CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00886-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-00886-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO DE TRÁMITE – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE Y ACTO DEFINITIVO – Diferencias / ACTO DE MERO TRÁMITE - No es susceptible de control judicial / ACTO DE TRÁMITELo son el pliego de cargos y el auto que decreta pruebas / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Decretada de oficio por no ser los actos demandados susceptibles de control judicial [L]os actos administrativos en cuestión, no son definitivos, son de trámite, en tanto que, por un lado, la Resolución 146 del 19 de marzo de 2008 que le formuló los cargos a la actora, tan solo advirtió el inicio de la actuación administrativa sancionatoria que culminó, con el acto administrativo que impuso la sanción y aquel que resolvió el recurso contra dicha decisión. Por otro lado, el acto 88-236408-105-05 del 18 de marzo de 2009, que negó las pruebas requeridas por la demandante, tampoco puede considerarse como definitivo, pues éste tan solo refleja una actuación dentro del trámite sancionatorio que culminó con la sanción impuesta. (…) Así, la valoración que se haga de un acto administrativo como definitivo o de trámite, dependerá si procede, tanto los recursos de la vía gubernativa como el control jurisdiccional, de conformidad con los artículos 49, 50 y 85 del Código Contencioso Administrativo. En el asunto bajo estudio, se encuentra que tanto el acto administrativo que formuló el pliego de cargos como el
que denegó las pruebas solicitadas, son actos de trámite, en tanto que solo le dieron impulso a la actuación administrativa sancionatoria, más no la decidieron o culminaron. De manera que, si bien el juez colegiado de primera instancia no advirtió esta circunstancia y declaró la nulidad de tales actos de trámite, sin que ello fuera objeto de apelación por la entidad demandada, mal haría esta Sala de decisión, en no advertir esta situación. En tales condiciones, se declarará de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los actos administrativos 146 del 19 de marzo de 2008 y 88-236-408-105-05 del 18 de marzo de 2009 al ser éstos de trámite, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes. INFRACCIÓN CAMBIARIA – No transmitir al intermediario del mercado cambiario dentro del término de quince días el documento de transporte y las declaraciones de importación relacionadas con los giros anticipados a futuras importaciones / INFRACCIÓN CAMBIARIA POR INFORMACIÓN EXTEMPORÁNEA A INTERMEDIARIO DEL MERCADO CAMBIARIO – Debía efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante / CAMBIO DE LEGISLACIÓN EN MATERIA CAMBIARIA – Abolición del término para transmitir la información al intermediario cambiario relativa al documento de transporte y las declaraciones de importación relacionadas con los giros anticipados a futuras importaciones / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA CAMBIARIA – Aplicación Aun cuando la empresa demandante en este caso dejara de observar el término
de 15 días que establecía la norma de la Circular Externa DCIN 83 de 2004, lo cierto es que, para el momento en que se formularon los cargos contra la sociedad Plásticos Rimax Ltda., esto es, el 19 de marzo de 2008, dicho plazo ya había sido retirado por el mismo Banco de la República mediante la modificación efectuada en la Circular Externa DCIN 83 del 22 de junio de 2007, de manera que, la conducta reprochada en la actuación iniciada por la DIAN en 2008, ya no constituía una infracción cambiaria. De modo que, la interpretación que se ajusta más a la Constitución Política en este caso, es aquella respetuosa de las garantías fundamentales que componen el derecho al debido proceso, como lo es la favorabilidad. El juicio de adecuación típica de la conducta -en tanto que se trata Expediente: 76001-23-31-000-2009-00886-01 Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia de un procedimiento sancionatoriole exigía a la entidad demandada observar sí la conducta objeto de reproche constituía una infracción al régimen de cambios para el momento en que se inició la investigación y se formularon los cargos respectivos. No se trata entonces de aplicar de manera retroactiva una norma posterior a la comisión de la conducta sino de observar cuál resultaba más favorable al investigado para efectos de determinar su responsabilidad en la comisión de una infracción y si ésta ameritaba una sanción. (…) Visto así el asunto, no le asiste razón a la entidad recurrente, al señalar que, en este caso no
procedía la aplicación del principio de favorabilidad de cara a la infracción cambiaria que le fue imputada a la empresa demandante, la cual dejó de ser una contravención al régimen de cambios, de conformidad con la modificación que sobre el particular efectuó el Banco de la República mediante Circular Externa Reglamentaria DCIN 83 de 2007, de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 49 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / DECRETO 1092 DE 1996 – ARTÍCULO 2 / CIRCULAR EXTERNA DICN 83 DE 2004 DEL BANCO DE LA REPÚBLICAARTÍCULO 3 / CIRCULAR EXTERNA DCIN 83 DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00886-01
Actor: PLÁSTICOS RIMAX LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
Sala de Descongestión, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad del acto de formulación de cargos No. 146 del 19 de marzo de 2008, la Resolución No. 000109 del 24 de julio de 2008, por medio de la cual se 2
Expediente: 76001-23-31-000-2009-00886-01
Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia impone una sanción, auto admisorio No. 88-236-408-105-05 del 18 de marzo de 2009, por medio del cual se niega la práctica de pruebas y la Resolución No. 006 del 23 de abril de 2009, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición. SEGUNDO. DECLARAR en firme las fechas de las declaraciones de importación presentadas por la parte actora. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del
Código Contencioso Administrativo, la compañía Plásticos Rimax Ltda. (en adelante Plásticos Rimax o simplemente Rimax), demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: 1.Que son nulos el acto de formulación de cargos No. 146 del 19 de marzo de 2008 y la Resolución 000109 del 24 de julio de 2008, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Seccional Cali, por medio de los cuales se inició una
investigación y se impuso una sanción a la sociedad actora, por no informar ante el intermediario bancario los datos relativos a la declaración de importación y documento de transporte por anticipos a futuras importaciones, respectivamente. 2.Que son nulos el auto 88-236-408-105-05 del 18 de marzo de 2009 y la Resolución 006 del 23 de abril de 2009, expedidos por la misma entidad, mediante los cuales, se negaron las pruebas solicitadas en el trámite sancionatorio y se resolvió un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar la sanción impuesta, respectivamente. 3.Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca en su derecho a la 3
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Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia sociedad Plásticos Rimax en el sentido de ordenarle a la DIAN, Seccional Cali, que archive el expediente como efecto de la nulidad decretada de los actos administrativos demandados. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Indicó que la sociedad Plásticos Rimax Ltda., es una empresa debidamente constituida, cuyo objeto social es “la fabricación, ensamble, compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización de productos de cualquier naturaleza elaborados de materiales plásticos y metal, vidrio, plástico y madera…”.
Anotó que dentro del desarrollo de su objeto social, realiza compras al exterior mediante la modalidad de giros anticipados, valores estos que son aplicados a las mercancías que despacha el proveedor y
posteriormente son nacionalizadas, tal como se desprende de las declaraciones de importación que aparecen en los actos administrativos demandados. Comentó que en un control posterior de la División de Cambios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, de cara a esa práctica de anticipos, formuló cargos contra la empresa mediante acto administrativo 146 del 19 de marzo de 2008. Señaló que por un error de las personas que llevan el control de estas operaciones de Comercio Exterior, el despacho de la División de Cambios profirió el acto de formulación de cargos, al considerar que la sociedad Plásticos Rimax había violado el numeral 3 de la circular externa DCIN 83 del 16 de diciembre de 2004 del Banco de la República. Sostuvo que según esa circular “en la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referimos al documento de transporte y 4
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Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviaria) y a las declaraciones de importación cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario del mercado cambiario a través del cual se realizó la operación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de autorización del levante de la mercancía y conservar copia de este informe en sus archivos. Cuando la operación se canalice a través de cuentas de
compensación, tales documentos deberán conservarse anexos a la declaración de cambio para cuando los requieran las autoridades de control y vigilancia”. Destacó que el Banco de la República modificó sustancialmente esta obligación el día 22 de junio de 2007, eliminando el término de los 15 días; esta modificación al numeral 3 de la circular reglamentaria externa DCIN 83 de 2004 fue publicada en el Boletín No. 28 del 15 de junio de 2007, en cuanto al término, así: “En la declaración de cambio los importadores deberán dejar constancia de los datos relativos al documento de transporte (en adelante nos referiremos al documento de transporte y comprende documento marítimo, aéreo, terrestre o ferroviario) y a las declaraciones de importación, cuando estén disponibles en la fecha de la venta de las divisas. De no estar disponibles en esa fecha, una vez se cuente con ellos, los importadores deberán informar los datos al intermediario cambiario a través del cual se realizó la operación y conservar copia de este informe en sus archivos (…)” Resaltó que el pliego de cargos se atendió mediante escrito del 16 de mayo de 2008, en consideración a los fundamentos legales e invocando el principio de favorabilidad, respecto de la modificación antes anotada. Manifestó que la respuesta al pliego de cargos no se acogió por lo que mediante Resolución 000109 del 24 de julio de 2008, y en consecuencia se impuso una sanción cambiaria, sin tener en cuenta el principio de favorabilidad, respecto a la modificación de la circular del Banco de la República referida líneas atrás. 5
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Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Explicó que en este asunto la DIAN sancionó a la demandante por cuanto al revisar las fechas de legalización de las operaciones que aparecen en los cuadros de operaciones de cambios solicitadas, coligió que las mismas no habían cumplido con el término previsto en el numeral 3 de la Circular Externa DCIN 83 de 2004 del Banco de la República. Acotó que mediante memorial del 21 de agosto de 2008 se interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución, en el cual se presentaron las razones por las cuales no debía imponerse la sanción. Mencionó que mediante Resolución 006 de abril 23 de 2009, se desató el recurso propuesto, en forma desfavorable, sin atender a las razones de hecho y de derecho señaladas.
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 3, 6, 23, 29 y 228 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, 3 literal a del Decreto 1092 de 1996modificado por el artículo 1 del 1074 de 1999, numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004 modificado por la DCIN 83 del 22 de junio de 2007 y el concepto de la División Jurídica de la DIAN número 83908 del 29 de agosto de
2008. Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos:
1. Violación al debido proceso Sostuvo que si bien la DIAN está facultada para llevar el control en materia de cambios internacionales, a fin de determinar si el importador o exportador ha cumplido las disposiciones especiales que
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Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia regulan la materia, es importante precisar que la fuente del derecho sancionatorio responde al derecho administrativo penal, el cual permite entender la naturaleza de la sanción. Destacó que con fundamento en lo anterior, no puede entenderse como una responsabilidad objetiva para imponer la sanción respectiva en esa materia, en tanto que deben observarse los motivos o causas que llevaron al administrado a actuar de determinada manera, garantizándose el debido proceso y el derecho de defensa. Manifestó que los actos administrativos acusados no tuvieron en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa, en razón a que se apartaron de los hechos y en especial del principio de favorabilidad. Indicó que el artículo 2 del Decreto 1092 de 1996 que estableció el régimen sancionatorio, señala que “la infracción cambiaria, es una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigente al momento de la trasgresión la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son: el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico”. Comentó que del contenido de la norma se puede advertir que la infracción cambiaria es cualquier contravención al régimen de cambios vigente al momento de la trasgresión. Realizó un cuadro para discriminar todos los giros que efectuó el
importador al exterior a través del intermediario cambiario Banco de Occidente S.A. Anotó que dentro de los términos legales se procedió a importar y nacionalizar las mercancías que le había remitido el proveedor en cumplimiento de los contratos internacionales, con los cuales cubría cada una de las importaciones que aparecen en las declaraciones objeto de la actuación administrativa. 7
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Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Aseguró que la balanza de pago no se vio perjudicada y, por el contrario, el importador actuó de manera transparente al proteger el orden público económico. Alegó que en todo caso, para el momento de imponer la sanción, la infracción imputada, relativa al desconocimiento del término de 15 días que preveía la circular externa del Banco de la República y que fue modificada eliminando dicho término, ya no existía, de manera que debió aplicarse el principio de favorabilidad. Sostuvo que no se trata de determinar si la modificación hecha por el Banco dela República a la circular externa, debe aplicarse de manera retroactiva o hacia el futuro, sino de ponderar la favorabilidad de cara a la facultad sancionatoria de la administración frente a un supuesto de hecho que ya no constituía una infracción cambiaria. Aseguró que el principio de favorabilidad de las sanciones es aplicable en materia cambiaria, más aun cuando el comportamiento de la sociedad demandante no produjo daño alguno a los intereses económicos del Estado. Insistió que no debe confundirse la irretroactividad de las normas con
el principio de favorabilidad, el cual no tiene restricción alguna por mandato constitucional. Argumentó que en la sentencia C-922 del 20 de agosto de 2001, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 2 del Decreto 1074 de 1999, admite que en materia sancionatoria cambiaria hay lugar a aplicar el principio de favorabilidad y en ese sentido precisa que las sanciones previstas en el mencionado Decreto 1074 de 1999, puedan aplicarse a las infracciones cambiarias ocurridas antes de su vigencia, si las nuevas son más favorables para el sancionado. Precisó que en cuanto a la aplicación del principio de favorabilidad en el derecho administrativo sancionatorio cambiario, la Corte 8
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Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Constitucional expresó en la sentencia C-010 de 2003: “…no obstante advierte que si bien la Constitución de manera general prohíbe la aplicación retroactiva de las disposiciones sancionatorias, establece sin embargo una excepción a dicha prohibición general. Esta excepción se da en el caso en el cual las normas posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, pues entonces la retroactividad no solo no es inconstitucional, sino que tal aplicación retroactiva es ordenada por la Constitución. Así lo dice claramente el artículo 29 en comento: en materia penal la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”. Destacó que en la misma sentencia, el máximo órgano constitucional
aclaró en materia cambiaria que “la circunstancia de que las sanciones impuestas a los infractores del régimen cambiario excluyan la prueba de factores subjetivos propios de las conductas delictivas, como lo son el dolo y la culpa, no significa el desconocimiento del debido proceso, pues la imposición de las condignas sanciones no se hace de plano y sin procedimiento alguno sino previo el agotamiento de un debido proceso en el que la administración le debe demostrar al investigado la comisión de una infracción al estatuto de cambios, que de ser cierta conlleva la formulación de cargos al posible infractor con el fin de que una vez notificado de ella exponga las razones de su defensa. Además, en la aplicación de tales sanciones se deben respetar otros principios generales propios del derecho penal, como por ejemplo el principio de legalidad nullum crime sin lege, nulla poena sino lege, o el principio de favorabilidad, según el cual, la ley posterior se aplica de preferencia a la ley anterior cuando es favorable al inculpado”. Afirmó que el criterio interpretativo de la Corte Constitucional, consiste en que cuando las normas sancionatorias cambiarias posteriores son más favorables al sancionado que las anteriores, es admisible e imperativa la aplicación retroactiva de las nuevas normas (las más favorables) con base en lo señalado en el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Política. Alegó que con fundamento en lo anterior, en los actos administrativos demandados, tanto los que formularon cargos como los que resolvieron de manera definitiva la actuación, contienen un error de derecho, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad el cual es un
derecho fundamental que no tiene restricción alguna. 9
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2. Expedición irregular y falsa motivación Aseguró que los actos demandados también son nulos por expedición irregular y falsa motivación, por cuanto el fundamento principal se edifica en torno al numeral 3 de la Circular Externa DCIN 83 de 2004 del Banco de la República que señalaba un término de 15 días para informar al intermediario cambiario a través del cual se realizó la operación, los datos relativos al documento de transporte y a las declaraciones de importación, término que se suprimió con la modificación que el mismo banco realizó.
Expresó que al suprimir esa obligación de informar dentro de dicho término, es claro que a partir del día 26 de junio de 2007, esa conducta dejó de tener la calidad de infracción cambiaria, no siendo procedente que la Administración de Aduanas de Cali, iniciara procedimientos sancionatorios amparados en una norma cuyo elemento esencial y determinante para tipificar la conducta, como lo era el término para cumplir con una obligación de información, había sido retirado del ordenamiento jurídico. Resaltó que los actos acusados fueron posteriores al 25 de junio de 2007, de manera que, los fundamentos de derecho de los mismos, que les servían de sustento para sancionar a la demandante, desaparecieron por expresa supresión que hizo el Banco de la República sobre la Circular Externa DCIN 83 de 2004. Aseguró que, de cualquier forma, el acto padecería de un decaimiento
por cuanto sus fundamentos de derecho desaparecieron.
3. Aplicación de la Ley en el tiempotránsito de legislación.
Señaló que para el caso particular que ocupa esta demanda, es pertinente detenerse en el examen del fenómeno del tránsito de legislación porque debe analizarse los momentos de vigencia de la 10
Expediente: 76001-23-31-000-2009-00886-01
Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2004 y de la Circular Externa DCIN 83 del 22 de junio de 2007, de cara a la investigación adelantada por la Administración de Aduanas de Cali, en el sentido de determinar si la misma inició en vigencia de la primera o segunda circular. Expuso como debe entenderse la aplicación de las normas procesales en el tiempo, e indicó que de conformidad con la Ley 153 de 1887, este tipo de normas prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sostuvo que, es principio del derecho aduanero que las normas sustanciales aplicables a una situación, son las que se encuentran vigentes al momento de su realización, entendiendo por ésta el momento en el cual se causa el hecho generador. Citó el artículo 569 del Decreto 2685 de 1999 que establece que “las declaraciones presentadas con anterioridad al 1 de julio del año 2000, se tramitarán de conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de dicha fecha, salvo lo relacionado con la modificación de la declaración, a la cual se le aplicarán las disposiciones contempladas en el presente decreto”.
Comentó que las normas sustanciales que rigen una situación corresponden a las vigentes al momento de su realización. No obstante y como excepción a dicho presupuesto aparece consagrado el principio de favorabilidad. Agregó que la favorabilidad, como fuente del derecho, deviene en su naturaleza del artículo 29, inciso 3 de la Constitución Nacional, el cual señala que en materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Aclaró que el efecto de la favorabilidad opera igualmente frente a lo establecido como sanción, luego, si al proferir el pliego de cargos en este caso, la norma ya no existía en la vida jurídica no hay fundamento legal para aplicar ningún tipo de sanción en materia cambiaria, de 11
Expediente: 76001-23-31-000-2009-00886-01
Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia acuerdo además con la actuación de la DIAN con base en el concepto de la división jurídica 083908 del 29 de agosto de 2009, porque a partir de junio 22 de 2007, no existía plazo para informar al intermediario del mercado cambiario.
4. No configuración de la infracción cambiaria. Concepto de la Dian 083908 de agosto de 2008.
Manifestó que, comoquiera que desde el 22 de junio de 2007, no existe un plazo para informar al intermediario del mercado cambiario los datos relativos a los documentos de transporte y/o a la declaración de importación, cuando se hayan efectuado pagos anticipados por
futuras importaciones de bienes, no puede configurarse infracción cambiaria si el importador no informa los datos de los documentos aduaneros, por cuanto es una obligación que puede cumplirse en cualquier momento, es decir, no está sometida al cumplimiento de un término legal. De esta manera, lo acepta el jefe de la División Normativa de la DIAN, en el concepto 083909 de agosto de 2008: “De acuerdo con la anterior disposición, a partir del 22 de junio de 2007 no existe un plazo para informar al intermediario del mercado cambiario los datos relativos al documento de transporte y/o a la declaración de importación cuando se hayan efectuado pagos anticipados por futuras importaciones de bienes. En este orden de ideas, no podrá configurarse infracción cambiaria si el importador no informa los datos de los documentos aduaneros, por cuanto es una obligación que puede cumplirse en cualquier momento, es decir, no está sometida al cumplimiento de un plazo legal. Para efectos de determinar la prescripción, debe tenerse en cuenta que el artículo 4 del Decreto Ley 1092 de 1996 señala que el término de la misma se cuenta a partir de la ocurrencia de los hechos infractores y por lo tanto, si no existe un hecho infractor como sucede en el presente caso, no podrá hablarse de prescripción de la acción sancionatoria cambiaria”. 12
Expediente: 76001-23-31-000-2009-00886-01
Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Alegó que la sentencia T-145 de 1993 invocada en los actos administrativos demandados, no es aplicable al caso concreto, en
tanto que se trata de una empresa altamente conocida a nivel nacional e internacional, los dineros de las importaciones fueron canalizados a través del mercado cambiario y las importaciones se realizaron física y jurídicamente, con lo cual se protegió la balanza de pago; además el Banco de la República modificó la obligación de informar en el término citado y el comportamiento de la sociedad en ningún momento perjudicó los intereses del Estado y al grupo social, pues se trata de meros formalismos que pueden subsanarse en cualquier tiempo.
4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la DIAN contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso que los cargos formulados por la parte actora no están llamados a prosperar.
Opuso como argumento de defensa la legalidad de la sanción y explicó que el Decreto 1092 de 1996, establece el régimen sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Este fue modificado por el Decreto 1074 de 1999. Estableció que el control a los cambios internacionales puede entenderse como la manifestación soberana del Estado sobre los actos y transacciones que envuelven moneda extranjera, la dirección, el ordenamiento de los medios de pago internacionales de un país y de todos los activos que componen sus reservas internacionales, así como de la salida y el ingreso al país de la moneda nacional. Resaltó que el Decreto 1092 de 1996 modificado por el Decreto 1094 de 1999 estableció un régimen sancionatorio orientado a regular aquellas conductas que atentan contra el objeto de su control, estableciendo para el efecto, infracciones cambiarias sujetas a
sanciones, consistentes en multas para todos los casos, quedando entonces la multa, como única sanción, al establecerse en la Ley 9 de 1991 que no pueden fijarse penas privativas de la libertad. 13
Expediente: 76001-23-31-000-2009-00886-01
Plásticos Rimax Ltda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Sostuvo que se entiende por infracción cambiaria a la luz del artículo 2 del Decreto 1092 de 1996, una contravención administrativa de las disposiciones constitutivas del régimen de cambios vigentes al momento de la trasgresión, a la cual corresponde una sanción cuyas finalidades son el cumplimiento de tales disposiciones y la protección del orden público económico. Sustentó que para que se pueda predicar el cumplimiento del contenido del principio de tipicidad, se habrán de reunir tres elementos a saber: i) que la conducta sancionable esté descrita de manera específica y precisa, bien porque la misma está determinada en el mismo cuerpo normativo o sea determinable a partir de la aplicación de otras normas jurídicas, ii) que exista una sanción cuyo contenido material esté definido en la ley y iii) que exista correlación entre la conducta y la sanción. Explicó que en este caso Plásticos Rimax Ltda. importó mercancías durante el año 2005 y comienzo del 2006, de acuerdo con la relación que aparece en los folios 2, 3 y 4 de la Resolución 000109 del 24 de junio de 2008. Determinó que respecto de las declaraciones de importación allí
relacionadas existía la obligación de informar ante el intermediario cambiario los datos de las declaraciones de importación y documentos de transporte referentes a los giros anticipados por futuras importaciones. Señaló que el numeral 1 de la Circular Externa 08 de 2000, reglamentado por el numeral 3 de la Circular Externa DCIN 83 del 16 de diciembre de 2004 expedida por el Banco de la República, como autoridad cambiaria del país, estableció que tal información debía suministrarse dentro de los quince (15) días siguientes a la importación. Com
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