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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00266-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00266-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Competencia para resolverlo / COMPETENCIA DE LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para resolver los recursos de reposición contra los actos que imponen sanciones en materia cambiaria / FALTA DE COMPETENCIA DEL ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Para avocar el conocimiento del recurso de reposición contra los actos que imponen sanciones en materia cambiaria sin autorización del Director Regional [E]sta Sala considera que conforme lo señalado supra, en especial, el Decreto Ley 1092 de 1996 y las demás resoluciones y decretos que los desarrollan citados supra, la competencia para resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos que imponen como sanción cambiaria una multa recae en la oficina o división jurídica aduanera de la respectiva Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero que, si las circunstancias lo ameritaban y previa autorización del director regional, el administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales podía avocar el conocimiento del correspondiente recurso. […] En el caso sub examine, del material probatorio obrante en el expediente se observa que: El Recurso de reposición contra la Resolución sancionatoria núm. 10 064 2007 000001 de 27 de marzo de 2007, fue interpuesto por la apoderada de la Industria Licorera de Caldas, el 26 de abril de 2007, por lo que el término de los 7 meses señalados en el artículo 26 del Decreto 1092 de 1996 para resolver y

notificar dicho recurso vencía el 27 de noviembre de ese mismo año. La Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales mediante auto de 13 de julio de 2007 avocó el conocimiento para resolver el recurso de reposición contra la Resolución núm. 10 064 2007 00001 de 27 de marzo de 2007, es decir, cuando había transcurrido un término de 2 meses y 19 días sin solicitar la autorización al director regional. De los anexos que contiene la actuación administrativa, la Sala considera que la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales no solicitó la autorización previa al director regional para asumir dicha actuación, desconociendo el requisito señalado en el Decreto 1265 de 1999. Si bien, adujo como circunstancia especial el hecho de que al jefe de la División Jurídica de dicha Administración se le había concedido las vacaciones mediante la Resolución 100211 entre el 1 y 25 de julio de 2007, lo cierto es que al momento de avocar el conocimiento para decidir el recurso de reposición restaba un término de 4 meses y 11 días. En las anteriores condiciones, el término de 25 días de vacaciones concedido al jefe de la división jurídica no configuraba una situación apremiante que habilitara, per se, a la Administradora para resolver el recurso so pena de que se produjera el vencimiento de términos y el correspondiente silencio administrativo positivo. CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Falta de notificación de las personas que deben ser citadas como partes / NULIDAD PROCESAL – Requisitos /

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Falta de legitimación para proponerla / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Rechazo por improcedente Vistos: i) el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, sobre las causales de nulidad, en especial, la causal señalada en el numeral 9., sobre la falta de notificación de las personas que deben ser citadas como partes y ii) 143 ibidem, sobre requisitos para alegar la nulidad. 89. Atendiendo a que la solicitud de nulidad fue presentada en el recurso de apelación por la apoderada de la Industria Licorera de Caldas y, no por la señora Liliana Gallego, quien expidió el acto acusado, para la Sala es claro que la solicitud de nulidad es improcedente por falta de legitimación en la causa para interponerla y, en esa medida será rechazada de plano, toda vez que conforme las normas citadas supra “[…] la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, solo podrá alegarse por la persona afectada […]”. Además, porque la apoderada de la Industria Licorera de Caldas actuó en el proceso sin proponerla después de que, a su juicio, ocurrió la respectiva causal. Así las cosas, comoquiera que, visto el artículo 138 del citado código, el juez está facultado para rechazar de plano las solicitudes que no reúnan los requisitos formales, es del caso rechazar por improcedente la nulidad propuesta. CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL - Falta de notificación de las personas que deben ser citadas como partes / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA

NULIDAD – Improcedencia porque no es necesario vincular a la persona que firmó el acto administrativo [V]isto el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, sobre declaración oficiosa de nulidad, el juez debe declarar de oficio las nulidades insaneables que observa o, si fueran saneables, debe ponerlas en conocimiento de la parte afectada. Frente a este asunto, esta Sala considera que no hay lugar a declarar de oficio nulidad alguna, toda vez que de la demanda ni del acto administrativo acusado se infiere que la señora Liliana Gallego, tenga un interés directo en las resultas del proceso. Lo anterior, en la medida que, como en oportunidades anteriores se ha considerado al resolverse problemas jurídicos similares, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), objeto de este pronunciamiento, se refiere a la legalidad de un acto acusado por la misma entidad que lo expidió, en consecuencia, el interés directo es de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y de la Industria Licorera de Caldas, entidad beneficiada con el acto demandado. En consecuencia, la participación de la señora Liliana Gallego no es necesaria para que el proceso pueda culminar con una decisión de fondo. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES - Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS JUDICIALES –

Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL – Finalidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Esta Sala definió el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que

delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. […] En suma, conforme a lo expuesto, para la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que: i) la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso y ii) que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas. RECURSO DE APELACIÓN – Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Congruencia con la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIALímites / RECURSO DE APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada en aras de no violentar el debido proceso, el derecho a la igualdad procesal y como una garantía de la doble instancia / EXCEPCIÓN NO PROPUESTA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – No puede ser estudiada La apoderada de la Industria Licorera de Caldas señaló que en el caso sub examine, se presentó una indebida individualización de las pretensiones de la demanda, en la medida que la DIAN no demandó la totalidad de los actos administrativos, es decir, la Resolución 10 064 2007 00001 de 27 de marzo de 2007 y el auto expedido el 13 de julio de 2007 por la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales por el cual avocó el conocimiento para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión. La Sala observa que, en la contestación de la demanda, la Industria Licorera de Caldas argumentó que el acto acusado no fue expedido con manifiesta oposición a la Constitución Política y a la Ley. Además, propuso como excepciones las denominadas: i) caducidad; ii) falsa motivación; iii) no ser el acto acusado susceptible de control judicial por ser, a su juicio, de carácter tributario; iv) cosa juzgada administrativa; v) prescripción de la acción cambiaria; vi) no adelantamiento del procedimiento de revocatoria directa y vi) la denominada aplicación del principio nemo auditor propiam turpitudiem allegans. De lo anterior se colige que el cargo planteado por la Industria Licorera de Caldas no fue objeto

de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Caldas en la medida que no fue propuesto en el escrito que contiene la contestación de la demanda, siendo un argumento nuevo expuesto en el recurso de apelación. Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione. En esa medida, no es un mecanismo en el que puedan incluirse nuevos cargos en contra del acto acusado, porque ello iría en contravía de los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. Por tanto, conforme a lo señalado supra sobre el principio de congruencia de la sentencia, esta Sala no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni mucho menos cuando la sentencia proferida, en primera instancia no estudió. ACTO DE TRÁMITE NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Lo es el auto que avoca el conocimiento para decidir el recurso de reposición en sede administrativa / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – No probada porque no procede demandar un acto de trámite La apoderada de la Industria Licorera de Caldas señaló que en el caso sub examine, se presentó una indebida individualización de las pretensiones de la demanda, en la medida que la DIAN no demandó la totalidad de los actos administrativos, es decir, […] el auto expedido el 13 de julio de 2007 por la

Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales por el cual avocó el conocimiento para resolver el recurso de reposición interpuesto contra [la Resolución 10 064 2007 00001 de 27 de marzo de 2007] Visto el párrafo final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sobre actos definitivos y de trámite, se considera que el acto administrativo que contiene el auto expedido el 13 de julio de 2007, mediante el cual la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales avocó el conocimiento para decidir el recurso de apelación, constituye un acto de trámite no susceptible de control jurisdiccional, en la medida que dicho acto no puso fin a la actuación administrativa ni imposibilitó continuar con su trámite, materializando sus consecuencias en el acto definitivo acusado, siendo este el acto jurídicamente demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa. EXCEPCIÓN DE INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – Se declara no probada porque no es necesario demandar el acto que fue revocado La apoderada de la Industria Licorera de Caldas señaló que en el caso sub examine, se presentó una indebida individualización de las pretensiones de la demanda, en la medida que la DIAN no demandó la totalidad de los actos administrativos, es decir, la Resolución 10 064 2007 00001 de 27 de marzo de 2007 […] Ahora, visto el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, sobre la individualización de pretensiones, la Sala considera que en el caso sub examine, no se requería demandar la Resolución 10 064 2007 00001 de 27 de

marzo de 2007, expedida por la Jefe de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por la cual se le impuso una sanción por violación del régimen cambiario de multa a la Industria Licorera de Caldas, toda vez que como se indicó supra esta resolución fue revocada mediante el acto acusado, siendo procedente demandar esta última decisión.

EFECTOS EX TUNC DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD

[C]omo lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación citada supra [Sección Primera, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 05001-23-31-000-2006-93419-01], en la sentencia de nulidad, los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas bajo el amparo de la disposición anulada. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA – Término para resolverlo. Plazo / SENTENCIAEfectos ex tunc / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO – Efectos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]n el caso sub examine se debe aplicar la regla general seguida por esta Sala en relación con los efectos de la nulidad de actos administrativos y, en consecuencia, la situación jurídica en análisis deberá retrotraerse al estado anterior a la existencia de la Resolución núm. 84 10 001 2007002 de 8 de agosto de 2007, como si este acto administrativo no hubiese nacido a la vida jurídica, pero dejando

a salvo de ese efecto retroactivo las situaciones consolidadas. Por lo tanto, no es posible considerar que los efectos de la nulidad retrocedan el tiempo hasta el momento en que se interpuso el recurso y, con esto, otorgarle a la DIAN el término de 7 meses para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio ni a partir del momento en que se avocó conocimiento por parte de la Administradora de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, esto es, el 13 de julio de 2007, toda vez que el tiempo entre los supuestos señalados supra y la expedición de la Resolución acusada y anulada sí trascurrió, no siendo afectado por los efectos de la nulidad por considerarse una situación consolidada. […] Por tanto, la Sala confirmará lo decidido por el Tribunal Administrativo de Caldas en el sentido de ordenar que a título de restablecimiento del derecho la DIAN resuelva el recurso de reposición en el término de 3 meses y 16 días contado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 50 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140.9 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / DECRETO LEY 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 1265 DE 1999 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1265 DE 1999 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 13 / / DECRETO 1265 DE 1999 – ARTÍCULO

34 NUMERAL 16 / RESOLUCIÓN 1618 DE FEBRERO DE 2006 DIANARTÍCULO 11 NUMERAL 7 / RESOLUCIÓN 1618 DE FEBRERO DE 2006 DIAN –

ARTÍCULO 77

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00266-01

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES – DIAN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sanción por violación del régimen cambiario - Autoridad competente para resolver el recurso de reposición contra el acto administrativo que impuso sanción de multa - efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación presentados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, y por la Industria Licorera de Caldas contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en primera instancia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo.

Pretensiones

2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: “[…] 1. Se declare la NULIDAD del acto lesivo RESOLUCIÓN Nº 84 10 001 2007-002 DE AGOSTO 08 DE 2007, expedida por la Administración de Impuestos y Aduanas nacionales DIAN-MANIZALES, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición instaurado por la sociedad ILC, en donde se decidió REVOCAR la RESOLUCIÓN Nº 10 064 2007 00001 DEL 27 DE

MARZO DE 2007.

2. Que a título de restablecimiento del derecho se declare la LEGALIDAD de la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10 064 2007 00001 DEL 27 DE MARZO DE 2007 en la cual se impone una sanción por violación al régimen cambiario de mulata (sic) a la ILC con NIT 890.801.167-3 por la suma de

QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TRECE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 15.424.324.313) […]” Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. Indicó que la investigación se inició cuando la División de Comercio Exterior de la DIAN remitió a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera las declaraciones de exportación presentadas por la Industria Licorera de Caldas en el año gravable 2002, con el fin de que se realizara el cruce de información correspondiente con la sociedad de intermediación aduanera S.I.A. Interaduanas

Ltda.

5. Mencionó que, en la investigación, la sociedad de intermediación aduanera informó que la Industria Licorera de Caldas no era su cliente y que tampoco la firma y el sello que aparecían en las declaraciones de exportación era el utilizado por S.I.A. Interaduanas Ltda, iniciándose la investigación por el programa “FITAC”

– Fiscalización Tributaria, Aduanera y Cambiaria-.

6. Adujo que dentro de la investigación se realizaron las siguientes diligencias, verificaciones y cruces de información: 6.1. Verificación de las operaciones que fueron adelantadas por cada una de las sociedades de Intermediación aduanera que figuraban en las declaraciones de exportación de la Industria Licorera de Caldas, partiendo de la base de que quien va a exportar tiene la obligación de realizarlo mediante una sociedad de Intermediación Aduanera. 6.2. Seguimiento y constatación de la entrada y salida de los contenedores que igualmente figuraban en las declaraciones de exportación en las sociedades portuarias de Buenaventura y Cartagena, ciudades donde presuntamente habían sido embarcadas las mercancías de la Industria Licorera de Caldas hacia el exterior. 6.3. Cruces y verificaciones, previos los exhortos del caso con las autoridades

legales de los Estados que aparecían como destino de las exportaciones de la Industria Licorera de Caldas.

7. Señaló que como resultados de las anteriores investigaciones se comprobó que: i) la sociedad S.I.A. Interaduanas Ltda no realizó las exportaciones a nombre de la Industria Licorera de Caldas; ii) que los contenedores señalados en las declaraciones de exportación no habían tenido ni ingreso ni salida en el puerto de Buenaventura o de Cartagena como figuraba en dichas declaraciones, o que si salieron se trataba de exportaciones de otras empresas y no de la Industria Licorera de Caldas, y iii) que las autoridades aduaneras de otros Estados como Perú o España constataron que los clientes de la Industria Licorera de Caldas o no tenían importaciones provenientes de esta sociedad o solo registraban operaciones en años diferentes al investigado.

8. Manifestó que, mediante el acto administrativo 000001 de 11 de enero de 2006, el jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, formuló cargos a la Industria Licorera de Caldas ante la presunta violación de los artículos 2 y 15 de la Resolución Externa núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la canalización indebida de divisas a través del mercado cambiario, procedentes de las operaciones de reintegro de divisas efectuadas por dicha sociedad mediante la cuenta corriente de compensación núm. 010400293 de Bancolombia – Panamá, al amparo de supuestas operaciones de exportación de bienes en cuantía de USD 2.685.689,05, proponiéndose a la investigada una multa de $

15.424.323.313.

9. Sostuvo que después de desarrollada la investigación correspondiente, el jefe de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales expidió la Resolución 10 064 2007 00001 de 27 de marzo de 2007, sancionando a la Industria Licorera de Caldas con una multa por valor de $ 15.424.324.313 por violación de los artículos 2 y 15 de la Resolución Externa núm. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, por la canalización indebida de divisas a través del mercado cambiario procedentes de las acciones de reintegro de divisas realizadas por la sociedad a través de su cuenta corriente de compensación núm. 010400293 de Bancolombia, Panamá, al amparo de supuestas operaciones de exportación de bienes.

10. Indicó que, el 30 de marzo de 2007, se surtió la notificación de la resolución sancionatoria a la Industria Licorera de Caldas, para que dentro del mes siguiente, contado a partir de notificación de dicha resolución, se interpusiera el correspondiente recurso de reposición o se allanara en forma expresa y total de los cargos formulados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, literal b), del Decreto 1092 de 21 de junio de 19961.

11. Señaló que el 26 de abril de 2007 la Industria Licorera de Caldas interpuso el correspondiente recurso de reposición y que el 8 de agosto de 2007 se expidió la Resolución núm. 84 10 001 2007002, mediante la cual se revocó la resolución

sancionatoria, a su juicio, sin ningún sustento jurídico. Normas violadas y concepto de la violación

12. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: 1 Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.  Artículos 6, 83 y 121 de la Constitución Política.  Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 2, 4, 7, 15 de la Resolución Externa núm. 8 de 5 de mayo de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República2.  Artículo 1.3 de la circular externa DCIN 23 del Banco de la República.  Artículos 2, 3 y 8 del Decreto 1092 de 21 de junio de 19963.  Artículos 4, y 5 del Decreto 1071 de 26 de junio de 19994.

13. La parte demandante señaló como concepto de violación los siguientes cargos: Expedición irregular por falta de competencia

14. Sostuvo que la Resolución núm. 84 10 001 2007-002 de 8 de agosto de 2007 vulneró los artículos 6 y 121 de la Constitución Política y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo toda vez que fue expedida por funcionario incompetente.

15. En efecto, indicó que el Decreto 1265 de 13 de julio de 19995, estableció que las administradoras locales dependían jerárquicamente del nivel regional,

necesitando de la aprobación de la dirección regional para avocar el conocimiento de un asunto que, por competencia, pertenecía a una respectiva División de la administración local.

16. Señaló que, mediante la Resolución 01618 de 22 de febrero de 20066, expedida por el Director General de la DIAN se distribuyeron las funciones de la entidad, estableciendo que la División Jurídica de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales era la competente para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución sancionatoria 10 064 2007 00001 de 27 de marzo de 2007 y no la funcionaria que efectivamente lo hizo, 2 Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales. 3 Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 4 Por el cual se organiza la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y se dictan otras disposiciones. 5 Por el cual organizó internamente las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tanto a nivel central como regional. 6 Por la cual se distribuyen funciones en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. puesto que esta se desempeñaba como administradora local de Impuestos y

Aduanas de Manizales.

17. Explicó que, si bien el Decreto 1265 de 1999 señaló que la administración local podía avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a

cargo de las divisiones y de las administraciones delegadas de su jurisdicción, para ello debía contar con la autorización del director regional. Por lo que, al no existir dicha autorización, la Resolución acusada es nula por falta de competencia.

Textualmente señaló: “[…] Como se puede verificar la funcionaria que profirió la RESOLUCIÓN nº 84 10 001 2007 002 DE AGOSTO 08 DE 2007, objeto de este debate, no pertenecía a la División Jurídica de la Administración Local de Manizales, sino que se desempeñaba como la Administradora Local de Impuestos y Aduanas de Manizales, quien de manera no prevista en la ley y los reglamentos avocó el conocimiento del recurso interpuesto contra la RESOLUCIÓN SANCIONATORIA Nº 10 064 2007 00001DE 27 DE MARZO DE 2007, produciendo de esta manera un acto nulo por incompetencia del agente que lo profirió según lo contemplado en el artículo 84 del CCA.

Si bien es cierto, que el decreto 1265 de 13 de julio de 1999 por medio del cual se organiza internamente y se distribuyen las funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […] la Administración local podía avocar el conocimiento y competencia de las funciones o asuntos a cargo de las Divisiones y de las Administraciones Delegadas de su jurisdicción cuando existan circunstancias que así lo ameriten previa autorización del Director Regional, no es menos cierto que para avocar el conocimiento del recurso interpuesto por ILC debió obtener de manera previa la autorización del Director Regional, ya que el Decreto así lo estipula. Entonces al no tener la autorización del Director regional como lo

requiere expresamente el Decreto 1265 de 13 de julio de 1999 la Administradora Local que avocó y resolvió el recurso de reposición era incompetente […]”.

18. Finalmente, advirtió que las razones que se expusieron para avocar el conocimiento no eran suficientes para asumir la competencia, puesto que el argumento de que el funcionario competente hubiese entrado en un periodo de vacaciones es un argumento que no acompasa con lo establecido en el numeral 16 del artículo 34 del Decreto 1265 de 1999, en la medida que: “[…] el funcionario competente era el Jefe de la División Jurídica, contaba con siete meses para resolver el recurso de reposición y teniendo la característica de perentorio dicho funcionario competente de la División jurídica debía cumplir con el deber legal de dar respuesta al recurso de reposición, aunado esto a la trascendencia del debate, el cual visto desde los parámetros de la lógica y la experiencia, es de esperarse que el funcionario competente diera respuesta al recurso de reposición instaurado por ILC, sin que hubiese sido necesario que el despacho del administrador local avocara el conocimiento, en este sentido también se puede observar que los términos para resolver el recurso de reposición vencían el 26 de noviembre o sea 5 meses después de que se avocó el conocimiento del recurso de reposición instaurado por la ILC, por tal razón no se cumplió con las exigencias del artículo 34 del decreto 1265 de 13 de julio de 1999

[…]”. Falsa motivación

19. La parte demandante afirmó que la Resolución núm. 84 10 001 2007002 de

8 de agosto de 2007, expedida por la Administradora Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Industria Licorera de Caldas y se ordenó revocar la Resolución 10 064 2007 0001 de 27 de marzo de 2007, es lesiva porque, a su juicio, pese a que existían pruebas suficientes para demostrar que el objeto de las exportaciones realizadas por la Industria Licorera de Caldas no culminaban su trámite de salida física al exterior, se levantó la sanción y la multa impuesta.

20. Advirtió que las exportaciones se realizaron en apariencia y con el lleno de los requisitos formales, pero en el fondo constituían una máxima violación al derecho sustancial cambiario y a los principios rectores que guían el actuar de los usuarios aduaneros, en especial, el principio de la buena fe.

21. Indicó que los artículos 2.º y 15 de la Resolución Externa núm. 8 de la Junta Directiva del Banco de la República7 señalan, respectivamente, que no podrán canalizarse, a través del mercado cambiario, sumas superiores o infer

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