CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00793-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00793-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Sustento normativo / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍA - Por omisión en la descripción de la mercancía en la declaración de importación o que la misma no corresponda con la declarada / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Importancia / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA - Números de serie o seriales de prendas de vestir [L]a normativa aduanera, exigía la inclusión de los seriales que identifican la mercancía importada a efectos de declararla ante la administración aduanera, por lo que, en el caso concreto, al no poderse verificar en la declaración la identificación de los bienes con sus números de serie, se concluye que la demandante incurrió en una infracción que ameritaba el decomiso de los bienes, ya que al no identificarse plenamente la mercancía, se incurre, en una causal de aprehensión y decomiso, de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. […] Así al verificarse que en el caso objeto de análisis, la referencia que contiene la mercancía no coincide con el dato incluido en la declaración de importación, se tiene que la misma no fue individualizada y que no puede entenderse que sea la misma inicialmente declarada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 232 NUMERAL 1 / ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / RESOLUCIÓN 362
DE 1996 – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIANARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00793-01
Actor: DISTRIBUIDORA DE TEXTILES Y CONFECCIONES S.A. - DIDETEXCO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 23 de noviembre de 2012 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 212 del 28 de enero de 2008 y 1120 del 16 de mayo de 2008, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, que la demandada prosiguiera con el trámite de importación de la mercancía decomisada y la devolviera a la sociedad demandante la mercancía, o en su defecto, le entregara el valor de la misma, con la debida indexación, de conformidad con el artículo 178 del CCA.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 16 de septiembre de 20081, la Distribuidora de Textiles y Confecciones S.A., en adelante DIDATEXCO, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los siguientes actos: i) la Resolución No. 212 del 28 de enero de 2008, por la cual la
División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la demandante, por un valor de $105’701.280 y ii) la Resolución No. 001120 del 16 de mayo de 2008, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 212 de 28 de enero de 2008. 1.1. Pretensiones La demandante presentó las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de los actos demandados.
2. A título de restablecimiento del derecho que se revoque el decomiso ordenado sobre la mercancía que se describe a continuación: 1.- Camisa manga larga para hombre, marca Carrel, tejido plano, 70% algodón 30% poliéster, ref.01201, 9.840 unidades. 2.- Camisa manga corta para hombre, marca Carrel, tejido plano, 70% algodón 30% poliéster, ref.01101, 9.840 unidades2. 1.2. Hechos 1 Folios 1 a 14 del cuaderno N° 1.
2 Folios 13 y 14 del cuaderno No. 1. Como sustento de sus pretensiones, la parte actora presentó los siguientes argumentos: Señaló que mediante declaración de importación identificada con el autoadhesivo No. 9013011121030, con aceptación No. 352007100194583, DIDETEXCO introdujo al territorio aduanero nacional 19.680 camisas que fueron descritas así:
“CAMISA PARA HOMBRE DENOMINACIÓN DE LA PRENDA; CAMISA LARGAPARA HOMBRE, MARCA COMERCIAL; CARREL, COMPOSICIÓN DEL TEJIDO; 70% ALGODÓN; TIPO DE TEJIDO; PLANO; TALLA Y SEXO;
36/38/40/42/44; MASCULINO, UNIDAD COMERCIAL; UNIDADES REF; BFL
04 OX LOGCANT; 9840UND CAMISA PARA HOMBRE, CAMISA PARA
HOMBRE DENOMINACIÓN DE LA PRENDA; CAMISA PARA HOMBRE,
MARCA COMERCIAL; CARREL, COMPOSICIÓN DEL TEJIDO; PLANO;
TALLA Y SEXO; 36/38/40/42/44, MASCULINO, UNIDAD COMERCIAL;
UNIDADES REF; BFL 04 OX SHORT, CANT; 9.840 UND. AUTORIZACIÓN
PARA IMPORTAR MATERIAL TEXTIL CÓDIGO NO. 605”3.
Manifestó que mediante Auto Comisorio No. 1975 del 14 de noviembre de 2007, la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura comisionó a un funcionario a que practicara diligencias de control posterior de la mercancía importada por DIDETEXCO, previamente descrita. Indicó que el funcionario comisionado profirió el Acta de Aprehensión No. 428FISCA del 17 de noviembre de 2007, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, que fue explicado en el referido acto, en los siguientes términos: “De conformidad con el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685/99 se aprehenden 492 cartones con camisas para hombre manga larga y manga
corta, mercancía relacionada a continuación, toda vez que la misma presenta omisión parcial en sus descripciones mínimas, de conformidad con la Resolución 532 de abril 30 2002, y por error en la referencia ya que físicamente se encontraron las referencias 01201 y 01101 y en la declaración de importación se encuentran las referencias BFL 04 OX Long y BFL 04 OX short”. 3 Folio 2 del cuaderno No. 1. Afirmó que el 21 de noviembre de 2007 la Sociedad de Intermediación Aduanera Roldán S.A., objetó el acta de aprehensión y solicitó la entrega de la mercancía, otorgando la Póliza de Garantía No. 1538298, de esa misma fecha, por la Compañía Suramericana de Seguros; petición que fue admitida mediante Oficio No. 035-070001144 del 22 de noviembre de 2007, por lo que la administración ordenó la entrega de la mercancía a la demandante, mediante Auto No. 4101 de 26 de noviembre de 2007 de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, en el que se indicó: “En razón de lo anterior se eleva el acta de aprehensión número 428FISCA del 17 de noviembre de 2007, (folios 7 al 9); toda vez que se presentó error en las referencias que identifican la mercancía presentada a la autoridad aduanera, sin embargo, la mercancía objeto del presente estudio es susceptible del trámite de legalización y en consecuencia de la constitución de garantía en reemplazo de aprehensión, pues la mercancía se reputada
(sic)presentada a la autoridad aduanera por no encontrarse inmersa dentro de las causales previstas en el artículo 232 del Decreto 2685 de 1999”. “En este orden de ideas, la Sociedad de Intermediación Aduanera Roldán S.A... solicita la aceptación de la póliza No. 1538298-1 del 21 de noviembre de 2007…” “Una vez realizado el análisis de los elementos constitutivos de la garantía para su aceptación, la cual es objeto de revisión por parte de este despacho, encontramos que esta cumple a cabalidad con los requerimientos que la ley exige para su aceptación tales como el objeto ya que dentro de la misma se garantiza de manera clara y precisa la obligación de poner a disposición de la aduana la mercancía cuando se determine su decomiso…” “Por consiguiente este Despacho una vez analizados los presupuestos exigidos para la constitución de la garantía en reemplazo de la medida cautelar de aprehensión sobre las mercancías, se permite declarar procedente la aceptación de la garantía… la cual fue constituida en reemplazo de la mercancía aprehendida”4. 4 Folio 3 del cuaderno No. 1. Manifestó que en atención al auto anteriormente señalado, la Administración de Aduanas profirió el Oficio No. 11398 del 29 de noviembre de 2007, por medio del cual ordenó a Almaviva la entrega de la mercancía aprehendida. Argumentó que con posterioridad, la División de Fiscalización de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, mediante Resolución No. 212 del 28 de enero de 2008, ordenó el decomiso de la mercancía, decisión que fue confirmada
mediante la Resolución 1120 de 16 de mayo de 2008, luego de presentarse recurso de reconsideración contra la primera, esta última en la que señaló que: “Encuentra esta instancia que todos los argumentos de la recurrente apuntan a solicitar que se aplique el análisis integral contemplado en los artículos 232-1 del Decreto 2685 de 1999 y 153 de la Resolución 4240 de 2000, señalando que de conformidad con la factura comercial, la referencia correspondiente a la mercancía importada es la que se relaciona en la declaración de importación, esto es BLF 04 OX LONG y BLF 04 OX SHORT, agregando que son las mismas que se encuentran plasmadas en las cajas o cartones que tienen la mercancía. (…)” “Se deduce del precitado artículo 232, el artículo 153 de la Resolución 4240 de 2000, y del Concepto 032 de 2005, que para que proceda el análisis integral, en los casos de errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera debe contar como fundamento de este análisis, que la información, al menos esté en algunos documentos soporte, que permitan inferir que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y que los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de importación pueda amparar mercancías diferentes. (…)” “En el presente caso no se encontró que en alguno de los documentos soporte estuvieran plasmadas las referencias 01201 y 01101, omitidas en la declaración de importación, para que la Administración pudiera realizar este análisis integral, y desvirtuar los fundamentos de la aprehensión y posterior
decomiso de la mercancía en comento. (…)” “Se colige entonces, que con la omisión parcial en las descripciones mínimas, y el error en los números de referencia, nos encontramos frente a una mercancía no amparada en una declaración de importación, por lo tanto procede su aprehensión y posterior decomiso”. “En esta instancia al analizar la validez de la prueba aportada, encuentra que a folio 146 del presente cuaderno administrativo, obra fotocopia simple de escrito con logotipo de Bando Fashions Ltd. Kalameshar, Board Bazar Gazipur, Bangladesh, de fecha 1 de febrero, en el que se indica: “Por medio de la presente certificamos que las camisas para hombre Mens Long Sleeve Shirt Ref. 04 OX Long y Mens Short Sleeve Shirt Ref. BFL 04 OX Short, incluidas en nuestra factura No. BFL/EMC/288/2007, corresponden a las referencias 1201 camisa hombre manga larga y referencia 1101 camisa hombre manga corta; estos números son los que utiliza nuestro cliente Didetexco en su control de inventario interno y en las etiquetas de precio que recibimos de Didetexco y que a su orden colocamos en cada camisa antes del despacho a Colombia. Nosotros para efectos de producción y por control propio identificamos la mercancía como DFL 04 OCX camisa manga larga y BFL 04 OX camisa manga corta y por desconocimiento de que la norma aduanera colombiana lo exigía, no colocamos en la factura, la referencia con la que nuestro cliente identifica la camisa marca Carrel Manga Larga y Manga Corta, ya que como lo explicamos anteriormente, para nosotros no identifica nuestra línea de
producción…” “Frente a esta prueba, debemos precisar que la certificación aportada por la parte actora, en la cual indican que fue expedida por el proveedor en el exterior, no tiene constancia de autenticación o consularización por el Cónsul o Agente Diplomático del país exportador, requisito que conlleva la presunción de haber sido otorgado de conformidad con la ley del país extranjero, con abono de la firma del Cónsul por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por lo cual no puede tenerse como prueba por no existir certeza sobre la autenticidad del documento; esto es, que el proveedor lo haya elaborado, manuscrito o firmado. (…) “Bajo las apreciaciones jurídicas anteriores, con fundamento en la doctrina sobre el particular, este Despacho encuentra que la Resolución de Decomiso impugnada, fue expedida conforme a derecho, por lo cual será confirmada”. Así, señaló que con las decisiones enjuiciadas, quedó agotada la vía gubernativa. 1.3. Normas vulneradas y concepto de violación Estimó que los actos demandados desconocen las siguientes normas: 1.3.1.- Artículo 232-1 del Estatuto Aduanero5 Indicó que la referida disposición establece: “Se entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando: a) No se encuentre amparada por una declaración de importación. b) No corresponda con la descripción declarada; c) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía… (…) “Sin perjuicio de lo previsto en los literales b) y c) del presente artículo,
cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la descripción de la mercancía en la Declaración de Importación, la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de la información consignada en la Declaración de Importación y en los documentos soporte de la misma, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, y los errores u omisiones no conlleven que la Declaración de Importación pueda amparar mercancías diferentes, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar los errores u omisiones a través de la presentación de una Declaración de Legalización sin el pago de rescate”. 5 Decreto 2685 de 1999. Señaló que en el caso objeto de demanda, la Administración de Aduanas de Buenaventura omitió su deber de efectuar un análisis integral; dado que la declaración de importación y sus soportes, permiten identificar claramente la mercancía importada, sin tener en consideración la referencia de los productos, lo que consideró que se demuestra como sigue: a. En la declaración de importación se identificó la mercancía que se introdujo al territorio aduanero nacional (…) así: ‘Casilla 59: Subpartida arancelaria: 6205200000. Casilla 71: Peso bruto en Kgs: 6,675.00 Casilla 72: Peso neto en Kgs: 5,633.40 Casilla 73: No. Bultos 492. Casilla 77: Cantidad dcms. 19,680 Casilla 91: Descripción de las mercancías: camisa para hombre denominación de la prenda; camisa larga para hombre, marca comercial; Carrel, composición del tejido; 70% algodón; tipo de tejido;
plano; talla y sexo; 36/38/40/42/44; masculino, unidad comercial; Unidades Ref; BFL 04 Ox Longcant; 9840 und camisa para hombre, camisa para hombre denominación de la prenda; camisa para hombre, marca comercial; Carrel, composición del tejido; 70% algodón, tipo de tejido; plano; talla y sexo; 36/38/40/42/44, masculino, unidad comercial; unidades ref; Bfl 04 Ox short, cant; 9840 und. Autorización para importar material textil código no. 605’. b. En el Bill of Landing No. BD126177 (…) se describió la mercancía en los siguientes términos: ‘492 cartones de camisa para hombre con un peso bruto de 6765 Kgs, marca Carrel’. c. En la factura del proveedor Bando Fashions Ltd. (…), se describió la mercancía así: ‘Camisa para hombre, Mens Long Sleeve Shirt Ref. BFL 04 OX LONG, 9.840 piezas’ ‘Camisa para hombre, Mens Short Sleeve Shirt Ref. BFL 04 OX SHORT, 9.840 piezas’. d. En la lista de empaque de la mercancía (…) el proveedor Bando Fashions Ltd. Indicó la cantidad, número de cartones, tallas y peso de la misma, de la siguiente forma: ‘19,640 camisas, 492 cartones, peso neto 5633,40 Kgs, peso bruto 6765 Kgs, tallas 36/38/40/42/44’. e. En el acta de aprehensión se explicó la causal y se describió la mercancía, así: ‘Explicación de la causal de aprehensión y objeciones: de conformidad
con el numeral 1.6, del artículo 502 del Decreto 2685/99 se aprehenden 492 cartones con camisas para hombre manga larga y manga corta… toda vez que la misma presenta omisión parcial en sus descripciones mínimas… y por error en la referencia ya que físicamente se encontraron las referencias 01201 y 01101 y en la declaración de importación se encontraron las referencias BFL 04 OX LONG y BFL 04
OX SHORT’.
‘Descripción de la mercancía: 1Camisa manga larga para hombre, marca Carrel, tejido plano, 70% algodón 30% poliéster, ref. 01201, 9840 unidades. 2Camisa manga corta para hombre, marca Carrel, tejido plano, 70% algodón 30% poliéster, ref. 01101, 9840 unidades’. Consideró que de lo anterior, se puede observar que la mercancía estuvo plenamente identificada durante todo el trámite aduanero administrativo y que no existe contradicción entre la declaración de importación y los soportes, sino que, contrario a ello, todos los documentos coinciden en la descripción del número de prendas, peso, maca, tallas, etc. y que, de hecho, el error relativo a la referencia incluida en la declaración, no permite que dicho denuncio aduanero pudiere amparar una mercancía distinta a la que es objeto de aprehensión. Afirmó que la Administración de Aduanas de Buenaventura omitió el deber de efectuar un análisis integral de la documentación presentada por la demandante y que confunde una deficiencia en la descripción de la referencia de la mercancía, con una omisión de la misma, sin tener en cuenta que la mercancía importada
siempre tuvo una adecuada identificación. Indicó que era aplicable el criterio de la Sección Primera del Consejo de Estado, que en sentencia de 24 de abril de 2003, C.P. Camilo Arciniegas Andrade, expediente No. 7209, de la que transcribió algunos apartes, para señalar que es relevante por cuanto a pesar de la existencia de un error en la referencia de las camisas importadas, los demás elementos identificadores de las prendas coinciden en la declaración de importación, soportes y acta de aprehensión, como son la marca, el tipo de tejido, la cantidad, las tallas, el peso, el número de cartones y la referencia impresa en los mismos, lo que lleva a concluir que los actos administrativos demandados son ilegales. 1.3.2. Artículo 1º de la Resolución 362 de 31 de enero de 1996 Indicó que a través de esta norma, la DIAN estableció los lineamientos para el diligenciamiento de la casilla denominada “Descripción de la Mercancía”, en la que la demandante incurrió en un error, con base en el cual la administración de Aduanas ha desarrollado la actuación y que esa disposición estableció: “En el diligenciamiento de la casilla correspondiente a ‘Descripción de Mercancías’ en el formulario de declaración de importación deberán identificarse las mercancías con los elementos que las caracterizan, indicando, cuando sea del caso, según la mercancía de que se trate, marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que las tipifiquen y singularicen. No será suficiente la descripción”. Consideró que de la lectura de esta norma, se evidencia que la casilla
“Descripción de Mercancías” tiene por objeto la tipificación y singularización de la mercancía, lo cual se puede realizar con cualquier tipo de identificación que conduzca al cumplimiento de dicho objetivo, que no es únicamente con la inclusión del número de serie del bien, sino que existen múltiples características de la mercancía, susceptibles de ser incluidas en la descripción. Indicó que la norma incluye el serial a título enunciativo y no taxativo, por lo que su omisión o equivocación sobre el mismo no implica una indebida identificación de la mercancía si existen otros elementos que permitan su individualización, por lo que al exigírsele el número de serie utilizado por el fabricante, como único dato de identificación de la mercancía, es violatorio del principio de legalidad contenido en el artículo 121 de la Constitución Política. 1.3.3. Literal i) del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999 Indicó que conforme a dicha normativa, dentro de las facultades de fiscalización y control con que cuenta la DIAN, ésta podrá: “i) solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de pruebas que deban surtirse en el exterior o practicarlas directamente, valorándolas conforme a la sana crítica…”; de allí que los fiscalizadores tienen la obligación de revisar el acervo probatorio bajo un criterio de sana crítica, que fue lo que no ocurrió en el caso concreto, donde la demandada, lejos de lo lógico y las reglas de la experiencia pretende sostener que la mercancía no estaba individualizada, cuando sus condiciones físicas relativas a la marca, tipo de tejido, número de cartones, unidades, referencia impresa, componente de algodón, tallas, empaque y peso incluidos en la
descripción de la declaración de importación, coincide con los soportes de las mismas y con la mercancía, como se pudo determinar en la inspección aduanera, y pretende prevalecer una sola característica, sobre todas las demás. 1.3.4. Artículo 24 de la Ley 962 de 2005 Señaló que esta normativa establece la presunción de validez de las firmas de los particulares, impuestas en documentos privados que deban obrar en trámites ante entidades públicas, las cuales no requerirán autenticación; así, Dichas firmas se presumirán que son de la persona respecto de la cual se afirma que corresponde y tal presunción se desestimará si la persona de la cual se dice que pertenece, la tacha de falsa, o si mediante medios tecnológicos debidamente aprobados, se determina su falsedad. Indicó que no obstante la vigencia de dicha norma, la Administración de Aduanas de Buenaventura rechazó la prueba de la demandante en la que el proveedor certificaba los datos de la mercancía, con fundamento en la inexistencia de la denominada cadena de firmas, trámite que no se había surtido, por el contenido de esta norma, pero que se realizó luego del resultado del recurso de reconsideración. Concluyó que todo lo anterior evidencia que la mercancía decomisada sí se encontraba amparada por la Declaración de Importación identificada con el adhesivo No. 901311121030, con número de aceptación 352007100194583, lo que hace evidente la ilegalidad de los actos demandados.
2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto del 5 de diciembre de 20086, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y dispuso su notificación al Procurador Delegado ante la Jurisdicción y al Director General de Impuestos Nacionales, por intermedio del señor Administrador Local de Impuestos y Aduanas. 2.2. Contestación de la demanda No hubo pronunciamiento de la parte demandada en esta etapa. 2.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda Por medio de auto del 29 de julio de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días. Vencidos los cuales, de conformidad con el informe secretarial visible a folio 134 del expediente, las partes guardaron silencio8. A folios 153 a 159, obra escrito de 6 Folios 97 a 99 del cuaderno No. 1. 7 Folio 133 del cuaderno N° 1. 8 Folio 134 del cuaderno No. 1. la DIAN de 24 de agosto de 2011, el cual no se tuvo en cuenta por el a quo, dada su extemporaneidad9. 2.4. La sentencia impugnada Mediante sentencia del 23 de noviembre de 201210, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 212 del 28 de enero de 2008 y 1120 del 16 de mayo de 2008, expedidas por la DIAN, bajo los siguientes argumentos que sintetiza la Sala: Se indicó que revisada la Resolución No. 212 de 28 de enero de 2008, se
evidenció que la causa del decomiso se debió a un error en la descripción de la mercancía en relación con las referencias y la omisión de las descripciones mínimas; así mismo, que en la Resolución 1120 de 2008, confirmatoria de la anterior, se elaboró un cuadro en el que se efectúa la comparación de las mercancías según la declaración de importación y su descripción según verificación física, con las correspondientes observaciones, así:
Ítem; DESCRIPCIÓN DESCRIPCIÓN DE OBSERVACIONES A
MERCANCÍAS MERCANCÍAS LA DESCRIPCIÓN DE
SEGÚN SEGÚN LA DECLARACIÓN DE
DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN IMPORTACIÓN IMPORTACIÓN FÍSICA 1 Camisa larga para Camisa manga larga Omitió indicar la hombre. Marca para hombre marca composición de 30% comercial Carrel, Carrel, tejido plano poliéster. Referencia, composición 70% 70% algodón 30% correcta: 01201 algodón, tipo de tejido poliéster ref, 01201, plano, talla y sexo tallas 36/38/40/42/44. 36/38/40/42/44 ref, Subpartida BFL 04 OX 6205200000
LONGCANT
Subpartida 6205200000. 2 Camisa larga para Camisa manga corta Omitió indicar la 9 Situación que no fue discutida en la apelación. 10 Folios 160 a 173 del cuaderno No. 1.
Ítem; DESCRIPCIÓN DESCRIPCIÓN DE OBSERVACIONES A
MERCANCÍAS MERCANCÍAS LA DESCRIPCIÓN DE
SEGÚN SEGÚN LA DECLARACIÓN DE
DECLARACIÓN DE VERIFICACIÓN IMPORTACIÓN
IMPORTACIÓN FÍSICA hombre. Marca para hombre marca composición de 30% comercial Carrel, Carrel, tejido plano poliéster. Referencia, composición 70% 70% algodón 30% correcta: 01101 algodón, tipo de tejido poliéster ref, 01101, plano, talla y sexo tallas 36/38/40/42/44. 36/38/40/42/44 ref, Subpartida
BFL 04 OX SHORT 6205200000
Subpartida 6205200000. El a quo encontró que tanto en la declaración de importación, como en el acta de aprehensión y en la inspección física de la mercancía realizada por la DIAN, la descripción, modelos, valor y cantidad de la mercancía son coincidentes, por lo que consideró que había concurrencia en los elementos esenciales de la caracterización. Señaló que el artículo 1º de la Resolución No. 5032 del 30 de abril de 2002, proferida por el Ministerio de Comercio Exterior “por la cual se señalan los requisitos de descripción mínimas de las mercancías objeto de importación”, clasifica las descripciones de las mercancías y, que para el caso de las prendas de vestir, estableció lo siguiente:
PARTIDAS ARANCELARIAS 50 A 63
IV. CONFECCIONES
A. PRENDAS DE VESTIR Denominación de la prenda: Ejemplo: pantalón, sao, camisa, vestido, blusa, etc Marca: comercial: Ejemplo: Adidas, Lacoste, etc Composición del tejido: Porcentaje de fibras según naturaleza Tipo (s) de tejido (s) Ejemplo: De punto u otro
Talla y sexo: Ejemplo: Masculino (Talla L), femenino (talla S), unisexo (talla única), etc Unidad comercial En unidades NOTA: Además de los requisitos anteriores, se debe tener en cuenta: En el caso de prendas con forro se señalará en forma separada la composición de éste.
Indicó que la referida Resolución, en su artículo 3º dijo: “Para las mercancías respecto de las cuales no se indique descripción mínima en el artículo anterior, se requerirá, para el diligenciamiento de la solicitud de Registro o Licencia de importación, identificarlas con los elementos que la caracterizan, tales como: nombre comercial, nombre técnico o científico, marca, modelo, tamaño, número de catálogo, materiales de construcción, características mecánicas, eléctricas, químicas o las que le sean aplicables, y uso. Dichos elementos podrán incluirse en la medida en que sean necesarios, o en su defecto, el importador deberá señalar aquellas especificaciones que permitan identificar plenamente la mercancía de acuerdo con la naturaleza de la misma. En ningún caso será suficiente la descripción que aparece en el Arancel de Aduanas para la subpartida de que se trate”. Así mismo, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para efectos de determinar si una mercancía se encuentra descrita en la declaración de importación, deben tenerse en cuenta “las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular” y que “los elementos esenciales de individualización varían de acuerdo con la naturaleza de la mercancía”11. Así mismo se refirió a otras decisiones de la Corporación frente a la obligación del
importador de describir las mercancías, que debe realizarse mediante la indicación de aquellos elementos esenciales e indispensables que permiten su cabal individualización, como la marca, el modelo, el número de referencia, el número de serie y, en general, sus propiedades y características. 11 Se refirió a la sentencia de 24 de septiembre de 1998, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, radicado No. 05001-2331-000-1998-03749-01. En el caso concreto señaló que de los documentos obrantes se observa certificado del Gerente General de Bando Fashions Ltda, proveedor de la mercancía; documento certificado ante Notario Público de Dhaka, Bangladesh, en el que consta que fue expedido por autoridad competente, contando con sello oficial del notario público Hadeshi Kalamazad que además dicho documento se encuentra suscrito en el Consulado de Colombia en Nueva Delhi, India, en el que se indican las causales de discrepancia en la referencia de la mercancía, y se explica que: “(…) mediante el presente, certificamos que las camisas para hombre identificadas con nuestra factura No. BFL/EMC/288/2007 como: Camisa para hombre manga larga ref.: BFL 04 OX Larga Camisa para hombre manga corta ref.: BFL 04 OX corta Respecto de la referencia 1201 camisa para hombre manga larga y la referencia 1101 camisa s/s respectivamente. Con ésta referencia a que hemos recibido las muestras de las etiquetas, precio de ventas, nuestro cliente en Colombia Distribuidora de Textiles y Confexiones DIDETEXCO S.A. identificada con cada camisa para propósitos de venta y de inventario.
Hemos identificado las mercancías como BFL 04 OX camisa manga larga y BFL 04 OX como camisa de manga corta y debido a la reglamentación Aduanera Colombiana no adicionamos en la factura el número de referencia con que nuestro cliente identifica las camisas marca Carrel de manga larga y corta. Las características de las camisas marca Carrel y la composición de la tela de 70% algodón y 30% poliéster nos permite saber que estamos hablando del mismo ítem (…)”. Manifestó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del numeral del artículo 231 del Estatuto Aduanero, la DIAN mediante la diligencia de inspecció
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