CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00036-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00036-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado Antonio Nariño / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / trámite y pago de cuentas – Requisitos / CONTRATOS DE SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS Y ELEMENTOS DE ORTOPEDIA – Requisitos para su pago: Certificación de la interventoría, relativa al cumplimiento de las obligaciones de suministro pactadas / CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESO LIQUIDATORIO DE ENTIDAD PÚBLICA - La tiene el acreedor / RECHAZO DE RECLAMACIÓN DE PAGO POR CONTRATOS DE SUMINISTRO DE ELEMENTOS MÉDICOS - Procedencia por ausencia del certificado de la interventoría de los contratos sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación, determinar si le asiste razón al a quo cuando manifestó que era improcedente la aplicación de la glosa 1.15 y las restantes, por cuanto las facturas reclamadas por concepto de suministro de medicamentos y elementos de ortopedia cuentan con el sello de recibido de la ESE Hospital Antonio Nariño o, si, por el contrario, le asistió razón a la parte demandada cuando indicó que para autorizar el pago de la acreencia con cargo a dinero público era necesaria la certificación de cumplimiento por parte del interventor. […] [L]a Sala advierte que, la parte demandante para acreditar el pago de las facturas reclamadas, se limitó a allegar algunas facturas con el sello de recibido de la ESE Antonio Nariño “Clínica Rafael Uribe Uribe” y otras con las
guías de envío por correspondencia, sin cumplir con la totalidad de los requisitos que el contrato había previsto para el pago, como lo era el certificado de cumplimiento de la interventoría. En ese sentido, de los documentos que reposan en el expediente, ninguno cumple con el propósito con el que fue concebido el certificado de cumplimiento de la interventoría, comoquiera que no permiten acreditar si se cumplieron los contratos bajo los términos pactados, si efectivamente las unidades entregadas corresponden a lo acordado como tampoco se pueden establecer si se encontraban en condiciones de uso, cumplían las especificaciones técnicas y fitosanitarias definidas contractualmente. De modo que, el liquidador se encontraba en la obligación de respetar los parámetros contractuales previamente establecidos y en atención a que, el certificado de cumplimiento no se encontraba en los registros de la entidad ni fue aportado por Procaps S.A., debía rechazar el pago de la acreencia reclamada. Así, es claro para la Sala que el liquidador no puede reconocer el pago de una obligación, sin el lleno de los requisitos contractuales previstos como lo es el certificado de interventoría que acredita el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Ahora bien, la Sala reitera, que la cláusula tercera de los contratos de suministro citada supra señala que el valor de cada contrato se cancelaría previa presentación de la factura e ingreso al almacén, disponibilidad del plan anual de caja PAC y la certificación de interventoría suscrita por el Director o subdirector de la Unidad Hospitalaria o Centro de Atención Ambulatoria, el Jefe del área solicitante y el Almacenista. En ese orden, la parte demandante se encontraba
obligada a obtener y presentar junto con la factura correspondiente la certificación de la interventoría para certificar el cumplimiento de las obligaciones de suministro que habían sido pactadas con la ESE Antonio Nariño y cumplir el requisito contractual para el pago. Con todo, la Sala advierte que el liquidador evidenció de manera correcta al estudiar las pruebas obrantes en el expediente que la parte demandante no cumplía con el requisito del certificado de cumplimiento del interventor para reconocer la acreencia reclamada. La Sala considera que el marco normativo aplicable al proceso de liquidación de la parte demandante, exigía del liquidador, la certeza sobre las acreencias que debía reconocer y como lo ha reconocido la Corporación “[…] Dicha certeza solo la ofrecía el mecanismo que el mismo contrato había establecido para el pago, el cual era el certificado de cumplimiento de la interventoría. Así, no se trata de un requisito meramente formal, como lo pretende hacer ver la parte actora, pues con la certificación en comento, es que se acreditaba el cumplimiento de las obligaciones pactadas y, verificado éste, se procedía con el pago del valor de los contratos de suministros celebrados […]”. En ese sentido, esta Corporación ha precisado que no era suficiente la sola presentación de la factura ante la entidad, debido a que el contratista debía cumplir con la obligación de acreditar el cumplimiento efectivo a través de la certificación de la interventoría.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2418 DE 1999 – ARTÍCULO 5 NUMERAL 5 / DECRETO 2211 DE 2004 – ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00036-01
Actor: PROCAPS S.A.
Demandado: E.S.E ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN – CONSORCIO
LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Rechazo de reclamación de pago por ausencia del certificado de la interventoría de los contratos sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La sociedad Procaps S.A., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra la ESE Antonio Nariño en Liquidación - Consorcio Liquidación E.S.E Antonio Nariño (integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A – Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria La Previsora S.A.), en adelante la parte
demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 0069 de 26 de febrero de 20094 y 000406 de 27 de mayo de 20095, expedidas por el apoderado general del Consorcio Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación. La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6: “[…] PRIMERA: Declarar nula el numeral Segundo (anexo 1 y anexo 2) de la Resolución 0069 del 26 de febrero de 2009 que al momento de determinar y calificar las acreencias de naturaleza quirografaria dentro de dicha liquidación expedida por el Agente Liquidador “CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO”, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” rechazó o desconoció por motivo de glosas 1.2.; 1.15; 1,18; 4,11; 4,17 las reclamaciones presentadas oportunamente por la empresa PROCAPS S.A., en la suma de CIENTO
OCHENTE Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L., ($187.952.495) representadas en los contratos y cada unas de las facturas relacionadas en el numeral 5°. De los hechos de la demanda: 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 166 a 205 del cuaderno principal.
3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas), reparación por daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatario de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN […]” 5 “[…] por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No. 225, interpuesto por Procaps S.A. con NIT. 890.106.527 contra la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009, expedida en el proceso liquidatario de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN […]” 6 Folio 189 del cuaderno principal.
SEGUNDA: Declarar nula la RESOLUCIÓN 000406 del 27 de mayo de 2009, expedida por el Agente Liquidador “CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO”, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, a través del cual negó el recurso de reposición interpuesto por la empresa PROCAPS S.A. y confirmó el rechazo por motivo de glosas la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE
MILLONES NOVECIENTOS CIENCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CINCO PESOS M.L., ($187.952.495).
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al apoderado general del agente liquidador de la EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO – HOY EN LIQUIDACIÓN,
incluir, restablecer y cancelar los derechos económicos a la empresa PROCAPS S.A., en cuantía de CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS M.L. ($187.952.495), representadas en las facturas relacionadas en el punto primero de las pretensiones.
CUARTA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA […]”.
Presupuestos fácticos
1. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 1.1. La empresa Procaps S.A. prestó los servicios de suministro de medicamentos e insumos quirúrgicos a los usuarios y afiliados a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño desde su creación y hasta que el gobierno nacional expidió el Decreto núm. 3870 de 3 de octubre de 2008 en el que ordenó la supresión y liquidación de la entidad. 1.2. La parte demandada generó facturas de venta en virtud de los contratos OC-0144/2008, CT-0065/2008, OC-240/2008 y OC-363/2008 por un valor de $187.952.495 antes de la fecha en que se ordenó la liquidación de la entidad. 1.3. La parte demandante se vinculó al proceso de liquidación de la parte demandada y reclamó el pago de $187.952.495 correspondientes a las facturas pendientes de pago por concepto de medicamentos y elementos ortopédicos suministrados a dicho ente en liquidación. 1.4. El apoderado general del consorcio liquidador de la Empresa Social del
Estado Antonio Nariño en Liquidación por medio de la Resolución RCA núm. 0069 de 26 de febrero de 2009, resolvió negar la reclamación en consideración a lo siguiente: i) la obligación reclamada posee un pago parcial; ii) no se acreditan los requisitos contractuales para el pago; iii) no existe certificación de la prestación del servicio por parte del interventor del contrato u orden de servicio; iv) el valor facturado no corresponde al previsto en el contrato u orden de suministro; v) la obligación reclamada se encuentra cancelada y, vi) la prestación se ejecutó por fuera del plazo establecido en el contrato. 1.5. La parte demandante a través de una de sus funcionarias interpuso recurso de reposición el 17 de marzo de 2009 en el que solicitó el levantamiento de las glosas y que se reconocieran los valores rechazados. 1.6. El apoderado general del consorcio liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación por medio de la Resolución RCA núm. 000406 de 27 de mayo de 2009, rechazo el recurso de reposición, por cuanto la persona recurrente no adjuntó el poder conferido ni acreditó la calidad de abogada titulada. En ese sentido, la parte demandada confirmó la Resolución RCA núm. 0069 de 26 de febrero de 2009. Normas violadas
2. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 2, 6, 29, 57 de la Constitución Política. Artículos 2, 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo
Artículo 14 del Decreto 1750 del 26 de junio de 20037. Ley 80 de 28 de octubre de 19938. 7 “[…] por la cual se escinde el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas Sociales del Estado […]”. 8 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”. Concepto de Violación
3. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: falsa motivación
4. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos: 4.1. Adujo que: “[…] con respecto al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud (GLOSA 1,15) existe la certificación del revisor fiscal, ANA ISABEL VARGAS PERTUZ en que da fe y constancia del cumplimiento en pago de tales conceptos durante la vigencia fiscal del año 2008. Hecho este que demuestra el cumplimiento de la ley por parte de la entidad acreedora y de la observación consignada, el cual se concluye el levantamiento de la glosa a cada una de las facturas en los respectivos contratos celebrados […]”. 4.2. Manifestó respecto a las glosas 1.13 y 1.18 que “[…] respecto del cumplimiento (evidencia) de la entrega en el almacén de la entidad deudora de las mercancías (medicamentos y elementos ortopédicos) despachadas por la empresa PROCAPS S.A., hay suficiente evidencia física de su cumplimiento, ya que en el cuerpo de las facturas que fueron entregadas directamente o a través de terceros por la empresa transportadora (guías de transporte extendido),
quedaron estampados los sellos de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN […] el cumplimiento de la entrega en el almacén de los despachos remitidos por PROCAPS S.A, impide que prospere el rechazo fundado en la glosa relacionada. Además de ellos, hay evidencia escrita tanto de la realización de los procedimientos quirúrgicos para colocarle a los diferentes pacientes los elementos ortopédicos solicitados […]” 4.3. “[…] Respecto de los motivos de rechazo porque la prestación se ejecutó por fuera del plazo establecido en el contrato (GLOSA 1, 2), no tiene fundamento ya que solo se circunscribe a la fría contabilización del tiempo frente a la ejecución de la prestación, sin tener en cuenta que los elementos vendidos se colocarían en pacientes mediante unos procedimientos quirúrgicos de alta complejidad, que exigía como requisito médico previo, unas condiciones de “estabilidad del paciente” y que dependía de la evolución bajo los cuidados del grupo de galenos y profesionales de la salud. Si la salud del paciente no permitía la cirugía planeada, por fuerza mayor, la ejecución del contrato se retrasaba es impedía que se cumpliera en los términos contractuales establecidos como límite de tiempo […]” 4.4. Resaltó que las circunstancias ajenas a la voluntad de las partes (imprevisibles y por fuerza mayor) “[…] no se tuvo en cuenta dentro de las cláusulas contractuales, y afectó, sólo la colocación por cirugía en los pacientes de los elementos entregados al Almacén de la ESE ANTONIO NARIÑO por la empresa PROCAPS S.A., relacionada. Esta interpretación “exegeta” quebranta
los preceptos legales y constitucionales, al sacrificar el fondo (el cumplimiento de la prestación contractual), por la forma (momento del cumplimiento de lo acordado), colocando -con esta interpretacióna la empresa PROCAPS S.A., en el cumplimiento de un imposible jurídico por fuera de su esfera para la colocación de los elementos ortopédicos en el momento contractual pactado, ya que el momento de la pertinencia u oportunidad de la operación quirúrgica, no dependía de los plazos acordados en un negocio jurídico, sino de las condiciones médicas y de salud “optimas” de los pacientes receptores o beneficiarios de los elementos ortopédicos […]”. 4.5. Respecto a la glosa 4.11 de pago parcial señaló lo siguiente: “[…] si existe en principio abonos o pagos parciales, fue porque el suministro o servicio se prestó, la entidad lo recibió, el paciente se benefició y se constató que se debía […]”. 4.6. Indicó que la glosa 4.17 (el valor de lo facturado no corresponde al previsto en el contrato u orden de suministro): “[…] corresponde a un cambio de paciente debido a que el estado de salud a quien se le había asignado había empeorado y otro paciente lo necesitaba, previa reasignación por parte de la entidad de salud. Circunstancia ajena a la voluntad de PROCAPS S.A., la cual cumplió con el objeto del contrato: Despachó, facturó y entregó los elementos (prótesis de cadera y tallos femorales) correspondientes a su carga contractual […]”. 4.7. Señaló que en cada uno de los contratos existe prueba fehaciente de la entrega de lo contratado, de la factura entregada y la prueba testimonial permite
determinar a quienes se les colocaron las prótesis e implementos ortopédicos despachados por Procaps S.A. 4.8. Expuso que en las hojas de registros de gastos de cirugías y satisfacción médica que se realizaron por cada procedimiento se señalan las características del material incorporado, la identificación y datos del paciente, el número de historia clínica y la factura que le corresponde, de modo que demuestran la realización del objeto del contrato y de los suministros que se cobran en cada una de las facturas. 4.9. Argumentó que las guías de transporte demuestran la entrega a satisfacción de cada una de las facturas que soportan los pedidos de medicamentos solicitados por la parte demandada para sus diferentes clínicas que integraban la ESE Antonio Nariño.
Segundo cargo: Infracción de las normas en que debería fundarse
5. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes:
6. Alegó que los actos administrativos acusados vulneraron de manera grave el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal señalado en el artículo 228 de la Constitución Política, dado que, la parte demandante cumplió con la obligación en tiempo, en la forma y condiciones pactadas y la necesidad que le dio nacimiento (la salud de los usuarios) fue satisfecha.
7. Concluyó que de los documentos aportados deviene de manera clara una prestación de orden económico recibida a entera satisfacción por la parte demandada que le permitió al ente público atender, facturar y cobrar un servicio de salud prestado con elementos y materiales entregados por un tercero al que hoy se le niega el pago, lo que constituye una vía de hecho.
Contestación de la demanda
8. La ESE Antonio Nariño en Liquidación9, contestó la demanda y se opuso a las
pretensiones de formuladas, así:
9. Adujo que: “[…] es absurdo pretender que una vez iniciado el proceso liquidatorio con los procedimientos y normas especiales contempladas por este 9 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 277 del cuaderno principal. régimen para definir sus obligaciones, sea el liquidador quien subsane de manera - irregular e ilegal - las deficiencias administrativas en que incurrieron tanto la ESE en marcha como el contratista, en especial por la inexistencia de certificado de cumplimiento a satisfacción por parte del interventor del contrato. Ello pretende que el liquidador saque de una “manga” un reconocimiento sin las pruebas que acrediten el cumplimiento de las obligaciones contractuales, no existe certificación de cumplimiento por parte del interventor del contrato (Glosa 1.18); así como el incumplimiento de los requisitos legales para la ejecución del contrato, entre ellos el incumplimiento dentro del plazo pactado contractualmente
(Glosa 1.2) y el pago de los derechos de los aportes al sistema general de seguridad social (Glosa 1.14) y la presencia de pagos parciales efectuados antes de la orden de liquidación (4.11) […]”.
10. Manifestó que: “[…] El liquidador, - que ejerce funciones públicas establecidas expresamente por la ley – para establecer un reconocimiento requiere que existan las pruebas que demuestren el efectivo cumplimiento de las obligaciones del contrato, tanto de índole legal como de publicación del contrato y el cumplimiento en los términos establecidos, así como la constancia de ingreso a
los inventarios de la ESE y la correspondiente certificación del interventor […]”.
11. Señaló que los servicios reclamados por la parte demandante “[…] fueron facturados desde el mes de marzo hasta el mes de junio de 2008 , esto es desde 7 hasta 4 meses antes de la orden de liquidación, período respecto del cual no hubo pronunciamiento por parte del interventor del contrato (Glosa 1.18), motivo por el cual, si este certificado de cumplimiento en condiciones de cantidad, calidad, idoneidad y relación con el objeto contratado es imposible probatoriamente para el liquidador proferir reconocimiento económico alguno […]”
12. Indicó respecto de las glosas cuestionadas lo siguiente: “[…] Glosa 1.8. La existencia de aprobación de pólizas de calidad y cumplimiento, prestaciones sociales y responsabilidad civil extracontractual son requisitos que la ley exige a toda entidad pública (independientemente de su régimen de contratación), por lo que el mismo contrato lo exige y es un deber del contratista aportarlas para la ejecución del contrato, en consecuencia, no es un invento del liquidador. Glosa 1.18. La existencia de certificado de cumplimiento por parte del interventor del contrato es de carácter contractual y se deriva de la necesidad de determinar si el contratista cumplió con sus obligaciones en condiciones de tiempo, modo y lugar, así como el establecer la idoneidad de los servicios y el cumplimiento de los requisitos para el pago, como acreditar los pagos al sistema de seguridad social, luego es otra glosa que tampoco invento el liquidador. Glosa 4.10 y 4.11. Frente a facturas canceladas y pagos parciales es evidente que conforme a la ley y el
contrato no pueden existir dos pagos por una misma obligación, más aún si se trata de recursos públicos, por ello es evidente que si existen facturas reclamadas ya pagadas es una obligación del liquidador proceder a su rechazo, luego tampoco es otro invento del liquidador […]”.
13. Señaló que el certificado del interventor es necesario para que el liquidador pueda establecer sin duda alguna que la cantidad y la idoneidad de los productos solicitados ingresaron al patrimonio y activos de la ESE, por ello es imperativo para el liquidador que exista este documento, el cual permite dar certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales, que no reposa en el expediente a pesar de ser exigido en el contrato, en el manual de contratación y en el Manual de Cuentas por Pagar DF-DG-021 del 27 de julio de 2007.
14. Alegó que según el Manual de Cuentas por Pagar DF-DG-021 del 27 de julio de 2007 el interventor era el encargado de expedir la certificación de cumplido a satisfacción del servicio y dar el visto bueno a las facturas, por lo que el contratista debía preocuparse para que fuera expedido y acreditar así la entrega a satisfacción.
15. Sostuvo que los registros encontrados en el proceso liquidatorio no permiten tener certeza sobre si los insumos contratados estaban en condiciones de uso o cumplían con las especificaciones técnicas que requerían su especialidad, además, el registro de ingreso al almacén no coincidía con las salidas y el estado del inventario.
16. Expuso que se evaluaron todos los documentos existentes que involucraban al reclamante: “[…] sin embargo, se pudo observar que algunos de
estos documentos no tienen firma de quien los expide, otros se encuentran suscritos por quien no era competente, adicionalmente la información consignada en ellos no permitió establecer a que factura corresponden, de los que se concluye que no son documentos idóneos para acreditar que el servicio se prestó a satisfacción de respecto de la cantidad, la calidad, las especificaciones técnicas, el plazo y la idoneidad requerida, propias de cada contrato […]”. Alegatos de conclusión
17. El Despacho sustanciador10, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 10 de mayo de 201311, resolvió correr traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo, el cual se surtió en los siguientes términos:
18. La parte demandante guardó silencio durante el término del traslado
19. La parte demandada reiteró las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
20. El Procurador Delegado no rindió concepto dentro del presente asunto.
Sentencia proferida, en primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Descongestión del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 201312, resolvió lo siguiente: “[…] RESUELVE PRIMERO.- DECLARAR la nulidad parcial de la resolución N° 0069 de 26 de febrero de 2009, en el aparte en el que el agente liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, negó el reconocimiento de una
acreencia en el equivalente a $187.952.495, presentado por la sociedad PROCAPS S.A., el 27 de noviembre de 2008. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 000406 de 27 de mayo de 2009, por medio de la cual, el agente liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, negó el reconocimiento, denegó el recurso 10 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Despacho de Descongestión No. 01, doctora Luz Stella Alvarado Orozco. 11 Cfr. folio 383 del cuaderno principal. 12 Cfr. Folios 400 a 414 del cuaderno principal. de reposición interpuesto por Procaps S.A en contra de la resolución N° 0069 de 26 de febrero de 2009. TERCERO.- CONDENAR a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño – en liquidación, o a quien haga sus veces, al reconocimiento de una suma equivalente a ciento ochenta y siete millones novecientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y cinco pesos ($187.952.495), la cual deberá ser indexada a la fecha de la ejecutoria de la presente providencia, conforme a los lineamientos establecidos para estos efectos por la jurisprudencia del Consejo de Estado. CUARTO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. QUINTO.- ORDENAR para que la Secretaría proceda a inscribir el presente proveído en el programa siglo XXI […]”. Consideraciones del Tribunal
22. Consideró que: “[…] en el sub lite, el análisis de las 39 facturas (fls.5 al 66 cdno. pruebas 1), presentadas en el trámite de reclamación de acreencias,
evidencia que cada documento cuenta con la respectiva constancia de recibido por parte del personal adscrito a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, circunstancia que da cuenta de la efectiva entrega de los insumos solicitados para los tratamientos médicos prestados. Dicha prestación, (la entrega de insumos médicos) corresponde al objeto pactado en los contratos N° OC-0144/2008, N° CT-0065/2008, N° OC-240/2008, N° OC-363/2008 Y N° CT-00330/2008. Este argumento resulta suficiente para demostrar la improcedencia de la aplicación de la glosa 1,15, toda vez que, la comprobación del cumplimiento del objeto contractual, releva la aplicación de otros factores meramente formales, como el pago de aportes parafiscales por parte de los reclamantes […]”.
23. Adujo que: “[…] En este contexto, se tiene que, la comprobación de la indebida aplicación de la glosa 1.15, deriva en la concesión de las pretensiones de la demanda. En ese sentido, dado el carácter transversal de dicha causal de rechazo, la cual fue aplicada a cada una de las facturas objeto de reclamación en el proceso liquidatario, resulta procedente declarar la nulidad de la resolución acusada. En efecto dicha circunstancia releva a la Sala del Estudio de los demás cargos formulados por la parte accionante, referentes a la aplicación de glosas distintas a las de carácter contractual […]”.
Recurso de apelación
24. La parte demandada interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación13 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
25. Indicó que: “[…] la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca carece de todo sustento probatorio, técnico y documental, pues presume que con un simple sello impuesto a una factura, se puede omitir el cumplimiento de la ley y de los contratos celebrados por una entidad pública en relación con la exigencia de certificado de cumplimiento por parte del supervisor del contrato. Toma su decisión sin que exista en el fallo una sola referencia documental al material probatorio allegado al expediente se limita a indicar que existen pruebas (facturas con sello) que acreditan el cumplimiento del contrato, sin exponer ni en donde ni qué juicio de valoración probatoria realizó sobre dichos documentos y mucho menos hizo alusión alguna a los fundamentos expuestos tanto en los actos administrativos como en la contestación de la demanda […]”.
26. Adujo que la decisión de los magistrados en descongestión desconoce el precedente jurisprudencial dado por el Honorable Consejo de Estado en el que se concluyó que para el reconocimiento de una obligación a una ESE en liquidación debe acreditarse el certificado de cumplimiento por parte del interventor emitido con todo lo exigido en el contrato.
27. Manifestó que: “ no es cierto, -como lo afirma el fallo que exista constancia de recibo a satisfacción de la mercancía facturada y posteriormente reclamada; existe una factura con un sello de la ESE-AN, más no certificado de aceptación; no hay prueba idónea que acredite la mercancía entregada era la contratada, que se encontraba en condiciones de uso, que tenía las especificaciones técnicas y fitosanitarias definidas contractualmente y si su entrega fue oportuna dentro de los
plazos contractuales; esto, contrario a lo que indica el Tribunal, solo lo puede certificar el interventor del contrato y que como lo confesó el mismo Tribunal no existe. Esta situación conlleva a una indebida interpretación de las normas 13 Cfr. Folios 415 a 430 del cuaderno principal aplicables en cuanto a la exigibilidad de la obligación, a establecer si el contrato o los suministros se allegaron en condiciones de calidad, cantidad e idoneidad y presupone que por el simple hecho de estar con un sello de r
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