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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00860-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-00860-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN SANCIONATORIA –Computo del término de caducidad en asuntos aduaneros / DECRETO 2685 DE 1999 – Alcance del artículo 478 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – Comienza a contabilizarse desde fecha de ocurrencia del hecho u omisión constitutivo de la infracción aduanera / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA ADUANERA – Es una excepción a la regla general prevista en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo Esta Sala concluye que la norma en cita hace expresa referencia al término de que dispone la Administración Aduanera para iniciar la acción administrativa sancionatoria, esto es, la iniciación del procedimiento administrativo que, con el respeto al debido proceso y al derecho de audiencia y de defensa, podrá concluir con Resolución sancionatoria o absolutoria, de conformidad con lo que se haya probado dentro del mismo […] Ahora bien, muy diferente es el escenario que se presenta en el artículo 38 del C.C.A., pues dicha norma establece que: “Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. Como puede observarse, la anterior disposición, en primer lugar, establece la posibilidad de que una norma de naturaleza especial, disponga lo contrario a lo en ella previsto, y, como segunda medida, prevé un término de tres (3) años para imponer la sanción administrativa respectiva. Esta regla general, encuentra excepción en la disposición especial del artículo 478 del

Decreto 2685 de 1999, que establece el mismo término de caducidad pero para el inicio de la acción administrativa y no para imponer la sanción. En el caso concreto, encuentra la Sala que la omisión constitutiva de la infracción aduanera alegada por la DIAN, Seccional Buenaventura, consistió en la no presentación del certificado de origen en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, situación que ocurrió el 8 de febrero de 2005. La Administración de Aduanas de Buenaventura inició la investigación aduanera con el radicado núm. IS2005-2007-00996 y expidió contra la sociedad demandante el Requerimiento Especial Aduanero núm. 004215 de 30 de noviembre de 2007, por la no presentación del certificado de origen chileno en la importación presentada en nombre y representación de CORPACERO, el cual le fue notificado a la actora el 7 de diciembre de ese año. El 27 de diciembre de 2007, la sociedad UTI COLOMBIA S.A. presentó su respuesta al anterior Requerimiento Especial Aduanero. Observa la Sala, que entre la fecha de la comisión de la infracción aduanera endilgada a la demandante (8 de febrero de 2005) y la fecha de inicio de la acción administrativa sancionatoria (30 de noviembre de 2007) con la notificación y respuesta del Requerimiento Administrativo Especial (27 de diciembre de 2007) no transcurrieron más de los tres (3) años a que se refiere el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. Lo que pone de manifiesto que la DIAN, Seccional Buenaventura, se encontraba dentro del término de caducidad para el

inicio de dicha actuación administrativa. PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ADUANERO – Silencio administrativo positivo / ACTO ACLARATORIO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVONo se configura al expedirse resolución de fondo dentro de los 45 días siguientes a la respuesta al requerimiento especial aduanero Para la Sala la Resolución núm. 0694 de 28 de marzo de 2008 es un acto aclaratorio, del cual trata el artículo 73 del C.C.A. en su inciso final, que consagra que “siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Y es un acto simplemente aclaratorio o de corrección, porque el fondo de la decisión no se afectó, permaneció intacto o incólume, no se modificó ni se adicionó ni se revocó, solo se aclaró, por lo tanto, no se configuró el silencio administrativo positivo, porque la Resolución de fondo núm. 0495 de 3 de marzo, fue proferida dentro del término de los 45 días siguientes a la respuesta al requerimiento especial aduanero. SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Obligaciones Es claro que a la luz del artículo 22 del Decreto 2685, las Sociedades de Intermediación Aduanera, son responsables administrativamente de varias obligaciones, entre ellas por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban, como también por gravámenes, tasas, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados. Precisamente, el objeto del seguro que la sociedad UTI

tomó con Seguros del Estado, fue “Garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar para el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el objeto de la actividad de sociedad de intermediación aduanera contenidas en el Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000 y demás normas que lo modifiquen y/o adicionen”. De manera que no es extraño que a la sociedad actora se le hubiera investigado por diferentes incumplimientos de sus obligaciones, todas respaldadas por la misma póliza, y que una culminó sin sanción y la otra si la tuvo mediante los actos acusados en este proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 22 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTICULO 25 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 128 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 478 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 482 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73 / CONCEPTO ADUANERO 76 DE 2007 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 519 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIAN – ARTICULO 497 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIAN – ARTICULO 498 / RESOLUCION 4240 DE 2000 DE LA DIAN – ARTICULO 499

NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del término de caducidad sentencias

Consejo de Estado Sección Primera de 2 de abril de 1998, Radicado 4438, CP Libardo Rodríguez Rodríguez; y 27 de octubre de 2011, Radicado 2003-01631-02, CP Marco Antonio Velilla Moreno

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00860-01

Actor: UTI - COLOMBIA S.A. SIA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: APELACION SENTENCIA En sentencia de 16 de julio de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, en el expediente de Acción de Tutela núm. 2014-04390-01, se dispuso: “1. REVÓCASE la sentencia impugnada, conforme las consideraciones de esta providencia. En su lugar, AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la sociedad UTI COLOMBIA S.A. S.I.A. EN LIQUIDACIÓN – UTI TRANSPORTE INTERNACIONAL, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. Por lo anterior, DÉJESE sin efecto la sentencia de 19 de junio de

2014. En consecuencia, ORDÉNASE a la Sección Primera de esta Corporación que, dentro del término de treinta (30) días, contados

desde la notificación de esta providencia, profiera una sentencia en los términos de esta providencia, especialmente lo relacionado con los cargos no valorados. …”. En la parte motiva señaló, entre otros, que “Si bien es cierto que la sentencia de primera instancia únicamente fue apelada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y que el motivo de inconformidad se restringió al término de caducidad que contempla el artículo 478 del Estatuto Aduanero, tal y como se observa en el recurso de apelación, visible en los folios 206 a 211 del Cuaderno No. 2 del expediente anexo, con lo que podría pensarse que la sentencia de segunda tenía que restringirse a los argumentos planteados en el recurso de apelación, en aplicación de los artículos 170 del C.C.A. y 357 del Código de Procedimiento Civil (vigentes), también lo es que, ante la prosperidad del cargo relacionado con la caducidad de la acción sancionatoria administrativa, la autoridad demandada tenía la obligación de resolver los ocho cargos restantes de la demanda, ya que estos cargos no fueron objeto del recurso de apelación debido a que la sentencia de primera instancia le fue favorable a la parte actora y, por ende, no era procedente exigirle la interposición del recurso de alzada, pues su interés legítimo para recurrir quedó excluido”. Siendo ello así, la Sala dará cumplimiento a la orden impuesta por la Sección Cuarta de esta Corporación, de dictar nueva sentencia, no sin antes observar que el objeto de la tutela bien pudo haber sido satisfecho oportunamente en este proceso, si la actora hubiera hecho uso del mecanismo de la complementación o

adición de la sentencia, lo cual no ocurrió, y, por lo mismo, en virtud de innumerables pronunciamientos de esta Corporación, no procede la acción de tutela.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad UTI COLOMBIA S.A. SIA (antes UTI ADUANAS DE COLOMBIA S.A.), actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, tendiente a que mediante sentencia se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 0495 de 3 de marzo y 0694 de 28 de marzo de 2008, expedidas por la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, y la Resolución núm. 01454 de 25 de junio de 2008, emanada de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura, por medio de las cuales se impone una multa a la sociedad demandante, se aclara ésta y se resuelve un recurso de reconsideración, respectivamente. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, que se declarara que UTI COLOMBIA S.A. SIA no infringió la normativa aduanera en los términos que establece la actuación administrativa que se demanda. Igualmente, pidió la condena en costas contra la parte demandada. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos relacionados por la parte actora en su demanda: Que en el año 2005, la sociedad CORPACERO MARCO Y ELIECIER SREDNI Y

CÍA S.A. (en adelante “CORPACERO”), calificada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como Usuario Aduanero Permanente (UAP), adquirió e importó nueve mil doscientas veintiún (9.221) toneladas de acero laminado originario de Chile por un valor US$6’307.432,13. Sostiene que UTI COLOMBIA S.A. SIA, en su condición de intermediario aduanero y en nombre de la sociedad importadora CORPACERO, presentó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura la Declaración de Importación de Autoadhesivo núm. 23030012414262, con el número de Aceptación 322005100020111 fechada 8 de febrero de 2005. Manifiesta que, por tratarse de acero originario de Chile, en la declaración de importación presentada a nombre y representación de CORPACERO, la sociedad UTI COLOMBIA S.A. SIA invocó el tratamiento arancelario preferencial consagrado en el Acuerdo de Complementación Económica ACE-24, suscrito entre Chile y Colombia. Que con fundamento en el numeral 10 del artículo 128 del Estatuto Aduanero, UTI COLOMBIA S.A. SIA presentó ante la Administración de Aduanas de Buenaventura, junto con la declaración de importación, la Póliza de Seguros núm. BQ-A0042213, expedida por la Aseguradora Mundial de Seguros S.A. y constituida por la sociedad importadora CORPACERO, con el fin de garantizar la entrega de certificado de origen chileno con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, teniendo en cuenta que

CORPACERO no había recibido del exportador chileno el certificado mencionado. Asegura que la Administración de Aduanas de Buenaventura seleccionó la declaración de importación de CORPACERO para inspección aduanera el día 10 de febrero de 2005 y autorizó su levante con el radicado núm. 353200001786, al encontrar conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos de soporte, con fundamento en el numeral 2 del artículo 128 del Estatuto Aduanero. Que dentro del término establecido en la legislación aduanera, el día 9 de febrero de 2006, la demandante entregó el Certificado de Origen núm. 505465, expedido por la Sociedad de Fomento Fabril -SOFOFA-, en las condiciones legales para que se aceptara el tratamiento preferencial arancelario invocado en la declaración de importación presentada en nombre y representación de CORPACERO, tal y como lo aceptó expresamente la Administración de Aduanas de Buenaventura en Requerimiento Aduanero núm. 4215 de 30 de noviembre de 2007 y en la Resolución Sanción núm. 495 de 3 de marzo de 2008. Afirma que en el año 2007, la Administración de Aduanas de Buenaventura inició una primera investigación aduanera (Investigación 1) contra UTI COLOMBIA S.A. SIA identificada con el Expediente Administrativo núm. PT2005-2007-00065, dentro de la cual expidió la Resolución núm. 1906 de 24 de julio de 2007, por medio de la cual ordenó hacer efectiva la Póliza de Seguros de UTI COLOMBIA

S.A. SIA como sociedad de intermediación aduanera y no la póliza constituida por el importador CORPACERO, por valor de la multa establecida en el numeral 2.1 del artículo 482 del Estatuto Aduanero, por la no entrega del certificado de origen para la aceptación del tratamiento arancelario preferencial. Señala que la Investigación 1 terminó con la expedición de la Resolución núm. 3439 de 22 de octubre de 2007, por medio de la cual la División Jurídica de la Administración Aduanera de Buenaventura resolvió e recurso de apelación y determinó revocar la Resolución núm. 1906 de 24 de julio de 2007 ante la imposibilidad legal por parte de la autoridad aduanera de hacer efectiva la póliza de seguros de UTI COLOMBIA S.A. SIA que no amparó la obligación de entregar el certificado de origen. Advierte que la misma Administración inició una nueva investigación aduanera por los mismos hechos (Investigación 2), identificada con el Expediente Administrativo núm. IS2005-2007-00996 y expidió contra UTI COLOMBIA S.A. SIA el Requerimiento Especial Aduanero núm. 004215 del 30 de noviembre de 2007, por no presentar el certificado de origen chileno en la importación presentada en nombre y representación de CORPACERO y propuso la multa consagrada en el artículo 482, numeral 2.1, del Estatuto Aduanero. Que la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura expidió la Resolución Sanción núm. 0495 de 3 de marzo de 2008, imponiendo la

sanción prevista para la infracción establecida en el artículo 495, numeral 1.2, del Estatuto Aduanero, o sea, un artículo diferente al invocado en el requerimiento especial. Expresa que a pesar de que la Administración de Aduanas de Buenaventura, mediante acto administrativo ejecutoriado, había determinado en la Investigación 1, por los mismos hechos, declarar la imposibilidad de hacer efectiva la póliza de seguros de UTI COLOMBIA S.A. SIA, en el artículo segundo de la anterior Resolución decidió hacer efectiva dicha póliza. Manifiesta que ante la inconsistencia normativa que fundamentó la imposición de la multa a que se refiere la Resolución Sanción, UTI COLOMBIA S.A. solicitó aclaración de la misma mediante escrito radicado el día 26 de marzo de 2008 con el núm. 8922. Que el 31 de marzo de 2008, mediante escrito radicado bajo el núm. 9235, UTI COLOMBIA S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción núm. 0495 de 3 de marzo de 2008. Que el día 2 de abril de 2008, se notificó la Resolución núm. 0694 de 28 de marzo de 2008, por medio de la cual la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Buenaventura corrigió la Resolución núm. 0495 de 3 de marzo de 2008, en el sentido de precisar que la sanción impuesta a UTI COLOMBIA S.A. corresponde a la consagrada en el artículo 482 del Estatuto Aduanero y no al 495 de la misma codificación.

Que el 29 de abril de 2008, mediante escrito radicado bajo el número 17070, UTI COLOMBIA S.A. SIA solicitó la declaración del silencio administrativo positivo, toda vez que la Resolución Sancionatoria fue expedida y notificada con posterioridad al vencimiento del término consagrado en el artículo 512 del Estatuto Aduanero. Observa, finalmente, que el día 25 de junio de 2008, la División Jurídica de la Administración de Aduanas de Buenaventura expidió la Resolución núm. 01454, por medio de la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por UTI COLOMBIA S.A., confirmando la decisión. I.3Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo acusado se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 29, 83 y 84. - Código de Procedimiento Civil, artículo 6º y 332. - Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), artículos 33, 128, 478, 512 y 519. - Decreto 1265 de 1999, artículo 11. - Resolución núm. 4240 de 2000 de la DIAN, artículos 497, 498 Y 499. Expresó, así, el alcance del concepto de violación: 1.- Que se violó el derecho fundamental al debido proceso a la sociedad UTI COLOMBIA S.A. SIA, que consistió, en primer lugar, en que la DIAN ejerció la facultad sancionatoria por fuera del término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera; en segundo lugar, expidió la Resolución Sanción por

fuera del término legal, habiendo operado el silencio administrativo positivo a favor de UTI; además, sancionó a UTI por hechos que habían sido objeto de un proceso anterior adelantado y culminado por la misma Administración aduanera y, finalmente, porque sancionó a UTI por una conducta no descrita en el Requerimiento Especial Aduanero. Sostiene que el artículo 478 del Estatuto Aduanero establece que la acción administrativa sancionatoria caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho u omisión constitutivo de infracción aduanera. En este orden de ideas, de acuerdo con lo expuesto por la DIAN en los diferentes actos administrativos proferidos en la investigación contra UTI COLOMBIA S.A. SIA, la omisión constitutiva de infracción aduanera consiste en la no presentación del certificado de origen en el momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, en consecuencia, el término de caducidad debe contabilizarse desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación sometida en nombre de CORPACERO, fecha en la que según la DIAN, UTI debió presentar el certificado de origen que amparaba el tratamiento preferencial arancelario invocado en la misma declaración. Asegura que teniendo en cuenta que la presentación y aceptación de la Declaración de Importación identificada con el Formulario núm. 3520051000020111-7 ocurrió el 8 de febrero de 2005, la acción sancionatoria de la DIAN caducó el 9 de febrero de 2008, pues para dicha fecha ni siquiera

había sido expedida la Resolución que imponía la sanción de multa contra UTI, es decir, que la DIAN perdió la posibilidad de ejercer su facultad de imposición punitiva sobre la infracción aduanera respecto de la cual operó el fenómeno de la caducidad. A su juicio, al establecer la interrupción del término de caducidad con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, la DIAN pretende modificar la norma que consagra el término de caducidad de la acción sancionatoria aduanera, violando lo dispuesto en el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, según el cual las normas procesales son de orden público. Afirma que el artículo 512 del Estatuto Aduanero establece que cuando se hubiere presentado respuesta al requerimiento especial aduanero y no se hubieren decretado pruebas o se hubieren denegado las solicitadas, la autoridad aduanera dispondrá de cuarenta y cinco (45) días para decidir de fondo sobre la imposición de la sanción, contados a partir del día siguiente al cual se radicó dicha respuesta. Considera que sólo a partir de la expedición de la Resolución que corrigió la núm. 0495 de 3 de marzo de 2008, pudo hablarse de acto administrativo, toda vez que en la Resolución Sanción expedida por la División de Liquidación no concurrieron los elementos esenciales para su validez. En el caso particular de dicha Resolución Sanción, los elementos esenciales de voluntad administrativa y contenido se encontraban viciados y hacen de esta un acto inexistente, pues no existió, con su expedición, una manifestación expresa de la voluntad de la

Administración y el contenido de la misma resultó impreciso e imposible de ejecutarse. Precisa que, a pesar de que la Administración Aduanera de Buenaventura llamó a la Resolución expedida el 31 de marzo de 2008 como Aclaratoria de la Resolución expedida el 3 de marzo de 2008, las correcciones efectuadas no fueron simples aclaraciones, pues el segundo acto administrativo sí alteró el contenido del primer acto administrativo, toda vez que el error configuraba una violación al principio de legalidad, pues se imponía una sanción por una infracción diferente a la investigada por la DIAN, de manera que al corregir la Resolución inicial se afectó la decisión que la Administración había tomado y, por lo tanto, no había sido válidamente proferida desde el momento de su expedición. Agrega que lo anterior significa que solo hasta el 31 de marzo de 2008, la División de Liquidación decidió de fondo sobre la imposición de la sanción contra UTI COLOMBIA S.A. SIA, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 512 del Estatuto Aduanero para decidir de fondo arrojando como consecuencia lógica, la operancia automática de la figura del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 519 del mencionado Estatuto. 2.- Afirma que la DIAN sancionó a UTI COLOMBIA S.A. SIA por hechos materia de cosa juzgada administrativa y que el artículo 29 de la Constitución Política establece en su inciso cuarto que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, además de que el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil establece la fuerza de cosa juzgada de toda providencia

ejecutoriada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Considera que cada uno de los elementos de la cosa juzgada se cumple en la Investigación 2 adelantada contra la UTI COMPAÑÍA S.A. por la Administración de Aduanas de Buenaventura, es decir, en ambos procesos o investigaciones existe identidad jurídica entre las partes, se investiga la misma infracción aduanera (artículo 482, numeral 2.1 del Estatuto Aduanero) y se funda en la misma declaración de importación (Autoadhesivo núm. 23030012414262 y Aceptación núm. 322005100020111 de 8 de febrero de 2005). Concluye que de esta simple comparación se confirma que entre la Investigación 1 y la Investigación 2 existió una identidad de objeto, causa y partes, con lo que la DIAN violó el debido proceso administrativo constitucional de la sociedad demandante. Finalmente, alega una incongruencia entre el Requerimiento Especial Aduanero (REA) con la Resolución Sanción. En este punto, indica que en la investigación aduanera adelantada contra UTI COLOMBIA S.A. se violó el debido proceso, además de las razones hasta ahora señaladas, ante la falta de congruencia o consonancia que debió existir entre la acusación y el fallo. En su opinión, la Administración Aduanera de Buenaventura olvidó que a toda Resolución sanción debe precederle un requerimiento especial aduanero en el que no solo se proponga la sanción correspondiente a la infracción que se investiga,

sino también los supuestos de hecho que fundamentan la sanción que pretende imponer la Administración Aduanera. Estima que de la simple comparación del contenido del Requerimiento Especial Aduanero con los apartes de la Resolución sancionatoria, se puede colegir que le asiste razón en su aseveración de que las conductas por las cuales fue sancionada UTI COLOMBIA S.A. SIA no estaban explícita y precisamente señaladas en la parte considerativa y resolutiva del REA, expedida por la Administración de Aduanas de Buenaventura. Anota que en el Requerimiento Especial Aduanero expedido por la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Buenaventura se expuso como hecho generador de la infracción aduanera investigada la no presentación del certificado de origen, mientras que en la Resolución sancionatoria la multa impuesta se funda en un hecho diferente, esto es, la no presentación de una póliza de seguros válida que garantizara la entrega posterior del certificado de origen. Que en el presente asunto, indiscutiblemente se violó el artículo 29 de la Constitución Política al expedir el acto sancionatorio; en consecuencia, con el fin de salvaguardar el principio del debido proceso constitucional se hace necesario decretar la nulidad de las Resoluciones demandadas. 3.- Falsa interpretación del artículo 128, numeral 10, del Estatuto Aduanero, que dispone que la obligación de entregar el certificado de origen con posterioridad a la presentación de la declaración de importación sí puede garantizarse con la póliza de UAP del importador. Que la DIAN en la Resolución sanción fundamenta la imposición de la multa en su

contra, en un argumento derivado de su interpretación de dicho artículo, consistente en que la póliza presentada como garantía para el cumplimiento de la obligación de entregar con posterioridad el certificado de origen no es válida pues fue constituida por el importador y no por la sociedad UTI S.A. Expresa que, sin embargo, la Oficina Jurídica de la DIAN ha interpretado el artículo 128, numeral 10, del Estatuto Aduanero y expresamente la facultad que tiene el declarante de garantizar la presentación posterior del certificado de origen, y ha conceptuado al respecto que la póliza global autorizada por la Administración Aduanera para el cumplimiento de las obligaciones del usuario aduanero permanente, sí puede presentarse para garantizar la entrega posterior del certificado de origen que respalda la aplicación de un tratamiento preferencial arancelario que favorece al UAP importador. Que así lo dispuso, expresamente, la Oficina Jurídica de la DIAN, mediante Concepto 031 de 2005, vigente para la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación, según el cual es lícito aceptar, como en su momento lo hizo la misma Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, al otorgar levante el 10 de febrero de 2005 a la declaración de importación en comento, como garantía la póliza global del UAP Nº BQ-A0042213 de la Aseguradora Mundial de Seguros S.A., como fianza para hacer entrega posterior del certificado de origen. Que la mencionada interpretación oficial de la Oficina Jurídica tiene fundamento legal en el artículo 33 del Estatuto Aduanero –Prerrogativa de los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), que dispone que éstos sólo deberán constituir

una garantía global que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en dicha calidad. Que entonces los funcionarios de la División de Comercio Exterior de la Administración de Buenaventura, al otorgar el levante y aceptar expresamente la póliza de UAP de CORPACERO como importador para garantizar la entrega posterior del certificado de origen, actuaron conforme a derecho y a la Doctrina oficial de la Oficina Jurídica de la DIAN. Que sustentar la imposición de la sanción contra UTI en la invalidez de la póliza del UAP del importador constituye un evidente incumplimiento de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 por parte de los funcionarios de la División de Liquidación Aduanera, según el cual los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la DIAN que sean publicados, constituyen interpretación oficial para los funcionarios de la DIAN y su desconocimiento podrá acarrear sanción disciplinaria; que lo anterior, fue precisado por la DIAN mediante concepto núm. 124506 de 2000. Que por lo anterior, y teniendo en cuenta que la Oficina Jurídica interpretó de manera oficial la improcedencia de la sanción prevista en el artículo 482, numeral 2.1, del Estatuto Aduanero, cuando el declarante presenta póliza de UAP del importador para garantizar la entrega posterior del certificado de origen, la División Jurídica con ocasión del recurso de reconsideración debe revocar la Resolución sanción objeto del recurso. 4.- Falsa interpretación del artículo 128, numeral 10, del Estatuto Aduanero, que da la posibilidad de entregar el certificado de origen con posterioridad a la

presentación de la declaración de importación, constituyendo una póliza específica para garantizar la obligación. Considera que si en gracia de discusión se aceptara que la póliza global no es válida, en todo caso la obligación de entregar el certificado de origen con posterioridad a la presentación y aceptación de la declaración de importación, estaba garantizada con la póliza global de la sociedad de intermediación aduanera que actuó como declarante,, sobre lo cual el artículo 25 del Estatuto Aduanero establece que dichas sociedades deberán constituir y presentar una garantía bancaria o de compañía de seguros cuyo objeto será garantizar el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este Decreto. Concluye entonces que si la póliza del usuario aduanero permanente UAP del importador CORPACERO no era válida y la sociedad UTI S.A. S.I.A en su calidad de declarante no hizo uso de la opción de constituir una póliza específica de que trata el artículo 128 del Estatuto Aduanero, la obligación de entregar el certificado de origen, por tratarse de una obligación consagrada para el declarante, como lo dispone el artículo 25 ídem, estaría cubierta con la póliza que se obliga constituir a la sociedad UTI S.A., com

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