DE CONCLUSIONPretermisión del término no constituye nulidad de sentencia de segunda instancia El parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que la pérdida de investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor a quince (15) días. No existe norma expresa que consagre el traslado para alegar en segunda instancia en este tipo de proceso y el procedimiento de pérdida de investidura de congresista al que remite el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 tampoco lo contempla. Así pues, no se configura la causal de nulidad invocada por el apoderado de los demandados por cuanto las normas relativas a la pérdida de investidura de concejal no establecen la obligación de dar traslado para alegar de conclusión en esta instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 / LEY 136 DE 1994 –
ARTICULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00637-01(PI)
Actor: CLARA ROSA BARBOSA GOMEZ
Demandado: MARIA LUBIDIA ORTIZ GALLON Y OTROS Referencia: SOLICITUD DE NULIDAD. PERDIDA DE INVESTIDURA Se resuelve la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de los demandados MARÍA LUBIDIA ORTIZ GALLÓN, GUSTAVO GIRALDO RAMÍREZ y JOSÉ LEONARDO HENAO GÓMEZ, en memorial de 15 de octubre último.
I. LA SOLICITUD 1.1. Actuación impugnada y la causal invocada.
Se pide declarar la nulidad de la sentencia de 5 de octubre de 2009 proferida por esta Sección, con fundamento en la causal de nulidad establecida en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor literal dispone «Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión». Fundamenta su solicitud en que en el presente caso no se corrió traslado para alegar de conclusión ni se decidió sobre la petición de que el asunto fuera decidido por la Sala Plena de esta Corporación para unificar jurisprudencia.
II. ACTUACIÓN
Dentro del término del traslado dispuesto las partes no se pronunciaron sobre la solicitud.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1 La solicitud de nulidad Alega el actor como causal de nulidad la establecida en el numeral 4° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no se resolvió sobre la petición de que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena y por haberse pretermitido la etapa de alegatos de conclusión.
El artículo 142 del Código de Procedimiento Civil establece que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Según la norma en comento, la regla general es que las nulidades procesales sólo pueden proponerse antes de que se dicte sentencia. Excepcionalmente durante la actuación posterior al fallo pueden invocarse causales de nulidad contra la sentencia, cuando los vicios se originen en la propia decisión que pone fin al proceso. Partiendo de la aseveración de irregularidad hecha por el recurrente, que sin entrar aún a discutir si la etapa de alegatos de conclusión es procedente en el procedimiento de la pérdida de investidura de concejal, se considera que el memorial del incidente de nulidad fue formulado oportunamente, pues entre el auto que admitió la solicitud de pérdida de investidura y el fallo en la misma instancia sólo existió la sentencia. 3.1.1. Solicitud de llevar a Sala Plena el presente asunto para unificar jurisprudencia. El recurrente solicita la nulidad de las actuaciones proferidas en este proceso con
posterioridad del auto admisorio del mismo por considerar que no se resolvió la solicitud del estudio a fin de que el presente asunto fuera decidido por la Sala Plena de esta Corporación con el fin de unificar la jurisprudencia para que se estableciera si los docentes podían ser elegidos o no como Concejales. Se advierte que según el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo que a solicitud del Ministerio Público, o de oficio, las Secciones pueden remitir a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo aquellos asuntos que se encuentren para fallo y que por su importancia jurídica o trascendencia social ameriten ser decididos por ésta. La Sala Plena decide si avoca o no el conocimiento del asunto. Igualmente la Sala Plena puede asumir directamente el conocimiento de los asuntos que se encuentren para fallo en cualquiera de las Secciones. Conforme a lo dispuesto en ese artículo es facultativo del juez determinar si debe llevarse a la Sala Plena el conocimiento de un asunto, que por su naturaleza corresponda a las diversas Secciones de esta Corporación. En el presente caso, el tema relacionado con la pérdida de investidura de los docentes tiene una posición consolidada en la Corporación de tal manera que no se hace necesario llevarlo a la Sala Plena para su unificación. Se advierte que estos cargos no guardan relación con los presupuestos establecidos en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, se despachará negativamente esta solicitud. 3.1.2 La solicitud de nulidad por la preterminación del término para alegar de conclusión en segunda instancia. Se examinará si en el proceso que se sigue con ocasión de la presentación de
una demanda promovida por la ciudadana Clara Rosa Barbosa en el que solicita la pérdida de la investidura de los concejales MARÍA LUBIDIA ORTIZ GALLÓN, GUSTAVO GIRALDO RAMÍREZ y JOSÉ LEONARDO HENAO GÓMEZ, se pretermitió la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia. El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone que la pérdida de investidura de concejales será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda. La Ley 144 de 1994 establece el procedimiento de la pérdida de investidura de congresista, así:
1. La solicitud debe ser presentada personalmente por su signatario ante el Secretario General del Consejo de Estado (artículo 6°)
2. Recibida la solicitud en la Secretaría, será repartida por el Presidente del Consejo de Estado el día hábil siguiente al de su recibo, y se designará el Magistrado ponente, quien procederá a admitirla o no, según el caso, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su reparto. En el mismo se notificará la congresista de la decisión respectiva.
El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley ordinaria a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. (Artículo 7°)
3. Admitida la solicitud, se ordenará la notificación personal al Congresista,
con la cual se dará iniciación al proceso judicial respectivo. También se notificará al agente del Ministerio Público a fin de que intervenga en el proceso. Las notificaciones se surtirán al día siguiente al de expedición del auto que las decrete. (Artículo 8°)
4. El Congresista dispondrá de tres (3) días, contados a partir de la fecha de la notificación para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. Podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. (Artículo 9°)
5. Al día hábil siguiente, el Magistrado ponente decretará las pruebas pertinentes y señalará un término hasta de tres (3) días hábiles para su práctica. En la misma providencia indicará fecha y hora para la audiencia pública, que se cumplirá dentro de los dos (2) días siguientes. (Artículo 10°)
6. A la audiencia pública asistirá el Consejo de Estado y será presidida por el Magistrado ponente. (Artículo 11)
7. Realizada la audiencia, el Magistrado ponente, deberá registrar el Proyecto de Sentencia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes y citará al Consejo de Estado para estudiar y discutir la ponencia presentada, la decisión se tomará por mayoría de votos de los miembros que la integran.
(Artículo 12)
8. Ejecutoriada la sentencia se comunicará a la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Gobierno para lo de su cargo.
El parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 dispone que la pérdida de investidura será decretada por el tribunal de lo contencioso
administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor a quince (15) días. No existe norma expresa que consagre el traslado para alegar en segunda instancia en este tipo de proceso y el procedimiento de pérdida de investidura de congresista al que remite el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 tampoco lo contempla. Así pues, no se configura la causal de nulidad invocada por el apoderado de los demandados por cuanto las normas relativas a la pérdida de investidura de concejal no establecen la obligación de dar traslado para alegar de conclusión en esta instancia. Por las razones expuestas, se denegará la nulidad procesal formulada por el apoderado de judicial de los demandados MARÍA LUBIDIA ORTIZ GALLÓN,
GUSTAVO GIRALDO RAMÍREZ y JOSÉ LEONARDO HENAO GÓMEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: DENEGAR la nulidad de la sentencia de 5 de octubre de 2009, dictada por esta Sección, solicitada por el apoderado judicial de los demandados.
Cópiese y notifíquese. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 12 de noviembre de 2009.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente