CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00355-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00355-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS – Excepciones / DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS – Eventos / PRELACIÓN DE FALLO – Cuando es parte una entidad de carácter público en liquidación / PRELACIÓN DE FALLO – Improcedencia respecto de la sociedad ESE Antonio Nariño en liquidación, entidad por demás ya liquidada [N]o es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial de la ESE Antonio Nariño – en liquidación, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el presente caso, la solicitud de prelación de fallo tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7 de la citada Ley 1105, pues por medio del Decreto número 3870 de 30 de octubre de 2008, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, proceso que culminó con la suscripción del acta final de liquidación el 30 de septiembre de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48218 de 10 de octubre de la misma anualidad. Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7 de la citada Ley 1105, comoquiera que la entidad demandada ya fue liquidada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 16 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00355-01
Actor: SEGURIDAD NÁPOLES LTDA Y OTRO
Demandado: ESE ANTONIO NARIÑO – EN LIQUIDACIÓN Referencia: PRELACIÓN DE FALLO La Sala decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada en memorial allegado el 22 de agosto de 2017 por el apoderado judicial de la ESE Antonio Nariño – en liquidación, parte demandada en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.1. DEMANDA Las sociedades Seguridad Nápoles Ltda. y Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. , actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de las Resoluciones números RCA 0069 de 26 de febrero de 2009 “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones que se fundamentan en contratos de naturaleza administrativa, cuentas por servicios de salud, servicios públicos, reintegros, créditos a favor de terceros (libranzas) reparación de daños morales y materiales, presentadas oportunamente al proceso liquidatorio de la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN”, RCA 00276 de 5 de mayo de 2009 “Por medio de la cual se aclara la Resolución RCA No. 000069 del 26 de febrero de 2009 […]”, RCA 00508
de 1º de julio de 2009 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición radicado con el No. 192, interpuesto por la Unión Temporal Nápoles Ltda. – Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S.”, y de la Circular APL 003-2008 de 25 de noviembre de 2008 “Por medio de la cual se adopta la guía para la auditoría integral de las reclamaciones presentadas al proceso liquidatario de la ESE Antonio Nariño en liquidación”, expedidas por el apoderado general Liquidador de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación. Cabe resaltar que en la demanda de la referencia, la parte actora afirma que “la Circular APL 003 […], al haberse proferido cuando ya había iniciado el plazo para que los acreedores presentaran las reclamaciones respectivas, constituye una guía de imposible contradicción y de aplicación posterior a los hechos precedentes, lo cual atenta claramente contra el debido proceso”1. Adicionalmente, aduce que se configura la causal de falsa motivación en tanto que “los motivos aducidos por el Apoderado General Liquidador mediante el cual niega el reconocimiento de los créditos adeudados a los integrantes de la Unión Temporal Nápoles Ltda – Su Oportuno Servicio Ltda S.O.S., no son de tal naturaleza que justifiquen el rechazo de los mismos.”2. Por último, alega que el Agente Liquidador “al expedir la Circular APL 003 de 2008, por medio de la cual relacionó las glosas o razones que a su juicio se 1 Folio 315, cuaderno del Tribunal. 2 Folio 317, cuaderno del Tribunal. podían invocar para rechazar el pago de los créditos, excedió sus competencias,
por cuanto no existe ninguna ley que lo faculte para ello […]. Por ende, el Apoderado General Liquidador estableció de manera unilateral requisitos adicionales a los acreedores, excediendo los requisitos que la ley les exige para que sus créditos sean reconocidos”3. I.2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto de 27 de abril de 2010 y, posteriormente, a través de sentencia de 18 de octubre de 2014, el a quo consideró acreditada la caducidad de la acción y, en consecuencia, la Sala de Decisión se declaró inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto. Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la sociedad Seguridad Nápoles Ltda., el cual fue admitido por el Despacho sustanciador en auto de 14 de junio de 2015, y encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la parte demandada solicitó prelación de fallo con fundamento en el inciso 2º del artículo 7 de la Ley 1105 de 2006.
II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En escrito obrante en folio 88 del cuaderno de instancia, el apoderado judicial de ESE Antonio Nariño – en liquidación solicitó “se dé trámite preferente y prelación en su decisión a la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuanta que se dan los supuestos señalados en el artículo 7º de la Ley 1105 de 2006”.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19984 establece el deber de las autoridades judiciales de proferir las decisiones teniendo en cuenta el orden en
que los expedientes hayan ingresado a los Despachos judiciales para dictar 3 Folio 298, cuaderno del Tribunal. 4 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. sentencia; orden que, excepcionalmente, podrá alterarse en los eventos previstos para el efecto en el ordenamiento jurídico. La norma en comento, es del siguiente tenor literal: “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la
Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.”. (Negrilla fuera del texto). Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20095, modificatorio de la Ley 270 de 7 de marzo 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] 5 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. (Negrilla fuera de texto). De igual forma, el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 1105 de 13 de diciembre
de 20066, prevé que “sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación”. De las normas anteriormente transcritas, se tiene que la alteración del orden de los procesos que se encuentran para fallo, sólo es procedente en dos situaciones concretas; i) de manera oficiosa cuando se observe la importancia jurídica, la trascendencia social de la controversia o cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal; y ii) a petición del Ministerio Público. Significa lo anterior, que en el sub lite no es procedente tramitar la solicitud de prelación de fallo elevada por el apoderado judicial de la ESE Antonio Nariño – en liquidación, y aunque ello resulta suficiente para denegar tal petición, la Sala procederá a estudiar, de manera oficiosa, la viabilidad de conceder prelación de fallo a la controversia. En el presente caso, la solicitud de prelación de fallo tiene como fundamento la causal prevista en el artículo 7 de la citada Ley 1105, pues por medio del Decreto número 3870 de 30 de octubre de 2008, el Ministerio de Protección Social dispuso la supresión y liquidación de la ESE Antonio Nariño, proceso que culminó con la suscripción del acta final de liquidación el 30 de septiembre de 2011, publicada en el Diario Oficial número 48218 de 10 de octubre de la misma anualidad.
Así las cosas, es claro que el hecho alegado por el apoderado judicial de la entidad demandada como sustento de la petición de prelación de fallo, no se subsume dentro del supuesto contemplado en el artículo 7 de la citada Ley 1105, comoquiera que la entidad demandada ya fue liquidada. 6 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente la prelación de fallo solicitada, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR por improcedente la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado judicial de la ESE Antonio Nariño - en liquidación, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: NO CONCEDER la prelación de fallo respecto de la presente controversia, por cuanto no se configuran los supuestos de que tratan los artículos 18 de la Ley 446 de 1998, 16 de la Ley 1285 de 2009 y 7 de la Ley 1105 de 2006.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente