CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-01186-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2009-01186-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado Antonio Nariño / AUDITORÍA INTEGRAL A LAS RECLAMACIONES – Guía. Circular APL 003-2008 / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No se vulnera porque aunque la publicación de la Circular APL 003-2008 se hizo después del inicio del período para presentar las reclamaciones, el acreedor la entregó oportunamente [L]a Sala considera que el argumento del actor no tiene vocación de prosperar, pues si bien la publicación de la referida Circular APL 003 de 2008 -6 de octubre de 2007se hizo días después del inicio del periodo para presentar las reclamaciones de forma oportuna -27 de septiembre de 2008-, lo cierto es que, en el caso en concreto la sociedad Brillaseo S.A. presentó la propia el 27 de noviembre de 2008, es decir, cuando la Circular ya había sido publicada en la página web de la entidad, por lo que al momento de elevar su petición conocía las glosas que serían aplicadas por el Liquidador para aceptar o rechazar los créditos cuyo pago se pretendía. En ese sentido, la publicación de la referida circular el 6 de octubre de 2008 no tiene la entidad de afectar la garantía constitucional al debido proceso de la actora, máxime cuando la misma fue puesta en conocimiento de las personas y empresas con derecho a formular las reclamaciones durante el periodo de tiempo otorgado para hacer valer sus créditos. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / LIQUIDADOR – Reconocimiento de acreencias claras, expresas y exigibles / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Glosa: prestación del servicio antes de la
aprobación de las pólizas de garantía del contrato [P]ara el caso en concreto era claro que, el plazo de ejecución del contrato no empezaría a correr hasta tanto las correspondientes pólizas fueran aprobadas. Sin embargo, de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, la Sala observa que, la póliza de garantía No. RO010912 fue expedida el 24 de julio de 2008 y aprobada por la Oficina Jurídica de la entidad el 9 de octubre del mismo año. Igualmente se observa que frente a las facturas a las cuales se aplicó esta glosa, la sociedad Brillaseo S.A. inició actividades desde el 16 de julio de 2008, es decir, con anterioridad a que se aprobaran las pólizas referidas, y por ende, cuando no había empezado a correr el plazo de ejecución del contrato. En otras palabras, dicha prestación del servicio se hizo con anterioridad a la ejecución del contrato, o por fuera del mismo. Siendo ello así, para la Sala es claro que el cargo de falsa motivación no está llamado a prosperar, pues lo cierto es que la obligación cuyo pago se pretende no era cierta, clara, expresa y exigible, en los términos que tanto el contrato como las reglas del proceso liquidatorio indicaban. (…) En el subjudice, la parte actora alegó en el escrito de apelación que la entidad le solicitó el cumplimiento del contrato, sin importar que las pólizas no hubieran sido aprobadas. No obstante, no aportó prueba alguna para sustentar su dicho, ya que se limitó a indicar que la falta de la póliza no fue óbice para que la entidad solicitara al contratista el cumplimiento del contrato y recibiera los servicios. En
ese sentido, la Sala concluye que el cargo no está llamado a prosperar. PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / LIQUIDADOR – Reconocimiento de acreencias claras, expresas y exigibles / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Glosa: ausencia del certificado de la interventoría de los contratos sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas A juicio del actor, resultaba suficiente que las facturas estuvieran firmadas por el interventor designado, funcionario competente para acreditar la prestación del servicio. Sobre el punto se resalta, como se indicó anteriormente que, el parágrafo de la cláusula vigésima del contrato indica: “la interventoría de esta contrato la realizará Directores y/o Subdirectores de Clínicas, Directores de CAA’s y el Coordinador de Servicios Generales de la Empresa.” De la revisión del expediente se advierte que efectivamente las facturas a las cuales se aplicó esta glosa carecen del requisito establecido tanto en el contrato como en la Circular APL-003 -2008, pues no fueron firmadas por los correspondientes funcionarios. En efecto, la mayoría cuentan con certificado emitido por el interventor designado en las actas de inicio suscritas y allegadas al expediente; sin embargo, se deja de lado el procedimiento establecido en el contrato que relaciona a los demás funcionarios. Ahora, la exigencia impuesta por la administración no implica una mera formalidad o un exceso ritual manifiesto, pues la existencia de la interventoría en los contratos estatales, obedece al cumplimiento del objeto contractual y de esta manera lograr los fines de la contratación. Siendo ello así, cuando la administración y el
contratista han establecido en cabeza de quien recae dicha tarea, como sucedió en el caso en concreto, no puede alegar el contratista con posterioridad que la prestación del servicio se dio a satisfacción si los funcionarios encargados de realizar la misma no lo certificaron. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado Antonio Nariño / competencia y funciones del liquidador / competencia del liquidador – Para expedir la Circular APL 003-2008 Guía de Auditoría Integral a las Reclamaciones [L]a Sala advierte que el Liquidador, quien cumple función administrativa de manera transitoria, tiene competencia para expedir los actos administrativos necesarios para adelantar el proceso de liquidación de la entidad, entre los cuales se encuentra, precisamente, el desarrollo de las glosas aplicables a las acreencias que se presenten de manera oportuna, como ocurrió en el caso en concreto. En efecto, siendo el desarrollo del proceso liquidatorio uno de los asuntos asignados por ley al liquidador, el establecimiento de la guía para la auditoria del mismo, se considera como un acto administrativo que por su naturaleza implica el ejercicio de funciones administrativas asignadas específicamente al él. En consecuencia, el cargo de falta de competencia no está llamado a prosperar.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 2418 DE 1999 – ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 76001-23-31-000-2009-01186-01
Actor: BRILLASEO S.A
Demandado: E S E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda La compañía Brilloaseo S.A., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la E.S.E. Antonio Nariño, en Liquidación, el Consorcio Liquidación Empresa Social del Estado Antonio Nariño, integrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., la Fiduciaria Agraria de Colombia Fiduagraria S.A., y el Ministerio de Protección
Social. 1.1. Pretensiones: La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la circular APL 003 del 2008 ‘Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoría integral de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO
NARIÑO EN LIQUIDACION".
SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA No. 0069 del 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre
las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO.
TERCERA: Que se declare la nulidad de la Resolución RCA No. 000276 del 5 de mayo de 2009 "Por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009. que decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso
liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN".
CUARTA: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RCA No 000516 del 1 de julio de 2009 "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No.153, interpuesto por BRILLASEO S.A.. con NIT. 890.327.601-0 contra la resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009. expedida en el proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑÓ EN LIQUIDACION" en lo que niega las reclamaciones de acreencias de la demandante con ocasión de la liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la cláusula anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 del
Decreto 254 de 2000, se disponga la liquidación del Contrato No. 0196C1-2008 y sus adicionales No.1 y 2, suscrito por la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION con la sociedad BRILLASEO S.A.
SEXTA: Que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la suma de TRECIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS, ($313.829.282) con ocasión del no pago de las acreencias que existen a favor de la sociedad BRILLADORA S.A. debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses corrientes y de mora respectivos.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se reconozcan e incluyan en la masa de liquidación los créditos adeudados por LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION a la sociedad BRILLADORA S.A., debidamente actualizada a la fecha de pago, más los intereses de mora respectivos.
OCTAVA: Que se declare que en el evento en que la masa de liquidación no alcance para pagar las sumas adeudadas a la demandante, son patrimonial y solidariamente responsables de dichas sumas de dinero LA NACION - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, la FIDUCIARIA AGRARIA DE COLOMBIA - FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.. como integrantes del
CONSORCIO LIQUIDACIÓN EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
ANTONIO NARIÑO; y, al señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRIGUEZ, como persona natural, al ser Apoderado General Liquidador de la ESE ANTONIO NARIÑO, debido a la manera ilegal como se han venido negando los pagos aquí reclamados.
NOVENA: Que se condene en costas a la parte demandada.
DÉCIMA: Que se ordene a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Mediante Decreto 1750 del 26 junio de 2003, el Gobierno Nacional escindió el Instituto de Seguros Sociales y creó la Empresa Social del Estado Antonio Nariño como una entidad pública descentralizada del nivel nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Protección Social. 2.2. Mediante Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, por lo cual a partir de la vigencia de este Decreto entró en proceso de liquidación. 2.3. El Ministerio de la Protección Social, celebró el contrato de prestación de servicios No.0359 del 3 de octubre de 2008 con el Consorcio Liquidación E.S.E.
Antonio Nariño, para que llevara a cabo la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. 2.4. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, hoy en liquidación, celebró con la sociedad Brillaseo S.A., el contrato No. 0196-C1-2008, cuya fecha de iniciación
era el 8 de mayo de 2008, y sus adicionales No.1 y 2 los cuales tenían por objeto la prestación de servicios de aseo, fumigación y mantenimiento de zonas verdes en las clínicas Rafael Uribe Uribe, Socio Sanitaria Bellavista, Popayán y del Norte, CAA'S de Popayán, Miranda, oficinas administrativas del nivel central. De este contrato se derivan las facturas Nos. 19370, 19368, 19369, 19375, 19376, 19374, 19367, 19384, 19381, 19379, 19378, 19143, 19142, 19141, 9140, 19139, 19138, 19137, 18925, 18921, 18922, 18684, 18913. 2.5. El gerente liquidador de la ESE Antonio Nariño, mediante emplazamiento, convocó a los acreedores a elevar sus reclamaciones las cuales debían ser presentadas entre el 27 de octubre y el 27 de noviembre de 2008. 2.6. La sociedad Brillaseo S.A., presentó reclamación radicada con el No. 861 el 27 de noviembre de 2008, donde solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $557.060.563, por la prestación de servicios de aseo, fumigación y mantenimiento de zonas verdes en las clínicas Rafael Uribe Uribe, Socio Sanitaria Bellavista, Popayán y del Norte, CAA'S de Popayán, Miranda y oficinas administrativas del nivel central. 2.7. Esta reclamación fue resuelta mediante la Resolución 000069 del 26 de febrero de 2009 en la cual se negó a la sociedad Brillaseo S.A el reconocimiento
de parte de los créditos reclamados, con fundamento en las glosas consagradas en la circular APL 003 de 2008, reconociéndosele del total de la cuantía solicitada $207.161.237. 2.8. La Resolución 000069 del 26 de febrero de 2009, establece como causales de rechazo de las acreencias reclamadas por la sociedad Brillaseo S.A las glosas que se citan en el siguiente cuadro, respecto a cada una de las facturas: VALOR FACTURA GLOSA GLOSADO 19370 1.8; 1.18; $562,185 19368 1.8; 1.18; $5,847,757 19369 1.8 $6,496,033 19375 1.8 $4,105,789 19376 1.8; 1.18 $5,658,720 19374 1.8; 1.18; $4,294,967 19367 1.8 $72,140,088 19384 1.18 $3,248.016 19381 1.18 $281,093 19379 1.18 $2,923,877 19378 1.18 $36,070,044 19143 1.8 $8,771,635 19142 1.8 $6,442.440 19141 1.8; 1.18 $ 843,280 19140 1.8 $6,158,685 19139 1.8; 1.18 $6,158,685 19138 1.8 $108,210,150 19137 1.8 $6,442,440 18925 4.15; 4.11; 1.18; 1.8 $421,650 18921 4.11; 1.18; 1.8 $3,221,220
18922 4.11; 1.8 $54,105.048 18684 4.10 $843,280 18913 4.11; 1.18 $421,640 TOTAL $343.668.722 • La glosa 1.8 establece que la aprobación de la póliza de garantía es posterior a la prestación del servicio. • La glosa 1.18 hace alusión a que no existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor. • La glosa 4.10, según la cual la obligación se encuentra cancelada. • La glosa 4.11, prevé que la obligación reclamada posee un pago parcial. • La glosa 4.15 indica que se presenta mayor valor reclamado frente al valor soportado. 2.9. El 19 de marzo de 2009 la sociedad Brillaseo S.A. a través de apoderado, interpuso recurso de reposición radicado con el No. 153 en contra de la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009. 2.10. El 5 de mayo de 2009 se profiere la Resolución RCA No. 000276, por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, en el sentido que la glosa 1.15 “no se acreditan los requisitos contractuales para el pago'' se aplica como una glosa de marca para el momento de su eventual pago, no como causal de rechazo definitivo. Indicando que aquellas reclamaciones que únicamente les fue impuesta la glosa 1.151 se les reconocerá el valor reclamado y su pago quedará condicionado a la acreditación del cumplimiento de las
obligaciones para la fecha de ejecución del contrato. 2.11. El 1º de julio de 2009 se expide la Resolución RCA No. 000516 que modifica la Resolución RCA No. 000069 de 26 de febrero de 2009, en el siguiente punto: • Frente a la glosa 1.18 según la cual “no existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio" que se aplicó a las facturas 19368 y 19378 se levantan por cuanto constan a folios 85 y 80 de la reclamación, certificaciones de cumplimiento a satisfacción. Como consecuencia de la modificación de la anterior glosa, se determinó como nuevo valor reconocido, la suma de $ 243.231.281. 2.13. En la Resolución RCA No. 000516 del 1º de julio de 2009 el apoderado general Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, expresa frente a las restantes glosas: 1 Es decir, dicha glosa finalmente no fue impuesta. • De igual forma, no es levantada la glosa 1.8 “La aprobación de las pólizas de garantía es posterior a la prestación del servicio”, pues los servicios prestados, objeto de las facturas, se presentaron con posterioridad a la aprobación: “para las facturas Nos. 19370. 19369, 19375, 19376, 19374 y 19367, las cuales contienen obligaciones ejecutadas desde el 1o hasta el 20 de septiembre de 2008, para las facturas Nos. 19143 19142, 19141, 19140, 19139. 19138, y 19137, que contienen los servicios prestados desde el 01 al 30 de agosto de 2008, y para las facturas
Nos. 18925, 18921 y 18922 que se expidieron cubriendo ejecuciones desde el 16 al 20 de julio de 2008, no las cubre la aprobación de las pólizas, razón por la cual, la glosa 1.8 no se levanta en relación con las anteriores facturas”. • Que no se levanta la glosa 1.18, respecto a las facturas Nos. 19370, 19376, 19384, 19381, 19141, 19139, 18921, 18913, 19374, 19379 y 18925, por cuanto según el apoderado general liquidador, no se evidencia prueba alguna que permita establecer la efectiva prestación de los servicios contratados en el contrato No. C1-0196-2008. • En cuanto a la glosa 4.10 “la obligación reclamada se encuentra cancelada’’ impuesta a la factura No. 18684, se aduce que no se levanta, por cuanto en la base de datos aportada por la coordinación financiera se evidencia, que ya se había surtido el trámite de pago. • En lo referente a las facturas Nos. 18925, 18921, 18922, 18913. 18681 y 18910 se confirma la glosa 4.11 "la obligación reclamada posee un pago parcial”, ya que según el apoderado general liquidador de la ESE Antonio Nariño, fue impuesta al corresponder a pagos realizados por concepto de retenciones en la fuente conforme al Estatuto Tributario, de conformidad con el artículo 375 del Decreto. 624 de 1989. • Se confirma la aplicación de la glosa 4.15 “Mayor valor reclamado frente al valor soportado" que se impuso a la factura No. 18925, por cuanto se reclamó el
valor de cuatrocientos veintiún mil seiscientos cincuenta pesos mcte ($421.650), cuando la factura era por la suma de cuatrocientos veintiún mil seiscientos cuarenta pesos Mcte ($421.640). 2.14. El 9 de junio de 2009 se profiere por parte del apoderado general de la liquidación de la ESE Antonio Nariño el auto No. 00007, mediante el cual se confirma el auto No. 00001 del 22 de abril de 2009 que negó la práctica de pruebas, solicitadas en el recurso de reposición contra la Resolución No. 00069 del 26 de febrero de 2009.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación La parte demandante fundamenta la presente acción en la violación por parte de la entidad accionada de la Constitución Política artículos 1, 2, 6, 29, 83, 84, 90, 121, 122, 209 y 228; del Código Contencioso Administrativo artículos 3º y 84; del Decreto 2150 de 1995 artículo 13; del Decreto 2211 de 2004 artículo 23; del Decreto Ley 254 de 2000, reformado por la Ley 1105 de 2006; de la Ley 80 de 1993, artículos 60 y 61, reformada por la Ley 1150 de 2007, artículo 11; del Código Civil: artículos 1613 y 1614; y del Código de Comercio artículo 884, modificado por la Ley 510 de 1999. 3.1. Cargo primero: responsabilidad patrimonial del Estado La parte actora consideró que el Estado causó daños antijurídicos a la sociedad Brillaseo S.A al proferir la Circular APL 003 del 2008, la Resolución RCA No. 0069
del 26 de febrero de 2009, la Resolución RCA No. 000276 del 5 de mayo de 2009 aclaratoria de la Resolución 0069 de 2009 y la Resolución RCA No 000516 del 1 de Julio de 2009, expedidas por la ESE Antonio Nariño en Liquidación, pues al desconocer los créditos adeudados, no solo se benefició de bienes que le fueron entregados, sin pagar por ellos, sino que además privó a la referida compañía de recursos para su sustento, que pueden llevarla a una eventual quiebra por el capital adeudado. Adicionalmente, puso de presente que el daño se generó pues por cada una de las facturas adeudadas se causó un IVA, impuesto que debe pagar, sin importar si ha cancelado o no el servicio prestado, con lo cual, la empresa demandante no solo no recibe el pago de sus bienes, sino que adicionalmente, debe hacer erogaciones económicas adicionales para pagar un IVA que tampoco ha recibido. 3.2. Cargo segundo: violación del debido proceso 3.2.1. Para el caso concreto, expuso que la Circular APL 003-2008 “Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoría integral de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatorio de la ESE Antonio Nariño en Liquidación”, se profirió cuando ya había iniciado el plazo para que los acreedores presentaran las reclamaciones respectivas, lo cual constituye una guía de imposible contradicción y de aplicación posterior a hechos precedentes. En efecto, puso de presente que la referida circular fue publicada en la página web de la ESE Antonio Nariño en Liquidación el 6 de noviembre de 2008, y el periodo
oportuno para las reclamaciones estuvo comprendido entre el 27 de octubre y 27 de noviembre de 2008. En ese sentido, afirmó que los requisitos incluidos en las glosas no existían ni eran exigibles para hacer los cobros respectivos ante la ESE Antonio Nariño cuando ésta funcionaba normalmente, violándose en consecuencia el principio de preexistencia de la norma jurídica aplicable al caso analizado. 3.2.2. De otra parte consideró que la referida Circular, al no establecer la posibilidad que los interesados puedan presentar respecto a las glosas por ella señaladas, actuación o recurso alguno, imposibilita a los acreedores a ser oídos para desvirtuar los motivos de rechazo de las respectivas acreencias, por cuanto, no tienen ningún mecanismo a su disposición para poder contradecir de forma efectiva las condiciones exigidas en las mencionadas glosas, desconociendo así, el derecho de defensa de los contratistas, cuya consecuencia es la nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. 3.3. Cargo tercero: falsa motivación En el presente caso el apoderado general liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, a pesar que las reclamaciones fueron presentadas en tiempo oportuno se negó a reconocer las mismas, basándose en justificaciones contrarias a la realidad y fundándose ilegalmente en la Circular APL 003 del 2008, que incluyó glosas que no existían, frente a las cuales expuso:
1. La glosa 1.8 “La aprobación de la póliza de garantía es posterior a la prestación del servicio” que se impuso a las facturas Nos. 19370, 19369,
19375, 19376, 19374 y 19367, las cuales contienen obligaciones ejecutadas desde el 1o hasta el 20 de septiembre de 2008: a las facturas Nos. 19143 19142, 19141, 19140, 19139, 19138, y 19137, que contienen los servicios prestados desde el 01 al 30 de agosto de 2008; y a las facturas Nos. 18925, 18921 y 18922 que se expidieron cubriendo ejecuciones desde el 16 al 20 de julio de 2008, fueron confirmadas por el apoderado general liquidador en la Resolución No. 000516, desconociendo éste que la tarea de aprobar las pólizas de garantía competía única y exclusivamente a la entidad contratante y, en todo caso, al no haberse aprobado la póliza no se podía exigir tampoco la ejecución del contrato y no obstante la ESE no sólo así lo hizo, sino que además recibió los servicios y se benefició de los mismos por lo que resulta evidente mala fe argüir ahora una actuación que era predicable sólo del mismo Estado para ahora negar el pago.
2. Respecto a la glosa 1.18 que se refiere a la inexistencia de certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio, es necesario advertir que este motivo o causal de rechazo de las acreencias, no es razonable, en tanto la carga de expedir las certificaciones de cumplimiento se encontraban en cabeza del interventor del contrato, que para el caso en cuestión y de conformidad con la cláusula VIGÉSIMA del contrato debía realizarse por los Directores y/o Subdirectores de Clínicas,
Directores de CAAS y el Coordinador de Servicios Generales de la Empresa, certificaciones estas que efectivamente fueron allegadas en la reclamación. A juicio de la parte actora, es totalmente errado aplicar por el apoderado general liquidador de la E.S.E., la causal de rechazo 1.18 a las facturas Nos. 19370, 19376, 19384, 19381, 19141, 19139, 18921, 18913, 19374, 19379 y 18925, porque contrario a lo afirmado por éste, sí existen pruebas contundentes (certificaciones) que permiten establecer la efectiva prestación de los servicios contratados, ya que fueron allegadas todas las certificaciones de cumplimiento, suscritas por funcionarios de la ESE Antonio Nariño, que dejan constancia expresa, que la compañía BRILLASEO S.A cumplió a satisfacción el objeto del contrato No. 0196-C108 y sus adicionales.
3. La glosa 4.10 determina que la obligación reclamada fue cancelada. Como puede observarse en el recurso de reposición, se ha dejado constancia que en los libros de contabilidad de la empresa no aparece registrado este pago, por lo que se solicita su soporte a la ESE, pues es diferente el que se surtiera el trámite de pago de la factura a que éste efectivamente tuviera lugar. Sobre este punto es necesario hacer la siguiente precisión, la entidad para efectos de probar el pago a los contratistas de la ESE Antonio Nariño se fundamenta en la base de datos aportada por la Coordinación Financiera, y según su entender los datos que aparecen allí consignados son plena prueba; sin embargo, para efectos de probar las acreencias no se
le da el mismo valor, y a pesar de que en la misma base de datos aparecen créditos a favor de los contratistas, que para ser ingresados al sistema debían haber cumplido con todos los requisitos para el trámite de cuentas, es decir, se debían haber allegado los certificados de recibido del interventor, no se le reconoce en este punto valor probatorio, ni siquiera como prueba sumaria.
4. Frente a la imposición de la glosa 4.11, referente a la existencia de un pago parcial, se argumenta en la Resolución RCA 000516 del 01 de julio del 2009, que la causal impuesta corresponde a pagos realizados por concepto de retenciones en la fuente, los cuales fueron causados contablemente y pagados al correspondiente administrador de impuestos, sin argumentar el motivo por el cual estos pagos podrían llegar a ser una causal de rechazo de la acreencia.
5. Se denota con la imposición y conservación de esta glosa la mala fe de la entidad en liquidación y específicamente de su apoderado general liquidador, ya que no se entiende cómo se rechaza el saldo de un crédito por el hecho que se hubiese realizado la retención en la fuente y cómo además se establece que un pago parcial, que como bien es sabido no extingue la obligación, es causal del no reconocimiento de la misma; por el contrario la afirmación de la cancelación de un pago parcial confirma que el crédito efectivamente existe y que por lo tanto debe ser reconocido y pagado.
6. En cuanto a la glosa 4.15 según la cual: “Mayor valor reclamado frente al valor soportado" que se impuso a la factura No. 18925, al reclamarse el
valor de cuatrocientos veintiún mil seiscientos cincuenta pesos mcte ($421.650), cuando la factura era por la suma de cuatrocientos veintiún mil seiscientos cuarenta pesos mcte ($421.640), se observa la arbitrariedad, desproporción e injusticia de la medida adoptada por el Apoderado General de la Liquidación, pues si bien es su deber velar porque los créditos reclamados se encuentren debidamente soportados, y en este caso es cierto que había una diferencia del 10 pesos sobre el valor reclamado, del que constaba en la factura: carece de toda justificación y sentido de justicia el que se niegue la totalidad del pago del crédito, por un error de digitación en el memorial de solicitud, cuando claramente la factura daba cuenta del valor reclamado. 3.4. Cargo cuarto: falta de competencia del liquidador para expedir la Circular APL 003 de 2008 El Apoderado General Liquidador de la ESE Antonio Nariño en Liquidación, al expedir la Circular APL 003 de 2008 excedió sus competencias, por cuanto no existe ninguna ley que lo faculte para ello. Por ende, el Apoderado General Liquidador estableció de manera unilateral requisitos adicionales a los acreedores, excediendo los que la ley les exige para que sus créditos sean reconocidos. 3.5. Cargo quinto: falta de liquidación de los contratos En el caso concreto, finalizada la ejecución del contrato o extinguido el vínculo, la entidad ha debido convocar para la liquidación bilateral del contrato y sólo en el evento en que no se hubiese podido realizar dicha liquidación, liquidar unilateralmente los contratos mediante acto administrativo motivado.
Adicionalmente, el Decreto 254 de 2000 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”, en su artículo 29 dispone lo siguiente: ARTÍCULO 29. LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. Los contratos que con ocasión de la liquidación de la Entidad se terminen, se cedan o traspasen, deberán liquidarse previamente, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, a más tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso liquidatorio, previa apropiación y disponibilidad presupuestal. En el contrato No. 0196-C1-2008 y sus adicionales No.1 y 2 suscritos entre la ESE Antonio Nariño ahora en
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