CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-01068-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-01068-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado Antonio Nariño / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICO QUIRÚRGICOS DE APOYO TECNOLÓGICO – Requisitos para su pago: factura y certificación de la interventoría, relativa al cumplimiento de las obligaciones de suministro pactadas / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - La tiene el acreedor / RECHAZO DE RECLAMACIÓN DE PAGO POR CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICOSProcedencia por ausencia del certificado de la interventoría de los contratos sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas [E]l liquidador, ajeno a la ejecución contractual de la ESE Antonio Nariño que se disponía a liquidar, se encontraba en la obligación de actuar conforme a los parámetros legales y contractuales previamente establecidos, para efectos de reconocer o rechazar el pago de una acreencia reclamada. Si bien la demandante señala que la ESE Antonio Nariño debía tener la información de la interventoría cuestionada, lo cierto es que, el certificado de cumplimiento exigido por los contratos de suministro bajo análisis, no se hallaba en los registros de la entidad, según ésta lo afirmó. Mal podría entonces el liquidador reconocer el pago de una obligación, sin el lleno de los requisitos contractuales previstos para tal fin, el cual era, el certificado de interventoría sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Además, aun cuando dicho certificado se expedía por la interventoría,
conformada por funcionarios de la ESE, esto es, el subdirector de Unidades Hospitalarias y el jefe del área solicitante, lo cierto es que, la cláusula tercera de los pluricitados contratos señalaba que el valor de cada uno de éstos, se cancelaría dentro de los 60 días siguientes a las fechas de entrega parcial de cada uno de los suministros “previa presentación de la factura e ingreso de almacén, disponibilidad del plan anual de caja PAC y certificación del subdirector de Unidades Hospitalarias, el jefe del área solicitante, interventores del cumplimiento de las obligaciones del contrato”. Como se lee, era un requisito contractual para el pago, que la demandante presentara, junto con la factura correspondiente, la certificación de la interventoría, relativa al cumplimiento de las obligaciones de suministro pactadas. Es decir, era una carga de la empresa Fresenius Medical Care obtener dicha certificación de la interventoría del contrato para efectos de que la ESE Antonio Nariño realizara el pago, pues era la empresa accionante quien debía adjuntarla junto con la factura.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2780 DE 2008 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 3870 DE 2008 / DECRETO LEY 663 DE 1993 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2211 DE 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Actor: FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia
Demandado: E.S.E ANTIONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió lo siguiente: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
(…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la compañía Fresenius Medical Care Colombia S.A. (en adelante simplemente Fresenius Medical Care), demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se
hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que es nula la Resolución RCA 000069 del 26 de febrero de 2009, mediante la ESE Antonio Nariño en Liquidación negó el reconocimiento y pago de una acreencia en el marco del proceso de liquidación de dicha entidad.
2. Que es nula la Resolución RCA 00400 del 27 de mayo de 2009 expedida por la ESE Antonio Nariño en liquidación, mediante la cual resolvió el recurso de reposición propuesto contra la anterior
resolución, en el sentido de confirmarla.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago a Fresenius Medical Care la suma de seiscientos dos millones setecientos dos mil cuatrocientos diez pesos moneda legal colombiana
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Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia ($602.702.410), por concepto de venta de insumos médicos, entregados en virtud del contrato de suministro de insumos entre la ESE Antonio Nariño en Liquidación y la demandante.
4. Que se ordene a la ESE Antonio Nariño en Liquidación, pagar a Fresenius Medical Care los intereses moratorios correspondientes, que se generen sobre la suma reclamada, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha en que se efectúe el pago.
5. Que se reconozca y pague la correspondiente indexación.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes
2. Hechos Comentó que Fresenius Medical Care es una IPS cuyo objeto social es la importación, comercialización, fabricación de equipos de diálisis, equipos médicos y hospitalarios y venta de productos de diálisis, farmacéuticos y de cuidados intensivos.
Anotó que entre la ESE Antonio Nariño en Liquidación y Fresenius Medical Care Colombia S.A. se suscribieron los contratos de suministros de insumos, CT-0004-2008, CT-0137-2008 y CT-03822008, con el siguiente objeto: “la compra de elementos médicos
quirúrgicos para la unidad hospitalaria RAFAEL URIBE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO, de acuerdo al número de ítem C.U.B.S. (…)”. Señaló que en los citados contratos se estableció en el parágrafo de la cláusula décimo novena que: “la interventoría de este contrato la realizará el subdirector de la Unidad Hospitalaria, el Jefe del Área Solicitante y el Almacenista de la Empresa”. Resaltó que mediante el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño y para todos los efectos, se dispuso que utilizaría la 3
Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia denominación “Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación”. Sostuvo que en virtud de lo dispuesto por el artículo 4 del Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Ministerio de Protección Social celebró contrato con el “Consorcio Liquidación ESE Antonio Nariño” para llevar a cabo la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y que el consorcio en comento, mediante escritura pública 4501 del 8 de octubre de 2008 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá otorgó poder general, amplio y suficiente al Dr. Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, para que ejecute los actos y contratos inherentes a la liquidación de la entidad, conforme al Decreto
3870 de 2008 y por las normas aplicables al régimen de liquidación de entidades públicas del orden nacional. Indicó que Fresenius Medical Care presentó reclamación oportuna de la acreencia, la cual fue radicada con el número 841 del 26 de noviembre de 2008 donde se pretende el reconocimiento y pago de la suma de seiscientos dos millones setecientos dos mil cuatrocientos diez pesos M/CTE ($602.702.410). Apuntó que mediante Resolución RCA 00069 del 26 de febrero de 2009 se negó la reclamación en consideración a lo siguiente: i) la obligación reclamada posee un pago parcial; ii) no se acreditan los requisitos contractuales para el pago y, iii) no existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio. Precisó que, inconforme con la Resolución RCA 00069 del 26 de febrero de 2009, Fresenius Medical Care, presentó recurso de reposición del 17 de marzo de 2009, radicado con el número 201 a partir del cual se solicitó la modificación de la resolución de acuerdo con lo siguiente: “Sea lo primero advertir que rechazamos la presente causal de glosa que a todas luces es ilegal e indebidamente denominada, toda vez que se predica de pago parcial cuando el proveedor ha recibido 4
Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia un pago sobre la facturación, situación que no es aplicable al caso que nos ocupa, pues mi mandante no ha recibido en ningún momento pago sobre las obligaciones que se presenten a través del
presente proceso liquidatorio. (…) Como podemos observar en la presente reclamación la E.S.E. ANTONIO NARIÑO en liquidación no ha realizado el pago de la obligación a Fresenius Medical Care Colombia S.A. razón por la cual no puede pretender glosar las facturas por este concepto, toda vez que se trata de la aplicación de un procedimiento contable por parte de la E.S.E. ANTONIO NARIÑO en liquidación al momento de realizar el pago total o abono a la misma”. Relató que mediante Resolución RCA 000400 del 27 de mayo de 2009, notificada personalmente en el mes de junio de 2009, se decidió no reponer la Resolución 00069 de 2009, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la acreencia en comento. Manifestó que las cuentas glosadas por el apoderado del liquidador, obedecen a los contratos de suministro CT-0004-2008, CT-0137-2008 y CT-0382-2008, los cuales se encuentran soportados mediante facturas de compraventa, con el correspondiente sello de recibido, del cual se desprende que Fresenius Medical Care Colombia S.A., cumplió con la entrega de los medicamentos (insumos médicos contratados) en consecuencia, la ESE Antonio Nariño no podía válidamente negarse a efectuar el pago del suministro de medicamentos realizados. Destacó que de acuerdo con los argumentos del apoderado del liquidador, el fundamento para la glosa de las facturas radica en la inexistencia de un acta de cumplimiento a satisfacción. Resaltó que, no obstante lo anterior, el interventor del contrato era una persona que dependía directamente del contratante y que, a su vez,
debía certificar para efectos del pago, situación que constituye un requisito más de forma que de fondo, pues las facturas que respaldan la entrega del producto tienen sello de recibido y las mismas no fueron 5
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Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia devueltas ni existen oficios que pongan de presente el incumplimiento de los contratos de suministro. Manifestó que por todo lo expuesto anteriormente, la ESE Antonio Nariño en Liquidación le adeuda a Fresenius Medical Care Colombia S.A., la suma de seiscientos dos millones setecientos dos mil cuatrocientos diez pesos ($602.702.410).
3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 29 y 122 de la Constitución Política y 2, 35, 59, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.
Como fundamento de su exposición formuló el siguiente cargo: Falsa Motivación Expuso que de conformidad con el tratadista Roberto Dromi “la motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto. Está contenido dentro de lo que usualmente se denominan considerandos. La constituyen, por tanto, los presupuestos o razones del acto. Es la fundamentación fáctica y jurídica de él, con que la administración sostiene la legitimidad y oportunidad de su decisión (…) También debe la motivación ser concomitante con el acto pero por excepción puede admitirse la motivación previa, si ella surge de
informes y dictámenes que sean expresamente invocados o comunicados. En ausencia de ambas, el acto estará viciado por falta de motivación, pero este vicio puede excepcionalmente subsanarse por medio de una motivación ulterior, siempre que ella sea suficientemente razonada y desarrollada”. Sustentó que en el asunto objeto de la presente demanda, la ESE Antonio Nariño en Liquidación emitió la Resolución No. RCA 00069 del 26 de febrero de 2009 y la Resolución No. 000400 del 27 de mayo de 2009, en las cuales se negó el reconocimiento y pago de la acreencia 6
Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia reclamada, con fundamento en la inexistencia de un acta de cumplimiento a satisfacción. Mencionó que se predica la falsa motivación con la ocurrencia o expedición de un acto cuando el mismo se funda en erróneas o inexactas motivaciones que, como ya se expresó, deben entenderse estas como la causa del acto. Explicó que este vicio se presenta cuando la sustentación fáctica del acto carece de veracidad, es decir, no hay correspondencia en las razones de hecho y de derecho que sirven de sustento para la expedición del mismo y su realidad fáctica y/o jurídica. Por lo anterior se ha sostenido que la falsa motivación se presenta en los siguientes eventos: a) Por falsedad en los hechos, esto es, cuando se invocan hechos que nunca ocurrieron o se describen de forma distinta a cómo ocurrieron.
b) Por apreciación errónea de los hechos, de suerte que los supuestos fácticos aducidos efectivamente ocurrieron, pero no tienen el alcance que les da el acto administrativo o no corresponden a los supuestos descritos en las normas que se invocan. Reiteró que en este caso la demandada incurrió en una falsa motivación porque dicho argumento expuesto en las resoluciones acusadas, para no reconocer y pagar la suma adeudada a la demandante, no reflejan el resultado de un análisis objetivo de toda la información y argumentos expuestos en la reclamación radicada con el número 841 del 26 de noviembre de 2008 y mediante recurso de reposición, tal como se manifiesta en los hechos que soportan la presente demanda. Indicó que la ESE Antonio Nariño en Liquidación, se limitó a no reconocer ni pagar las sumas adeudadas a Fresenius Medical Care Colombia S.A., sin tener las pruebas y argumentos suficientes que demostraran la procedibilidad del mismo, dejando un evidente vacío 7
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Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia de fundamentación en las resoluciones expedidas, lo que afectó grave e injustamente el patrimonio de la parte actora. Comentó que la demandada incurrió en una falsa motivación de los actos administrativos acusados, al no reconocer y pagar las sumas de dinero adeudadas a la demandante, en virtud del contrato de suministro de insumos, elementos médico quirúrgicos para la Unidad Hospitalaria Rafael Uribe Uribe de la ESE Antonio Nariño en
Liquidación.
4. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la ESE Antonio Nariño en Liquidación contestó la demanda en los siguientes términos: Advirtió que, previamente a exponer los argumentos de defensa, era necesario tener en cuenta que el tratamiento de la entidad en liquidación resulta diametralmente distinto al que se le daba antes de entrar en esa situación, lo cual es importante considerar de cara a las deficiencias administrativas en que se incurrieron por la entidad como contratista y que no podían ser subsanadas por el liquidador.
Aseguró que en el expediente no se encontraron las certificaciones de cumplimiento emitidas por el interventor conforme lo indica el contrato, así mismo, no existe constancia del pago de aportes al sistema “general de seguridad social”, glosa que se impone condicionada a su presentación al momento que se ordene el respectivo pago. Precisó que lo que se discute es si el liquidador puede reconocer una obligación cuando está probado que no se cumplieron los requisitos establecidos por la ley y el contrato; es decir, si es posible omitir el cumplimiento de las exigencias legales para proceder a un reconocimiento económico. Comentó que no se puede pretender que el liquidador realice un reconocimiento sin las pruebas que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el contrato, entre ellos la certificación de cumplimiento de sus obligaciones contractuales, documento que permitirá establecer las condiciones de calidad, pertinencia y oportunidad en la prestación del servicio contratado. 8
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Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Apelación de Sentencia Anotó que realizar un reconocimiento sin el lleno de estas exigencias, es perpetuar el manejo irresponsable de los recursos públicos so pretexto de vulnerar supuestamente el principio de la buena fe contractual y en consecuencia hacer caso omiso al cumplimiento de la ley, situación que no puede ser admisible para el liquidador. Expuso que en el proceso liquidatorio se tuvieron en cuenta todos los soportes existentes en la entidad y los allegados por los acreedores con su reclamación y su recurso de reposición, asimismo en los actos administrativos demandados se indicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar al reconocimiento definitivo por parte del liquidador. Afirmó que dentro de la calificación de las acreencias reclamadas, se verificó tanto la literalidad de los contratos, como el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y el contrato, esto es la existencia de disponibilidad y registro presupuestal, las pólizas de garantía debidamente constituidas y aprobadas, la publicación de los contratos, los certificados de cumplimiento por parte de los interventores de cada una de las facturas reclamadas y demás requisitos exigidos tanto para el perfeccionamiento como para la ejecución y pago de las obligaciones que de estos se derivan. Sostuvo que el contrato exigía para su pago, el certificado de interventoría firmado por el subdirector de la Unidad Hospitalaria, el jefe del área solicitante y el almacenista de la empresa. Prueba expresamente indicada en el contrato, la cual, como se evidencia en el acervo probatorio que tuvo el liquidador para la calificación, no se encontraba bajo los postulados contenidos en el contrato, razón por la cual el rechazo se encuentra plenamente justificado.
Aclaró que el contrato, en sus cláusulas tercera y vigésimo novena, estableció las condiciones exigidas para el pago, entre ellos el certificado de interventoría debidamente suscrito por los funcionarios antes anotados de manera que, no basta con la simple afirmación de que se impuso un sello de entrega del almacén, pues tanto el procedimiento de pago como el mismo contrato indicaban que la certificación debería tener el concurso de los tres, posición completamente lógica en el entendido que al ser insumos de alta 9
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Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia complejidad requerían valoración tanto en su cantidad como en su contenido e idoneidad para que la ESE pudiese proceder con el pago. Enfatizó que en el expediente de la reclamación presentada en el proceso liquidatorio, no se observa, como lo dispone el contrato, la certificación de cumplimiento en comento, motivo por el cual, el liquidador no tenía, ni tiene, la prueba fehaciente que le permita establecer con certeza que los medicamentos cumplían con los requisitos técnicos de correspondencia científica (dosis, contenido etc.) si estaban vigentes o vencidos, si la cantidad era la contratada y las dosis requeridas. Todos estos datos esenciales para proceder con el pago, no aparecen certificados por quien se designó contractualmente. Alegó que el certificado de cumplimiento a satisfacción por los interventores no se debe entender como un simple requisito de forma, como lo pretender hacer ver la demandante, pues éste documento es el que demostraba la idoneidad técnica, en cantidad y calidad de los
productos contratados por la ESE, por ello, si el liquidador con las pruebas existentes en el expediente no encontró esos soportes, ni el acreedor los aportó con su reclamación, no era dable reconocer el pago reclamado. Señaló que el artículo 2 del Decreto 3780 de 2008, dispuso que por tratarse de una Empresa Social del Estado del sector descentralizado del orden nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la ley 489 de 1998, la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, se sometería a las disposiciones del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, las normas que lo modifiquen, sustituyan o reglamente y las especiales del Decreto 3780 de 2008. Resaltó que el procedimiento de liquidación de la ESE se regula por normas especiales a las cuales deben someterse todos los acreedores del proceso liquidatorio en igualdad de condiciones. Comentó que el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, aplicable por remisión expresa del Decreto 254 de 2000, el cual establece claramente la facultad que tiene el liquidador de la ESE Antonio Nariño, de rechazar la reclamación si duda de la procedencia 10
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Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia o validez; no obstante, dicha facultad no puede ejercerse de manera arbitraria. Manifestó que la auditoría de las reclamaciones presentadas en el proceso liquidatorio de la entidad demandada, se efectuó conforme a
criterios objetivos, para lo cual, con miras a establecer las políticas, estrategias y normas para el desarrollo del proceso de evaluación de las reclamaciones, se conformó el Comité Técnico para la Evaluación y Seguimiento del Expediente, el cual estaba integrado por el Liquidador, la interventoría designada por la ESE y los coordinadores de áreas de la misma, adelantando actividades orientadas al análisis, evaluación y seguimiento del proceso de calificación de las reclamaciones presentadas y definió las causales de glosa o de rechazo que se deberían aplicar por las reclamaciones presentadas, comité que ha operado como órgano de consulta para la calificación de acreencias. Sostuvo que, adicional a lo anterior, la entidad constituyó con personal propio, un equipo interdisciplinario y especializado para realizar la interventoría a la auditoría integral efectuada a las reclamaciones presentadas oportuna y extemporáneamente, proceso que se llevó a cabo conforme a los parámetros legales y contractuales establecidos y que validó jurídica y técnicamente los medidas utilizadas en cuanto a las normas legales vigentes y de auditoría generalmente aceptadas, en especial el cumplimiento de la aplicación de las causales de glosa aprobadas por el Comité Técnico para la evaluación y seguimiento del expediente, grupo que adicionalmente apoyó al liquidador en la solución de sus controversias surgidas con ocasión de los resultados de la auditoría integral realizada. Agregó que en lo que corresponde a las causales de rechazo, es menester tener en cuenta que conforme al parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, si el liquidador dudare de la procedencia o validez de cualquier reclamación, la rechazará.
Destacó que, por ello, si no existe certificación que acredite las condiciones de calidad, cantidad e idoneidad no era posible que el liquidador, con unos simples registros, que en muchos casos no coinciden con el inventario, pueda reconocer suma alguna, más aún cuando estos requisitos estaban pactados contractualmente. 11
Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Resaltó que, además, era imperioso que se probara la efectiva prestación del servicio, lo cual no ocurrió, a través del certificado de cumplimiento. Argumentó que, es evidente que si se reclaman en el proceso liquidatorio facturas por el suministro de bienes y servicios, el cumplimiento de los mismos debe acreditarse en su integralidad, no solo lo relacionado con la parte cuantitativa, es decir, la cantidad, sino también su parte cualitativa, la cual hace referencia a la calidad, idoneidad y pertinencia que permita establecer al liquidador que tales bienes cumplían con las exigencias técnicas para lo cual fueron contratados en su oportunidad. Precisó que en ese sentido, el certificado del interventor resultaba fundamental y necesario para que el liquidador pudiera establecer, sin lugar a dudas, que la cantidad y sobre todo la idoneidad de los productos suministrados, ingresaron al patrimonio y activos de la ESE, por ello era imperativo para el liquidador que exista este documento, el cual permite dar certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y así poder avalar su reconocimiento. Apuntó que con ocasión del proceso liquidatorio, para los servicios o bienes suministrados el mes de septiembre de 2008, no existían estos
documentos, que aparte de ser exigidos contractualmente para el pago, son fundamentales en términos de la ejecución de los recursos públicos. Explicó que dadas esas dificultades, el liquidador optó por agotar los diferentes medios probatorios que lo llevaran a tener certeza sobre la efectiva prestación de los servicios contratados por ello para los créditos reclamados por servicios suministrados en el mes de septiembre de 2008, el liquidador dispuso que los funcionarios idóneos para certificar la prestación de estos servicios realizaran una evaluación exhaustiva sobre el cumplimiento de los mismos, la cual fue realizada y tenida en cuenta al momento de la calificación. Indicó que, no obstante, para los anteriores periodos no era posible realizar este ejercicio, por lo que era evidente que de haberse cumplido en su oportunidad con la entrega en las condiciones contratadas los mismos debían existir, es decir, para los servicios o bienes suministrados 2, 3, 4 o hasta 8 meses antes de la liquidación, 12
Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia en especial porque los registros encontrados al momento de iniciar el proceso liquidatorio no permitían tener certeza si eran insumos contratados, si estaban en condiciones de uso o cumplían con las especificaciones técnicas que requerían su especialidad. Destacó que en este caso el liquidador tuvo en cuenta los soportes existentes, tal como se observa en el anexo 4 de la Resolución RCA 400 de 2009, la cual reposa en el expediente, donde se evidencia que
los soportes de archivo, así como los soportes internos y los de la carpeta contable, todos encontrados y acumulados al proceso por el liquidador, sirvieron de prueba y soporte de la calificación de la acreencia, permitiendo un reconocimiento parcial a la demandante. Asimismo, se cumplió con el debido proceso pues los soportes allegados con el recurso de reposición sirvieron para la calificación en comento. Aclaró que se evaluaron todos los documentos existentes que involucraban al reclamante, sin embargo, se pudo observar que algunos de estos documentos no tienen firma de quien los expide, otros se encuentran suscritos por quien no era competente, adicionalmente, la información consignada en ellos no permitió establecer a qué facturas corresponden, de lo que se concluye que no son documentos idóneos para acreditar que el servicio se prestó a satisfacción respecto de: la cantidad, la calidad, las especificaciones técnicas, el plazo y con idoneidad requerida, propias de cada contrato. Explicó que dada la independencia que tiene el proceso liquidatorio respecto de las actuaciones realizadas por la ESE cuando desarrollaba su objeto social, para las facturas a las que se les impuso la glosa 1.18 no fue posible obtener el certificado o constancia del interventor que permitiera efectuar un reconocimiento de dichas facturas. Alegó que si el liquidador realiza un reconocimiento de un crédito que al momento de su perfeccionamiento y legalización no cumplió con lo establecido por la ley, se atenta flagrantemente contra el principio de igualdad. Enfatizó que el exigir el cumplimiento de los requisitos definidos por el contrato, es un criterio legal para respetar el principio de igualdad de
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Expediente: 76001-23-31-000-2009-01068-01
Fresenius Medical Care Colombia S.A. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia los demás acreedores, que el liquidador debe tener en cuenta, tal y como se observó en el acto administrativo demandado.
5. Trámite procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 2009 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de la referencia y ordenó notificar de la misma al liquidador de la ESE Antonio Nariño (ff. 93 y 94 del cuaderno principal del expediente).
Mediante memorial radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la ESE Antonio Nariño en Liquidación contestó la demanda (ff. 140 a 154 del cuaderno uno del expediente). En auto del 13 de diciembre de 2010, no habiendo pruebas que practicar, se corrió traslado común a las partes para que alegaran de conclusión (f. 159 del cuaderno principal). Por medio de la sentencia del 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda (ff. 190 a 204). Inconforme con la decisión, la parte actora la apeló mediante escrito presentado el 12 de agosto de 2013 (ff. 206 a 211). Por auto del 22 de abril de 2014, el Consejo de Estado admitió el recurso de apelación formulado (f. 4 del cuaderno de apelación) y mediante providencia del 31 de mayo de 2016 se corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión (f. 7 del
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