CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00409-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00409-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ASUNTOS TERRITORIALES – Programas de las administración / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que negó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – En acción de nulidad / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de acto por medio del cual se dictan disposiciones sobre la práctica y el apoyo al deporte en el Departamento del Valle del Cauca / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no observarse prima facie la infracción con las normas invocadas como violadas [P]ara la Sala es claro que la medida deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. […] [L]a exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que señala que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta, para que de esta forma el juez al momento de entrar a evaluar la solicitud de la suspensión tenga a su mano más y mejores elementos de juicio, que le permitan discernir sobre la posibilidad de decretar o no la medida. […] [E]ste análisis no es el propio de la etapa de admisión procesal y habida cuenta de que en el plenario no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación del acto acusado se procederá a confirmar la providencia
recurrida.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 050 DE 1993 (2 de diciembre) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA (No suspendida)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00409-01
Actor: MILLERET LUNA GOMEZ Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto proferido el 24 de marzo de 2009 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto denegó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Ordenanza número 050 del 2 de diciembre de 1993, proferida por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, “Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre LA PRÁCTICA Y APOYO AL DEPORTE EN EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA” I.- La solicitud de suspensión provisional En escrito separado de la demanda la actora solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza número 050 del 2 de diciembre de 1993, expedido por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, por considerar que con la expedición dicho acto se está quebrantando el artículo 338 de la Constitución Política, ya que según
la actora se está creando un tributo sin tener competencia para ello si se tiene en cuenta que la Constitución Política señala que la facultad de las entidades territoriales en materia tributaria es derivada, en el sentido de que solo el Congreso puede crear tributos. Así mismo también señala que al haberse delegado la facultad en el ejecutivo de establecer la tarifa del impuesto, también es manifiesta la infracción del artículo 338 de la Constitución Política que dispone que en este caso las ordenanzas deben fijar directamente su tarifa. Explica que por lo anterior, el artículo 1° de la Ordenanza número 050 de 2 de diciembre de 1993, viola el principio de legalidad del tributo consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, motivo por le cual solicita la suspensión provisional del acto demandado. II.- El auto recurrido Mediante auto de 24 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de la ordenanza demandada. Manifiesta el Tribunal que la solicitud de suspensión no se ajusta a los requisitos exigidos por la norma que consagra su viabilidad la cual exige que la solicitud cumple con cierta ritualidad. Señala también que para que proceda la suspensión provisional se requiere que la violación de la norma superior aparezca a simple vista, con una simple comparación del acto con la norma legal que se considera violada. Expresa que para llegar a las conclusiones expresadas por la actora es necesario hacer un análisis de fondo de la figura y de la prueba aducida, lo cual se opone a la medida de suspensión provisional que solo cabe cuando la vulneración resulta a prima facie, es decir sin necesidad de análisis o consideración alguna.
I II.- El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión la actora la apeló con el fin de que sea revocada, señalando básicamente los mismos argumentos utilizados en la solicitud de suspensión provisional1. IV.- Las Consideraciones 1.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 2.- En efecto, debe precisarse que la procedencia de la suspensión provisional supone que la infracción normativa aparezca evidente, palmaria u ostensible, esto es, que se advierta sin necesidad de mayores elucubraciones o ejercicios de argumentación jurídica por parte del juez, pues de lo contrario, si se trata de una cuestión que requiera un riguroso análisis sustancial o de fondo, la decisión deberá adoptarse en la sentencia luego de surtido el debate procesal correspondiente. 3.- Para que proceda la medida cautelar en tratándose del ejercicio de la acción de nulidad, es necesario que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud, tal como lo indica el numeral 2° del artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. 4.- En el sub examine, se solicitó la suspensión provisional de la Ordenanza número 050 de 2 de diciembre de 1993, “Por medio de la cual se dictan 1 Folios 5 y 6 del cuaderno del tribunal. disposiciones sobre LA PRACTICA Y APOYO AL DEPORTE EN EL
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA”, proferida por la Asamblea del Departamento del Valle del Cauca. 5.- La Sala confirmará el auto apelado teniendo en cuenta las siguientes razones: Examinado el contenido de la solicitud de suspensión provisional, para la Sala es claro que la medida deberá ser denegada como quiera que prima facie no se observa la manifiesta infracción que reclama el artículo 152 del C.C.A. para que proceda tal medida. Se advierte que para que sea procedente la medida provisional, es necesario además de señalar las normas que se consideran vulneradas con la expedición del acto administrativo, es obligatorio que estas sean motivadas y sustentadas, en la forma en que lo ordena el artículo 152 del C.C.A., y se observa en escrito de solicitud de la medida, que si bien la actora trata de sustentar su solicitud, esta se deviene poco exacta e inconclusa. Se aclara que, la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la referida solicitud tiene asidero en la naturaleza de la medida de suspensión provisional, en cuanto ella constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y al carácter ejecutorio de los mismos, igualmente ha sido criterio reiterado de esta Corporación el que señala que en la solicitud de suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta, para que de esta forma el juez al momento de entrar a evaluar la solicitud de la suspensión tenga a su mano mas y mejores elementos de juicio, que le permitan discernir sobre la posibilidad de decretar o no la medida. 6.- Recuérdese que sobre la evidente vulneración de las normas existe innumerable jurisprudencia, que unánimemente ha precisado que la ilegalidad
evidente entre el acto demandado y las normas superiores para efectos de la suspensión provisional es una excepción a la presunción de legalidad del acto, vulneración que debe aparecer de la simple confrontación, sin elucubración alguna, entre el acto acusado y el ordenamiento superior que se cita como infringido; de no suceder así, la medida de suspensión provisional debe ser negada, para dejar que durante el debate probatorio propio del proceso, se demuestre la ilegalidad del acto. 7.- Así las cosas, como quiera que este análisis no es el propio de la etapa de admisión procesal y habida cuenta de que en el plenario no existe elemento alguno que lleve a la Sala a advertir la presencia ostensible y palmaria de la violación del acto acusado se procederá a confirmar la providencia recurrida, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído. 8.- En consecuencia, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: 1.- CONFÍRMASE el auto apelado. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 14 de diciembre de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente