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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00459-01-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00459-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDADES – Supresión y liquidación / PROCESO DE LIQUIDACIÓN – De la Fundación Ciudad de Cali / COOPERACIÓN ECONÓMICA DE LA NACIÓN EN FAVOR DE DAMNIFICADOS - Por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali / FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI – Objeto social / ADJUDICACIÓN DE UNIDADES RESIDENCIALES POR LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI – Requisitos / PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI – Rechazó de reclamación de la Arquidiócesis de Cali por no demostrar la calidad de damnificada de la explosión del 7 de agosto de 1956 ocurrida en esa ciudad Para la Sala está plenamente demostrado que el objeto social de la FUNDACIÓN CUIDAD DE CALI, de conformidad con lo previsto en la Ley 179 de 1959, era el de ayudar a las víctimas de la explosión ocurrida en la Ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956, y que para recibir los beneficios, ayudas económicas, vivienda y demás auxilios previstos en la mencionada ley, era requisito sine qua non ser damnificado de la explosión ya referida. Por lo tanto, iniciado el proceso liquidatorio, cesó el objeto social de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, para dar inicio a la liquidación de la entidad cuyo fin es la enajenación de sus bienes y el pago, en forma ordenada, de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la prelación legal y a las disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en

cuanto comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los bienes y obligaciones de las mismas. Es así como, dentro de las funciones del Liquidador, según el parágrafo 2°, del artículo 4°, del Decreto 369 de 2008, está la de realizar las labores de saneamiento relacionadas con la titulación de los inmuebles de propiedad de la entidad en liquidación, especialmente en lo relativo a los bienes inmuebles adjudicados en desarrollo de su objeto, siendo este, como lo establece la Ley 179 de 1959, la ayuda a las víctimas de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, en la ciudad de Cali. En este orden de ideas, la Sala considera que la motivación para rechazar la reclamación presentada por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, sin duda alguna, se encuentra fundamentada en las normas legales y reglamentarias que regulan el objeto social y posterior liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, las cuales, en modo alguno autorizan realizar donaciones a personas naturales o jurídicas que no acrediten la condición de damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali, circunstancia que la ARQUIDIÓCESIS DE CALI no demostró. FALSA MOTIVACIÓN – Concepto / CAUSAL DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Por error de hecho / DESVIACIÓN DE PODER – Concepto / FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER – Diferencias /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Concepto FUENTE FORMAL: DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 369 DE

2008 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 369 DE 2008 – ARTÍCULO 4 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / DECRETO LEY 254 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 179 DE 1959

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00459-01

Actor: ARQUIDIÓCESIS DE CALI

Demandado: FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓNFIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADOR Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: EL OBJETO SOCIAL DE LAS ENTIDADES ANTES DE SU LIQUIDACIÓN

ES DIFERENTE DEL DESARROLLADO POR LAS ENTIDADES LIQUIDADORAS. POR LO TANTO INICIADO EL PROCESO LIQUIDATORIO DE LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI CESÓ EL OBJETO SOCIAL DE LA MISMA

PARA DAR INICIO AL DE LA LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1. Pretensiones La ARQUIDIÓCESIS DE CALI, mediante apoderado, en ejercicio del medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A. LIQUIDADOR, en la que solicita lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo núm. 002 de 8 octubre 8 de 2009, expedido por el Gerente Liquidador de la Fundación Ciudad de Cali, “Por medio del cual se deciden las reclamaciones presentadas oportunamente al proceso liquidatario de la Fundación Ciudad de Cali en liquidación”, en lo referente al artículo 2° de dicho acto jurídico, que rechazó la reclamación presentada oportunamente por la Arquidiócesis de Cali, para que legalizara el predio que esta ocupa, incluyendo el templo y el área contigua, en la Avenida 6a núm. 36-04 o 36-06 de la ciudad de Cali. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN que legalice, en favor de la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, el predio de la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, legalización que comprende la autorización de suscripción de la Escritura Pública de propiedad, antes de que la Fundación se liquide. I.2. Hechos Los supuestos fácticos que sustentan las pretensiones de la demanda, para una mejor comprensión, se resumen, así: La ARQUIDIÓCESIS DE CALI, presentó el día 27 de agosto de 2009, reclamación

administrativa ante la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, para la legalización y otorgamiento de la escritura pública del predio donde se encuentra funcionando la Parroquia Nuestra Señora de Coromoto, incluyendo el templo y el área adyacente, ubicado en la Avenida 6ª núm. 36-04 o 36-06 de la ciudad de Cali.

La FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, FIDUPREVISORA S.A.

LIQUIDADOR, por Resolución núm. 0002 de 8 octubre de 2009, denegó las reclamaciones presentadas oportunamente, dentro del proceso de liquidación, por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, argumentando que dentro de sus normas no se observa la posibilidad de hacer donaciones a personas jurídicas que no utilicen los citados predios para vivienda de los damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956. Según la demandante, la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, Fiduprevisora S.A. Liquidador, está en el deber de legalizar los predios aludidos, debido a que estos fueron cedidos a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, facultándose al Gerente para adelantar las respectivas gestiones, mediante Acuerdo núm. 298 de 25 mayo de 1979.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A juicio de la ARQUIDIÓCESISI DE CALI el acto administrativo expedido por el Gerente Liquidador, por el cual se rechazó su reclamación, incurrió en los vicios de anulabilidad consistentes en: ilegalidad en cuanto al objeto, falsa motivación,

desconocimiento del derecho sustancial a la defensa, expedición irregular del acto y desviación de poder. Señaló que tiene derecho a que el apoderado general de la liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, realice el saneamiento de la adjudicación y la titulación del predio que ocupa, el cual se encuentra debidamente ubicado e identificado según plano que se anexa como prueba, así como también, el Acta núm. 298 de la Junta Directiva de la Fundación de 25 de mayo de 1979, en la que consta que fue autorizada la cesión de la capilla a la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, y se facultó al Gerente para hacer la respectiva adjudicación y cesión del predio. Precisó que, liquidar la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, sin atender esos compromisos, significa violar los derechos que tiene la ARQUIDIÓCESIS como entidad propietaria de la parroquia y del terreno cuya área reclama, con el pretexto injustificado de que el objeto de aquella se limitó a beneficiar solamente a las víctimas de la explosión del 7 de agosto de 1956, que reclaman el derecho a la vivienda. Alegó que argumentar que la ARQUIDIÓCESIS DE CALI no es damnificada de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956, para evitar cumplir la obligación de titularle el predio que ocupa desde la fecha de la adjudicación, 10 de enero de 1958, origina en el acto administrativo demandado el vicio denominado errónea motivación, lo mismo que el de ilegalidad en cuanto al objeto, porque, precisamente, la función del liquidador es sanear y resolver todas las controversias

y reclamos pendientes.

III. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos: Expresó que, de acuerdo con los documentos anexados con la demanda, la ARQUIDIÓCESIS DE CALI presentó, ante el apoderado de la liquidación, reclamación administrativa el 28 de agosto de 2009, que fue resuelta mediante Resolución núm. 002 de 8 de octubre de 2009, en la que estableció que, de conformidad con lo previsto en la Ley 179 de 1959, su Decreto Reglamentario 1085 de 1960 y el Decreto Liquidatario 369 de 2009, la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN “no tenía ninguna facultad legal para hacer donaciones a personas jurídicas que no utilicen los citados predios para la vivienda de damnificados de la explosión de 7 de agosto de 1956. Y teniendo en cuenta que la Arquidiócesis de Cali, no presentó dentro del acervo probatorio documento alguno que permitiera establecer su condición de damnificada de la explosión ocurrida, por lo que su reclamación fue rechazada”.

Agregó que resulta pertinente tener en cuenta que la Resolución cuestionada, por vía judicial, no fue objeto de recurso alguno, a pesar de que contra la misma procedía el de reposición, por lo que la decisión fue aceptada por la

ARQUIDIÓCESIS DE CALI.

Manifestó que en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 369 de 9 de febrero de

2009, se dispuso la disolución y liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI; y que con la entrada en vigencia del mencionado Decreto, a partir del 17 de junio de 2009, se ordenó la suspensión y liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, para lo cual se celebró entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Fiduprevisora S.A., el contrato núm. 621 de 2009, para que el liquidador designado por el Gobierno Nacional, desarrollara el proceso de liquidación. Expresó que la FIDUPREVISORA S.A. prestó sus servicios en calidad de liquidador designado de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, desde el 17 de junio de 2009 hasta el 30 de julio de 2010, a través de su Apoderado General Liquidador; que conforme a sus obligaciones presentó informes mensuales de gestión a la Secretaría General, en su condición de supervisor del contrato núm. 06211 de 2009; y que, a través de su apoderado, entregó el 26 de julio de 2010 al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el informe final de cierre del proceso Liquidatario a su cargo. Informe final ajustado y complementado frente al cual no presentó objeciones el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Indicó que la liquidación culminó el 30 de julio de 2010, fecha a partir de la cual la FIDUPREVISORA S.A. cesó su actividad como liquidador y a su vez cualquier tipo de vinculación con la extinta FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI. Además, en su

calidad de liquidador de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, una vez consultada la viabilidad al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, celebró contrato de mandato de 30 de julio de 2010, cuyo objeto fue realizar las actividades correspondientes a la etapa posterior al cierre del proceso de liquidación de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN. Concluyó que debe tenerse en cuenta que FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, ejerció, a través del apoderado general, todas sus actividades de acuerdo con las normas vigentes para la época del proceso liquidatario, razón por la cual “si la Arquidiócesis de Cali no aportó en sede administrativa ni mucho menos en sede judicial, prueba siquiera sumaria donde se evidencie que es damnificado de la explosión de 1956, mal podría adjudicársele algún predio. No obstante lo anterior, se aclara que dentro de los activos de la Fundación Ciudad de Cali en Liquidación, no se encontraba el inmueble pretendido con la presente demanda, por lo tanto esta entidad LIQUIDADA NO PODÍA

DISPONER DEL MISMO”.

La demandada propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación; ii) inexistencia del demandado; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva e incapacidad jurídica del demandado; y iv) excepción genérica.

IV. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Indicó que el problema jurídico consistía en definir si el acto administrativo acusado estaba viciado de nulidad y si, en tal caso, le asistía derecho a la demandante a que le fuera restablecido su derecho. En cuanto a la excepción de no agotamiento de la vía gubernativa frente a la resolución acusada, por no haberse interpuesto recurso de reposición contra la misma, consideró que no tenía vocación de prosperidad en la medida en que a términos del artículo 51 del CCA, tal recurso es facultativo y no obligatorio. Frente a las excepciones propuestas por la parte demandada de inexistencia de la obligación; inexistencias del demandado; falta de legitimación en la causa por pasiva; incapacidad jurídica del demandado y la genérica, el Tribunal precisó que, respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en estricto sentido no puede considerarse como tal, puesto que no se trata de un hecho nuevo que se dirija a enervar las pretensiones; que la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, como presupuesto procesal, implica el examen de titularidad del derecho sustantivo invocado (por activa) y del deber correlativo (por pasiva). Trajo a colación extractos del fallo del Consejo de Estado de 11 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Mauricio Fajardo, en la que la Corporación se pronunció sobre la legitimación en la causa por pasiva, concluyendo que si frente al demandado se prueba la falta de legitimidad en la causa por pasiva se negarán las pretensiones de la demanda. Con relación a las demás excepciones, el a quo expresó que no ameritaba un pronunciamiento distinto al que se haría al resolver el fondo del asunto.

Para descender al estudio del caso concreto, tuvo en cuenta las pruebas documentales allegadas al expediente cuyo análisis le permitió concluir que los cargos alegados por la entidad demandante no tenían vocación de prosperidad. Inició el estudio del caso en concreto refiriéndose a los siguientes hechos: que la Ley 179 de 1959, que reconoció la existencia y personería jurídica de la institución de utilidad común FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, tuvo como objeto reparar a los damnificados de la explosión ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956; que el Gobernador del Departamento del Valle, el 8 de mayo de 2001, comunicó al Gobierno Nacional que la citada Fundación ya había cumplido su objeto y que estaba a cargo de un patrimonio con alto valor que no estaba al servicio de ninguna causa social o de beneficencia, causando erogaciones en funcionamiento que no se justificaban, por lo que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 369 de 2009, ordenó su supresión y liquidación, celebrando contrato entre el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Fiduciaria La Previsora – FIDUPREVISORA S.A., como liquidadora. Manifestó que la parte actora presentó reclamación al liquidador de la Fundación Ciudad de Cali, para que se legalizara una donación que, según ella, consta en el acta núm. 298 de 25 de mayo de 1979, reclamación que fue resuelta en forma negativa mediante la Resolución núm. 002 de 8 de octubre de 2009, por lo siguiente: “[…] dentro de las obligaciones de la Fundación, no se encuentran las

de hacer donaciones a personas jurídicas que no utilicen los citados predios para la vivienda de damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956, motivo por el cual esta reclamación será rechazada por no existir soporte legal que permita reconocer la pretensión” , “[…] Que revisado el acervo probatorio allegado al expediente, se evidencia con claridad que la Arquidiócesis de Cali no es damnificada de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956”. Que la Arquidiócesis de Cali pretende la nulidad de la Resolución núm. 002 de 8 de octubre de 2009 y que se legalice, mediante el otorgamiento de escritura pública, el predio de la Parroquia Nuestra señora de Coromoto y el área adyacente, argumentando que el acto acusado se expidió de manera irregular y que está viciado de nulidad por falsa motivación, desconocimiento del derecho sustancial a la defensa y desviación de poder. Expresó que una vez analizados los argumentos de la demandada, en relación con el inmueble pretendido por la Arquidiócesis de Cali, se advierte que este no aparece relacionado dentro del inventario de los activos de la Fundación en el proceso de liquidación, como se desprende del informe final que obra a folios 77 y 147 del expediente. Explicó que en la reclamación se relaciona la matrícula inmobiliaria núm. 37082462, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, sin embargo, en dicha matrícula no aparece mencionada la Parroquia de Nuestra Señora de

Coromoto y su área adyacente, como tampoco consta que el inmueble pretendido por la Arquidiócesis de Cali haga parte del globo comprendido en el número de matrícula inmobiliaria núm. 370-82462, asignado a alguno de los inmuebles relacionados en el inventario bajo dicho número, llámese Mejoras y Construcciones – Apartamento 14 – Edificio Venezolano o Mejoras y Construcciones – Locales comerciales – Edificio Venezolano. Agregó que la parte demandante no aportó la escritura pública ni el certificado de tradición y libertad del inmueble donde afirma se encuentra el lote y las mejoras objeto de debate, ni especifica en qué lote se encuentra y a quién pertenece en la actualidad. Expresó que si bien la demandante pretende hacer efectiva la obligación del liquidador de sanear la titulación de los inmuebles argumentando que en dicho proceso este debió considerar el acta núm. 298 de la Junta Directiva de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, de 25 de mayo de 1979, en la que consta: “[…] Igualmente fue autorizada la cesión de la Capilla a la Arquidiócesis de Cali y se faculta al gerente para hacer las respectivas gestiones […]”, para el Tribunal no es claro a qué título se autorizó al Gerente de la época para ceder el inmueble a la Arquidiócesis, si fue a título de donación, comodato, venta, etc., como tampoco hay prueba de que el gerente, en su momento, haya realizado alguna gestión o que la Arquidiócesis hubiera hecho lo propio para hacer efectivo el derecho que pudiera tener sobre el inmueble.

Concluyó que la demandante no logró demostrar en qué se fundamenta la presunta ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución núm. 002 de 8 de octubre de 2009; y que tampoco se vislumbra en el citado acto administrativo falsa motivación, desconocimiento del derecho sustancial a la defensa, expedición irregular ni desviación de poder que amerite su anulabilidad. Finalmente, expresó que correspondía a la parte demandante, en virtud del artículo 177 del CPC., probar los hechos en los que se fundamentaba la demanda y precisar los argumentos jurídicos con los que se pretendía la declaratoria de nulidad del acto administrativo, carga que no cumplió, y que no podía pronunciarse sobre el derecho de dominio o posesión de los bienes objeto de debate. Cosa diferente, concluyó, es que la ARQUIDIÓCESIS DE CALI inicie un proceso de pertenencia frente al actual propietario del inmueble o solicite el pago de las mejoras que levantó en el predio.

V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 221 del expediente, la parte actora solicita que se revoque el fallo apelado en su totalidad y que, como consecuencia, se acceda a despachar favorablemente las súplicas de la demanda.

Desaprueba las consideraciones del Tribunal según las cuales la actora no logró demostrar en qué se funda la presunta ilegalidad del acto administrativo, lo que lo llevó a descartar las causales de anulabilidad de falsa motivación, desconocimiento del derecho sustancial a la defensa, expedición irregular y desviación de poder, motivo por el cual concluyó que los cargos de la demanda no

encuentran soporte fáctico ni jurídico al no lograrse desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. Tampoco comparte las apreciaciones del a quo en el sentido de que correspondía a la parte demandante, en virtud del artículo 177 del CPC, probar los hechos con los que se sustenta la demanda y precisar los argumentos jurídicos con los que se pretendía declarar la nulidad del acto, lo que no cumplió. Refuta lo manifestado por el Tribunal en cuanto a que, al no aportarse la escritura pública ni el certificado de tradición del inmueble en el que se afirma se encuentra el lote y las mejoras en comento, no quedó especificado en qué lote se encuentra la iglesia y a quién pertenece en la actualidad. Agregó que no comparte dichas apreciaciones, por cuanto en la demanda se relató con claridad que el predio en donde se construyó la iglesia y sus instalaciones adyacentes, fue cedido a la Arquidiócesis de Cali mediante Acuerdo de la Junta Directiva núm. 298 de 1979. Alegó que el proceso liquidatario se realizó sin tener en cuenta esa cesión, sea a cualquier título, ya que es un hecho notorio que en esa área se encuentra construida la iglesia y, por lo tanto, la ARQUIDIÓCESIS DE CALI tenía derecho, lo mismo que los damnificados adjudicatarios de los apartamentos a que esa situación se clarificara en el mismo procedimiento liquidatario. Señaló que es un “ilógico” jurídico que la reclamación no se hubiera atendido para legalizar esa situación; y que al no dar a la parte actora la oportunidad de

contradecir y probar su derecho en el procedimiento administrativo de liquidación se le vulneró el debido proceso. Explicó que en el procedimiento administrativo adelantado se le violó el derecho de audiencia previo a la emisión del acto administrativo, toda vez que el particular debe tener la oportunidad de expresar, en forma oral o escrita o por medios electrónicos, todas las razones dirigidas a obtener una decisión favorable. Para lo anterior trae a colación el artículo 35 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula ese derecho (Ley 1437 de 2011). Añadió que no solo se desconoció el derecho de audiencia por que no se le hizo parte desde el mismo momento del inicio del proceso liquidatorio, sino también, el derecho de “probanza”, que se le debió otorgar por la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI, derecho que, según la demandante, consiste, no sólo en que el particular pueda presentar todos los elementos de convicción, sino, principalmente, en que la administración le haga saber en forma oportuna cuáles elementos de convicción debe allegar para que la decisión sea favorable, seguidamente hace referencia a los artículos 5° de la Ley 58 de 1982; y 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011. VI.ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto el Ministerio Público no se pronunció.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a desarrollar el estudio de la segunda instancia, sin que se advierta vicio alguno que lo impida. En ese propósito, es del caso precisar que la

recurrente controvierte la decisión de primera instancia, solicitando se revoque el fallo en su totalidad y que se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho de la Resolución núm. 002 de 8 de octubre de 2009, proferida por el Gerente Liquidador de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, en lo que hace referencia al artículo 2°, que rechazó la reclamación presentada por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, con el fin de que se le legalizara el predio en donde funciona la Parroquia de Nuestra Señora de Coromoto. La FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, por intermedio de su Gerente Liquidador, expidió la Resolución núm. 002 de octubre 8 de 2009 y, en su artículo 2° rechazó la reclamación presentada por la ARQUIDIÓCESIS CALI, en razón a que dentro de las obligaciones establecidas por la Ley 179 de 1959 y su Decreto Reglamentario 1085 de 1960, así como por lo ordenado en el Decreto liquidatario 369 de 2009, no se encuentra la de hacer donaciones a personas jurídicas que no utilicen los citados predios para vivienda de damnificados de la explosión del 7 de agosto de 1956; por no existir soporte legal que permita reconocer la pretensión reclamada; y que, además, dentro del acervo probatorio se evidencia con claridad que la ARQUIDIÓCESIS DE CALI no es damnificada de la explosión ocurrida el 7 de agosto de 1956. VII.1. El problema Jurídico

Atendiendo los motivos de inconformidad que la demandante plantea, el debate en esta instancia se circunscribe a establecer si el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 002 de 8 octubre de 2009, expedida por el Gerente Liquidador de la FUNDACIÓN CIUDAD DE CALI EN LIQUIDACIÓN, está viciada por falsa motivación, desconocimiento del derecho sustancial a la defensa, expedición irregular o desviación de poder, al haber rechazado la reclamación presentada por la ARQUIDIÓCESIS DE CALI, para la legalización del predio en donde funciona la Parroquia de Nuestra Señora de Coromoto. Para resolver el presente asunto, la Sala adelantará el siguiente estudio: i) Las causales de nulidad alegadas, a saber: a) la falsa motivación; b) desviación de poder; c) debido proceso administrativo (derecho a la defensa). ii) El acto administrativo demandado (Resolución núm. 002 de 2009), en el que se revisará: a) sus fundamentos normativos y b) su motivación. VII.2. Las causales de nulidad alegadas VII.2.1. La falsa motivación Sea lo primero señalar que la falsa motivación como causal de anulación del acto, se configura cuando el funcionario lo ha expedido inspirado en motivos diferentes a los previstos legalmente. Esta es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos que se puede alegar para destruir la presunción de legalidad de estos, la cual posee dos sendas de acción que se pueden estructurar por la existencia de errores en la fundamentación del acto, a saber: i) de hecho o ii) de derecho.

Sobre el motivo de nulidad en análisis, la Sección Quinta, en sentencia de 12 de abril de 2018 (Magistrado ponente doctor Carlos Enrique Moreno Rubio) y con fundamento en un fallo de la Sección Tercera del Consejo de Estado,1 explicó:2 “[…] La falsa motivación o falsedad del acto administrativo constituye una causal genérica de violación que se caracteriza fundamentalmente por una evidente divergencia entre la realidad fáctica o jurídica, o ambas, que induce a la producción del acto o a los motivos argüidos tomados como fuente por la Administración Pública. Bajo este entendido, esta causal de anulación de los actos administrativos se puede manifestar mediante un error de hecho, o a través de un error de derecho. El error de hecho se presenta cuando la Administración desconoce los supuestos fácticos en que debía soportar su decisión, ya sea porque la autoridad que profirió el acto no los tuvo en cuenta o, porque pese a haberlos considerado se deformó la realidad de tal manera que se dejaron por fuera o se introdujeron circunstancias de tiempo modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido. Por otra parte, también se incurre en falsa motivación por error de derecho, que tiene lugar cuando se desconocen los supuestos jurídicos que debían servir de fundamento a los actos demandados, situación que se presenta por: i) inexistencia de las normas en que se basó la Administración; ii) ausencia de relación entre los preceptos que sirvieron de fundamento a la manifestación de voluntad de la

Administración y los supuestos de hecho objeto de decisión; y finalmente iii) cuando se invocan las disposiciones adecuadas pero se hace una interpretación errónea de las mismas[…]”. A su vez, esta Corporación ha indicado que la causal de nulidad por error de hecho se estructura «allí donde se constata una discordancia entre las razones expresadas y la realidad de las cosas, bien porque ésta se falsea, se distorsiona o se ignora, se configura el vicio de falsa motivación»3 y sobre lo cual, la jurisprudencia ha precisado lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia del 23 de octubre de 2017, radicación núm. 25000-23-36-000-2013-00802-01(53206); M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-23-31-000-2007-03305-01, actor: Vallas Colombianas Ltda. y demandado: Alcaldía Municipal de Medellín. 3 Sentencia del 15 de diciembre de 2017, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-24-000-200900152-01, promovida por la Asociación de Trabajadores de Cundinamarca contra el Municipio de Soacha. C. P. Oswaldo Giraldo López. “[…] se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que

los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión su

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