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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00742-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00742-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – De la avena en grano, pelada y estabilizada / ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA - Naturaleza jurídica / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Presentación al amparo de la clasificación arancelaria efectuada por la DIAN / ACTO QUE MODIFICA CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Vigencia / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Presentación al amparo de acto posteriormente revocado /

RESOLUCIÓN QUE REVOCA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA –

Inaplicación [S]alta a la vista que la posición arancelaria vigente para la época en que la demandante presentó sus declaraciones de importación, esto es, el año 2006, era la que la administración aduanera fijó desde el año 1984, por ser la que en su momento resultaba vinculante. La postura interpretativa que la DIAN adoptó en la Resolución 7498 del 14 de agosto de 2008, en la que reclasificó el producto de que se trata bajo la subpartida 19.90.00.00, solo podía aplicarse para los eventos de importación posteriores a su entrada en vigencia. Ello autoriza concluir que la entidad demandada, más allá de interpretar la normatividad aduanera, aplicó una clasificación arancelaria que adoptó con posterioridad a las importaciones materia del presente asunto. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala advierte que la subpartida bajo la cual la parte actora declaró la mercancía importada en el año 2006, era la correcta, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Cuarta y

Quinta, de 22 de febrero de 2018, Radicación 76001-23-31-000-2010-00524-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; y de 1 de junio 2017, Radicación 76001-23-31-0002010-00497-01, C.P. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4341 DE 2004 / RESOLUCIÓN 15761 DE 2007

DIRECCIÓN DE ADUANAS NACIONALES DIAN

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: PRICOL ALIMENTOS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra el fallo del 12 de octubre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia del Cauca, a través del cual accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de las resoluciones 1-88-241-06-39-0062 del 14 de septiembre de 2009,

por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre unas declaraciones de importación, y 1-00-223-10169 del 31 de diciembre de 2009, que confirmó aquella, expedidas respectivamente por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de anulación La sociedad Pricol Alimentos S.A. Liquidada, por conducto de apoderado, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección de unas declaraciones de importación, y su acto confirmatorio.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPALES PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 88 238 408 6176 0006 de 2009, proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 19 de octubre de 2009, por medio de la cual se resolvió negativamente la solicitud de silencio administrativo positivo, radicada ante esa entidad el 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 01 88 408 6177 0007 de 2009, proferida por la Nación – Unidad Administrativa

Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección

Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 11 de noviembre de 2009, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 88 238 408 6176 0006 de 2009, confirmando en todas sus partes al acto recurrido.

TERCERA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se

declare también la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 2

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia de 2009 proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican. Número de autoadhesivo Fecha de de la Declaración de presentación Importación 23030013232710 Julio 6 de 2006 09013021014049 Julio 10 de 2006 23030013249325 Julio 17 de 2006 14308040528951 Julio 21 de 2006 14308040529261 Julio 22 de 2006 14308040532883 Julio 29 de 2006 14308040532869 Julio 29 de 2006

CUARTA: Que por tratarse de un acto administrativo complejo, se

declare también la nulidad de la Resolución No. 1-00-223-10169 de 2009 proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial –

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009.

QUINTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes

pronunciamientos:

1. Que se declare que operó el silencio administrativo positivo en relación con la actuación administrativa identificada con el expediente número RA 2006 2008 1676.

2. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron el firme.

Número de autoadhesivo Fecha de de la Declaración de presentación Importación 23030013232710 Julio 6 de 2006 09013021014049 Julio 10 de 2006 23030013249325 Julio 17 de 2006 14308040528951 Julio 21 de 2006 14308040529261 Julio 22 de 2006 14308040532883 Julio 29 de 2006 14308040532869 Julio 29 de 2006

3. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas

3

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009.

SEXTA: Que se condene a la Entidad demandada (sic) a pagar las

costas que se generen en este proceso.

SUBSIDIARIAS

PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009 proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dirección Seccional de Aduanas de Cali, notificada por correo el día 24 de septiembre de 2009 por medio de la cual se profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación que a continuación se indican: Número de autoadhesivo Fecha de de la Declaración de presentación Importación 23030013232710 Julio 6 de 2006 09013021014049 Julio 10 de 2006 23030013249325 Julio 17 de 2006 14308040528951 Julio 21 de 2006 14308040529261 Julio 22 de 2006 14308040532883 Julio 29 de 2006 14308040532869 Julio 29 de 2006

SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1-00-22310169 de 2009 proferida por la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos, por medio de la cual

se confirmó la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062 de 2009.

TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se realicen los siguientes

pronunciamientos:

1. Que se decrete que las declaraciones de importación identificadas con los autoadhesivos que seguidamente se indican, quedaron el firme.

Número de autoadhesivo Fecha de

de la Declaración de presentación Importación 4

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia 23030013232710 Julio 6 de 2006 09013021014049 Julio 10 de 2006 23030013249325 Julio 17 de 2006 14308040528951 Julio 21 de 2006 14308040529261 Julio 22 de 2006 14308040532883 Julio 29 de 2006 14308040532869 Julio 29 de 2006

2. Que se ordene a la DIAN abstenerse de cobrar las sumas liquidadas por concepto de mayores tributos aduaneros establecidos en las Liquidaciones Oficiales de Corrección

expedidas por medio de la Resolución No. 1 88 241 06.39 0062.

CUARTA: Que se condene a la Entidad demandada (sic) a pagar las costas que se generen en este proceso.”1

La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Explicó que desde hace más de cuarenta años, Productos Quaker S.A., posteriormente Pricol Alimentos S.A. (en adelante Pricol S.A.), importa al país avena en grano, estabilizada, con el pericarpio entero, bajo la partida arancelaria

10.04. Sostuvo que en el año 1984 la autoridad aduanera ratificó la partida arancelaria 10.04 para el producto en mención, mediante la Clasificación Arancelaria 10898, y desde esa época se importó bajo tal partida. Mencionó que la DIAN, a solicitud de Pricol S.A., profirió la Resolución 15761 del

20 de diciembre de 2007, por medio de la cual expidió la Clasificación Arancelaria para el producto “avena en grano pelada estabilizada”, bajo la partida 10.04, posición que reiteró a través de la Resolución 377 del 15 de enero de 2008. Adujo que, casi ocho meses después de los acontecimientos descritos, la DIAN decidió modificar la clasificación arancelaria de que se trata, a través de las resoluciones 7409 del 12 de agosto de 2008 y 7498 del 14 de agosto de 2008, y asignó la partida 19.04 para el producto “avena en grano pelada estabilizada”. 1 Folios 208 a 248. 5

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Explicó que, con fundamento en esta nueva clasificación, la DIAN expidió el requerimiento Especial Aduanero 1 88 238 419 04 34 006 de 2009, por medio del cual propuso la corrección de las siguientes declaraciones de importación presentadas en el año 2006: Número de autoadhesivo Fecha de de la Declaración de presentación Importación 23030013232710 Julio 6 de 2006 09013021014049 Julio 10 de 2006 23030013249325 Julio 17 de 2006 14308040528951 Julio 21 de 2006 14308040529261 Julio 22 de 2006 14308040532883 Julio 29 de 2006 14308040532869 Julio 29 de 2006 Expuso que en dichas declaraciones se clasificó el producto bajo la partida 10.04,

y la corrección propuesta consistía en el pago de los tributos dejados de cancelar más la sanción correspondiente, por cuanto, en criterio de la DIAN, la clasificación correcta era 19.04. Adujo que Pricol S.A., presentó repuesta al requerimiento y solicitó la práctica de pruebas, etapa que concluyó el 13 de julio de 2009. Advirtió que para el 21 de septiembre de 2009, Pricol S.A no había sido notificada de decisión de fondo alguna, por lo que solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, en los términos de los artículos 519 del Decreto 2685 de 1999 y 437-1 de la Resolución 4240 de 2000, por cuanto para esa fecha venció el término para decidir de fondo la actuación, según lo previsto en el artículo 512 del precitado decreto. Sostuvo que el 24 de septiembre de 2009, Pricol S.A., recibió por correo la Resolución 1 88 241 06.39 0062, mediante la cual la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección sobre las declaraciones de importación ya mencionadas. Señaló que contra dicha decisión presentó recurso de reconsideración. Agregó que el 2 de octubre de 2009, la DIAN expidió la Resolución 88 238 408 6176 0006, mediante la cual negó el reconocimiento de los efectos del silencio 6

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia administrativo positivo, decisión que posteriormente fue confirmada a través de la

Resolución 01 88 408 6177 0007 de 2009. Indicó que, a su turno, mediante la Resolución 1-00-223-10169 del 31 de diciembre de 2009, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración antes mencionado, en el sentido de confirmar las liquidaciones de corrección propuestas.

3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante afirmó que la expedición de los actos acusados desconoció los artículos 4, 28, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 3, 34 y 35 del Decreto 01 de 1984; 236, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999; y el Decreto 4341 de

2004. Frente a los actos que negaron el reconocimiento del silencio administrativo positivo, explicó que, según el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN cuenta con un término de 45 días para decidir de fondo la actuación aduanera, empero, cuando se decreta la práctica de pruebas, dicho término corre a partir del día siguiente a aquel en el que se dispuso el cierre de la etapa probatoria. Advirtió que el cierre probatorio tuvo lugar el 13 de julio de 2009, por lo que el término para decidir de fondo corrió desde el 14 del mismo mes, hasta el 17 de septiembre de dicha anualidad, sin que la DIAN se haya pronunciado, de modo que el lapso en mención venció y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999.

Sostuvo que, sin embargo, la DIAN consideró que no había lugar al silencio administrativo, por cuanto era suficiente que el acto se profiriera dentro del término previsto en la norma, ello según el artículo 512 Ibidem, que establece que los términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la notificación. Advirtió que la referida norma es inconstitucional y, por lo tanto, debe inaplicarse por ser contraria al artículo 209 Superior, por cuanto, en su criterio, no es admisible que la ley establezca un término perentorio para tomar una decisión de fondo, pero a su vez se excuse a la autoridad de efectuar las notificaciones dentro 7

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia del término correspondiente. Agregó que, ante el vencimiento ya descrito, la DIAN actuó sin competencia para proferir la decisión de fondo, por lo que los actos demandados están viciados de nulidad. En lo concerniente a los actos por medio de los cuales la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Corrección demandada, y su confirmación, expuso que los mismos desconocieron el artículo 363 de la Constitución Política por desconocimiento del principio de irretroactividad de las normas tributarias. Lo anterior, según explicó, en la medida que la DIAN pretende aplicar de manera retroactiva las resoluciones 7409 y 7498 de agosto de 2008, en las que fijó la partida arancelaria 19.04 para el producto en cuestión, a unas declaraciones de

importación presentadas en el año 2006. Sostuvo que a través de la Resolución 10898 de 1984, la administración aduanera asignó la partida arancelaria 10.04 a la avena de las mismas características que importaba Pricol S.A. Precisó que si bien tal clasificación se expidió bajo la nomenclatura arancelaria de Bruselas, dicho sistema consagraba los mismos criterios que hoy día utiliza el “Sistema Armonizado” en lo que respecta a la avena pelada en grano, esto es, incluye en la partida 10 el grano que conserva su pericarpio. Recordó que la clasificación arancelaria en mención fue ratificada por la DIAN mediante las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, lo que consolidó la partida 10.04 bajo la cual se importó el producto. Adujo que, sin embargo, la autoridad aduanera modificó la clasificación arancelaria a través de las resoluciones 7409 y 7498 de 2008, estableciéndola en la partida 19.04. Indicó que, en los términos del artículo 157 de la Resolución 4240 de 2000, las clasificaciones arancelarias son de carácter general y de obligatorio cumplimiento, sin embargo, están sujetas al mandato del artículo 363 Superior, en cuanto a la prohibición de su aplicación retroactiva; ello en concordancia con el artículo 10.2 8

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, ratificado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994.

Expuso que, según la Corte Constitucional2, las normas tributarias sólo pueden aplicarse retroactivamente cuando favorecen al contribuyente. Mencionó que la DIAN argumentó que aplicó de manera correcta el arancel de aduanas, y que este fue el fundamento de los actos demandados y no las resoluciones 7409 y 7498 de 2008. Aseveró que, sin embargo, esta explicación carece de fundamento jurídico y probatorio, por cuanto, en realidad, lo que pretendió la autoridad aduanera fue aplicar dichas resoluciones a situaciones anteriores a su vigencia, puesto que los argumentos de los actos demandados corresponden a lo que se consignó en aquellas. Mencionó que antes de la expedición de las resoluciones 7409 y 7498 de 2008, no existía sustento alguno que respaldara la tesis de la DIAN, tanto así que esa entidad se pronunció, en el año 2007, en el sentido de indicar que la clasificación correcta del producto es la partida 10.04. Advirtió que los actos demandados desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima previstos en el artículo 83 de la Constitución Política. Lo anterior, según expuso, por cuanto desde el año 1984 existía una clasificación arancelaria de acuerdo con la cual el grano con pericarpio entero se clasificaba en la partida 10.04 del arancel de aduanas, por lo que durante 23 años Pricol S.A. importó el grano bajo la partida en mención. Indicó que para el año 2006 no existía ningún elemento de juicio que diera lugar a modificar dicha partida. Agregó que, por tal motivo, no resulta aceptable que la DIAN le sorprenda con un

nuevo criterio arancelario, y menos aún que pretenda aplicarlo a situaciones ya consolidadas. 2 Citó la sentencia C-549 de 1993. 9

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Sostuvo que, según la Corte Constitucional3, ninguna autoridad del Estado puede desconocer sus propios actos y sorprender al particular con un comportamiento contrario a estos. Añadió que las circunstancias antes descritas también resultan lesivas del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 28 Superior, pues el desconocimiento de sus propios actos genera incertidumbre en el administrado, dada la imposibilidad de determinar con precisión la clasificación arancelaria correcta. Adujo que los actos demandados fueron proferidos sin competencia, comoquiera que la DIAN dejó vencer el término de 30 días establecido en el artículo 509 del Decreto 2685 de 1999, para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, pues las causales para su expedición se identificaron, cuando menos, el 28 de septiembre de 2008, sin embargo, el requerimiento bajo cita se dictó en el mes de febrero de 2009. Mencionó que dichos actos también se profirieron de manera irregular y con violación del debido proceso, al desconocer las pruebas que demostraron que el producto importado por Pricol S.A, no correspondía a la partida arancelaria 19.04 del arancel de aduanas.

4. Contestación de la demanda La DIAN, notificada en debida forma4, no contestó la demanda.

La agencia de aduanas Agecoldex S.A., vinculada como litisconsorte necesario a la presente actuación, y debidamente notificada5, se abstuvo de intervenir.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de octubre de 2012, decidió lo siguiente6: 3 Citó la sentencia T 618 de 2007. 4 Folio 358 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 357 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 409 a 426 del cuaderno principal de primera instancia.

10

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia “1. DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 1-88-241-06.390062 del 14 de septiembre de 2009 y 1-00-223-10169 del 31 de diciembre de 2009, “Por la cual se resuelven dos (2) recursos de reconsideración”, expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Cali – División de Gestión de Liquidación y la Subdirección de gestión de recursos Jurídicos – Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, acorde con lo explicado en referencia.

2. DECLÁRASE a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de

las siguientes declaraciones de importación: Declaraciones de Fecha Importación 23030013232710 Julio 6 de 2006 09013021014049 Julio 10 de 2006 23030013249325 Julio 17 de 2006 14308040528951 Julio 21 de

2006 14308040529261 Julio 22 de 2006 14308040532883 Julio 29 de 2006 14308040532869 Julio 29 de 2006

3. ORDÉNASE la devolución de cualquier suma de dinero, que la entidad accionada haya ordenado pagar en razón de los nulitados actos administrativos, suma que será previamente indexada. (…)” Las consideraciones del a quo para proceder en el sentido indicado se sintetizan a continuación.

Advirtió que no se demostró el silencio administrativo que alegó la parte demandante, toda vez que la Resolución 05-070-211-45-021 del 13 de julio de 2009, por medio de la cual se decretó el cierre de la etapa probatoria, fue aportado en copia simple, y del mismo no es posible precisar la fecha cierta de su ejecutoria a efectos del cómputo de los 45 días de que trata el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999. En lo que concierne a los actos administrativos a través de los cuales se propuso 11

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia la corrección de las declaraciones de importación materia del sub lite, aseveró que fueron proferidos con sustento en la aplicación retroactiva la ley tributaria. Al respecto, expuso que el jefe de la División de Arancel del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Aduanas, profirió la Clasificación Arancelaria 10898 del 19 de septiembre de 1984, mediante la cual clasificó los granos de avena con cáscara en la posición arancelaria 1004.89.99.

Señaló que la agencia de aduanas Agecoldex S.A., presentó las declaraciones de importación del caso, entre el 6 y 29 de julio de 2006, y en cada formulario consignó la subpartida arancelaria 1004.00.90.00. Adujo que ante la dificultad en la interpretación de la partida 19.04 prevista en el decreto en mención la DIAN, a solicitud de Pricol S.A., expidió la Resolución de Clasificación Arancelaria 15761 del 20 de diciembre de 2007, en la que clasificó la mercancía bajo la subpartida 10.04.00.90.00, como avena en grano, pelada y estabilizada. Explicó que la entidad demandada expidió la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, en la que reclasificó el producto en cuestión bajo la subpartida 19.04.90.00.00. Agregó que, con posterioridad, mediante la Resolución 1-88-241-03.39—0062 del 14 de septiembre de 2009, la DIAN profirió Liquidación Oficial de Corrección a las declaraciones de importación que presentó la agencia de aduanas Agecoldex S.A., bajo el sustento según el cual, el importador ingresó el producto al país bajo la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, pese a que la correcta era la 19.04.90.00.00, lo que conllevó a un mayor valor de los tributos aduaneros. Argumentó que en aplicación del principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 363 de la Constitución Política, en concordancia con el principio de legalidad, la clasificación del producto con la subpartida 19.04.90.00.00, sólo es

aplicable a las importaciones realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha clasificación. Afirmó que la administración tributaria aplicó de manera retroactiva la Resolución 7409 del 12 de agosto de 2008, por lo que no es procedente desconocer la 12

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia posición arancelaria que la demandante asignó al producto en sus declaraciones de importación presentadas entre el 6 y el 29 de julio de 2006. Sostuvo que no es admisible sustentar que el grano de avena importado por la actora se ubicaba, desde un comienzo, en la subpartida 19.04.90.00.00, puesto que, antes de la expedición del acto que la clasificó de esa manera, la Resolución 15761 del 20 de diciembre de 2007, que identificó el producto en la subpartida 10.04.00.90.00, hacía parte del ordenamiento jurídico. Agregó que la agencia de aduanas clasificó la gramínea con la subpartida 10.04.00.90.00, confiando legítimamente que dicha posición arancelaria era la correcta, pues para ese momento la administración tributaria no había emitido otra clasificación. Concluyó que, por lo tanto, se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados.

6. Apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el proveído de primera instancia, el cual sustentó de la siguiente manera7: Sostuvo que en el presente caso no se aplicó de manera retroactiva la Resolución 7409 de 20088, comoquiera que “el sustento legal y único de las clasificaciones

arancelarias es el arancel, que en éste caso es el Decreto 4589 de 2006 que regía para la época de importación, sustentado en la nota lega (sic) 1B del capítulo 10 y las Reglas de clasificación 1 y 6.”. Advirtió que la mercancía declarada tenía características físico químicas muy diferentes a la que correspondía a la clasificación arancelaria del año 1984. Indicó que la entidad no desconoció el acto propio, toda vez que las resoluciones 15761 de 2007 y 377 de 2008, que indicaron erróneamente la subpartida arancelaria 10.04.00.90.00, se aplicaron a declaraciones de importación que no fueron materia de la corrección propuesta en este caso. 7 Folios 428 a 431 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Acto mediante el cual también se efectuó la clasificación arancelaria del producto, bajo la subpartida 19.04.90.00.00. 13

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Aseveró que tampoco se desconoció el principio de seguridad jurídica, puesto que la DIAN posee facultades para revisar las declaraciones de importación, siempre que estas no estén en firme

7. Actuación procesal en esta instancia Por auto del 6 de febrero de 2014 se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia9.

A través de proveído del 31 de mayo de 2016 se reconoció personería a la apoderada designada por la parte demandada, y se dispuso correr traslado a las

partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera concepto10. Mediante oficio del 15 de enero de 2018, el consejero de la Sección Primera de esta Corporación, a cuyo cargo estaba el presente asunto, remitió el expediente de la referencia a esta Sección para proferir fallo, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 201711.

8. Alegatos de conclusión 8.1. Parte demandada Alegó en los siguientes términos12: Mencionó que la administración aduanera se ciñó al procedimiento, por cuanto expidió el Requerimiento Especial Aduanero y profirió la Liquidación Oficial de Corrección dentro del término legalmente previsto.

Luego expuso varios argumentos tendientes a demostrar que durante la actuación aduanera no se configuró el silencio administrativo positivo. Afirmó que tanto en el Requerimiento Especial Aduanero, como en la Liquidación 9 Folio 4. 10 Folio 30. 11 “ACUERDO ENTRE LAS SECCIONES PRIMERA Y QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO”. 12 Folio 31 a 41. 14

Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia Oficial de Corrección, se indicó a la demandante la razón por la que la mercancía “Toneladas métricas de avena entera perlada estabilizada con tratamiento térmico consumo humano”, no podía incluirse en el capítulo 10, por cuanto no correspondía a cereales presentados en granos.

Precisó que tanto el requerimiento como la liquidación de corrección se basaron en el arancel, en este caso el Decreto 4341 de 2004, vigente para la época de importación, con sustento en la notal legal 1 b del capítulo 10, y las reglas de clasificación 1 y 6. Indicó que, con fundamento en la norma en mención, se estableció que como la avena fue sometida al proceso de descascarado y a un procedimiento térmico, lo que no era permitido para las mercancías que se importan por el capítulo 10. 8.2. Parte demandante Reiteró los fundamentos de la demanda, respecto de la violación del principio de irretroactividad13.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Decreto 01 de 1984, y lo previsto en el numeral 1° del Acuerdo 357 del 5 de diciembre de 2017

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las 13 Folios 62 a 69.

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Expediente: 76001-23-31-000-2010-00742-01

Actor: Pricol Alimentos S.A.

Nulidad y restablecimiento del derecho – Segunda instancia pretensiones de la demanda. Para el efecto, s

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