🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00172-01A-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00172-01A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES - Supresión y liquidación / SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN – De la Empresa Social del Estado ESE Antonio Nariño / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA - Reclamación de acreencia / LIQUIDADOR – Funciones / PAGO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACREEDORES – Legislación aplicable / RECLAMACIÓN DE ACREENCIA – Glosas [N]o resultan de recibo las argumentaciones expuestas por el apelante, cuando manifiesta que el agente liquidador desbordó las facultades a él conferidas en virtud del proceso de liquidación de la ESE, al exigirle pruebas o documentos adicionales en orden a aceptar la reclamación presentada, y a realizar auditorías solo frente a su caso, teniendo en cuenta que como ya se advirtió, y así se dejó consignado en la parte motiva de la Resolución núm. RCA 0069, “por expresa disposición legal, los acreedores que concurren al proceso universal y concursal de supresión y liquidación de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACION, tienen el deber legal de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, siguiendo las reglas señaladas por la ley, los documentos que acrediten la existencia y la cuantía de las obligaciones que pretenden hacer valer dentro del proceso, so pena, de sufrir las consecuencias desfavorables por la omisión o defecto en el cumplimiento de la mencionada carga procesal”. Del mismo modo, la Sala acoge los argumentos expuestos por el señor liquidador en el acto que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución, núm. RCA 0069,

[…] Adicional a lo anterior, cabe señalar que con el fin de adelantar la correspondiente calificación de las reclamaciones, se creó en la estructura general de la ESEAntonio Nariño en liquidación una Unidad Técnica Especializada integrada por profesionales expertos auditores en la materia, cuya finalidad era la de analizar, clasificar y calificar las acreencias presentadas al proceso liquidatorio, realizando una validación y verificación de los soportes probatorios aportados por el acreedor, los que se confrontaban a su vez, con los documentos y bases de datos que reposaran en los archivos de la referida ESE referida en liquidación. Luego, en virtud de ese análisis, que dicho sea de paso, se realizó de manera general sobre todas las reclamaciones presentadas por los diferentes acreedores que acudieron dentro de la oportunidad con el fin de que aquellas les fueran reconocidas, y no como equívocamente lo señala el recurrente cuando advierte que se realizó solo en su caso, se efectuaron las glosas correspondientes a cada una de las facturas que presentó para su respectivo pago el Hospital demandante, garantizando de esta manera, las mismas condiciones para los acreedores que concurrieron al proceso con el fin de hacer valer sus reclamaciones.

RECLAMACIÓN DE ACREENCIAS EN PROCESO LIQUIDATORIO - Trámite / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA – Carga de la prueba

[E]n cuanto a la carga probatoria que le incumbe al solicitante de una reclamación o crédito dentro de un proceso liquidatorio de una entidad, la normatividad fue clara al establecer en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004 ya citado, que en caso de que el liquidador tuviera dudas acerca de la procedencia o

validez de la reclamación, la podía rechazar, tal y como aconteció en el sub lite. Por las anteriores consideraciones, pierde solidez el argumento de discrepancia del apelante según el cual el Hospital no estaba obligado a aportar documentos adicionales a los que presentó con su reclamación inicial, ya que las causales que dieron origen a las glosas efectuadas sobre las facturas reclamadas, hacían referencia, entre otras, a la ausencia del contrato en sí mismo, así como a la no acreditación de la existencia del comprobante de registro presupuestal, la no presentación de documentos como la constancia del pago de los derechos de publicación del contrato núm. 778 de 2006 en el Diario Único de Contratación Pública, la no acreditación del pago de los aportes parafiscales relativos al Sistema General de Seguridad Social Integral, así como la no presentación del certificado de recibido a satisfacción de los servicios prestados por parte del Interventor o Supervisor del contrato, documentos que resultaban necesarios para tener por acreditada dicha reclamación. RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites En orden a dilucidar la controversia resulta pertinente delimitar las argumentaciones expuestas por el demandante en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, teniendo en cuenta los reiterados pronunciamientos de esta Corporación en relación con el artículo 357 del CPC, en cuanto a que el juez de segunda instancia debe referirse solamente a los

argumentos expuestos por el apelante en el escrito contentivo del recurso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3870 DE 2008 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / LEY 1105 DE 2006 / DECRETO 663 de 1993 / DECRETO 2211 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00172-01

Actor: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E

Demandado: E.S.E. ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tesis: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. EL AGENTE LIQUIDADOR EXIGIÓ LOS REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN CONTENER LOS DOCUMENTOS PARA QUE PUEDAN SERVIR DE SOPORTE A LA RECLAMACION DEL PAGO DE

ACREENCIAS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE “EVARISTO GARCÍA” E.S.E., a través

de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Protección Social), la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, el CONSORCIO LIQUIDACIÓN

E.S.E ANTONIO NARIÑO (integrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – FIDUAGRARIA S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.), y el señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ (Liquidador de la E.S.E.), tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RCA 0069 de 26 de febrero de 2009 y RCA 000499 de 24 de junio del mismo año, expedidas por el apoderado general liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, en adelante ESE - Antonio Nariño. I.2En sustento de sus pretensiones la actora adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el Hospital Universitario del Valle E.S.E. “Evaristo García”, en adelante el Hospital, suscribió con la ESE-Antonio Nariño el contrato núm. 778-2006, que tenía como objeto el suministro de componentes destinados para la atención en salud. En virtud de lo servicios prestados el Hospital presentó ante la ESE-Antonio Nariño las cuentas de cobro núms. 45939 de 2007 y 45940 del mismo año, que

ascendieron a la suma de $216.319.555. Agregó que mediante Decreto núm. 3870 de 3 de octubre de 2008, se ordenó la supresión y liquidación de la ESE-Antonio Nariño, proceso del que se encargó al “CONSORCIO LIQUIDACIÓN ESE ANTONIO NARIÑO (integrado por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A. y la Fiduciaria La PrevisoraFIDUPREVISORA S.A.-), consorcio que a su vez, le otorgó poder general al señor Reynel Fernando Bedoya Rodríguez, en orden a ejecutar los actos inherentes a la referida liquidación. Que, por su parte, el Hospital, mediante apoderado, presentó reclamación el 27 de noviembre de 2008, radicada bajo el núm. 1053, por la suma de $216.319.555, correspondiente a los servicios prestados en virtud del contrato ya referido. Indicó que tal solicitud fue resuelta mediante la Resolución núm. RCA 0069, expedida por el liquidador de la E.S.E-Antonio Nariño, en la que se dispuso rechazar totalmente la reclamación presentada oportunamente; decisión contra la que el apoderado del Hospital interpuso recurso de reposición, el que fuera resuelto mediante Resolución núm. 499 de 24 de junio de 2009, confirmando la decisión recurrida. Anotó que el Liquidador de la E.S.E-Antonio Nariño en la Resolución núm. 0069 estableció las condiciones para el rechazo de las acreencias presentadas, con fundamento en la facultad que le asistía de objetar los créditos frente a los cuales

se observara duda, en relación con la procedencia o validez de la reclamación. Que fue así como el liquidador advirtió que los acreedores reclamantes ante el proceso liquidatario, tenían la obligación de cumplir la carga procesal de aportar las pruebas necesarias, esto es, los documentos que acreditaran la existencia y la cuantía de la obligación que pretendían hacer valer dentro del proceso, y para el efecto, implementó lo que denominó: “catálogo de glosas para adelantar la auditoría integral y calificación de las reclamaciones de los acreedores del proceso liquidatario”. Sostuvo que el liquidador se atribuyó facultades adicionales a las establecidas en las leyes respectivas, al crear una nueva obligación para los acreedores, cual es la de “probar la existencia de un crédito a su favor y a cargo de la E.S.E.-ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN” y al disponer que los acreedores que celebraron contratos con dicha ESE se obligaban a aportar junto con las facturas, los documentos señalados en cada uno de los contratos suscritos, so pena de tener que asumir las consecuencias desfavorables a sus pretensiones dentro del referido proceso. Que en virtud de lo anterior, el Hospital presentó ante el proceso liquidatario la reclamación por la suma de $216.319.555, en el formulario dispuesto para el efecto, junto con el que se aportaron todos los documentos que hacían parte de la relación contractual. Sin embargo, con ocasión de las obligaciones impuestas a los acreedores por parte del liquidador, este procedió a rechazar la reclamación presentada con fundamento en el resultado entregado por la auditoría integral, y

así estableció las glosas encontradas frente a cada una de las facturas presentadas. Anotó que, por lo anterior, el Hospital en el recurso de reposición interpuesto contra la resolución RCA 0069, procedió a contestar una a una las glosas formuladas por el liquidador, resaltando como elemento común en cada una de ellas, que los documentos exigidos reposaban en la empresa en liquidación, razones todas estas por las que considera el demandante, que los actos acusados infringen las normas en que debían fundarse, como quiera que fueron expedidos con falsa motivación y con desconocimiento del derecho de defensa, además con desviación de las atribuciones propias que le fueron conferidas al apoderado general liquidador. Sostuvo que en la decisión que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0069, el liquidador se refiere a unas exigencias que no fueron advertidas en la convocatoria a los acreedores, como tampoco en el acto recurrido y que tienen que ver con su falta de competencia para reconocer créditos que no consten en títulos que presten mérito ejecutivo, con el principio del “in dubio” que favorece al liquidador, y con el hecho de que la liquidación es una situación sobreviniente e irresistible, que configura una causal de fuerza mayor, y no obstante señalar que el régimen de contratación de la ESE-Antonio Nariño se rige bajo las normas de derecho privado, manifiesta que son de obligatorio cumplimiento algunos requisitos exigidos por la Ley 80 de 1993, en cuanto al perfeccionamiento, ejecución y legalización de los contratos. Adujo que, asimismo, el liquidador hizo consideraciones especiales en cuanto a

las glosas impuestas en la primera de las resoluciones citadas, relativas a la inexistencia del contrato, la prestación fuera del plazo, la falta del registro y del certificado de disponibilidad presupuestal, los requisitos contractuales de publicidad, pagos de la seguridad social, entre otros. I.3Normas violadas y concepto de violación. Consideró que los actos acusados violaron los artículos 44, 45, 47, 48, 64,66,152, 155 y 206 del Código Contencioso Administrativo, así como el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 237 y 238 de la Constitución Política. Advirtió que la interpretación de las normas y el desarrollo de los procedimientos efectuados por el liquidador en el proceso liquidatario de la empresa señalada, deben generar la nulidad de los actos administrativos acusados como quiera que se desconocieron los principios generales que deben regir este tipo de procesos concursales y liquidatarios, en especial la protección a los acreedores, el principio de la buena fe y la confianza en el Estado. Sostuvo que una vez se inicia el proceso liquidatorio, este se vuelve especial y sus normas por ser de orden público, se sobreponen a los procedimientos de la entidad que entra en liquidación. Al respecto, destaca la obligación que se le impone a los acreedores de realizar la reclamación de sus acreencias como mínimo aportando prueba sumaria de la existencia de la obligación por parte del ente objeto de liquidación y a favor del reclamante. Por lo tanto, considera que resulta desacertado y atentatorio de los derechos fundamentales constitucionales

de los acreedores el exigir, por parte del liquidador, que deban presentarse títulos ejecutivos o títulos valores para el reconocimiento de las acreencias. Consideró que si bien el liquidador está en la obligación de no reconocer acreencias que ofrezcan dudas relativas sobre su procedencia o validez, esto no es sinónimo de certeza absoluta ni muchos menos de ausencia de requisitos que no se requieren en la liquidación, pero que se cumplieron cuando la entidad no se encontraba en dicho proceso. Adicionalmente, indicó que no pueden exigirse documentos que reposen al interior de la entidad o que correspondían a ella antes de entrar en liquidación, por cuanto la carga de la prueba no es absoluta para el acreedor, sobre todo de requisitos que él no tiene que cumplir. Además, toda actuación del liquidador, desde el punto de vista probatorio, debe cumplir con el principio de contradicción, y en ese orden considera que una auditoría realizada internamente sin la concurrencia de la parte interesada, no tiene la validez jurídica que fundamente la decisión contenida en un acto administrativo. I.4La demanda fue oportunamente contestada a través de los apoderados judiciales por la Fiduciaria La Previsora S.A. -FIDUPREVISORA S.A.-, Reynel Fernando Bedoya Rodríguez en su calidad de Liquidador de la ESE Antonio Nariño y la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación. Por su parte, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de la Protección Social, contestaron la demanda en forma extemporánea. I.4.1 La Fiduciaria LA PREVISORA S.A. advirtió que constituyó con FIDUAGRARIA S.A., el Consorcio Liquidación ESE-Antonio Nariño, con el fin de

llevar a cabo la liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, designando como representante legal para todos los efectos a que hubiere lugar, a

FIDUAGRARIA S.A.

Luego de describir, en forma detallada, el proceso de creación y posterior supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, expuso algunas consideraciones frente a la naturaleza jurídica del liquidador para señalar que es a él a quien le corresponde resolver todos aquellos asuntos que busquen liquidar el activo social de la empresa en liquidación, observando para ello lo prescrito en la Ley y los estatutos. Consideró que el demandante desconoce que la contratación que realizó la empresa se sujetó a las normas de derecho privado, con sometimiento a las disposiciones que para el caso establece el Código de Comercio y el Código Civil, además de las reglamentaciones especiales sobre la materia, así como lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, teniendo en cuenta los requisitos de índole presupuestal y de perfeccionamiento de contratos de entidades públicas. Sostuvo que por tratarse de un procedimiento originado en circunstancias deficitarias de la empresa, la liquidación de entidades como la ESE referida, constituye la vía que tomó el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, razón por la cual considera que admitir la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sería ir en contravía de los propósitos de la ley y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de liquidación. Indicó que el demandante se hizo presente dentro del trámite de la liquidación,

conocedor de la normatividad que regía la prelación de créditos, así como las cargas que debía soportar, en atención al momento en el que hizo exigibles sus derechos. De las normas especiales que rigen el procedimiento al que deben someterse todos los acreedores del proceso liquidatario, destacó la contenida en el parágrafo del artículo 26 del Decreto 2211 de 2004, aplicable por remisión expresa del Decreto 254 de 2000, que faculta al liquidador de la ESE para rechazar la reclamación, si duda sobre su procedencia o validez. Por lo anterior aseguró que la auditoría de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatario de la ESE-Antonio Nariño, se efectuó conforme a criterios objetivos, para lo cual se conformó el Comité Técnico para la Evaluación y Seguimiento del expediente, que estaba integrado por el liquidador, la interventoría designada por la empresa en liquidación y los coordinadores de áreas de la misma y definió las causales de glosa o rechazo que se deberían aplicar a las reclamaciones presentadas. Añadió que la ESE-Antonio Nariño constituyó con personal propio, un equipo interdisciplinario especializado para realizar la interventoría a la auditoría integral realizada a las reclamaciones presentadas oportuna y extemporáneamente, proceso que se llevó a cabo conforme a los parámetros legales y contractuales establecidos y que validó jurídica y técnicamente los parámetros utilizados en cuanto a las normas legales vigentes y las normas de auditoría generalmente aceptadas, en especial el cumplimiento de la aplicación de las causales de glosa

aprobadas por el Comité Técnico para la Evaluación y Seguimiento, grupo que también ayudó al liquidador en la solución de las controversias surgidas con ocasión de los resultados de la auditoría integral realizada por la firma contratada. Sobre el fundamento de los actos acusados precisó que, si el demandante reclama el pago de facturas por el suministro de bienes o la prestación de servicios, el cumplimiento de los mismos debe acreditarse en su integridad, no solo en lo relacionado con la parte cuantitativa, sino cualitativa y que hace referencia a la calidad, idoneidad y pertinencia que permita establecer al liquidador que tales bienes o servicios cumplieron con las exigencias para las cuales fueron contratados en su oportunidad. En ese sentido, advirtió que el certificado del interventor es fundamental y necesario para que el liquidador pueda establecer, sin duda alguna, que los servicios fueron prestados a la ESE-Antonio Nariño, por ello es imperativo que el liquidador exija este documento el cual permite dar certeza sobre el cumplimiento de las obligaciones contractuales y, por ende, proceder a avalar su reconocimiento. Refirió que el liquidador, al momento de decidir sobre las reclamaciones presentadas al proceso liquidatario, debe tener en cuenta las pruebas allegadas por el acreedor, sin perjuicio de realizar una valoración exhaustiva de los soportes y pruebas existentes en la entidad que le permitan tener certeza para proferir su calificación, situación que en efecto ocurrió; no obstante esa búsqueda no permitió identificar o tener elementos de juicio suficientes que le permitieran reconocer el crédito reclamado por el demandante. I.4.2 Por su parte, el señor REYNEL FERNANDO BEDOYA RODRÍGUEZ,

obrando a través de apoderado judicial y en su condición de representante legal de la ESE-Antonio Nariño, manifestó que se opone a las pretensiones y condenas, al considerar que todas sus actuaciones al interior del proceso de liquidación se realizaron en ejercicio de las funciones y competencias a él conferidas mediante poder general, amplio y suficiente, por parte del consorcio liquidador, y nunca como persona natural. Para el caso propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en el hecho de que actuó en cumplimiento de una función pública transitoria como apoderado general del liquidador, por lo tanto el sujeto pasivo de la demanda lo sería la ESE-Antonio Nariño en liquidación. Sostuvo que en virtud de las funciones a él conferidas por los Decretos 3870 de 2008 y 254 de 2000 y las demás normas propias que regulan el proceso liquidatario, expidió los actos administrativos ahora demandados. Argumentó que si, a juicio del demandante, el agente liquidador obró de mala fe, la acción procedente a instaurar en el presente caso era la de repetición establecida en la Ley 678 de 2001, en la que se debe probar el actuar doloso o gravemente culposo del funcionario que ejerce, en forma transitoria, funciones públicas, como es el caso del referido agente liquidador. I.4.3 La ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, adujo que ninguna de las pretensiones está llamada a prosperar y como fundamento de ello señaló, frente a la reclamación presentada por el demandante, que no se encontraron en el expediente las certificaciones de cumplimiento emitidas por el interventor del

contrato, como tampoco se verificó la existencia de constancia del pago de aportes al sistema general de seguridad social, glosa ésta que se impone condicionada a su presentación al momento en que se ordene el respectivo pago. Precisó que tal y como el mismo demandante lo señala, existen unos requisitos exigidos por la ley y pactados contractualmente que en el presente caso no se cumplieron, y por lo tanto, considera que realizar un reconocimiento sin el lleno de las exigencias establecidas, sería como perpetuar el manejo irresponsable de los recursos públicos. Sostuvo que el procedimiento aplicable al proceso de liquidación de la ESEAntonio Nariño, se rige por el Decreto 3870 de 2007 y por el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y las normas que lo desarrollan, modifican y complementan, entre las que se encuentran el Decreto Ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2211 de 2004, así como el Código de Comercio, en lo que resulte compatible. Advirtió que se trata de un procedimiento regulado por normas especiales a las que deben sujetarse todos los acreedores del proceso liquidatario en igualdad de condiciones y en virtud del cual, se establece la facultad que tiene el liquidador de rechazar la reclamación si duda de la procedencia o su validez, cuando como en el presente caso, no se acreditaron requisitos que incluso, habían sido pactados contractualmente. Enfatizó en la diferencia que debe tenerse en cuenta y que a su juicio el demandante desconoció en relación con el desarrollo normal del objeto social de la ESE-Antonio Nariño, y el que se advierte ya en el proceso de liquidación,

situación esta última en virtud de la cual no se le puede exigir al liquidador que convalide situaciones irregulares en la administración de dicha empresa en marcha, ni que ejecute acciones a cargo de la empresa cuando esta desarrollaba su objeto social, entre ellos expedir certificados de interventoría de contratos ya ejecutados. Mencionó, en relación con el aporte de pruebas, que el artículo 23 del Decreto 254 de 2000, modificado por el artículo 12 de La Ley 1105 de 2006, determinó que dentro de los 45 días siguientes al inicio de la liquidación, se debe emplazar a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad en liquidación, indicando el motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta. Por lo anterior, consideró que es evidente que el liquidador al momento de decidir sobre las reclamaciones presentadas al proceso liquidatario, debe tener en cuenta las pruebas allegadas por el acreedor, sin perjuicio de realizar una valoración exhaustiva de los soportes y pruebas existentes en la entidad que le permitan tener certeza, al momento de emitir su calificación, situación que ocurrió en el presente caso; no obstante realizada la búsqueda no se pudo identificar o tener elementos de juicio que permitieran reconocer el crédito reclamado por el demandante, en particular, por la inexistencia del contrato, registro presupuestal, constancia de publicación del contrato, certificados de los interventores sobre el cabal cumplimiento de las obligaciones contractuales, tal y como se señaló en los actos acusados. En relación con los actos administrativos demandados, manifestó que allí se establecen las causales de rechazo respecto de la reclamación presentada, los

que obedecen a una sistematización de requisitos legales y contractuales para obtener el reconocimiento, y que fueron conocidos por los acreedores con anterioridad a la orden de liquidación, y no obedecieron, como lo afirma el demandante, al criterio subjetivo del liquidador. En lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente caso, advirtió que no se encontró contrato suscrito que amparara las facturas núms. 11350845 y 11363272, y que los servicios que se detallan en las facturas núms.11329475 y 11329477 tienen fecha de cumplimiento posterior al pactado en el contrato 778 de 2006. Ahora, frente a la publicación del contrato referido, advirtió que no existe prueba en el expediente que acredite el cumplimiento de dicho requisito y respecto del certificado de cumplimiento, por parte del interventor, se observó que los servicios que contienen las facturas núms. 11350845 y 11363272, tampoco tienen certificado de interventoría. Ahora bien, sobre el certificado del interventor considera que este es fundamental y necesario para que el liquidador pueda establecer, sin duda alguna, que la cantidad y sobre todo la idoneidad de los productos suministrados ingresaron al patrimonio y activos de la ESE-Antonio Nariño; sin embargo, con ocasión de la iniciación del proceso liquidatario, para los servicios o bienes suministrados desde el mes de septiembre de 2008, no existían dichos documentos, razón por la cual el liquidador optó por agotar los diferentes medios probatorios que lo llevaran a tener certeza sobre la efectiva prestación de los servicios contratados y, en virtud de ellos, dispuso que los funcionarios idóneos para certificar sobre la prestación de

estos servicios, realizaran una evaluación exhaustiva sobre dicho cumplimiento, labor que fue desarrollada y tenida en cuenta al momento de emitir la calificación respectiva. Por todo lo anterior, considera que los actos demandados se encuentran debidamente motivados y su reconocimiento ajustado a la Constitución Política, a la ley y al acuerdo de voluntades que exigió, entre otras condiciones para el pago, la existencia del certificado del interventor expresamente delegado para ello, además del aporte de los soportes que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal o el a quo, para proceder a negar las pretensiones de la demanda, luego de describir en forma detallada el proceso de creación y posterior liquidación de la ESE-Antonio Nariño, señaló que en desarrollo de este último y en virtud de lo preceptuado en el artículo 23 del Decreto 2211 de 2004, la referida entidad en liquidación procedió a emplazar a todas las personas naturales y jurídicas con derecho a presentar reclamaciones contra la intervenida, a través de los mecanismos diseñados para el efecto y establecidos en el referido decreto.

Agregó que en virtud del contrato de suministro núm. DA-RH-CSS-778 de 2006, suscrito entre el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” y la E.S.E ya mencionada, la parte demandante procedió a presentar las facturas respectivas, a través de la reclamación correspondiente, la que fue rechazada por el liquidador,

con fundamento en la facultad que le otorga el artículo 26 del Decreto 2211 de 2004. Seguidamente, realizó un análisis respecto de las glosas que fueron impuestas por el agente liquidador de la ESEAntonio Nariño a la reclamación presentada por el demandante, así: En relación con la glosa impuesta frente a las facturas núms. 11350845 y 11363272 por las sumas de $49.493.828 y $16.826.718 respectivamente, relativa a la “inexistencia de contrato que respalde la obligación reclamada”, sostuvo que, en efecto, las acreencias reclamadas deben estar plasmadas en un contrato estatal, siendo este un requisito fundamental para el pago de las mismas; y revisados los antecedentes arrimados al expediente, señaló que no se evidenciaba la existencia de contrato alguno que respaldara tales obligaciones, razón por la cual encontró probada la glosa efectuada. En lo referente a las glosas núms. 1.2 y 1.4 que hacen alusión a la prestación del servicio, por fuera del plazo establecido en el contrato y la extemporaneidad del registro presupuestal y/o certificado de disponibilidad presupuestal, respectivamente, aplicadas frente a las facturas núms. 1329475 y 1329477, el Tribunal recordó que en la cláusula quinta del contrato núm. 778 de 2006, se estableció que “el término de vigencia del presente contrato será de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación del contrato, la cual no podría suscribirse sin antes haber cumplido

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...