CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-01072-02-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-01072-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Revocatoria de autorización de funcionamiento a Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Toma de posesión e intervención forzosa administrativa para liquidar Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo / COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Para decretar al mismo tiempo la toma de posesión y la liquidación de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo [L]as normas que invoca el propio recurrente, antes que desvirtuar la viabilidad de decretar conjuntamente la toma de posesión y la liquidación, la reafirman –lo cual no obsta para que durante ese proceso el liquidador advierta que la intervenida pueda ser puesta en condiciones de desarrollar su objeto social, según lo previene el inciso 3º del artículo 115 del Decreto 663 de 1993–; basta ver el tenor literal de ambas disposiciones, que no solo permiten combinar tales medidas, sino que también habilitan a la SUPERINTENDENCIA para hacer lo propio a partir de la revocatoria del permiso de funcionamiento de la EPS. En otras palabras, desde la más elemental lectura de los dictados normativos antedichos, emerge con total claridad la competencia –que es lo que cuestiona la parte actora– de la entidad demandada para decretar, al mismo tiempo, (i) la revocatoria de la autorización de funcionamiento de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo SALUDCOLOMBIA EPS S.A., otorgada mediante Resolución 01131 del 19 de julio de 2002, así como (ii) la toma de
posesión y (iii) la intervención forzosa administrativa con fines liquidatorios. Del mismo modo, cabe decir que en ninguno de los apartados transcritos se advierte que tal potestad se encontrara inexorablemente condicionada a la emisión de un “plan de mejoramiento o salvamento”, pues se insiste, tales preceptos son claros en la determinación de las órdenes que puede impartir la SUPERINTENDENCIA en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control.
ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD – Requisitos / REVOCATORIA DE
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO – Causales / REVOCATORIA DE
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD
DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO – Procedencia [A]unado a la presunción de legalidad de los actos administrativos atacados, y contrario a lo señalado por la sociedad demandante, la SUPERINTENDENCIA sí acreditó la existencia, cierta y real de por lo menos dos causales establecidas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993, esto es, la del numeral 5º, por un lado, y la del numeral 2º que remite a los supuestos del artículo 180 ibídem, por el otro. En contraposición a lo anterior, en el escrito de alzada no se ofrecen mayores razones para infirmar lo argüido por la autoridad accionada. Aunque en el libelo genitor de este trámite contencioso SALUDCOLOMBIA EPS S.A. refirió de manera general que “estos reparos fueron desvirtuados suficientemente dentro del expediente que contiene la actuación administrativa como se puede apreciar en los escritos de
contradicción y fundamentalmente en el recurso de reposición, al que me remito como prueba…”. Pues bien, al respecto, basta decir que tal mecanismo de contradicción fue oportunamente desatado por la SUPERINTENDENCIA quien, por medio de la Resolución 01318 del 22 de septiembre de 2008 confirmó la Resolución 00028 del 9 de enero de 2008. En el acto confirmatorio se atendieron todas las inconformidades de la EPS, con nuevos argumentos presentados por la entidad demandada. De ahí que siendo este el que puso fin a la actuación administrativa, era necesario que en sede jurisdiccional se controvirtieran también los motivos ofrecidos en este segundo acto administrativo respecto de los diferentes hallazgos que dieron pie especialmente a la revocatoria del permiso de funcionamiento en cuestión, pero Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia tal carga argumentativa brilla por su ausencia en este proceso, más allá de algunas menciones superficiales sobre la existencia de más de 50.000 afiliados, el suministro de medicamentos por orden de tutela y la delegación de responsabilidades a sus IPS, que, tal y como se corroboró constituyen apenas una parte del universo, por demás muy nutridos, de señalamientos en los que se fundamentó la SUPERINTENDENCIA para producir los actos enjuiciados. COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Para decretar al mismo tiempo la toma de posesión y la liquidación de Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo / REVOCATORIA DE
AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO A ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y TOMA DE POSESIÓN PARA SU LIQUIDACIÓN – Aplicación, por remisión, del artículo 116 del Decreto 663 de 1993 solo en lo que sea pertinente [T]ambién se señala en el escrito de alzada que dicha entidad no adecuó su actuación a lo previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 1922 de 1994 que remiten al artículo 116 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiaron) y normas que lo complementan, “… pues la entidad no estaba habilitada para ordenar legalmente la revocatoria del certificado o habilitación para funcionar de SALUDCOLOMBIA…”. Sobre el particular basta decir que tal remisión normativa aplica a “… los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una entidad promotora de salud, serán en lo que sea pertinente…”. Esto significa que si existe definición al respecto en norma especial, se prefiere esta última. Es así que como se vio en precedencia, la SUPERINTENDENCIA estaba facultada para emitir la orden tríplice contenida en los actos censurados. De ahí que si bien el artículo 116 del Decreto 663 de 1993 contempla que dentro de los 2 meses siguientes a la toma de posesión “…la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación”, ello no debe entenderse en desmedro con la posibilidad que tiene la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para, acorde con los preceptuado por los artículos 1º del
Decreto 2211 de 2004 y 6 del Decreto 506 de 2005, decretar en simultánea y en el mismo acto administrativo la revocatoria del permiso de funcionamiento de la EPS y la toma de posesión para liquidarla. Y es que debe ser comprendido en esos términos, pues de no atenderse lo que establece el propio artículo 32 del Decreto 1922 de 1994, en cuanto a que la remisión al artículo 116 del Decreto 663 de 1993 es “en lo que sea pertinente”, se caería en el absurdo de requerir el concepto previo de FOGAFIN para el trámite liquidatorio de la EPS, o la participación de entidades propias del sistema financiero que no tienen injerencia en temas como el de marras, y estaría desoyendo la literalidad de la norma que implica no solo en su trasfondo la aplicación prevalente de la norma especial, de cara a la complementación o subsidiariedad de la norma que contiene la expresión “en lo que sea pertinente”, sino la adecuación a la naturaleza y compatibilidad respecto de la regulación principal especial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 506
DE 2005 – ARTÍCULO 6 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 180 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 230 / DECRETO 1922 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 663
DE 1993 – ARTÍCULO 116
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
2 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01072-02
Actor: SALUDCOLOMBIA EPS S.A Y OTRO Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 CCA). Sentencia de segunda instancia. Revocatoria de autorización de funcionamiento de EPS.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA1
SALUDCOLOMBIA EPS S.A. y MILCIADES GARCÍA RODRÍGUEZ
(accionista), por conducto de apoderado, presentaron2 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a efectos de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “2.1. Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 00028 del 9 de enero de 2008, proferido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD (…). (…) 2.2. Que es NULO el acto administrativo contenido en la Resolución 01318 del 22 de septiembre de 2008, proferido por la SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD (…). (…) 2.3. Como consecuencia de la declaración de NULIDAD de los actos administrativos ilegales demandados en este proceso la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD es, además, administrativamente responsable del restablecimiento de los derechos de la sociedad actora y la reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la EPS demandante y a sus accionistas, por lo que para tal efecto se habrá de declarar 1 Folios 221-283 del cuaderno 1. 2 El 28 de noviembre de 2008 (folio 283 del cuaderno 1). 3 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 2.3.1. Que la autorización de funcionamiento de la Entidad Promotora de salud SALUDCOLOMBIA EPS. S.A., para administrar y operar el Régimen Contributivo del Sistema General de la Seguridad Social en Salud, otorgada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución 1131, del 19 de julio de 2002, a título de restablecimiento [sic], se encuentra vigente y, en consecuencia, SALUDCOLOMBIA EPS. S.A está legalmente habilitada para ofrecer sus servicios al público dentro del marco de sus propios estatutos y mantener su propia administración, desde esa fecha. 2.3.2. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá reconocer y pagar a la Sociedad SALUDCOLOMBIA EPS. S.A a título de indemnización, por los perjuicios al nombre comercial y a la imagen corporativa acreditados dentro de este proceso, la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos
legales mensuales vigentes al momento de la condena, derivados de la privación injusta de la administración de su negocio, la confiscación de los bienes y haberes de la empresa y los daños al nombre y a la imagen de la actora en el mercado competitivo de la salud donde desarrolla el giro habitual de sus negocios y su actividad mercantil y comercial. 2.3.3. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá reconocer y pagar a la Sociedad SALUDCOLOMBIA EPS. S.A ,o a sus accionistas, a título de indemnización, por los perjuicios materiales la suma de $ (27.486.398.470) millones de pesos, al momento de la presentación de esta demanda, valor indemnizatorio que se discrimina en $(4.999.872.00) al momento de presentar esta demanda, más $ (22.486.398.470) del valor de la empresa proyectado a cinco (5) años, perjuicios derivados de los daños causados por la liquidación anticipada, arbitraria e ilegal de la Entidad Promotora de Salud que fue creada con sus aportes, de acuerdo con la ley, para una duración de 20 años, todo lo cual se calcula a partir de su estimación financiera, el valor de las acciones en el mercado al momento de la presentación de la demanda y sus proyecciones, lo mismo que con base en la utilidad anual históricamente acreditada en sus libros contables y financieros legalmente diligenciados, y, en la valoración patrimonial técnica de sus activos y la proyección de su valor desde la fecha de la presentación de la demanda hasta por 5 años. 2.3.4. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD deberá reconocer y pagar a MILCIADES GARCÍA RODRÍGUEZ, en su calidad de accionista de la
Sociedad SALUDCOLOMBIA EPS. S.A , a título de indemnización, por los perjuicios materiales y morales acreditados dentro de este proceso la suma de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia. 2.4.Las sumas de dinero a las que resulte condenada la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD generarán intereses comerciales y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el Art. 177 del C.C.A., y su valor deberá ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con lo dispuesto en el Art. 178 ibídem. 2.5. Que se condene en costas, gastos del proceso y agencias en derecho, a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD dado que los actos administrativos anulados fueron proferidos con abuso de poder, temeridad y mala fe que ha sido mantenida como conducta procesal del demandado para 4 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia obstaculizar el reconocimiento y ejercicio de los derechos de la EPS demandante y los socios que la crearon.”3. Coetáneamente pidió la suspensión provisional de los actos acusados. 1.2. HECHOS El libelista los narró, en la demanda y en su escrito de corrección y adición de la demanda, en síntesis, así: 1.2.1. SALUDCOLOMBIA EPS S.A. fue creada el 30 de noviembre de 2001 con el objeto de administrar y operar el régimen contributivo del Sistema General de Salud.
1.2.2. La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, mediante Resolución No. 1131 del 19 de julio de 2002, autorizó su funcionamiento. 1.2.3. Desde entonces, nunca fue sancionada por dicha entidad ni por ninguna otra autoridad de inspección y vigilancia del Estado. 1.2.4. La SUPERINTENDENCIA, adelantó un procedimiento ilegal que comprendió las siguientes actuaciones:
- En los Autos 325 del 4 de mayo de 2007 y 362 del 7 de mayo de 2007 la Secretaria General de la entidad ordenó “visitas inspectivas” a SALUDCOLOMBIA EPS S.A. ii. Con Auto 0425 del 12 de julio de 2007, La Superintendente Delegada para el Sector Salud volvió a hacer lo propio. iii. Entre el 13 y el 19 de julio de 2007, en cumplimiento de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA, con apoyo de la firma JAHV McGregor realizó visita de “auditoría integral”. iv. El 13 de agosto de 2007 se dio traslado de los “Informes preliminares de visita”.
- El 30 de agosto de 2007 la empresa presentó observaciones a los 44 “hallazgos”. 3 Folios 225-231 del cuaderno 1.
5 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia vi. El 8 de octubre de 2007 la entidad le dio traslado del “informe final de visita” para contradecir los “hallazgos”. Una vez concluido, en Resolución 00028 del 9 de enero de 2008, la
entidad, de manera “fulminante” revocó la autorización de funcionamiento de la empresa y ordenó la toma de posesión para liquidarla, a través de un agente especial liquidador designado por la fiduciaria LA PREVISORA. 1.2.5. El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, dentro del trámite de la acción de tutela No. 2008-00032 presentada por SALUDCOLOMBIA EPS S.A., en medida cautelar de 18 de febrero de 2008, y posteriormente en sentencia tutelar de 29 de febrero de 2008 dejó sin efectos el referido acto administrativo. Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo de 15 de mayo de 2008, en aplicación del requisito de subsidiariedad del mecanismo de amparo. 1.2.6. La SUPERINTENDENCIA, Por medio de la Resolución 01318 del 22 de septiembre de 2008, confirmó la Resolución 00028 del 9 de enero de 2008, al despachar negativamente el recurso de reposición interpuesto por SALUDCOLOMBIA EPS S.A. en su contra, el cual le fue concedido en el efecto devolutivo. 1.2.7. Por su parte, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, en fallo de 6 de octubre de 2008, dictado dentro del trámite de la acción de tutela No. 2008-00268 presentada por Viviana Andrea Osorio (trabajadora de la empresa y madre cabeza de familia), dispuso la inaplicación transitoria de los mencionados actos administrativos. En el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se tramita la
impugnación interpuesta en contra de este fallo tutelar. 1.2.8. Mediante Oficio No. 8026-1-0473672 del 29 de mayo de 2008, la SUPERINTENDENCIA comunicó a la EPS “… el cumplimiento de la fase I de SAR [sistema de gestión de riesgos], siendo beneficiario de los descuentos establecidos en el Decreto 1698 de 2007 y aquellas normas que lo adicionen, reglamenten o sustituyan”4. 4 Folio 611 del cuaderno 1-A. 6 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN 1.3.1. El apoderado de la parte demandante invocó como violadas por los actos enjuiciados las siguientes normas: Constitución Política: artículos 4, 13, 29, 58 y 333. Decreto 506 de 2005: artículo 6 inciso final. Ley 100 de 1993: artículo 230, 232.7 y 232.9. Decreto 2211 de 2004: artículos 1 y 16. Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: artículo 208. Ley 795 de 2003: artículos 45.4.g y 45.4.i. Código Contencioso Administrativo: artículos 2, 28, 36 y 69. Resolución 1117 de 2005 de la Supersalud: artículos 1 y 3.
Resolución 1212 de 2007 de la Supersalud: artículos 35 y 40.c. El precedente constitucional sobre la materia5. 1.3.2. Explicó su concepto de violación a partir de que, a su juicio, SALUDCOLOMBIA EPS S.A. resultó sorpresivamente sancionada, a través de un procedimiento impertinente e ilegal, que terminó con la orden simultánea de (i) revocatoria de la autorización de funcionamiento, (ii) toma de posesión y (ii) liquidación forzada, sin indicación de causales que justificaran tales medidas, en desmedro de su derecho al debido proceso y del desarrollo legítimo de una actividad empresarial respaldada por el Estado. Tales señalamientos los concretó en las siguientes censuras:
- De acuerdo con los artículos 1º y 16 del Decreto 2211 de 2004, aplicable por remisión del artículo 6º del Decreto 506 de 2005, la toma de posesión tiene por objeto establecer si la “entidad” vigilada debe ser liquidada. Por eso, ambas medidas no podían adoptarse en el mismo acto. ii. El Auto de trámite 0425 del 12 de julio de 2007 no se acompañó de un memorando de planeación ni estableció las directrices y alcances de la visita, como lo ordenaba la Resolución 1117 de 2005 de la SUPERINTENDENCIA (manual de visitas). Ello afecta insubsanablemente la legalidad de los actos definitivos, 5 En la enunciación de normas violadas no especificó cuáles exactamente.
7 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia pues a la EPS nunca se le hizo saber que la diligencia tenía fines revocatorios. iii. Se violó la libertad de empresa y los actos fueron, prácticamente, confiscatorios. No se le permitió conocer y controvertir eficazmente los cargos; y lo que es peor, la visita no culminó con un “plan de mejoramiento”, que es lo que imponía el referido manual y otras preceptivas como el Estatuto Orgánico Financiero. iv. Hay violación del debido proceso por varias razones: (i) la Secretaria General de la Superintendencia no era competente para proferir los Autos 325 del 4 de mayo de 2007 y 362 del 7 de mayo de 2007, (ii) cuyo contenido, además, era incompleto6 y (iii) fundado en normas derogadas como el Decreto 1259 de 19947. (iv) Aunque estos autos supuestamente se dictaron en el marco de una actuación diferente, pero en todo caso subrepticia e irregular que “no terminó en nada”, fueron el insumo del Auto 425, y de las resoluciones demandadas que se profirieron bajo el abrigo de este último.
- Las sanciones y medidas administrativas impuestas son discriminatorias. Basta observar, a manera de ejemplo, que a partir de los Autos 325 del 4 de mayo de 2007 y 362 del 7 de mayo de 2007 también se visitó a Calisalud y a Confenalco en Cali, y contrario a lo ocurrido en el sub lite, la SUPERINTENDENCIA, suscribió un plan de mejoramiento con la primera, y no revocó la licencia de la segunda a pesar de que no
cumplió con uno de tales planes, sino que la mantuvo de manera condicionada. Igualmente8 a Humana Vivir EPS le fue levantada la toma de posesión (no acompañada de orden liquidatoria) por cumplir las fases del SAR. vi. Los actos enjuiciados se dictaron con base en un “procedimiento abreviado de la Ley 100 de 1993” –según dijo, aupado en la usurpación de la función legislativa a través del Decreto 1018 de 2007 y la Resolución 1212 de 2007–, que en realidad no existe. Lo aplicable era el trámite dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero contenido en la Ley 795 de 2003, que no 6 En cuanto a causas, alcance, procedimiento y finalidades. 7 Por el Decreto 1018 del 30 de marzo de 2007. 8 Cfr. corrección de la demanda. 8 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia admiten pasar de la formulación de cargos al “aniquilamiento” inmediato de la EPS. vii. Aun ante una eventual ausencia de regulación expresa frente al trámite de la revocatoria directa de la licencia de funcionamiento, y bajo la hipótesis del carácter no sancionatorio de la misma, por lo menos debieron seguirse las previsiones de los artículos 28, 73 y 74 del CCA, dándose al investigado todas las claridades sobre el objeto del procedimiento aplicado y el efecto suspensivo al recurso de reposición que pudo interponer contra el acto,
hasta ese momento, definitivo. Aunque se hablara de hallazgos en los actos censurados, nunca se concretaron cargos ni se advirtieron consecuencias. viii. Se echa de menos la fundamentación normativa de causales, v.gr. las del artículo 230 de la Ley 100 de 1993, que justificaran las tres medidas coetáneas que se tomaron (revocatoria de licencia, posesión y liquidación) de tan desproporcionada forma. Hallazgos y cargos no son conceptos equivalentes; y si no todo hallazgo sería causal de intervención, tanto menos de liquidación. ix. Hay violación de norma superior. En virtud de la supremacía constitucional consagrada en el artículo 4º superior, se debe inaplicar la Resolución 1212 de 2007, en cuanto definió un procedimiento que concierne regular exclusivamente al Congreso de la República, y excepcionalmente al Gobierno, para quien en tal caso, de todos modos, sería indelegable.
- Existe falsa motivación ya que todos los señalamientos efectuados por la SUPERINTENDENCIA fueron desvirtuados en sede administrativa por la EPS –para el efecto se remitió a los argumentos de su recurso de reposición en vía administrativa–, especialmente en lo tocante al número de afiliados y la delegación de responsabilidades a las IPS. Además no es cierto que los supuestos “hallazgos” debieran conducir a la toma de posesión o a la liquidación sin mediar un plan de mejoramiento. xi. Se presentó la desviación de poder del Superintendente en propiedad, José Renán Trujillo García, a través de la persona que desde Bogotá delegó en la Seccional de Cali, para
materializar en los actos enjuiciados su revancha por la 9 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia declarada enemistad política, por demás conocida en la región, entre aquel y el representante legal de SALUDCOLOMBIA EPS S.A. xii. La SUPERINTENDENCIA violó su propio reglamento, adoptado mediante Resolución 1117 de 2005 al eliminar la EPS sin la imposición previa de un plan de mejoramiento, desconociendo sus avances en el SAR, incurriendo de paso en violación del artículo 36 del CCA, en tanto la orden tríplice contenida en los actos censurados no es adecuada a los fines que la autorizan ni proporcional a los hechos que le sirvieron de causa. 1.4. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Atlántico9, mediante auto de 4 de septiembre de 200910 admitió la demanda, dispuso las notificaciones de rigor y negó la medida cautelar por cuanto su objeto ya había sido satisfecho por mandatos de la jurisdicción constitucional. Con proveído de 7 de mayo de 201011 se hizo lo propio con el escrito de adición de la demanda. En relación con lo referido al pedido de suspensión provisional, la parte demandante interpuso recursos de reposición12. Este fue resuelto mediante auto de 20 de noviembre de 200913, que negó la solicitud, pero por no reunir los requisitos señalados en el artículo 152 del CCA,
esto es, concretamente, la evidente transgresión de las normas invocadas. SALUDCOLOMBIA EPS S.A. apeló14 esta decisión. La alzada fue despachada desfavorablemente por el Consejo de Estado15 a través de auto calendado 10 de junio de 201016, con fundamento en que la transgresión aludida no podría desentrañarse prima facie, sino hasta la sentencia. 9 Previo requerimiento de las providencias tutelares mencionadas líneas atrás y de los actos administrativos que ejecutaron las ordenes allí impartidas. 10 Folios 592-595 del cuaderno 1-A. 11 Folio 735 del cuaderno 1-A. 12 Folios 596-607 del cuaderno 1-A. 13 Folios 703-712 del cuaderno 1-A. 14 Folios 713-727 del cuaderno 1-A. 15 Sección Primera, C. P. Rafael E. Osteau de Lafont Pianteta. 16 Folios 737-743 del cuaderno 1-A. 10 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia Mediante auto de 24 de julio de 201217, el expediente fue distribuido entre los despachos del mismo Tribunal por razones de descongestión.
1.5. CONTESTACIÓN18
La parte demandada, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, “por carecer de respaldo legal y soporte probatorio”19, y por avenirse los actos censurados al ordenamiento aplicable, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.5.1. La Corte Constitucional, con la sentencia T-926 de 2009, revocó
el amparo tutelar concedido el 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali20, que ordenaba la suspensión provisional de la Resolución 028 del 9 de enero de 2008 proferida por la SUPERINTENDENCIA. 1.5.2. Como consecuencia, la entidad dio curso a lo ordenado en los actos administrativos aquí enjuiciados. Incluso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en lo sucesivo, despachó negativamente las acciones de tutela que pretendían dejar sin efecto tales actos. Así mismo, los jueces constitucionales de primera instancia que concedieron medidas similares fueron requeridos por la Corte Constitucional para que atendieran lo ordenado en el fallo T-926 de 200921. 1.5.3. El artículo 5º del Decreto 506 de 2005 facultaba a la entidad a revocar el permiso de funcionamiento de la sociedad accionante, en virtud de las “flagrantes violaciones” al sistema de salud, que fueron detectadas, luego de un procedimiento garantista y respetuoso del derecho de defensa y contradicción de la EPS. 1.5.4. La SUPERINTEDENCIA no tenía que noticiar a la accionante que la visita tenía como fin revocarles la licencia sin mediar plan de mejoramiento, pues el objeto de la misma fue claro: “… realizar la evaluación integral a SALUDCOLOMBIA EPS S.A. para verificar el 17 Folio 790 del cuaderno 1-A. 18 Folios 754-765 del cuaderno 1-A. 19 Folio 755 del cuaderno 1-A. 20 Misma decisión a la que se refiere el hecho 1.2.5. del presente proveído.
21 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia cumplimiento de los requisitos, responsabilidades y funciones que les compete como Empresa Promotora de Salud”22. Fue así que se hallaron incumplimientos tan graves que hacían improcedente la aplicación de un plan de mejoramiento, que hubiesen puesto en un riesgo de tal magnitud a sus usuarios. 1.5.5. La vistita en cuestión se adelantó en acatamiento del Auto 358 del 4 de mayo de 2007 de la propia entidad, y en ella se evaluaron temas fundamentales para el funcionamiento de la EPS, que condujeron a establecer, entre otros aspectos: (i) no acreditaba más de 50.000 usuarios, a pesar de los 4 años y 10 meses de haber sido autorizada; (ii) contaba con 7.785 afiliados en el Atlántico, que superaban en 95% la cobertura poblacional autorizada para dicho departamento, y sin mediar solicitud de ampliación; (iii) carece de organización administrativa en el 96% de los municipios donde tiene afiliados y en el 89% de los departamentos donde opera, lo cual conduce a deficiencias en los procesos de “… promoción de la afiliación, afiliación, carnetización, organización y coordinación de la red de prestadores y la evaluación de la satisfacción de los usuarios…”23. 1.5.6. Finalmente, propuso las excepción que denominó “de Legalidad de la actuación – Inextistencia de causal alguna que afecte la validez
de los actos administrativos demandados”24, así como la de ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos imputables, dado que no hay desarrollo suficiente de las censuras que la sustentan. 1.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1.6.1. La parte demandante25 reiteró los argumentos presentados en su escrito iniciático, tanto en defensa de la pretendida nulidad como del valor estimado del consecuencial restablecimiento del derecho. Aunado a ello, puso de presente que en el trámite contencioso se decretó una prueba pericial que no se pudo practicar porque los documentos requeridos para ello están a merced de la 22 Folios 758-759 del cuaderno 1-A. 23 Folio 763 del cuaderno 1-A. 24 Folio 763 del cuaderno 1-A. 25 Folios 914-920 del cuaderno 1-B. 12 Expediente No. 76001-23-31-000-2008-01072-02
Demandante: SALUDCOLOMBIA EPS S.A.
Nulidad y restablecimiento del derecho Fallo de segunda instancia SUPERINTENDENCIA que tiene en posesión la EPS, y se m
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