CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00524-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00524-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De la avena en grano, pelada y estabilizada / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Naturaleza jurídica / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Presentación al amparo de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN / ACTO QUE MODIFICA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Vigencia / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Presentación al amparo de acto posteriormente revocado /
RESOLUCIÓN QUE REVOCA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIAInaplicación
[L]a Sala considera que la DIAN no puede desconocer que el importador presentó las declaraciones de importación al amparo del oficio aludido, ni tampoco puede exigirle, ahora, que clasifique la mercancía por una subpartida arancelaria diferente a la determinada en el mentado oficio. Además, la Sala recuerda que para tomar la decisión administrativa contenida en el oficio 10898, la DIAN utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos y las muestras presentadas por la demandante con la solicitud de clasificación y realizó una visita a la planta de la empresa. En ese orden, si bien la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00 la avena en grano entero, pelada y estabilizada, revocó la Resolución 377 de enero de 2008, que había dicho lo mismo que en el oficio 10898 del 19 de septiembre de 1984, debe tenerse en cuenta que fue expedida con posterioridad a las declaraciones de
importación presentadas por la Agencia de Aduanas Agecoldex S.A. SIA, como declarante autorizado (2007). Por lo tanto, esa Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008 no puede ser aplicada al caso concreto. Asimismo, como lo dijo la Sala en las sentencias que ahora se reiteran, a pesar de que las Resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008 fueron revocadas por la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008 y por la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, respectivamente, estas últimas rigen a partir de su publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada con posterioridad a la mencionada publicación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA (ACUERDO 357 DE 2017)
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: AGENCIA DE ADUANAS AGECOLDEX S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Y OTRO
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda
Instancia
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la UAE DIAN, parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que (i) negó la excepción de inepta demanda propuesta por la DIAN, (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y (iii) dejó en firme las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007, 2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda Actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante CCA-, la Agencia De Aduanas Agecoldex S.A. –en adelante Agecoldexsolicitó que se declarara la nulidad de la Resolución No. 188-241-06.39-0057 del 14 de septiembre de 2009, proferida por División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Corrección a las Declaraciones de Importación con autoadhesivo No. 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007,
2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007 y de la Resolución No. 100-223-010177 del 31 de Diciembre de 2009, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió negativamente el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declarara (i) la suspensión de toda la actuación administrativa derivada del proceso, (ii) la firmeza de las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos Nos. 2303001393775-1 del 8 de octubre de 2007, 2303001393852-9 del 8 de octubre de 2007, 2303001394444-1 del 10 de octubre de 2001 y 2303001394443-4 del 10 de octubre de 2007 y (iii) las restituciones a valores presentes, junto con los respectivos intereses moratorios, en caso de que la demandada hubiere forzado coactivamente el pago de las sumas discutidas en el proceso. 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Se estimó que el valor de esos recursos, a la fecha de la presentación de la demanda, era de $334.993.000.
Con su demanda, Agecoldex manifestó que durante más de cuarenta años QUAKER S.A. –hoy PRICOL ALIMENTOS S.A.- importó la avena en grano estabilizada con su pericarpio entero en la subpartida 10.04, en atención a que la DIAN nunca controvirtió la referida posición arancelaria. Narró que en agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali cuestionó la partida arancelaria antes mencionada y afirmó que a la avena pelada estabilizada le correspondía la posición 19.04. del arancel de aduanas. Sostuvo que en el mes de octubre del año 2007, Agecoldex, declarante autorizado, presentó a nombre de la sociedad Pricol Alimentos S.A., las declaraciones de importación No. 2303001393775-1, 2303001393852-9, 2303001394444-1 y 2303001394443-4, mediante las cuales introdujo al territorio nacional “avena en grano”, declarándola en la partida arancelaria 10.04. Indicó que a raíz de la controversia que se generó en torno a la clasificación arancelaria del producto, en noviembre del mismo año 2007, Pricol solicitó a la Subdirección Técnica Arancelaria que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada. Adujo que el 20 de diciembre de 2007, la dependencia anotada profirió la Resolución 15761, por medio de la cual clasificó el producto en mención en la partida arancelaria 10.04. Dijo que el 15 de enero de 2008, la misma Subdirección expidió la Resolución 377
en la que reiteró la partida arancelaria 10.04 para la avena pelada estabilizada. Que, posteriormente, el 12 de agosto de la misma anualidad, mediante la Resolución 7409, la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la avena pelada estabilizada en la subpartida arancelaria 19.04. Manifestó que, con fundamento en la Resolución 7409, la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 18823841920090434022 del 27 de febrero de 2009, por medio del que propuso a Agecoldex, en calidad de importador autorizado de Pricol, corregir las declaraciones de importación No. 2303001393775-1, 2303001393852-9, 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia 2303001394444-1 y 2303001394443-4, en las que la avena pelada estabilizada se había clasificado en la subpartida 10.04, porque consideró que la subpartida arancelaria declarada no correspondía al bien importado, pues la correcta era la 1904.90.00.00. El agente de aduanas respondió el requerimiento especial, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo con la glosa propuesta. El 14 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución N° 1-88-241-06.39-0057, por medio de la cual profirió liquidación oficial
de corrección en la forma propuesta en el requerimiento especial aduanero. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto el 31 de diciembre de la misma anualidad con la Resolución N° 1-00-22310177 de la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la resolución impugnada. Como desarrollo del concepto de violación de la demanda, la parte actora explicó que, a su juicio, los actos acusados violaron los artículos 4, 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 34 y 35 del CCA; 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas). Dijo que la DIAN vulneró el principio constitucional de irretroactividad de las normas tributarias, al aplicar la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 del 12 de agosto de 2008 a importaciones realizadas en el año 2007; que, al hacerlo, también violó el principio constitucional de respeto al acto propio y de seguridad jurídica y quebrantó los principios de la buena fe y la confianza legítima. Precisó que son tres los precedentes emanados de la División de Arancel de la DIAN, en los que se estableció como subpartida arancelaria la 10.04.90.00.00, actos administrativos producidos por la autoridad aduanera; que, en consecuencia, no podía desconocer sus propios actos para aplicar retroactivamente una resolución posterior.
Que la partida 19.04 no se refiere a la avena estabilizada mediante tratamiento térmico, sino a productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado como las hojuelas o copos de maíz; cereales, excepto el maíz en grano o en forma de 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia copos u otro grano trabajado, excepto la harina y grañones y sémola, precocidos, o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra partida. Que se infiere que la DIAN confunde el término técnico de “estabilización” con el de “cocción”, pues si bien ambos procesos se originan en procesos térmicos, no son iguales. Agregó que la estabilización o secado es un proceso por medio del cual se busca desactivar o inactivar las enzimas contenidas en la avena en grano (lipasa, lipoxigenasa y peroxidasa), con el propósito de evitar que el grano y los nutrientes se enrancien o se descompongan, y esto se obtiene a través del tratamiento térmico de vaporización, a una temperatura mínima de 105°C sobre la avena en grano descascarada, que es precisamente el proceso que se aplica para el caso de la avena objeto de investigación. Que el proceso de estabilización lo realiza directamente el proveedor en el exterior, antes de que la materia prima sea importada a Colombia, y no tiene como
efecto o resultado hacer digestible el producto o prepararlo para consumo humano, pues la avena en grano sigue estando cruda, lo que sí ocurre con el proceso de cocimiento. Expresó que la razón por la cual la partida 19.04 paga un arancel del 20% es para proteger el bien final, y mal podría la autoridad aduanera reclasificar la materia prima en la posición de un producto terminado. Explicó que las Resoluciones 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 0377 del 15 de enero de 2008, vigentes al momento que el producto fue importado por Pricol y declarado por la Agecoldex S.A., clasificaron la avena en grano con pericarpio entero, en la partida arancelaria 10.04.00.90.00. Señaló que el producto importado por Pricol, avena en grano pelado, también fue importado por la sociedad Alimentos Polar; que ambas empresas pertenecen al mismo grupo económico y tienen en común los proveedores. Que la DIAN inició investigación a esta última y, posteriormente, la archivó. Que lo anterior viola el principio de unicidad de criterios que debe imperar en la administración aduanera y el derecho a la igualdad y que, en consecuencia, existe 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia incongruencia en los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que archivó tres procesos iniciados a la sociedad Alimentos Polar, que importó el
mismo producto, bajo la misma partida arancelaria y, en cambio, practicó liquidación oficial de corrección a Pricol y Agecoldex. Dijo que, de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en las actuaciones administrativas dirigidas a formular liquidaciones oficiales de corrección e imponer sanciones por infracciones aduaneras, la autoridad aduanera cuenta con un término de 45 días para decidir de fondo. Finalmente adujo que cuando se decreta la práctica de pruebas, el término antes mencionado empieza a correr a partir del día siguiente a aquel en que se ha dispuesto el cierre de la etapa probatoria, el que se decretó mediante auto del 13 de julio de 2009. Que, en ese contexto, el término legal para decidir de fondo empezó a correr el 14 de julio de 2009 y venció el 17 de septiembre del mismo año, fecha en la cual Agecoldex no había recibido ninguna actuación de fondo, incumplimiento que implica la configuración del silencio administrativo positivo.
2. Admisión de la demanda Mediante auto de 28 de mayo de 2010 fue admitida la demanda, y se ordenaron
las notificaciones respectivas. (Fls. 3 y 4 cdno ppal No. 2)
3. Adición de la demanda Mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la demandante adicionó la demanda en el numeral 5.2. “Normas violadas, concepto de la violación y motivos concretos de inconformidad”, para agregar un listado de los procesos aduaneros originados en el mismo programa de reclasificación arancelaria denominado “avena en grano”.
Advirtió que en algunos de esos procesos fueron revocadas las liquidaciones oficiales, pues la DIAN consideró que era improcedente aplicar retroactivamente las resoluciones de reclasificación arancelaria (Fls. 1-7 cdno ppal 3).
4. Contestación de la UAE DIAN
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Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia La UAE DIAN, mediante apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Presentó la excepción de inepta demanda, toda vez que la actora no agotó en su momento el requisito de procedibilidad de la conciliación. Luego de un recuento de la normativa que regula la obligación aduanera y de las reglas generales de interpretación de la Nomenclatura Común Nandina 2002, sostuvo que el problema jurídico a resolver se circunscribe a controvertir la clasificación arancelaria del producto importado con las declaraciones de importación anunciadas en la demanda, mediante las que se ingresó al territorio aduanero nacional: “AVENAS. LAS DEMÁS. TIPO CEREAL. AVENA. VARIEDAD.
DESCASCARADA PERO QUE AÚN CONSERVA SU PERCARPIO. USO PARA
CONSUMO HUMANO. CON TRATAMIENTO TÉRMICO (GROATS). EMPACADO
EN SACOS DE POLIPROPILENO Y POLIETILENOINTERIOR DE 50 KILOS.
AVENA ENTERA PELADA ESTABILIZADA. PARA SU IMPORTACIÓN SE
REQUIERE CUMPLIR CON EL REQUISITO EXIGIDO POR EL ICA…”.
Indicó que la mercancía fue clasificada por la demandante en la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00 con una tarifa de arancel del 5% y de IVA del 10%, cuando lo correcto era clasificarla por la subpartida 19.04.90.00.00, con una tarifa de arancel del 20% e IVA del 16%, tal como lo consideró la Administración de Aduanas de Cali en los actos administrativos demandados. En cuanto a las normas violadas y el concepto de la violación dijo que no se podía demandar la declaratoria del silencio administrativo positivo sin el previo agotamiento de la vía gubernativa, pues se estaría demandando incorrectamente. Que, en este caso, revisado el expediente y analizados los documentos soportes que se encuentran en el mismo, así como el escrito del recurso, no se encontró ninguna petición de reconocimiento del silencio administrativo positivo. Que, en todo caso, si bien el administrado en cualquier tiempo puede solicitar la declaratoria del silencio positivo, lo cierto es que esta petición solo puede presentarse vencido el plazo que tiene la administración para pronunciarse, antes de acudir a la vía jurisdiccional. En relación con la violación de la Circular 175 de 2001, sostuvo que el archivo de las actuaciones administrativas efectuadas por la Administración de Aduanas de Cali obedeció a que las mercancías importadas fueron clasificadas por la 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia subpartida que para la época había establecido la Subdirección de Arancel en las Resoluciones No. 1571 de 2007 y 0377 de 2008, cuestión que no podía ser desconocida por los funcionarios competentes. Que, en consecuencia, la administración no violó el principio de unidad de criterios al proferir los autos de archivo al demandante. Que, por el contrario, respetó los derechos del importador durante la vigencia de las respectivas resoluciones, esto es, entre el 1° de febrero y el 10 de septiembre de 2008, época en la que erradamente la Subdirección de Gestión Técnica fijó la clasificación arancelaria por la subpartida 10.04.00.90.00. Advirtió que no se violaron las reglas de clasificación arancelaria, por cuanto la avena importada se encontraba estabilizada a través de un proceso hidrotérmico con una cocción parcial, y que, posterior a ese tratamiento, se realizó un proceso de secado. Agregó que fue el mismo importador el que suministró dicha información a la DIAN. Finalmente, dijo que no se configuró la violación a los principios de la buena fe ni de respeto al acto propio, pues las resoluciones de clasificación arancelaria tuvieron un periodo de vigencia, durante el que el importador se benefició del error en el que estaba inmersa la Subdirección Técnica Aduanera. Que, además, de acuerdo a lo establecido en el Art. 470 del Estatuto Aduanero, la DIAN cuenta con facultades amplias de fiscalización y control para revisar las declaraciones de
importación presentadas por los administrados, mientras que no se encuentren en firme. Por todo lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.
5. Intervención de Seguros Generales Suramericana – litisconsorte.
Seguros Generales Suramericana S.A., mediante apoderado judicial, intervino en el proceso en calidad de litisconsorte necesario, habida cuenta que expidió la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales No. 3561175-8, que respaldó el cumplimiento del régimen de importación en las declaraciones que ahora se discuten. 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia Coadyuvó en su totalidad las pretensiones y los argumentos de la demanda, por considerar que la DIAN violó el principio de irretroactividad tributaria al liquidar oficialmente las declaraciones de importación presentadas por la demandada, con fundamento en unas resoluciones posteriores a la importación. Agregó que los actos administrativos acusados adolecen de nulidad por falsa motivación, en tanto pretenden endilgar una responsabilidad a la sociedad de intermediación aduanera por la comisión de una infracción que no se cometió. Dijo que la actuación de la DIAN vulneró los principios de la buena fe y la confianza legítima de la contribuyente, toda vez que a la fecha de presentación de la declaración de importación existía para el producto denominado “avena en
grano pelada estabilizada” la clasificación arancelaria 10.04.00.90.00, promulgada mediante acto administrativo que gozaba de legalidad. Adujo que mediante las resoluciones No. 01-88-236-408-603-0030 del 21 de febrero de 2010, 01-88-36-408-603-0028 del 16 de julio de 2010, 01-88-236-408603-0029 del 21 de julio de 2010, 01-88-236-408-603-031 del 21 de julio de 2010, 01-88-236-408-603-032 del 22 de julio de 2010 y 01-88-236-408-603-033 del 22 de julio de 2010, la propia DIAN, atendiendo a las solicitudes de revocatoria directa presentadas por la aseguradora para casos idénticos, resolvió favorablemente en favor de Agecoldex, Pricol Alimentos y Suramericana la clasificación arancelaria ahora discutida y reconoció que la avena en grano pelada estabilizada, al momento de las importaciones, se encontraba clasificada en la subpartida 10.04.00.90.00. Que no entiende cómo en unos casos la administración ha reconocido que el producto en discusión, al momento de las importaciones, se encontraba clasificada en la subpartida 10.04.00.90.00 y en otros casos se rehúsa a revocar las liquidaciones oficiales, generando decisiones incongruentes y contradictorias. Por todo lo expuesto, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda de la referencia.
6. Trámite del proceso en primera instancia
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Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia 6.1 Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. Por medio de auto del 6 de mayo de 2011, se admitió la adición de la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes (Fls. 246 y 247 cdno ppal No. 3). Mediante auto del 28 de octubre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se ordenó a la DIAN enviar, con destino al proceso de la referencia, los antecedentes de la actuación administrativa (Fls. 308 y 309 cdno ppal No. 3) A través de providencia de 21 de enero de 2013, precluida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 336 cdno ppal No. 3). 6.2 Alegatos de conclusión en primera instancia La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda. Ni la DIAN ni Suramericana S.A. presentaron alegatos en la oportunidad.
7. Sentencia recurrida Mediante sentencia del 10 de mayo de 2013 (Fls. 417 a 438), el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca anuló los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, dejó en firme las declaraciones de importación No. 2303001393775-1 del 8 de octubre, 2303001393852-9 del 8 de octubre, 2303001394444-1 del 10 de octubre y 2303001394443-4 del 10 de
octubre, todas del año 2007. Las razones esgrimidas en la decisión son las siguientes: En primer lugar, adujo que no se configuró la excepción de inepta demanda por no agotarse el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, por cuanto este se trata de un asunto tributario, para el que no se exige el cumplimiento del mismo. Después de plantear el problema jurídico y de hacer una reseña de los antecedentes administrativos, el a-quo precisó que no resulta acertado que la 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia DIAN, en la liquidación oficial haya aplicado la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, que disponía que el producto “avena en grano pelada y estabilizada” debía clasificarse por la subpartida arancelaria 19.04 y no por la 10.04, ya que la misma resolución dispuso, en su artículo 5°, que regía a partir de la fecha de su publicación, lo que ocurrió el 12 de agosto de 2008, fecha posterior a la presentación de las declaraciones, todas del año 2007. Que, así las cosas, la entidad demandada violó el principio de irretroactividad de la ley tributaria, en tanto, en los actos administrativos demandados, aplicó en forma retroactiva las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008, por lo que no es procedente desconocer la posición arancelaria que la sociedad actora asignó a la gramínea en las declaraciones de importación presentadas en septiembre de 2007, anteriores a
la vigencia de la resolución citada. Dijo que no es la temporalidad de las resoluciones 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 377 del 15 de enero de 2008 las que dieron vigencia a la subpartida 10.04.00.90.00 al producto importado, sino el hecho de que dicha partida hubiera sido declarada desde mucho antes de la expedición de las resoluciones de 2008, al punto que solo a raíz de las solicitudes de los importadores, demandantes en este proceso, se presentó la duda respecto de cuál era la partida correcta para clasificar el producto objeto de debate.
8. Recurso de apelación La DIAN, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, no acceder las súplicas de la demanda.
Manifestó que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva de la norma aduanera, pues es lógico que sus efectos rigen hacia el futuro. Que, además, la Subdirección Técnica Aduanera no ha impuesto tributos, pues simplemente se limitó al estudio y análisis juicioso de las mercancías importadas, para confirmar si las mismas se ajustan o no a las exigencias técnicas de la nomenclatura arancelaria internacional o NANDINA. Indicó que la DIAN es la entidad llamada a clasificar arancelariamente las mercancías, con fundamento en el Decreto 4341 de 2004, que adoptó el Arancel 23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia de Aduanas y que regía para la época de las importaciones. Que, por lo tanto, el a-quo no puede afirmar, para declarar la nulidad de los actos administrativos, que el soporte de los mismos son las Resoluciones 7409 y 7498 de 2008. Insistió en que fue el mismo importador el que suministró la información a la DIAN del proceso al que era sometido el producto objeto de debate y afirmó que las muestras analizadas por la DIAN cumplen con las definiciones del texto de la partida 19.04, por tratarse de un cereal en grano, sometido a tratamiento térmico, procedimiento no admisible para los cereales de las partidas 10.04 y 11.04. Que fue por esa razón que la Subdirección técnica explicó que “sea que este tratamiento térmico se utilice para conservar el producto o para hacerlo más apto para el consumo humano, este proceso no está permitido dentro del capítulo 10 del Arancel de Aduanas. Adicionalmente se describe, que posterior al tratamiento Hidrotérmico se realiza un proceso de secado, que tampoco está permitido dentro del capítulo 10.” Precisó que las notas explicativas correspondientes a la subpartida 19.04 comprenden los cereales en grano, excepto el maíz, incluso partidos, precocidos o preparados de otro modo; que por ello el criterio de la cocción, incluso parcial, es un elemento que ubica la mercancía en esta partida. Que, por lo anterior, no se han vulnerado las normas ni los principios invocados como violados, pues la entidad no ha desconocido los derechos de los administrados, en la medida en que las declaraciones objeto de revisión fueron
presentadas en octubre de 2007 y los actos administrativos proferidos por la entidad que indicaban erróneamente la subpartida declarada por el importador, que corresponden al 20 de diciembre de 2007 y al 15 de enero de 2008 no están siendo objeto de propuesta de corrección, sino que corresponden a declaraciones de importación realizadas antes del nacimiento a la vida jurídica de esos actos. Finalmente, dijo que tampoco se atentó contra la seguridad jurídica, por cuanto el Estatuto Aduanero, en el artículo 470, otorga amplias facultades a la administración aduanera para revisar las declaraciones de importación presentadas.
9. Trámite en segunda instancia
23
Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia El recurso propuesto fue admitido el 18 de noviembre de 2013 (Fl. 4 cdno ppal No. 4).
10. Alegatos de conclusión en segunda instancia Dentro del lapso concedido para alegar se presentaron las siguientes
manifestaciones: 10.1 Agecoldex S.A. A través de apoderada judicial, y mediante escrito del 24 de enero de 2014, la parte actora reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la demanda y aportó copia de sentencias dictadas en varias instancias, por hechos similares, en las que se declara la nulidad de los actos administrativos acusados, con el objeto de que fueran tenidas en cuenta al momento de la decisión.
10.2 UAE DIAN
Con escrito radicado el 3 de febrero de 2014, a través de apoderado judicial, la citada entidad alegó de conclusión y solicitó que la sentencia de primera instancia fuera revocada. Para el efecto, reiteró en su totalidad los argumentos expuestos en el escrito de apelación. (Fls. 76 y 77 cdno ppal 4).
11. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta instancia no hubo intervención del Ministerio Público.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
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Radicación Número: 76001-23-31-000-2010-00524-01
Actor: Agencia de Aduanas Agecoldex S.A.
Demandado: UAE DIAN.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Sentencia de Segunda Instancia
2. Actos demandados
Son: (i) la Resolución No. 1-88-241-06.39-0057 del 14 de septiembre de 20
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