CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-01137-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2008-01137-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO – Yerro en el año de expedición de la norma que le sirve de fundamento no lo vicia de nulidad. Error de digitación / CONCEJO MUNICIPAL – Le corresponde determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios / PERIMETRO URBANO – No es función del concejo municipal su determinación a partir de la expedición de la Ley 388 de 1997 / NORMAS – Vigencia en el tiempo / ACUERDO 013 DE 2000 – Anulado parcialmente al invocar una norma que ya había sido derogada El dilema que planteó el demandante es que el Concejo demandado incurrió en infracción de normas en las que debía fundarse y en falsa motivación, como quiera que el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 fue derogado por el artículo 138 numeral 7 de la Ley 388 de 1997 y que el artículo 32 numeral 5º de la Ley 136 de 1994 también había sido derogado, en virtud del artículo 138 numeral 8º de la Ley 388 de 1997. Encuentra la Sala que efectivamente el acto acusado tuvo como fundamento legal, además del artículo 38 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 32 numerales 5º y 6º de la Ley 136 de 1994 y citó la Ley 388 de 1997 sin indicar una norma en especial (…) Encuentra la Sala que en vigencia del Código de Régimen Municipal, los concejos municipales tenían como una de sus funciones la de establecer o definir la nomenclatura del área urbana de la respectiva entidad
territorial, disposición que no distinguió entre las funciones de fijar el perímetro urbano y la de establecer la nomenclatura vial y residencial del municipio. Luego en vigencia de la Ley 136 de Junio 2 de 1994 (…) artículo 32 numerales 5º y 6º, se estableció claramente que los concejos municipales tenían entre otras funciones como las de: i) determinar el respectivo perímetro urbano y, ii) determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los domicilios. Luego el Congreso de la República expidió la Ley 388 de Julio 18 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, que en punto al tema en estudio, señaló lo siguiente: “Artículo 138.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir de su publicación y: (…) 8. Derogan expresamente las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 32 de la Ley 136 de 1994”. De acuerdo con la norma transcrita se observa que el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, fue expresamente derogado por el numeral 8º del artículo 138 de la Ley 388 de 1997, lo que significa que en vigencia de esta legislación, los concejos municipales carecían de competencia para “determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros poblados de importancia, fijando el respectivo perímetro urbano”, razón por la que emerge con claridad que el a quo no se equivocó al declarar la nulidad parcial del Acuerdo 013 de 2000, al quedar acreditado que el Concejo de San Pedro Valle, invocó una
facultad legal que había sido expresamente derogada para el momento en que expidió el acto acusado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTICULO 38 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 32 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 138
NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 013 DE 2000 (22 de agosto) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PEDRO VALLE DEL CAUCA (Anulado parcialmente) NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demandó en acción de nulidad el Acuerdo 013 de 2000 “Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determinan los perímetros urbanos de los centros poblados San José y el Chircal del corregimiento San José del Municipio de San Pedro”, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro Valle del Cauca”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad parcial del Acuerdo en cuanto determinó los perímetros urbanos de los centros poblados de San José y el Chircal del municipio, el encabezado del acto administrativo y los artículos 6º y 7º, decisión que fue confirmada en segunda instancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-01137-01
Actor: HERMES LAMUS BARONA
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE SAN PEDRO – VALLE DEL CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de fecha diciembre 7 de 2010, mediante la cual declaró la nulidad parcial del Acuerdo 013 de agosto 22 de 2000 “Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determinan los perímetros urbanos de los centros poblados San José y el Chircal del corregimiento San José del Municipio de San Pedro”, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro Valle del Cauca.
I. LA DEMANDA El actor por conducto de apoderado judicial interpuso acción de simple nulidad tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se declare la siguiente: 1.1. Pretensión - la nulidad del Acuerdo 013 de agosto 22 de 2000 “Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determinan los perímetros urbanos de los centros poblados San José y el Chircal del corregimiento San José del Municipio de San Pedro”, expedido por el Concejo Municipal de San Pedro
Valle del Cauca. 1.2. Hechos. Afirmó el apoderado del demandante que en 1999 el Municipio de San Pedro en el Valle del Cauca, aprobó el Esquema de Ordenamiento Territorial en el cual clasificó a los centros poblados de los corregimientos como urbanos, amparados en la Ley 388 de 1997. Señaló que al clasificar a los centros poblados de los corregimientos como urbanos, se delimitarían los perímetros urbanos de estos con el fin de determinar
qué predios harían parte de éste, por lo que el Concejo Municipal expidió el Acuerdo 013 de 2000. Indicó que en el año 2006, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi realizó un estudio de actualización catastral en el municipio de San Pedro, con fundamento en el Acuerdo 013 de 2000, por lo que al estar clasificados los centros poblados de San José y el Chircal como urbanos, los avalúos catastrales de los predios se aumentaron desproporcionalmente y, por ende, el impuesto predial unificado, debido a que el avalúo catastral es la base gravable de este impuesto, cuyos cobros los comenzó a realizar la Alcaldía municipal, a partir del 1º de enero de 2007 hasta la fecha. Señaló el apoderado judicial del demandante, que su representado ha presentado diferentes reclamaciones ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debido al alto incremento del avalúo catastral basado en el perímetro urbano al considerar que su predio no se encuentra allí y, que las respuestas que ha obtenido tanto del IGAC como de la propia entidad territorial, es que dichos cálculos se basan en la nomenclatura como determinante para establecer si un predio es rural o urbano según el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal; además le informaron que es competencia del Concejo municipal definir los perímetros tanto del área urbana como de los centros poblados y del área rural, en virtud del artículo 32 numeral 5 de la Ley 136 de 1994. Manifestó que el Acuerdo 013 de 2000 invocó como fundamento legal el artículo
38 del Decreto 1333 de 1986, disposición normativa que fue derogada por el artículo 138 numeral 7 de la Ley 388 de 1997. Del mismo modo tuvo como referente el artículo 32 numeral 5 de la 136 de 1994, artículo que también fue derogado por el artículo 138 numeral 8 de la Ley 388 de 1997, es decir, tres años antes de la aprobación del acto acusado que fue expedido en el año 2000. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado judicial del demandante afirmó que el acto administrativo objeto de nulidad vulneró el artículo 138, numeral 7 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 84 del CCA. Fueron dos los cargos invocados por la parte actora. El primero es el relativo a la indebida identificación e individualización de la norma fundante, toda vez que el acto acusado conduce a error del intérprete, pues la motivación fundante del Acuerdo 013 de 2000 estructuró su decisión en una norma inexistente, pues el artículo 38 del Decreto 1333 de abril 25 de 1996 no existió en el ordenamiento jurídico ya que este Decreto es del año 1986, por lo que dicho error contraviene los principios de la idoneidad y transparencia que debe caracterizar a todo acto administrativo. Señaló que no se está frente a un gazapo o un simple error de digitación, sino a una indebida identificación de la norma que daba el marco normativo al acto demandado, lo cual generó consecuencias nefastas a la comunidad rural del
corregimiento de San José y el Chircal del municipio de San Pedro Valle. El segundo cargo de la demanda, relativo a la infracción de las normas en que debería fundarse y la falsa motivación, se evidenció porque el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 que supuestamente fue uno de los fundamentos legales del acto demandado, fue derogado por el artículo 138 numeral 7º de la Ley 388 de
1997. Igualmente sucedió con el artículo 32, numeral 5º de la Ley 136 de 1994, que fue derogado también por el artículo 138, numeral 8º de la Ley 388 de 1997.
De allí que para la parte actora, no se le puede otorgar validez intrínseca a un acto administrativo que rige para una gran comunidad de ciudadanos entre los cuales se encuentra el actor, cuando las razones que dieron origen al Acuerdo 013 de 2000, adolecen de veracidad y creencia resultando también desconocidos los principios de claridad y lealtad en la expedición del acto acusado. Adujo que no puede tener vigencia una normatividad, que se fundamentó en normas que no regían para el momento de su expedición y, que por lo tanto, van en contra de la normatividad legal, de allí la necesidad de que se declare la nulidad del acto demandado. El apoderado del actor señaló también, que el municipio de San Pedro ha venido realizando cobros de impuesto predial unificado al predio de propiedad de aquel, con fundamento en avalúos demasiado elevados debido a la nueva categorización del predio como urbano, por el solo hecho de poseer nomenclatura y a la actualización catastral realizada en el año 2006 aprobada mediante Resolución Nº 6.22-000-081-2006 de diciembre 20 de ese mismo año expedida por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, con vigencia a partir del 1º de enero de 2001.
CUADRO COMPARATIVO DE LOS AVALUOS ANTES Y DESPUES DE LA
ACTUALIZACION CATASTRAL. EN ENERO 1 DEL AÑO 2007 COMIENZA LA
VIGENCIA DEL NUEVO AVALUO COMO CENTRO POBLADO URBANO PREDIO PROPIETARIO AVALUO AVALUO AVALUO 2006 2007 2008 07-00-0001HERMES $35.036.000 $132.824.000 $138.137.000 0001-000 LAMUS BARONA Advirtió que los cobros realizados mediante los respectivos recibos de impuesto predial, no se han cancelado, debido a las reclamaciones que se presentaron y que no han sido solucionadas.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de San Pedro por conducto de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda1, al afirmar que el Acuerdo 013 de 2000 fue expedido en cumplimiento de los principios de legalidad, transparencia, debido proceso y buena fe previstos en los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política, aunado al hecho de que previa a la expedición del acto acusado, el Concejo Municipal lo remitió a la Secretaría Jurídica de la 1 Obra a folios 99 al 103 Cuaderno 1
Gobernación del Valle del Cauca para su revisión, legitimándolo ya que no presentó objeción alguna al proyecto. Manifestó que la entidad territorial demandada, en ningún momento pretendió tratar de confundir o llevar a error al destinatario final del acto acusado, que
vendrían a ser en este caso los habitantes de las comunidades de San José y el Chircal en el municipio de San Pedro, por cuanto se trató de un error de digitación aunado al hecho que si se cometió este dislate en el epígrafe del acto, no se dio tal error en su contenido, como quiera que se dio cabal aplicación a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986, por lo que, contrario a lo esgrimido por el demandante, el acto cuestionado sí nació a la vida jurídica y que por el transcurso del tiempo, el error en el enunciado fue subsanado. Por lo anterior, refutó que se trató de una indebida identificación de la norma y que por esta situación, se le hubieran generado grandes perjuicios a la comunidad, calificando el ataque de “aligeramiento conceptual y debilidad jurídica”. Frente al cargo relativo a la falsa motivación del acto, manifestó el apoderado del municipio que no existe en la aplicación de tales normatividades, mala fe o ánimo dañino de parte de los concejales que aprobaron y dieron con su asentimiento vida jurídica al Acuerdo 013 de 2000, toda vez que previa la aprobación del acto fue remitido al Departamento Jurídico de la Gobernación del Valle del Cauca para la respectiva revisión, dependencia que no efectuó objeción alguna sobre su legalidad. Destacó que si se cometió un error por haberse invocado una norma inexistente cuando se expidió el acuerdo acusado, éste yerro no fue intencionado además que las comunidades destinatarias del mismo, no lo impugnaron hasta la presente fecha cuando el actor interpuso la presente acción con la que pretende se le
reduzcan las tarifas del impuesto predial. Además de expresar la oposición a las pretensiones de la demanda, el apoderado del municipio de San Pedro propuso como excepciones la que denominó “buena fe” de la administración municipal, al afirmar que la corporación colegiada en el ejercicio de su actividad, se ha ajustado al respeto por los principios de transparencia, legalidad y buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política. Lo anterior, porque si bien es cierto la corporación pudo haber remitido a una norma que ya había sido derogada, tal decisión nunca obedeció a que el Concejo Municipal hubiera actuado con temeridad o con el ánimo de causar perjuicio, pues se debe presumir que se actuó de buena fe, máxime cuando remitió el proyecto de acuerdo para revisión previa a la Gobernación del Valle del Cauca entidad que no expresó objeción alguna. La otra excepción propuesta fue la denominada legalidad de la actuación administrativa, porque los concejales en todos sus actos de gestión y en el estudio, proposición, discusión y aprobación del proyecto de Acuerdo 013 de 2000, han velado porque los principios de legalidad, transparencia, lealtad, debido proceso y buena fe fueran respetados.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia fechada diciembre 7 de 20102, resolvió declarar la nulidad parcial del Acuerdo Municipal Nº 013 del 22 de agosto de 2000 proferido por el Concejo del Municipio de San Pedro Valle, en cuanto determinó los perímetros urbanos de los centros poblados de San José y el Chircal del municipio, el encabezado del acto administrativo y los
artículos 6º y 7º. En cuanto a las excepciones propuestas por el apoderado del municipio de San Pedro denominadas buena fe de la administración municipal y legalidad de la actuación administrativa, advirtió el a quo que no son verdaderas excepciones plausibles de estudiarse previamente a ir al fondo del asunto, ya que se confunden con el mismo, pues lo que tratan es de establecer que el acto administrativo acusado fue expedido de buena fe acogiendo el principio de legalidad, asunto que en últimas debe ser definido al realizarse el estudio concienzudo de las normas violadas y el concepto de violación. Respecto del fondo del asunto objeto de demanda, luego de analizar y efectuar una relación del material probatorio obrante en el expediente, señaló el a quo que se acreditaron los siguientes hechos: que el Acuerdo 013 de 2000 fue sometido a dos debates, el primero el día 15 de agosto de 2000 y el segundo el 22 del mismo mes y año; que fue sancionado por el Alcalde Municipal el día 29 de agosto de 2 Figura a folios 190-206 cuaderno de primera instancia 2000; que su publicación se llevó a cabo por tres días (29, 30 y 31 de agosto de 2000) y, que fue remitido a la Gobernación del Valle del Cauca para su respectiva revisión y aprobación. Indicó que el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 y el numeral 5º del artículo 32 de la Ley 136 de 1994, normas que sirvieron de fundamento para la expedición del Acuerdo 013 de 2000, fueron derogadas de forma expresa por la Ley 388 de 1997, por lo que salieron del ordenamiento jurídico y no podían ser fuente de facultades
para el Concejo Municipal de San Pedro. Señaló que cualquier acto administrativo que haya nacido a la vida jurídica que tenga como fundamento las facultades otorgadas por dichas normas, como la de señalar el área urbana de sus poblaciones y determinar las áreas urbanas y suburbanas de la cabecera municipal y demás centros de población, fijando el perímetro urbano, adolece de falta de competencia, pues el acto administrativo fue expedido por una autoridad sin estar legalmente facultada para hacerlo, es decir, que el funcionario se extralimitó en sus funciones porque las normas en que se amparó su actuar, se encuentran fuera del ordenamiento jurídico. En virtud de lo anterior, el Tribunal de primera instancia manifestó que el encabezado del acuerdo demandado, establece la nomenclatura vial y residencial y determina los perímetros de los centros poblados de San José y El Chircal del corregimiento de San José del municipio de San Pedro, tal y como lo dispuso en los artículos 6º y 7º ídem, motivo por el que estas disposiciones al indicar la determinación de los perímetros urbanos de dichos centros poblados, deberían declararse nulas, por falta de competencia del Concejo Municipal al expedirlo. Respecto de los restantes artículos del Acuerdo Municipal 013 de 2000, el Tribunal de primer orden observó que indican que la nomenclatura oficial para el corregimiento San José, quedaba diseñada conforme a los listados y cartografía del IGAC plasmada en los planos de nomenclatura vial y domiciliaria, tal y como así lo dispuso el artículo 1º; los artículos 2º y 3º señalan la nomenclatura vial compuesta por carreteras y vías del centro poblado del corregimiento San José,
así como la nomenclatura residencial; en los artículos 4º, 5º y 6º se establece la dependencia encargada de la implantación y funcionamiento de la nomenclatura vial y residencial, así como constituye la nomenclatura oficial del centro poblado, señalando los predios que la conforman y su dirección. Con fundamento en el contenido del artículo 32, numeral 6º de la Ley 136 de 1994, según el cual una de las abribuciones del concejo municipal es la de “Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios”, el a quo consideró que si bien es cierto el Concejo Municipal de San Pedro, carecía de competencia para fijar el perímetro urbano de los centros poblados, si la tenía para determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios, por lo que en este sentido permanecería incólume el acuerdo demandado. De igual forma, aclaró que los errores cometidos en la digitación del acto acusado, no tenían el alcance de viciarlo de nulidad, siempre que el contenido del mismo fuera claro y no fuera un error sustancial que cambiara el sentido del acto, por lo que no acogió este cargo de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso y sustentó dentro del término legal recurso de apelación3, en el cual expuso las siguientes razones de inconformidad frente al fallo impugnado.
Afirmó que al declararse la nulidad parcial del Acuerdo Municipal 013 de agosto de 22 de 2000, en los términos en que fue interpretado por el a quo, no tuvo en cuenta el fundamento normativo consignado en el artículo 138, numeral 7º de la
Ley 388 de 1997, que derogó el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986, fundamento legal que se debió tener en cuenta al analizar la nulidad integral del acto y no de algunos de sus artículos. A juicio del apelante, no encontró coherente el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo que solicitó la declaratoria de la nulidad total del Acuerdo 013 de 2000 y no apenas de su encabezado y de los artículos 6º y 7º, como lo determinó la decisión impugnada.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Ninguna de las partes en conflicto se pronunció durante esta etapa procesal. 3 Obra a folios 207 y 208 C.1.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Delegado de la Procuraduría General de la Nación ante esta Corporación, emitió concepto4 mediante el cual consideró que los argumentos expuestos por el accionante en su recurso de apelación, no tienen la entidad suficiente para quebrar el fallo de primera instancia, razón por la que solicitó fuera confirmado.
Adujo que según el apelante, el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 se refirió a la determinación de la nomenclatura urbana, norma que fue derogada por el numeral 7º del artículo 138 de la Ley 388 de 1997, destacando el hecho de que el artículo derogado del régimen municipal, se refería únicamente a la determinación de la nomenclatura de las calles y carreras, pero que nada señaló en relación con los predios o domicilios.
Destacó que la misma Ley 388 de 1997 previó la derogatoria de disposiciones de la Ley 136 de 1994, en particular del numeral 5º del artículo 32 idem, norma que venía a corresponder al numeral 8º del artículo 138 de la Ley 388 de 1997, sin que se hiciera referencia alguna al numeral 6º del mismo artículo 32 de la Ley 136 de 1994. Con fundamento en lo expuesto, a juicio del delegado de la Procuraduría General de la Nación, dado el detalle con el cual se realizaron las derogatorias de la Ley 388 de 1997, afirmó que si el Legislador hubiera tenido la intención de derogar la facultad prevista en el numeral 6º de la Ley 136 de 1994, así lo hubiera señalado expresamente como lo hizo con el numeral 5º idem, razón por la que la Delegada consideró que el Concejo Municipal de San Pedro Valle, sí tenía competencia para determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios, con sustento en la mencionada norma.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos demandados.
Los apartes que interesan al proceso del acto objeto de la presente acción, son del siguiente tenor literal: “ACUERDO Nº 013 4 Figura a folios 11 al 14 del cuaderno de segunda instancia (22 de agosto de 2000) Por medio del cual se establece la nomenclatura vial y residencial y se determina los perímetros urbanos de los centros poblados San José y El Chircal del corregimiento San Pedro El Concejo Municipal de San Pedro Valle, en uso de las atribuciones
contenidas en el artículo 313, numeral 2º de la Constitución Política de Colombia y en el Código de Régimen Municipal, Artículo 38 del Decreto 1333 de Abril 25 de 1996, la Ley 136 de 1994, la Ley 388 de 1997 CONSIDERANDO Que conforme a la Constitución de Colombia de 1991 y el Código de Régimen Municipal, Decreto 1333 de 1986 con variación en la normatividad por la Ley 136 de 1994, Artículo 32 numerales 5º y 6º, ordena que los Concejos Municipales, deben establecer el área urbana de todos los núcleos de desarrollo urbano y diseñar en ellos su nomenclatura vial y residencial. Que el núcleo urbano del Corregimiento San José ha tenido amplio desarrollo urbanístico sin organización específica claramente definida.
ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: La nomenclatura oficial para San José queda diseñada conforme a los listados y cartografía básica del IGAC y plasmada en los respectivos planos de nomenclatura vial y domiciliaria, los cuales conjuntamente con los listados de las viviendas que carecen de nomenclatura domiciliaria, forman parte integral del presente
Acuerdo.
ARTICULO SEGUNDO: Establecer para todos los efectos legales, fiscales y de desarrollo urbano para el Centro Poblado Corregimiento San Josè, la nomenclatura vial compuesta por las carreras que son las vías que van en dirección general Norte-Sur y las calles que son vías que en términos generales llevan dirección Este-Oeste, en concordancia al listado de manzanas que hacen parte integral del presente Acuerdo.
ARTICULO TERCERO: Establecer para todos los efectos legales,
fiscales y de desarrollo urbano para el Centro Poblado Corregimiento San José, la nomenclatura residencial conformada por 2 partes, la primera será la clase y número de la vía sobre la cual se encuentra el acceso al predio o residencia; la segunda estará formada por el guarismo que corresponde a la distancia en metros entre la esquina formada por la vía anterior y el centro al acceso principal del predio o residencia. Si la medición desde el ángulo de parámetro (esquina) a la respectiva entrada, no da el número exacto, para el costado derecho e impar al costado izquierdo, se dará numeración por exceso o por defecto, en concordancia al listado de viviendas que hacen parte integral del presente Acuerdo. PARAGRAFO 1: Si un predio o residencia tiene acceso por varios frentes o sea sobre varias vías públicas, dicho predio llevará en cada una de las entradas el número que le corresponde por ese frente. PARAGRAFO 2: Los predios o lotes amplios se les asignará nomenclatura como a los demás inmuebles, con la diferencia que el segundo guarismo será la distancia desde el ángulo de parámetro a la mitad del terreno el cual no tiene entrada.
ARTICULO CUARTO: La Oficina de Planeación y/o el Departamento Administrativo de Planeación Municipal será la dependencia encargada de la implantación, funcionamiento y conservación de la nomenclatura residencial y vial del Corregimiento San José.
ARTICULO QUINTO: Se establece como nomenclatura oficial para el centro poblado del corregimiento de San José la siguiente:
Número predial JEFE DE LA VIVIENDA
DIRECCION
00-01-02-0139-0000 PEÑA ENRIQUE Calle 1 1-02
(…)
00-01-02-0072-0000 LAMUS BARONA HERMES CASA 19
00-01-02-0004-0000 PEÑA CARLOS ARTURO CASA 20 (…) ARTÍCULO SEXTO: Establecer para todos los efectos legales, fiscales y de desarrollo urbano para el Centro Poblado Corregimiento San José, la Poligonal que se describe y que delimita el perímetro urbano: Está conformado por 134 viviendas concentradas, determinado por una poligonal así: (…)
VIAS DEL CENTRO POBLADO: (…) ARTICULO SEPTIMO: Establecer para todos los efectos legales, fiscales y de desarrollo urbano para el Centro Poblado El Chircal Corregimiento San José, la Poligonal que se describe y que delimita el
perímetro Urbano: (…)
VIAS DEL CENTRO POBLADO: (…) ARTICULO OCTAVO: Se establece como nomenclatura oficial para el Centro Poblado de El Chircal Corregimiento de San José la siguiente: (…) ARTICULO NOVENO: Se autoriza al señor Alcalde Municipal para realizar los convenios o contratos necesarios para la materialización de la nomenclatura vial y residencial del Corregimiento San José y expedir las normas convenientes para la implantación, funcionamiento y conservación de la nomenclatura vial y residencial del Corregimiento
San José.
ARTICULO DECIMO: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y deroga cualquier norma que le sea contraria.
Dado en el salón del Honorable Concejo Municipal a los (22) días del mes de Agosto del año 2000.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
ALFONSO MARIA QUINTERO T. VICTORIA EUGENIA
HENAO” 6.2. Planteamiento del debate jurídico: En los términos en que fue redactado el breve recurso de apelación, el tema a dilucidar se contrae en determinar si le asiste o no razón al impugnante al considerar, que al haber sido derogado también de forma expresa el artículo 38 del Decreto 1333 de 1986 por el artículo 138 numeral 7º de la Ley 388 de 1997, asunto que no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, lo procedente es declarar la nulidad integral del Acuerdo Municipal Nº 013 de 2000 y no parcial en cuanto fijó los perímetros urbanos de los centros poblados de San José y el Chircal del el municipio de San Pedro, a que alude el encabezado y los artículos 6º y 7º del acto acusado. Para dilucidar el tema central del debate jurídico, lo procedente es tener en cuenta cuál fue el fundamento normativo invocado en el epígrafe del Acuerdo 013 de agosto 22 de 2000, mediante el cual el Concejo del Municipio de San Pedro Valle del Cauca adoptó las siguientes determinaciones: i) en primer lugar, estableció la nomenclatura vial y residencial y, ii) en segundo término, determinó los perímetros urbanos de los centros poblados San José y El Chircal del corregimiento San José de dicho municipio. La primera disposición invocada como fundamento legal del acto acusado fue el numeral 2º del artículo 313 de la Constitución Política que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.” A renglón seguido mencionó la corporación municipal que también expedía el acto demandado, con fundamento en las atribuciones que le concedía el Código de Régimen Municipal, particularmente en el artículo 38 del Decreto 1333 de abril 25 de 1996.
En punto a este tema, contrario a lo afirmado por el apoderado del demandante, observa la Sala que la Corporación municipal sí incurrió en error pero de simple digitación, al haber indicado que el Decreto 1333 era del año 1996 cuando bien es sabido que fue expedido por el Presidente de la República el 25 de abril de 1986, como quiera que dicha equivocación se subsanó al haber indicado el propio acto a renglón seguido, que el decreto contenía el Código de Régimen Municipal. Por tanto, es compartida la afirmación del a quo según la cual, “los errores cometidos en la digitación del Acuerdo objetado, no tienen el alcance de viciar de nulidad el acto administrativo, siempre que el contenido del mismo sea claro y esté fuera de cualquier error sustancial que cambie el sentido del mismo”, situación que no se presenta en el sub judice. Como consecuencia de lo expuesto no es acogido el primer car
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