CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00534-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00534-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IMPORTACION TEMPORAL A CORTO PLAZO - Restricciones de la mercancía importada / ENAJENACION DE MERCANCIA – No se perfeccionó / DECOMISO – Improcedencia porque no se cambió la destinación de la mercancía La mercancía importada lo fue bajo la modalidad de corto plazo, según la cual su disposición estaba restringida en los términos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 2685 de 199, esto es, en cuanto a su circulación, enajenación y destinación. Sin embargo, advierte la Sala, como acertadamente lo concluyó el a quo, que en el caso particular no se perfeccionó la venta sobre la mercancía objeto de importación; es decir, no se dio la enajenación porque la compraventa sobre vehículos automotores, a voces de lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio, exige, además de la entrega material de la cosa, la inscripción del título en la oficina correspondiente. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" (…) Luego, no asistió razón a la Seccional de Aduanas de Cali al considerar que existió una venta sobre la excavadora importada y la misma modificó su destinación debido a que cambió de dueño, lo cual “determinó la mercancía para otro fin”. Ello, por cuanto la condición de mercancía de disposición restringida no varió por la transacción que se evidenció en el proceso, pues, se repite, no se demostró la
enajenación del vehículo, amén de que no fue entregado a CONCIVILES S.A. y tampoco salió de zona franca. De ahí que no resulte aplicable el decomiso de la mercancía por no configurarse la causal alegada por la Administración y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 1 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTICULO 142 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 143 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 144 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 156 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.7 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 922 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 47 / NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad CHANEME COMERCIAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el fin de que se declararan nulas las resoluciones expedidas por la DIAN, mediante las cuales se resolvió decomisar la mercancía aprehendida (una máquina excavadora marca VOLVO, modelo EC360BLC, serie VCEC360BJ00013827), al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de los actos acusados, decisión confirmada
en segunda instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00534-01
Actor: CHANEME COMERCIAL S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados.
I.- ANTECEDENTES.
I.1La sociedad CHANEME COMERCIAL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
1. Que son nulas las Resoluciones núms. 88-238-421-636-953 de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual se resuelve “decomisar a favor de la Nación – U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida mediante Acta Nº FISCA88-0633 de 20 de junio de 2009, a las sociedades CHANEME COMERCIAL S.A. NIT. 830.065.609-5, vinculada en el
acta de aprehensión en su calidad de consignatario de la mercancía, SERVICOMEX S.A. NIT. 815.000.613-1, en su calidad de tenedor/poseedor y AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A. NIT. 890.920.609-1, en su calidad de declarante, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999”, expedida por el Jefe del G.I.T. Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización, y 88-236-408-601-061 de 12 de febrero de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, emanada del Jefe de División de Gestión Jurídica de la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIANSeccional Cali.
2. Que se condene a la demandada a la devolución de las sumas pagadas más los intereses corrientes, por concepto de la garantía cuya efectividad ordenan los actos acusados.
3. Que en caso de haberse efectuado la aprehensión de la mercancía, se ordene a la demandada su devolución física o el pago de su valor, con los perjuicios por daño emergente y lucro cesante que resulten probadas.
4. Que se condene en costas a la demandada.
I.2La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Con Declaración de Importación núm. 13785010110148 de 27 de marzo de
2009, bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo, la actora importó una máquina excavadora marca VOLVO, modelo EC360BLC, serie
VCEC360BJ00013827.
2. El día 18 de mayo de 2009, la actora vendió la mercancía a CONCIVILES S.A. mediante factura núm. 955 de 18 de mayo de 2009, pero no la entregó; es decir, no le cambió la destinación, por cuanto continuó en las instalaciones del operador logístico de zona franca SERVICOMEX S.A., a disposición de CHANEME
COMERCIAL S.A.
3. El 3 de junio de 2009, la actora, a través de la Agencia de Aduanas CARLOS E.
CAMPUZANO S.A., nivel 1, solicitó a la Autoridad Aduanera cancelar el régimen de importación temporal de corto plazo, dado que la mercancía no había sido retirada de zona franca.
4. En respuesta, la División de Gestión de la Operación Aduanera informó que para proceder a la terminación de la importación temporal, debía darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que contempla, entre otros eventos, la reexportación de la mercancía.
5. Por lo anterior, y con el fin de dar por terminada la importación temporal, CHANEME COMERCIAL S.A. retiró la mercancía de la zona franca y procedió a ingresarla nuevamente como exportación, bajo la declaración núm. 775100890808080 de 5 de junio de 2009. El reingreso se hizo con el formulario de movimiento de mercancía núm. 920188121 de la misma fecha.
6. El 11 de junio de 2009, CONCIVILES S.A. solicitó la importación temporal de
largo plazo de la mercancía, que había comprado a CHANEME COMERCIAL S.A., presentando la respectiva factura de venta. A esta solicitud no se le dio respuesta.
8. Posteriormente, con fundamento en la causal del artículo 502, numeral 1.7, del Decreto 2685 de 1999, la Autoridad Aduanera procedió, mediante Acta núm.
FISCA 88-0633 de 20 de junio de 2009, a aprehender la mercancía, por haberse vendido antes de finalizar la importación temporal.
9. La Dirección Seccional de Aduanas de Cali – División de Gestión de Fiscalización, expidió la Resolución núm. 88-238-421-636-953 de 2 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió decomisar a favor de la Nación – U.A.E.
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, la mercancía aprehendida mediante Acta Nº FISCA88-0633-de 20 de junio de 2009. La decisión fue confirmada por el Jefe de la División de Gestión Jurídica, con Resolución núm. 88-236-408-601-061 de 12 de febrero de 2010.
10. En virtud de lo anterior, la División de Liquidación ordenó hacer efectiva la garantía global de UAP de CHANEME COMERCIAL S.A., por la suma de
$183.422.000.oo. I.3A juicio de la actora, con la expedición de los actos acusados, la demandada incurrió en indebida aplicación del artículo 502, numeral 1.7., del Decreto 2686 de
1999, al considerar que por la compraventa de la mercancía importada se transfirió la propiedad de la misma antes de finalizar el régimen de importación temporal, lo que da lugar a la causal de aprehensión y decomiso de la mercancía, por “Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.” Explicó que procedió a vender la mercancía a CONCIVILES, pero con ello no se cambió la destinación de la misma, como lo entendió la Administración, porque permaneció en zona franca y a disposición del titular de la importación. Que solo hasta que culminó la importación temporal, la sociedad CONCIVILES presentó una declaración de importación, con respaldo en una factura de compra, para nacionalizar la mercancía (bajo la modalidad de régimen de importación de largo plazo), pero esto ocurrió después de que la mercancía había culminado el régimen de importación temporal de corto plazo. Que el contrato de compraventa constituye un título jurídico pero no transfiere la propiedad, pues ésta solo se perfecciona a la entrega del bien, según las normas del derecho civil y comercial. Que según el artículo 745 del Código Civil, la propiedad exige, además de un título traslaticio de dominio, como la venta, que se de la tradición como modo de adquirir el dominio, ya que el contrato solo genera la obligación de enajenar, pero no otorga la propiedad de la cosa. Que la venta no trasfiere la propiedad, como se desprende de los artículos 1871 del Código Civil y 907 del Código de Comercio, según los cuales es válida la venta de cosa ajena quedando el vendedor obligado
a adquirirla para luego hacer la tradición al comprador. Que si es cierto que mientras el vendedor no realice la tradición, no se enajena la mercancía, entonces durante la vigencia de la importación temporal se vendió la mercancía, pero no se enajenó, porque, entre otras cosas, esto no podía hacerse hasta tanto no terminara la modalidad de importación temporal. Luego, no puede afirmarse que CONCIVILES haya adquirido la nuda propiedad de la mercancía, porque esto solo es posible cuando el propietario tiene el derecho de dominio limitado por un usufructo, tal y como lo dispone el artículo 824 del Código Civil. Que la existencia de la factura de compraventa en la que la Autoridad Aduanera fundamentó la conducta sancionada, no implica que la máquina se haya entregado al comprador, y sólo representa un soporte contable para pago anticipado. Que, además, la mercancía estuvo depositada en las instalaciones del usuario SERVICOMEX S.A. a disposición de CHANEME COMERCIAL S.A. y así permaneció antes y después de la compraventa, sin que estuviera sometida a las normas aduaneras del territorio nacional, para efectos de impuestos, como lo establece el artículo 1º de la Ley 1004 de 2005, norma que también resultó violada por falta de aplicación. I.4.- En el traslado para contestar la demanda, la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-, guardó silencio.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión, mediante
sentencia de 30 de noviembre de 2011, declaró la nulidad de los actos acusados. A título de restablecimiento del derecho ordenó que no se hiciera efectiva la garantía constituida en reemplazo de aprehensión a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, mediante póliza de cumplimiento de disposiciones legales núm. 5885, referencia 21000588500000 de 14 de julio de 2009 de la Compañía Aseguradora ACE SEGUROS, cuyo valor asegurado es de $683.206.628.oo. Se planteó el a quo el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar al decomiso de la mercancía que ingresa al territorio aduanero bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, por cambio de destinación a persona distinta, cuando el consignatario efectuó negociaciones tendientes para la compraventa del bien?. Para resolver, comenzó el Tribunal por determinar si había ocurrido el negocio de la compraventa que fundamentó la causal de aprehensión de la mercancía. Al respecto, señaló que el contrato de compraventa es un contrato bilateral, en cuanto se celebra entre sujetos que se obligan recíprocamente; conmutativo, porque cada una de las partes se obliga a cumplir una prestación que se mira como equivalente a la que surge a cargo de la otra parte; oneroso, porque tiene por objeto la utilidad para ambos contratantes; principal, porque subsiste por sí mismo sin necesidad de otro negocio jurídico; y de ejecución instantánea, porque las prestaciones se ejecutan en un momento, sin fraccionamientos, según los artículos 1469 a 1499 del Código Civil.
Puntualizó en que del contrato de compraventa surgen a cargo del vendedor las obligaciones principales de dar el bien objeto del contrato y de saneamiento de la cosa vendida (C.C., artículos 1880 y 1884); y a cargo del comprador, la obligación de pagar su precio. De manera que solo bajo este entendido se entenderán cumplidas las obligaciones derivadas de la compraventa. Con fundamento en lo expuesto, consideró que la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-. Seccional de Aduanas de Cali no logró demostrar plenamente que la Sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. haya cambiado la destinación de la mercancía a persona distinta, por cuanto las operaciones adelantadas con CONCIVILES S.A. no le otorgaron a ésta la propiedad de la mercancía. Que erró la Administración al afirmar en la Resolución de 2 de diciembre de 2009 atacada, que la sociedad CONCIVILES S.A. tenía la nuda propiedad de la mercancía aprehendida, pues ello se refiere a cuando la propiedad está separada del goce de la cosa, a voces del artículo 669 del Código Civil, lo que no sucedió en el caso concreto. Que, además, considerar que CONCIVILES S.A. ostentaba, por lo menos, la nuda propiedad es inferencia de que la demandada no tenía claro que la demandante hubiera transferido el derecho de dominio de la mercancía objeto de aprehensión. Que, en consecuencia, la DIAN incurrió en una imprecisión al aplicar la causal de aprehensión prevista en el artículo 502, numeral 1.7, del Decreto 2685 de 1999,
por lo que se impone declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
La DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE CALI, en escrito visible a folio 131, apeló la decisión y argumentó que los actos acusados no debieron declararse nulos, porque se encuentran ajustados a derecho. Explicó que el decomiso de la mercancía tuvo lugar por haberse configurado el supuesto de la norma que faculta a la Administración para aprehender la mercancía de disposición restringida, por haberse cambiado su destinación. Que, en efecto, la mercancía se encontraba en disposición restringida a voces de lo dispuesto en el artículo 142 del Estatuto Aduanero, que señala que la importación temporal para reexportación en el mismo estado es la “importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida.” Que es claro que existió una venta y la misma modificó la destinación de la maquinaria importada, debido a que cambió de dueño, lo cual “determinó la mercancía para otro fin”. Ello, por cuanto fue importada inicialmente por CHANEME COMERCIAL S.A. bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo por el término de seis meses, según la declaración de importación núm. 13785010110148 de 27 de marzo de 2009, pero posteriormente, fue vendida a
CONCIVILES S.A., quien pretendió cambiar la modalidad de corto a largo plazo, presentando para el efecto la declaración de importación núm. 018960105230058 de 11 de junio de 2009 y anexando como documento soporte la factura de venta núm. 955 de 18 de mayo de 2009, lo que corrobora el mencionado cambio de destinación.
IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, en la oportunidad procesal correspondiente, guardó silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En la decisión impugnada, el Tribunal consideró que la DIRECCIÓN NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN-. Seccional de Aduanas de Cali no logró demostrar plenamente que la Sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. hubiera cambiado la destinación de la mercancía a persona distinta, por cuanto no se transfirieron los derechos sobre la misma a CONCIVILES S.A.
Para la entidad demandada, la actora violó el artículo 502, numeral 1.7, del Decreto 2685 de 1999, por cambiar la destinación de la mercancía importada bajo la modalidad de importación temporal y que se encontraba en disposición restringida, conforme al artículo 142 ídem, al celebrar contrato de compraventa y enajenar la mercancía antes de la finalización de dicha modalidad. En este orden de ideas, corresponde a la Sala determinar si se configuró la causal de aprehensión contenida en el artículo 502, numeral 1.7, del Decreto 2685 de 1999, con ocasión de la venta celebrada entre CHANEME COMERCIAL S.A y CONCIVILES S.A. sobre la mercancía objeto de importación temporal a corto
plazo. De los actos acusados. La parte motiva de los actos acusados descansa en las siguientes premisas: “Resolución 88238421636 953 de 2 de diciembre de 2009. Por medio de la cual se decomisa una mercancía aprehendida. (…) “Es un hecho cierto que la mercancía objeto de estudio fue aprehendida con fundamento en la causal establecida en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001, al considerarse que la misma, la cual había ingresado al país bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, fue objeto de venta antes del vencimiento de dicho régimen, según lo observado en la Factura 955 de 18 de mayo de 2009. (…) Ahora bien, pese a lo informado por la parte interesada, se advierte que la mercancía de autos fue importada bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, por el término de seis meses, según declaración de importación número 13785010110148 de 27 de marzo de 2009, por la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. Igualmente, contrario a lo manifestado por los interesados, se tiene como elementos probatorios de la venta efectuada por la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. a la sociedad CONCIVILES S.A. la orden de compra número 003-OC-005107 de mayo 15 de 2009 y la Factura número 955 de 18 de mayo de 2009. (…) en la que se relaciona y describe de manera clara y precisa la venta efectuada por la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. a la firma
CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. de la excavadora objeto de aprehensión. (…) cotejadas las fechas de la importación de la mercancía, según declaración de importación número 13785010110148 de 27 de marzo de 2009, y de la transacción… se puede apreciar que ésta última tuvo lugar cuando aún se encontraba la mercancía bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo y no se había pretendido siquiera modificar tal modalidad por parte del importador. Se puede igualmente apreciar que el pago de la transacción se efectuó mediante giro anticipado… Así las cosas, es innegable que a la mercancía objeto de aprehensión, según Acta Fisca 88-0633 de 20 de junio de 2009, se le cambió su destinación a persona distinta a la autorizada en la declaración de importación número 13785010110148 de 27 de marzo de 2009, incurriéndose así en la causal prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. (…) Aún más, tal cambio de destinación se corrobora con el hecho cierto según el cual efectuada la negociación, la sociedad CONCIVILES pretendió cambiar la modalidad de corto a largo plazo presentando la declaración de importación autoadhesivo 01896010523058 de 11 de junio de 2009 y anexando como documento soporte la Factura número 955 de 18 de mayo de 2009 (…) Lo anterior nos muestra que al momento de la aprehensión, la sociedad CONCIVILES S.A. tenía la propiedad, o por lo menos, la nuda propiedad de la excavadora aprehendida.”
La Resolución núm. 88236408601 061 de 12 de febrero de 2010, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A. contra la Resolución núm. 88238421636 953 de 2 de diciembre de 2009, reiteró los argumentos expuestos en ésta última. De la importación temporal. De conformidad con el artículo 142 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999)1, la importación temporal es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. 1 “ARTÍCULO 142. IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su disposición quedará restringida. No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. (…)” Esta noción de mercancía con disposición restringida encuentra consagración legal en el artículo 1º del Estatuto Aduanero, según el cual:
“MERCANCIA DE DISPOSICION RESTRINGIDA.
Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o destinación
está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.” Según el artículo 1432 del citado Decreto 2685 de 1999, las importaciones temporales pueden ser de corto o largo plazo. Serán de corto plazo cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país por un lapso de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más. En la declaración de importación bajo esta modalidad se señala el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional y se liquidan los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar (artículo 144 ídem), pero no hay lugar al pago de tributos aduaneros. Para la terminación de la importación temporal, el artículo 156 del citado Estatuto prevé los siguientes eventos: “a) La reexportación de la mercancía; 2 “ARTICULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser: a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios para
su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía. (…)” b) La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere lugar; c) La modificación de la declaración de importación temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 150 del presente decreto; d) La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de la autoridad aduanera; e) La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.” En conclusión, bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, la mercancía puede permanecer en el territorio nacional por el plazo de seis (6) meses, prorrogables hasta por tres (3) más, sin el pago de tributos aduaneros, pero su disposición quedará restringida, hasta tanto culmine dicho régimen por alguno de los eventos contemplados en la Ley, esto es, por su reexportación, su importación ordinaria, la modificación del régimen de importación a uno de largo plazo, o su legalización si a ello hubiere lugar. Caso concreto. Se encuentra probado que la sociedad actora importó una máquina excavadora marca VOLVO, modelo EC360BLC, serie VCEC360BJ00013827, bajo la modalidad de importación temporal de corto plazo3, con declaración de importación núm.
13785010110148 de 27 de marzo de 2009. A folio 125, obra orden de compra de 15 de mayo de 2009 de CONCIVILES S.A. a favor de CHANEME COMERCIAL S.A., por valor de US$ 2.524.002, para la adquisición de la excavadora objeto de importación, entre otras mercancías, y a folio 126 reposa la Factura de Venta núm. 955 de 18 de mayo de 2009, mediante 3 Folio 16, cuaderno antecedentes administrativos. la cual CHANEME COMERCIAL S.A. vende la mercancía a CONCIVILES S.A., por un valor de US$ 302.000, que se pagaron mediante giro anticipado, según consta en la Declaración de Cambio por Importación de Bienes de 2 de junio de 2009. En virtud de lo anterior, el 11 de junio de 2009, CONCIVILES S.A. presentó declaración de importación de la mercancía objeto de la compraventa, la cual se encontraba en Zona Franca, con el fin de proceder a su importación temporal a largo plazo, para lo cual anexó la Factura de Venta núm. 955 de 18 de mayo de 2009, que la acreditaba como titular de la mercancía. Para la Administración de Aduanas, los hechos narrados encuadran en la causal de aprehensión descrita en el artículo 502, numeral 1.7, del Decreto 2685 de 1999, cuyo tenor dispone:
“ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE
MERCANCÍAS.
Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
… 1.7 Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados.”. Ello, por cuanto, a la mercancía importada por CHANEME COMERCIAL S.A., bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, se le cambió su destinación a persona distinta de la autorizada en la Declaración de Importación, antes de finalizar el régimen de dicha modalidad. Ahora bien, la mercancía importada lo fue bajo la modalidad de corto plazo, según la cual su disposición estaba restringida en los términos dispuestos en el artículo 1º del Decreto 2685 de 199, esto es, en cuanto a su circulación, enajenación y destinación. Sin embargo, advierte la Sala, como acertadamente lo concluyó el a quo, que en el caso particular no se perfeccionó la venta sobre la mercancía objeto de importación; es decir, no se dio la enajenación porque la compraventa sobre vehículos automotores, a voces de lo dispuesto en el artículo 922 del Código de Comercio, exige, además de la entrega material de la cosa, la inscripción del título en la oficina correspondiente. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", que establece: “ARTÍCULO 47. TRADICIÓN DEL DOMINIO. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional
Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo. Si el derecho de dominio sobre el vehículo hubiere sido afectado por una medida preventiva decretada entre su enajenación y la inscripción de la misma en el organismo de tránsito correspondiente, el comprador o el tercero de buena fe podrá solicitar su levantamiento a la autoridad que la hubiere ordenado, acreditando la realización de la transacción con anterioridad a la fecha de la medida cautelar.”4 (Resaltado fuera del texto). Luego, no asistió razón a la Seccional de Aduanas de Cali al considerar que existió una venta sobre la excavadora importada y la misma modificó su destinación debido a que cambió de dueño, lo cual “determinó la mercancía para otro fin”. Ello, por cuanto la condición de mercancía de disposición restringida no 4 El artículo 46 ídem estipula la inscripción en el Registro Nacional Automotor para todo vehículo automotor, incluyendo la maquinaria capaz de desplazarse. varió por la transacción que se evidenció en el proceso, pues, se repite, no se demostró la enajenación del vehículo, amén de que no fue entregado a CONCIVILES S.A. y tampoco salió de zona franca. De ahí que no resulte aplicable el decomiso de la mercancía por no configurarse la causal alegada por la Administración y, por tanto, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.
Segundo: Tiénese a la doctora BLANCA ROCÍO ALBA TAPIERO como apoderada de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN-, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 11 a 16 del cuaderno del recurso.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de
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