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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00594-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00594-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De la avena en grano, pelada y estabilizada / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Naturaleza jurídica / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Presentación al amparo de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN / ACTO QUE MODIFICA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Vigencia / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Presentación al amparo de acto posteriormente revocado /

RESOLUCIÓN QUE REVOCA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA –

Inaplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]a DIAN no podía desconocer que el importador presentó las declaraciones de importación al amparo del oficio aludido y, por ende no podía exigirle, posteriormente, que clasificara la mercancía por una subpartida arancelaria diferente a la determinada en el oficio en comento, máxime cuando “para tomar la decisión administrativa contenida en el oficio 10898, la DIAN utilizó las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura arancelaria, analizó los documentos y las muestras presentadas por la demandante con la solicitud de clasificación y realizó una visita a la planta de la empresa”. Así las cosas, no podía la DIAN con fundamento en la modificación surtida mediante la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por la cual la Subdirección Técnica Aduanera clasificó en la subpartida arancelaria 19.04.90.00.00 la avena en grano entero, pelada y estabilizada, dar lugar a las liquidaciones oficiales censuradas en este caso, pues si bien las modificaciones a las partidas correspondientes rigen a partir de su

publicación y, por tanto, se aplican para la nacionalización de productos efectuada con posterioridad a la mencionada publicación, de tal suerte que las declaraciones amparadas con autoadhesivos Nos. 1430804051155 y 14308020563824 del 13 y 17 de junio de 2006, respectivamente, NO podían ser modificadas como consecuencia de la reclasificación posterior surtida por la DIAN. (…) [E]sta Sección encuentra que asiste razón al Tribunal de primera instancia, cuando definió que la declaración arancelaria del producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada”, presentadas por AGECOLDEX a nombre de PRICOL, bajo la partida 10.04 del arancel de aduanas, con autoadhesivos Nos. 1430804051155 y 14308020563824 del 13 y 17 de junio de 2006, respectivamente, NO podían ser modificadas como consecuencia de la reclasificación surtida por la DIAN, por medio de las cuales asignó a dicho producto la subpartida 19.04, toda vez que los actos administrativos que contienen dicha reclasificación, esto es, las Resoluciones Nos. 7409 del 12 de agosto de 2008 y 7498 del 14 de agosto de 2008, son posteriores a las declaraciones revisadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4240 DE 2000 – ARTÍCULO 157

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00594-01

Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A (LIQUIDADA)

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Referencia: Recurso de apelación contra sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES en su calidad de demandada, contra la sentencia del 21 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso declarar: i) la nulidad total de la liquidación oficial de corrección Resolución No. 1-88-241-06.39-0047del 11 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 1-00-223-10168 del 31 de diciembre de 2009 y ii) que las declaraciones de importación con autoadhesivos No. 14308040511055 del 13 de junio de 2006, 14308020563824 del 17 de junio de 2006, quedaron en firme, denegando las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 5 de marzo de 2010, PRICOL ALIMENTOS S.A. LIQUIDADA1 (en adelante PRICOL), ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en adelante DIAN), en los

siguientes términos: 1.1.1 Pretensiones La demandante, de conformidad con lo expuesto en su escrito de demanda, presentó como pretensiones, las siguientes: “PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 88 238 408 6176 0016 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – 1 Folios 193 A 234 del cuaderno No. 1. Subsanada mediante escrito del 17 de junio de 2011 visible a folios 247 a 312 del cuaderno No. 1. 2

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esa entidad el 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 236 408 6177 0006 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de las Resolución No. 88 238 4086176 0016 de 2009, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

TERCERO: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare

también la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06 39 0047 proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 18 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: Número de autoadhesivo de la Fecha de presentación Declaración de Importación 14308040511055 Junio 13 de 2006 14308020563824 Junio 17 de 2006

CUARTA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se declare

también la nulidad la Resolución No. 1. -00-223-10168 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0047.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes

pronunciamientos:

1. Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2006 2008 1677.

2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican quedaron en firme: Número de autoadhesivo de la Fecha de presentación Declaración de Importación 14308040511055 Junio 13 de 2006 14308020563824 Junio 17 de 2006

3. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No 188 241 06.39 0047.

3

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia SEXTO: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06 39 0047 proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 18 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: Número de autoadhesivo de la Fecha de presentación Declaración de Importación 14308040511055 Junio 13 de 2006 14308020563824 Junio 17 de 2006

SEGUNDA: Que se declare la nulidad la Resolución No. 1. -00-223-10168 de 2009, proferida por La Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de

Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0047.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a

título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes pronunciamientos:

1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican quedaron en firme: Número de autoadhesivo de la Fecha de presentación Declaración de Importación 14308040511055 Junio 13 de 2006 14308020563824 Junio 17 de 2006

2. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No 188 241

06.39 0047.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada a pagar las costas que se generen en este proceso.” 1.1.2 Hechos PRICOL, señaló como marco fáctico de su acción, en síntesis, lo

siguiente: 4

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.1 Durante más de 40 años QUAKER S.A. y posteriormente PRICOLimportó al país avena en grano estabilizada con su pericarpio entero, en la posición 10.04 del arancel de aduanas. Al respecto, señaló la demandante que en 1984, las autoridades aduaneras ratificaron la posición arancelaria del producto mencionado, cuando la DIAN profirió la Clasificación Arancelaria No. 10898 por medio de la cual lo clasificó en la partida 10.04, sin que se hubiera

controvertido la citada posición arancelaria o hubiera expedido clasificación diferente. 1.1.2.2. En agosto de 2007, la Administración de Aduanas de Cali inició una actuación administrativa, al interior del expediente No. RA 2007-2007-1210, en virtud del cual intentó cuestionar la partida arancelaria antes mencionada y pretendió que a la avena pelada estabilizada le correspondiera, la misma posición arancelaria del bien final producido por ella, esto es la partida 19.04. 1.1.2.3. Como consecuencia de la controversia que se generó en torno a la clasificación arancelaria del producto, en noviembre del mismo año 2007, PRICOL solicitó a la Subdirección Técnica Arancelaria que expidiera una clasificación arancelaria de la avena en grano pelada estabilizada, para lo cual se procedió con la realización de visita administrativa a la planta de la demandante, y con el examen de muestras de los productos y diferentes pronunciamientos técnicos. En este sentido, el 20 de diciembre de 2007, la dependencia de la DIAN antes referida profirió la Resolución 15761, por medio de la cual clasificó el producto avena en grano pelada estabilizada en mención en la partida arancelaria 10.04. 1.1.2.4. El 15 de enero de 2008, la misma Subdirección expidió la Resolución 377 en la que reiteró la partida arancelaria 10.04 para la avena pelada estabilizada. En consecuencia, de lo anterior, el 17 de abril de 2008 la DIAN ordenó el archivo del expediente interior del expediente No. RA 2007-20071210. 5

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia 1.1.2.5. A pesar de lo anterior, el 12 y 14 de agosto de 2008, mediante Resoluciones Nos. 7409 y 7498, respectivamente la Subdirección Técnica Aduanera clasificó la avena pelada estabilizada en la subpartida arancelaria 19.04., sin que se realizara visita alguna a la planta de PRICOL, ni se oyera previamente la opinión del demandante. 1.1.2.6. Con fundamento en las modificaciones previamente descritas, la DIAN, en el mes de febrero de 2009 expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 1 88 238 419 2009 04 34 005, por medio del que propuso al declarante autorizado de PRICOL, corregir las declaraciones de importación No. 14308040511055 del 13 de junio de 2006 y 14308020563824 del 17 de junio de 2006, en las que la avena pelada estabilizada se había clasificado en la subpartida 10.04, ello aproximadamente 2 años y dos meses antes que la DIAN reclasificara oficialmente este producto por la partida 19.04. En este sentido, señaló que el requerimiento especial aduanero consideró que consideró que la subpartida arancelaria declarada, 1004.00.90.00 no correspondía al bien importado, pues la correcta era la 1904.90.00.00 y, en tal sentido, consistía específicamente en el

pago de los tributos presuntamente dejados de cancelar más la sanción correspondiente. 1.1.2.7. La demandante respondió el requerimiento especial, oportunidad, esto es, el 25 de marzo de 2009, dando lugar al trámite respectivo, que fue abierto a pruebas el 3 de abril de 2009 y finalizado el 14 de julio de 2009, sin que para el día 17 de septiembre de 2009, se hubiera recibido ni notificado decisión de fondo por parte de la DIAN. Por tanto, la demandante procedió a solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo, por vencimiento del término para decidir de fondo la actuación administrativa. 1.1.2.8. El 18 de septiembre de 2009, PRICOL recibió notificación de la Resolución N° 1-88-241-06.39-0047, por medio de la cual se profirieron las liquidaciones oficiales de corrección, en los siguientes términos: 6

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia - Declaración 14308040511055 del 13 de junio de 2006: Diferencia por concepto de arancel y de IVA $152.020.000. - Declaración 14308020563824 del 17 de junio de 2006: Diferencia por arancel y de IVA $32.882.000. 1.1.2.9. El 2 de octubre de 2009, la DIAN expidió Resolución No. 88 238 408 6176 0016 por medio de la cual negó la solicitud de silencio

administrativo positivo de PRICOL. 1.1.2.10 La actora interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución N° 1-88-241-06.39-0047, que fue resuelto de manera desfavorable el 31 de diciembre de la misma anualidad mediante Resolución No. 1-00-223-10168. 1.1.3 Disposiciones violadas y concepto de violación Enunció la demandante, la transgresión de los artículos 4, 11, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 34 y 35 del CCA; 131, 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 y el Decreto 4589 de 2006 (Arancel de Aduanas).. Al respecto, el concepto de violación fue expuesto por la parte actora, en síntesis y entre otros, en los siguientes términos: 1.1.3.1. En primer lugar, acuso la ocurrencia del silencio administrativo positivo y la infracción de la constitución política, teniendo en cuenta que, a juicio del actor, de conformidad con el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, en las actuaciones administrativas dirigidas a formular liquidaciones oficiales en las que se decreta practica de pruebas se cuenta con 45 días para decidir de fondo a partir del cierre de la etapa probatoria, por lo que el término legal para decidir de fondo en este caso empezó a correr el 14 de julio de 2009, día siguiente al de la finalización del periodo probatorio y venció el 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual PRICOL, no había recibido ninguna decisión acerca del fondo de la actuación, por lo que es forzoso concluir que la

DIAN dejó vencer el término legal con el que contaba para decidir. En igual sentido, señaló el demandante, entre otras cosas, que al operar el silencio administrativo positivo, cuyo reconocimiento fue 7

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia denegado injustificadamente, la DIAN perdió competencia para conocer del trámite que es objeto de inconformidad. 1.1.3.2. Como segundo cargo, señaló la actora que la DIAN vulneró el principio constitucional de la no retroactividad de las normas tributarias, al aplicar la Resolución de Clasificación Arancelaria 7409 del 12 de agosto de 2008 y la Resolución 7498 de ese mismo mes y año, a importaciones realizadas en el año 2006, situación por la cual, además, violó el principio constitucional de respeto al acto propio y de seguridad jurídica y quebrantó los principios de la buena fe y la confianza legítima. En este sentido, acusó que la DIAN, profirió actos en los que se estableció como subpartida arancelaria para los productos importados en 2006 y que dieron lugar a las liquidaciones oficiales refutadas, la 10.04.90.00.00, por lo que no podía desconocer sus propios actos para aplicar retroactivamente una resolución posterior. De igual manera, explicó que las Resoluciones Nos. 10898 del 19 de septiembre de 1984, 15761 del 20 de diciembre de 2007 y 0377 del 15 de enero de 2008, vigentes al momento que el producto fue importado

por PRICOL, clasificaron la avena en grano con pericarpio entero, en la partida arancelaria 10.04.00.90.00. 1.1.3.3. Finalmente, la demandante señaló que dentro del trámite administrativo se denegó el decreto de pruebas solicitadas por el demandante y, por ende, viciaron el trámite administrativo de nulidad por violación al debido proceso. 1.2. Actuaciones procesales en primera instancia 1.2.1 Admisión de la demanda 1.2.1.1. Mediante auto del 13 de julio de 20102 y una vez corregida en debida forma la demanda3, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando las notificaciones de rigor. 2 Folios 314 y 315 del cuaderno No. 1. 3 Folio 245 del cuaderno No. 1. Mediante auto del 28 de mayo de 2010, se concedió el término de cinco (5) días para que se corrigiera la demanda. 8

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia 1.2.1.2. La Agencia de Aduanas AGECOLDEX S.A. NIVEL 1, en calidad de intermediadora aduanera, (en adelante AGECOLDEX), presentó solicitud de integración al proceso como litisconsorte necesario4, la cual fue aceptada mediante auto del 13 de mayo de

20105. Al respecto se tiene que AGECOLDEX coadyuvó las

pretensiones de la demanda. 1.2.2 Contestación de la demanda por parte del ente demandado La DIAN no contestó la demanda. 1.2.3 Etapa probatoria Mediante auto del 23 de agosto de 20116, el Magistrado conductor del proceso abrió a pruebas el trámite respectivo, disponiendo tener como pruebas, entre otros, los documentos aportados con la demanda, ordenando oficiar a efectos de incorporar la incorporación de los antecedentes administrativos que debían ser aportados por la parte pasiva. Mediante auto del 18 de noviembre de 2011, se denegó una solicitud de pruebas testimoniales como prueba trasladada elevada de manera extemporánea por la parte demandante. 1.2.4 Alegatos de conclusión Por auto del 28 de noviembre de 20117, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, oportunidad en la que se efectuaron las siguientes alegaciones: 1.2.4.1. La parte actora, presentó escrito de alegatos el 13 de diciembre de 20128, en el que, en primer lugar, solicitó que se tuviera como indicio grave en contra de la demandada, la ausencia de contestación de la demanda y, en segundo, reiteró el sentido de los cargos imputados en la demanda. 4 Folios 320 a 652 del cuaderno No. 1. 5 Folios 653 a 655 del cuaderno No. 1. 6 Folios 141 a 143 del cuaderno No. 1. 7 Folio 694 del cuaderno No. 1. 8 Folios 761 a 773 del Cuaderno No. 1.

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Sentencia Segunda Instancia 1.2.4.2. Por su parte, la DIAN también allegó escrito de alegaciones finales el 14 de diciembre de 20129, oportunidad en la requirió no acceder a las suplicas de la demanda teniendo en cuenta que, a juicio d la pasiva, PRICOL, era responsable del pago de los valores determinados en los actos demandados, por la diferencia de los impuestos determinados. De igual manera, la DIAN presentó pronunciamiento respecto de los hechos e la demanda. 1.2.4.3. Finalmente, AGECOLDEX10, coadyuvó las pretensiones de la demanda reclamando la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados. 1.3 Sentencia recurrida Mediante sentencia del 21 de marzo de 201311 el a quo dispuso declarar: i) la nulidad total de la liquidación oficial de corrección Resolución No. 1-88-241-06.39-0047del 11 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 1-00-223-10168 del 31 de diciembre de 2009 y ii) que las declaraciones de importación con autoadhesivos No. 14308040511055 del 13 de junio de 2006, 14308020563824 del 17 de junio de 2006, quedaron en firme, denegando las demás pretensiones de la demanda, en síntesis, en los siguientes términos: En primer lugar, señaló que en atención al principio de economía

procesal, entraría a resolver sobre la validez de los actos administrativos demandados con base en el cargo de “no retroactividad de las normas tributarias”, cuya prosperidad además de tipificar la causal de irregularidad en la expedición del acto y falsa motivación, genera la estimación de las pretensiones, de tal suerte que se abstuvo de estudiar los demás cargos. En este sentido, señaló el Tribunal que accedía a las pretensiones de la demanda, en razón a que, la declaración arancelaria del producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada”, presentadas por AGECOLDEZ a nombre de PRICOL, bajo la partida 10.04 del arancel de aduanas, con autoadhesivos Nos. 1430804051155 y 9 Folios 789 a 813 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 695 a 711 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 910 a 935 del cuaderno No. 1. 10

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia 14308020563824 del 13 y 17 de junio de 2006, respectivamente, no podían ser modificadas como consecuencia de la reclasificación surtida por la DIAN, por medio de las cuales asignó a dicho producto la subpartida 19.04, toda vez que los actos administrativos que contienen dicha reclasificación, esto es, las Resoluciones Nos. 7409 del 12 de agosto de 2008 y 7498 del 14 de agosto de 2008, son posteriores a las declaraciones revisadas, por lo que el cambio de posición de la entidad demandada no tuvo incidencia en las

declaraciones de importación del año 2006, ya que la actora tenía plena claridad acerca de la posición arancelaria en que se ubicaba el producto para dicha época, por convicción generada por la misma entidad accionada y protegida por los principios de buena fe y confianza legítima. 1.4 Recurso de apelación presentado por la DIAN Por medio de escrito radicado el 24 de septiembre de 201312, la demandada interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se denegaran las pretensiones de la demanda. En ese sentido, adujo que en el presente caso no hubo aplicación retroactiva de la norma aduanera, pues es lógico respecto de la Resolución 7409 de 2008, sus efectos rigen hacia el futuro y, por ende, no resulta aplicable al caso bajo examen que refiere a mercancía introducida al país en el año 2006. Así las cosas, señaló que el sustento legal y único de las clasificaciones arancelarias es el Decreto 4589 de 2006, que regía para la época de la importación respectiva. Adujo además, que la resolución de clasificación, emitida en 1984, clasificó en la partida 1004.00.90.00 una mercancía en condiciones físico-químicas muy diferentes a las de la mercancía declarada y objeto del presente litigio. Manifestó que en el caso de las resoluciones 15761 del 20 de septiembre de 20087 y 377 del 15 de enero de 2008, mediante las 12 Folios 948 a 951 del cuaderno No.1. Escrito presentado en oportunidad según constancia

obrante a folio 952 del cuaderno No. 1. 11

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia cuales se indicó erróneamente que la mercancía se clasificaba por la subpartida 1004.00.90.00, las mercancías declaradas durante el tiempo que estuvieron vigentes, no serían desconocidas por la entidad. En consecuencia de lo anterior, señaló que no se han vulnerado las normas ni los principios invocados como violados en la sentencia apelada, pues la entidad no ha desconocido los derechos de los administrados, ya que las declaraciones objeto de revisión y que fundamentan el presente asunto, fueron presentadas en 2006 y los actos administrativos proferidos por la entidad, que indicaban erróneamente la subpartida declarada por el importador, corresponden al 20 de diciembre de 2007 y al 15 de enero de 2008, por lo que no están siendo objeto de propuesta de corrección, sino que corresponden a declaraciones de importación realizadas antes del nacimiento a la vida jurídica de los actos que consignaban la subpartida errada para el caso en concreto. Finalmente, adujo la demandada que tampoco se atentó contra la seguridad jurídica, por cuanto el Estatuto Aduanero, en el artículo 470, otorga amplias facultades a la administración aduanera para revisar las declaraciones de importación presentadas. 1.5 Concesión del recurso y trámite de segunda instancia Mediante auto del 30 de septiembre de 201313, el Magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, concedió en el efecto

suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2013. En sede del Consejo de Estado, el recurso de alzada fue admitido en por el Consejero Ponente de la Sección Primera de esta corporación mediante auto del 28 de enero de 201414. 1.5.1 Alegatos de conclusión en segunda instancia Mediante auto del 5 de junio de 201415, se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado para la conciliación Administrativa, para que 13 Folios 955 y 956 del cuaderno No. 1. 14 Folio 4 del cuaderno No. 3. 15 Folio 7 del cuaderno 3. 12

Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad que fue utilizada únicamente por las partes dentro del proceso, en los siguientes términos: 1.5.1.1. La parte pasiva, obrando por conducto de su apoderado, presentó en oportunidad escrito de alegatos16 reiterando el sentido del recurso de apelación presentado. 1.5.1.2. Por su parte AGECOLDEX, en oportunidad17, presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó se confirmara la sentencia proferida en primera instancia. Finalmente, se tiene que la parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia ni tampoco se presentó intervención del Ministerio Público.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia De conformidad con el artículo 129 del C.C.A18 y en cumplimiento del Acuerdo número 357 del 5 de diciembre de 201719, la Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para proferir fallo dentro de los procesos de segunda instancia que sean remitidos por los Despachos de la Sección Primera. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el numeral 220 del citado acuerdo, el Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, remitió el proceso de la referencia con destino al Despacho de la Consejera Rocío Araújo Oñate, situación por la cual corresponde a 16 Folios 18 a 25 del cuaderno No. 3. 17 Folios 8 a 17 del cuaderno No. 3. 18 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 19 Mediante el cual, ante la Sala Plena del Consejo de Estado los integrantes de los Secciones Primera y Quinta suscribieron acuerdo con el fin de que esta última contribuya a la descongestión de la primera. 20 “Distribución de los expedientes. Los expedientes se distribuirán de la siguiente forma: (…) DESPACHO DE ORIGEN (…) DESPACHO DE DESTINO … ROBERTO AUGUSTO SERRATO

VALDÉS (…) ROCÍO ARAÚJO OÑATE”

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Demandante: Pricol Alimentos s.a. Liquidada Demandados: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Rad: 760012331000201000059401

Sentencia Segunda Instancia la Sección Quinta de esta corporación proferir la sentencia de segunda instancia que acorde a derecho corresponde, dentro del presente asunto. 2.2 Problema jurídico Conforme con lo hasta aquí expuesto, el problema jurídico consiste en determinar, en confrontación con el sentido del recurso de apelación interpuesto por la demandante, si existe mérito suficiente para revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual dispuso declarar: i) la nulidad total de la liquidación oficial de corrección Resolución No. 1-88-241-06.39-0047del 11 de septiembre de 2009 y la Resolución No. 1-00-223-10168 del 31 de diciembre de 2009 y ii) que las declaraciones de importación con autoadhesivos No. 14308040511055 del 13 de junio de 2006, 14308020563824 del 17 de junio de 2006, quedaron en firme, denegando las demás pretensiones de la demanda. Para tal efecto, en el presente caso corresponde verificar si, en efecto, la declaración arancelaria del producto denominado “avena en grano pelada y estabilizada”, presentadas por AGECOLDEX a nombre de PRI

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