CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00044-01-2009
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00044-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
BIENES DE INTERÉS GENERAL – Bienes de uso público / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Requisitos de procedencia / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se autoriza y faculta al Alcalde de Cali para adjudicar y enajenar bienes ejidales / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse manifiesta infracción al ordenamiento superior [L]a censura que plantea el demandante contra las disposiciones contenidas en el Acuerdo acusado, está centrada en la omisión de las etapas previstas en la Ley 41 de 1948, Decreto-Ley 1333 de 1986, artículos 168 y 169 y 9° de 1989, para la adjudicación de bienes ejidales. Lo anterior pone de presente que es imperioso estudiar los aspectos puntuales regulados por dicho Acuerdo como quiera que allí se hace referencia a las citadas normas, lo cual permitirá determinar con precisión si se tuvieron o no en cuenta los presupuestos normativos allí contenidos. En estas circunstancias la Sala observa que no son de recibo las consideraciones expuestas por el recurrente en cuanto la manifiesta infracción no se presenta, pues para determinar la vulneración de las normas invocadas como violadas no basta la comparación normativa de estas normas con el acto acusado, sino que, por el contrario, es necesario acudir al alcance de la naturaleza jurídica de los bienes ejidos así como el procedimiento a seguir para su desafectación.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
152
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 0257 DE 2008 (24 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 1 (No suspendido) / ACUERDO 0257 DE 2008 (24 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI – ARTÍCULO 6 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00044-01
Actor: CARLOS ALBERTO MARMOLEJO GIRALDO Demandado: MUNICIPIO DE CALI VALLE Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 30 de enero de 2009, proferido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano y abogado CARLOS ALBERTO MARMOLEJO GIRALDO, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los artículos 1° Y 6° del Acuerdo 0257 de 24 de diciembre de 2008, “Por el cual se autoriza
y/o faculta al señor Alcalde de Santiago de Cali y se dictan otras disposiciones” expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali. I.2-. En capítulo especial de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria, remitiendo al concepto de violación enunciado en la misma en el cual argumentó, al efecto, en síntesis, lo siguiente: Estima que el artículo 1° del acto acusado vulnera de manera manifiesta el artículo 63 de la Constitución Política y las leyes que reglamentan dicho precepto, toda vez que los bienes ejidales son bienes de uso público y no pueden ser adjudicados sin que previamente hayan ingresado al patrimonio de los Bancos de Tierras o Fondos de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. Explica que de acuerdo con el carácter de bienes de uso público de los ejidales estos son inalienables y por tanto no podía otorgársele facultades al Alcalde para que los adjudicara sin cumplir los requisitos previos de asignación a los Bancos de Tierras. Agrega que el artículo 6° del Acto acusado vulnera de manera manifiesta la Ley 41 de 1948 y los artículos 168 y 169 del Decreto-Ley 1333 de 1986, toda vez, que a juicio del actor, con dicha norma se está permitiendo que se enajenen a las instituciones religiosas los inmuebles ocupados por estas y por ende los terrenos ejidos, que como se dijo, son de uso público y no pueden ser enajenados sin que previamente entren al Banco de Tierras y se destinen a la solución de vivienda de interés social.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado aduciendo, en esencia, que de la simple confrontación de las normas acusadas y de las que el actor aduce como violadas no se observa una violación evidente.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
Además de reiterar lo expuesto en el escrito contentivo de la petición, el apoderado de los actores adujo, como motivo de inconformidad, en síntesis, lo siguiente: Insiste en que las autorizaciones efectuadas al Alcalde son manifiestamente inconstitucionales, toda vez que desconocen que los bienes ejidos son de uso público, y por tal razón no pueden ser enajenados sin que previamente se hayan surtido los trámites de desafectación de dicha calidad y hayan ingresado al Banco de Tierras. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la medida de suspensión provisional está supeditada, según mandato del artículo 152 del C.C.A., a que se establezca la manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. En esencia, la censura que plantea el demandante contra las disposiciones contenidas en el Acuerdo acusado, está centrada en la omisión de las etapas previstas en la Ley 41 de 1948, Decreto-Ley 1333 de 1986, artículos 168 y 169 y 9° de 1989, para la adjudicación de bienes ejidales. Lo anterior pone de presente que es imperioso estudiar los aspectos puntuales regulados por dicho Acuerdo como quiera que allí se hace referencia a las citadas
normas, lo cual permitirá determinar con precisión si se tuvieron o no en cuenta los presupuestos normativos allí contenidos. En estas circunstancias la Sala observa que no son de recibo las consideraciones expuestas por el recurrente en cuanto la manifiesta infracción no se presenta, pues para determinar la vulneración de las normas invocadas como violadas no basta la comparación normativa de estas normas con el acto acusado, sino que, por el contrario, es necesario acudir al alcance de la naturaleza jurídica de los bienes ejidos así como el procedimiento a seguir para su desafectación. Así mismo, estima la Sala que para determinar si existe violación del artículo 63 de la Constitución Política, es necesario el estudio del alcance y ámbito de aplicación que se le ha dado a esta disposición, lo cual no es pertinente en la presente etapa del proceso. En consecuencia, la Sala procede a confirmar el proveído recurrido, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de mayo de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta