CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00911-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00911-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUTOS - Son de reserva de ley / RESERVA DE LEY - Elemento común de los tributos / ENTES TERRITORIALES - Límites de la autonomía en materia tributaria [D]ebe precisarse que cuando la Carta Política consagra la facultad de “[…] establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones […]”, hace referencia a que los entes territoriales, a través de las Asambleas y los Concejos, tienen la potestad de imponer directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre y cuando hayan sido creados previamente por el legislador o autorizados por él. FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - No es originaria sino derivada / LEY 181 DE 1995 - No crea tributo ni fija directrices para fijar elementos del mismo / TASA PRO-DEPORTE - Nulidad de la norma que la estableció en el departamento del Valle del Cauca / PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIAVulneración por asamblea departamental / PRINCIPIO DE LEGALIDAD
TRIBUTARIA – Vulneración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
[A] través de sus Secciones Primera y Cuarta, la Corporación ya ha precisado en reiteradas ocasiones en las que debió estudiar la legalidad de acuerdos y ordenanzas que impusieron tasas, contribuciones y tributos en general, fundados en el pluricitado artículo 75 de la Ley 181 de 1995, que el mismo no creó tributo local alguno ni autorizó su creación. Concluyó, igualmente, que dicho precepto legal se limitó a enunciar los recursos financieros con que cuentan los entes deportivos, en este caso, los del orden municipal, para el cumplimiento de sus
metas relacionadas con el deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, sin hacer alusión alguna a la creación o autorización de la tasa, contribución o tributo Pro-deporte. […] La Sala prohíja la postura asumida de forma pacífica por esta Corporación, en donde las entidades territoriales solo pueden establecer tributos locales cuando han sido creados o autorizados por el legislador previamente, y en el sub judice, de la revisión del artículo 75 de la Ley 181 de 1995, en efecto, no puede predicarse ni la creación ni la autorización del censurado, y anulado en múltiples ocasiones, tributo Pro-deporte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 287 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 181 DE 1995 – ARTICULO 75
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 215 DE 2006 (3 de octubre) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA (Anulada) / ORDENANZA 242 DE
2008 (10 de marzo) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
(Anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00911-01
Actor: LUIS MARIO DUQUE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA - ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: Nulidad Simple – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte demandada contra la sentencia Nro. 098 de 21 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda El ciudadano LUIS MARIO DUQUE, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de las Ordenanzas Nros. 215 de 3 de octubre de 2006 “[…] Por medio de la cual se crea la Tasa Pro-deporte departamental […]” y 242 de 10 de marzo de 2008 “[…] Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 215 de octubre 3 de 2006, por la cual se creó la tasa Pro-deporte departamental […]”. 1.1. Al respecto formuló la siguiente pretensión: “[…] que se declare la nulidad de la Ordenanza No. 215 de octubre de 2006 “por medio de la cual se crea la Tasa Pro-deporte Departamental” y como consecuencia, se declare la nulidad de la Ordenanza No. 242 de marzo 10 de 2008, por medio de la cual se modifica la anterior […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, el actor señaló, en síntesis, que mediante la
Ordenanza Nro. 215 de 3 de octubre de 2006, la Asamblea Departamental del Valle del cauca, con fundamento en los artículos 300 y 338, numeral 4º de la Constitución Política, así como el 75 de la Ley 181 de 1995, creó la tasa Prodeporte Departamental, a cargo de quienes suscribieran contratos y convenios con la Administración Central del ente territorial, sus Establecimientos Públicos y Educativos, las Empresas Industriales, Comerciales y Sociales del Estado del orden departamental, Sociedades de Economía Mixta en las que el Departamento del Valle del Cauca y/o sus entidades descentralizadas posean un capital social o accionario superior al 50%, y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas. Posteriormente, este acto fue modificado por la Ordenanza Nro. 242 de 10 de marzo de 2008. 1.3. En apoyo de su pretensión, el actor adujo la violación de los artículos 1º, 150, numerales 11 y 12, 287, numeral 3º, 300, numeral 4º, 313, numeral 4º y 338 de la Constitución Política. Para los efectos, el accionante explica que el principio de legalidad de los tributos derivado de los artículos 150, numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución Política, contiene tres características fundamentales a saber: (i) no hay impuesto sin representación, por lo que no es admisible decretarlo si los destinatarios, por intermedio de sus representantes en las Corporaciones públicas, no han concurrido en la aprobación de la carga impositiva; (ii) la determinación, por ley
previa y cierta, de los elementos de la obligación tributaria (sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), garantiza la representación popular y la seguridad jurídica a los contribuyentes; y (iii) el diseño coherente de la política fiscal del Estado, bajo un criterio de unidad económica. En ese sentido, señala que las ordenanzas demandadas vulneran de dos formas el principio de legalidad tributaria, pues crearon un tributo, que no tasa, sin que existiera fundamento constitucional o legal para ello, es decir, sin ningún tipo de autorización legal y, a su vez, fue creado sin definir el método para recuperar los costos de la misma, lo que la hace aún más ilegal. Afirma que de conformidad con lo estipulado en la normatividad citada, el poder tributario del Congreso de la República se encuentra sujeto a la Constitución y que la potestad tributaria de las Asambleas departamentales, así como de los Concejos municipales y distritales, se encuentra subordinada tanto a la Constitución como a la Ley, por lo que su autonomía en materia tributaria es limitada, pudiendo crear, solamente, aquellos dispuestos en la Ley, en la medida y condiciones previstas en esta. Agrega que las Asambleas y Concejos territoriales pueden fijar, directamente, los elementos esenciales de los tributos locales, siempre y cuando, los tributos hayan sido creados por el legislador o autorizados por él, pues se insiste, de conformidad con la Jurisprudencia de esta Corporación judicial, su autonomía tributaria no es ilimitada, debiendo mediar la intervención del Legislador. En el presente caso, manifiesta que el invocado artículo 75 de la Ley 181 de 1995,
que hace parte del Capítulo I “[…] Recursos Financieros Estatales […]” del Título VIII, denominado “[…] Financiamiento del Sistema Nacional del Deporte […]”, regula los recursos del Instituto Colombiano de Deportes, Coldeportes y los entes deportivos departamentales, señalando en su artículo 2º que, estos contarán para su ejecución, con las rentas que creen las Asambleas departamentales con destino al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, por lo que no era posible inferir la creación de un tributo y, en consecuencia, no podía servir como fuente jurídica para su creación por parte de las ordenanzas demandadas. A su vez, indica que siendo tasa tampoco definió el método para recuperar los costos y beneficios; pero que, incluso, en la realidad, de acuerdo a lo consignado en dichas ordenanzas, se trata es de un impuesto, en cualquier caso ilegal por la falta de autorización legal, porque es general al cobrarse indiscriminadamente a quienes se encuentren dentro del hecho generador y no conlleva contraprestación, retribución o beneficio directo e inmediato.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 11 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones rigor, entre otros aspectos.
3. Contestación A través de memorial de 10 de febrero de 2011 (folios 45 a 51), la apoderada judicial de la Gobernación del Valle del Cauca, se opuso a la prosperidad de la demanda en los siguientes términos: Afirma que en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995 se encuentra prevista, de forma
incondicional, la autorización para que las corporaciones de elección popular departamentales, creen los tributos que fortalezcan los recursos destinados al cumplimiento de las funciones y la misión a cargo de tales entidades. Sobre al particular explica que según los principios y nociones de la Hacienda Pública, la tasa corresponde a una prestación tributaria establecida por la Ley o con fundamento en ella, a favor del Estado, como titular directo o indirecto, en virtud de la contraprestación por un servicio público otorgado individualmente a todos los usuarios efectivos y/o potenciales. Señala que las tarifas de las tasas, entendidas como recuperación de los costos de los servicios que le presten a los contribuyentes, así como las tarifas de las contribuciones, entendidas como participación en los beneficios que les proporcionen a los mismos contribuyentes, pueden ser fijadas por las autoridades, previo permiso de la Ley, excluyéndose de esa posibilidad a los impuestos, pues solo esta puede definir las tarifas de los mismos.
4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia Nro. 098 de 21 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de las Ordenanzas Nros. 215 de 3 de octubre de 2006 y 242 de 10 de marzo de 2008, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Luego de repasar la normatividad que regula el asunto sometido a estudio, indicó que el artículo 338 Superior, otorga facultad impositiva plena al Congreso de la República en cuanto a la creación de los tributos y, específicamente, sobre la
determinación de los elementos esenciales de la obligación tributaria, es decir, el hecho gravable, el sujeto activo y pasivo, la base gravable y el tipo de impuesto. Que, por su parte, los artículos 300, numeral 4º y 313 de la Constitución Política, señalan que las Asambleas y Concejos municipales y distritales, tienen la potestad de decretar los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones, con sujeción a lo previsto por la Constitución y la Ley, y en consecuencia, el poder que la Carta Magna otorga a las corporaciones territoriales no es originario, sino derivado o residual, razón por la que su competencia no abarca la creación, modificación o extinción de tributos o contribuciones, ni la fijación de los elementos de la obligación tributaria. Así entonces, explicó que las Asambleas y Concejos sólo pueden determinar algunos elementos de la obligación tributaria, como por ejemplo, la tarifa del impuesto, pero siempre dentro del marco que establezca la Ley que crea el tributo. Acudió a la Jurisprudencia de esta Corporación que en casos anteriores, ha declarado la nulidad de ordenanzas departamentales que crearon tasas Prodeporte con fundamento en el artículo 75 de la Ley 181 de 1995, bajo la consideración de que de dicha norma no es posible establecer la creación de un tributo, así como tampoco el establecimiento de pautas o directrices que le permitieran a la Asamblea determinar los elementos del mismo. En consecuencia concluyó que al expedirse las ordenanzas demandadas, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca excedió los límites de su
competencia, pues estableció una tasa para la financiación del deporte en dicho departamento sin que mediara una Ley que la creara previamente, vulnerando así el principio de legalidad en materia impositiva, derivando en la declaratoria de nulidad de las mismas.
5. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, mediante escrito de 25 de septiembre de 2013 (folios 96 a 100), en el que repite los mismos argumentos vertidos en la contestación de la demanda, para con ello alegar que no comparte los argumentos de la providencia impugnada, en tanto que las ordenanzas atacadas no violan normas superiores de rango constitucional o legal, pues fueron expedidas dentro de las precisas facultades que le otorgan las normas Superiores, así como la Ley 181 de 1995, artículo 75.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por el Despacho Ponente de la Sección Primera, mediante auto de 14 de enero de 2014 (folio 4, cuaderno de apelación).
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. Del actor, LUIS MARIO DUQUE A través de escrito de 24 de febrero de 2014 (folios 8 a 23, cuaderno de apelación), la parte actora reitera, íntegramente, la totalidad de los argumentos vertidos en su demanda, invocando además Jurisprudencia de esta Corporación en la que se estudiaron los mismos aspectos sometidos al caso concreto, con fundamento en lo cual solicita la confirmación de la sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de las ordenanzas demandadas.
7.2. De la parte demandada, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA La parte demandada no presentó alegatos de conclusión en esta instancia del proceso.
8. Concepto del agente del Ministerio Público en segunda instancia En esta etapa procesal la Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA contra la sentencia Nro. 098 dictada el 21 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en los términos del artículo 129 del C.C.A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión Nro. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta
Corporación.
2. Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de las Ordenanzas Nros. 215 de 3 de octubre de 2006 y 242 de 10 de marzo de 2008, expedidas por la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, ente territorial representado legalmente por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA1, cuyo tenor literal
son los siguientes:
“[…] ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
ORDENANZA No. 215 DE 2006
(Octubre 3) "Por medio de la cual se crea la Tasa Pro-deporte Departamental”. LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de las facultades Constitucionales y Legales, CN artículo 300, Numeral 4; CN
artículo 338; CN artículo 52; Ley 181 de 1995, Artículo 75 y la Ordenanza 022 de 1997, Articulo 6. Numeral 4" ORDENA ARTÍCULO PRIMERO-. CRÉASE la tasa Pro-deporte Departamental como renta para el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, INDERVALLE, para inversión en sus planes, programas y proyectos. ARTÍCULO SEGUNDO-. HECHO GENERADOR: Es la suscripción de contratos y convenios que realicen la Administración Central del Departamento, sus Establecimientos Públicos y Educativos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, las Sociedades de Economía Mixta donde el Departamento del Valle del Cauca y/o sus entidades Descentralizadas posean capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas. PARÁGRAFO 1: Están exentos de la tasa pro-deporte los convenios y contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios y 1 Constitución Política de 1991, artículo 303 <Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 02 de 2002>. “[…] En cada uno de los departamentos habrá un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el período
siguiente […]” (Negrillas por fuera de texto) los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. PARÁGRAFO 2: A las entidades que se le transfieran recursos por parte de la Administración Central del Departamento y/o las Empresas citadas en el presente artículo, a través de convenios inter administrativos, deben aplicar la tasa pro-deporte departamental al recurso transferido, cuando contrate con terceros. ARTÍCULO TERCERO-. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo de la Tasa Prodeporte Departamental, es el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca -INDERVALLE-.
ARTÍCULO CUARTO-. SUJETO PASIVO: Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente para la prestación de servicios, suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Central del Departamento, sus Establecimientos Públicos y Educativos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, las Sociedades de Economía Mixta donde el Departamento del Valle del Cauca y/o sus entidades Descentralizadas posean capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas.
PARÁGRAFO: Las entidades señaladas en el presente artículo se constituirán en agentes recaudadores de la tasa Pro-deporte Departamental que por esta Ordenanza se crea; así mismo, serán agentes recaudadores de la tasa Pro-deporte Departamental, las entidades objeto del parágrafo segundo del artículo segundo de la presente ordenanza.
ARTÍCULO QUINTO-. BASE GRAVABLE: Para los responsables de pago de la Tasa Pro-deporte Departamental, la base gravable será el valor total de la cuenta determinada en el comprobante de egreso que se autorice para la persona natural o jurídica.
ARTÍCULO SEXTO-. TARIFA. La tarifa de la Tasa Pro-deporte Departamental será el 2,5% (Dos coma cinco por ciento) del valor total del contrato respectivo, cuando este sea superior a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO: La tarifa de la tasa Pro-deporte Departamental que se aplicará a los contratos o convenios objeto del parágrafo segundo del artículo segundo de la presente ordenanza, será del 2, 5 % al valor del recurso transferido, equivalente al componente correspondiente al Departamento y/o las empresas citadas en el artículo segundo de la presente ordenanza.
ARTÍCULO SÉPTIMO-. CUENTA ESPECIAL Y TRANSFERENCIA: El Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, INDERVALLE, creará una cuenta especial de depósito y transferencia denominada: Tasa Pro-deporte Departamental. Los agentes recaudadores, citados en el artículo cuarto (4), de la presente Ordenanza, girarán a nombre del Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca-INDERVALLE, el valor recaudado de la presente tasa en la cuenta especial dentro de los diez (10) primeros días siguientes al mes vencido. Los rendimientos bancarios que se obtengan serán propiedad exclusiva de INDERVALLE. PARÁGRAFO 1: El valor del recaudo y el giro por concepto de la tasa Prodeporte Departamental se transferirá a INDERVALLE conforme al presente artículo, so pena de las sanciones establecidas en la Ley. PARÁGRAFO 2: Declaración: El recaudo de la tasa Pro-deporte Departamental será declarable, en los formatos y términos que para el efecto determine la Secretaría de Hacienda Departamental.
ARTÍCULO OCTAVO-. DESTINACIÓN: INDERVALLE podrá destinar el producto del recaudo de la tasa, que se crea por la presente Ordenanza, a cofinanciar los programas y proyectos de inversión social conforme a la Ley 181 de 1995, al Plan de Desarrollo del Departamento y Plan Estratégico de INDERVALLE, de acuerdo con la siguiente distribución:
TEMAS DISTRIBUCIÓN SUBTEMAS
GENER ESPECÍFI
AL CA APOYO AL DEPORTE, 45% Municipios diferentes de Cali. 5% Comunas de Cali 11,5% Juegos Departamentales
EDUCACIÓN FÍSICA Y
50 % 10,5% Juegos del Sector Educativo 5% Otros Juegos
RECREACION EN
23% Recreación y Construcción I,D LOS Veredal JUEGOS 0,5% 100% Juegos Oficiales MUNICIPIOS DEPOROTEFI CSEIANLIEOSR 0,5% 100% Juegos del Sector Senior 6% MSeacsttoerr ,Discapacitado
DEPORTE
Seguridad Social para 45% 15%
ASOCIADO
Deportistas 79% Juegos Deportivos Nacionales Funcionamiento de la Entidad FUNCIONAMIENTO 4% 100% I.D.: Infraestructura Veredal PARÁGRAFO: Los recaudos, por la aplicación de esta tasa y sus rendimientos bancarios, son de destinación específica, por lo tanto no se
podrán destinar a ninguna otra actividad de la Administración Pública diferente a la inversión social en Deporte, Educación Física y Recreación y serán de uso exclusivo de INDERVALLE. ARTÍCULO NOVENO-. La presente Ordenanza rige a partir del momento de su sanción por el Gobernador del Departamento y su publicación en la Gaceta Departamental.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santiago de Cali, a los veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) (Fdo.) AMANDA RAMÍREZ GIRALDO, Presidenta (Fdo.) NAIN GARCÍA DÍAZ, Secretario General […]”
“[…] ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
ORDENANZA No. 242 DE 2008
(Marzo 10) “Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 215 de octubre 3 de 2006 por la cual se creó la tasa Pro-deporte departamental” ORDENA “LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, en uso de las facultades Constitucionales y Legales, C.P. artículos 300, numeral 4º, 338 y 52; Ley 181 de 1995, articulo 75 y la Ordenanza 022 de 1997, artículo 6º, numeral 4º” ARTÍCULO PRIMERO.- El artículo segundo quedara así: “ARTÍCULO SEGUNDO.- HECHO GENERADOR: Es la suscripción de contratos y convenios que celebre la Administración Central del Departamento, sus Establecimientos Públicos y Educativos, las Empresas Industriales y Comerciales, y Sociales del Estado del Departamento, las Sociedades de Economía Mixta donde el Departamento del Valle del Cauca y/o sus
entidades descentralizadas posean capital social o accionario, las entidades descentralizadas indirectas y demás órganos que conforme o lleguen a conformar la administración del Departamento del Valle del Cauca” PARÁGRAFO 1: Están Exentos de la tasa pro-deporte los contratos de condiciones uniformes de los servicios públicos domiciliarios y los que tienen que ver con el refinanciamiento y el servicio de la deuda pública. PARÁGRAFO 2: La Administración Central del Departamento y/ o las Empresas citadas en el presente artículo aplicarán el porcentaje de la Tasa Pro-Deporte en el momento de realizar el desembolso por concepto de contratos y convenios celebrados; y procederán inmediatamente a girar a INDERVALLE dicho recurso. ARTÍCULO SEGUNDO.- El artículo cuarto quedara así: “ARTÍCULO CUARTO: SUJETO PASIVO: Es toda persona natural o jurídica que suscriba contratos, convenios o negocie en forma ocasional, temporal o permanente para la prestación de servicios, suministros, obras, asesorías, consultorías, provisiones e intermediaciones y demás formas contractuales que celebren con la Administración Central del Departamento, sus Establecimientos Públicos y Educativos, las empresas Industriales y comerciales, y sociales del Estado del Departamento, las sociedades de Economía Mixta donde el Departamento del Valle del Cauca y/o sus entidades descentralizadas posean capital social o accionario las entidades descentralizadas indirectas y demás órganos que conforme o lleguen a conformar la administración del Departamento del Valle del Cauca” PARÁGRAFO: Las entidades señaladas en la presente Ordenanza se constituirán en agentes recaudadoras de la tasas Pro-Deporte
Departamental que por esta Ordenanza se crea; así mismo serán agentes recaudadores de la tasa Pro-deporte Departamental, las entidades objeto del artículo segundo de la presente ordenanza.” ARTÍCULO TERCERO.- El artículo sexto quedara así: “ARTÍCULO SEXTO - TARIFA. La Tarifa de la tasa Pro-deporte Departamental será el 2.5 % (Dos coma cinco por ciento) del valor total del contrato respectivo, cuando este sea superior a Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La Subsecretaría de Rentas Del Departamento hará el acompañamiento y fiscalización para efectos del presente artículo. En el caso de los contratos de prestación de servicios personales será a partir de 10 salarios mínimos. ARTÍCULO CUARTO.- El artículo Octavo quedara así: “ARTICULO OCTAVO.- DESTINACION: INDERVALLE destinara el producto del recaudo de la presente Ordenanza, a Cofinanciar los programas y proyectos de inversión social conforme a la ley 181 de 1995, el Plan de Desarrollo del Departamento y Plan Estratégico de INDERVALLE. De acuerdo con la siguiente distribución:
TEMAS DISTRIBUCIÓN
GENERAL
APOYO AL DEPORTE,
EDUACIÓN FÍSICA Y
50%
RECREACIÓN EN LOS
MUNICIPIOS
JUEGOS OFICIALES 0,5%
DEPORTE SENIOR 0,5%
DEPORTE ASOCIADO 45% FUNCIONAMIENTO 4% PARÁGRAFO 1: Del 50% de la distribución general correspondiente al apoyo al deporte, educación física y recreación en los municipios, el 45% se aplicará a municipios diferentes a Santiago de Cali, el 5% para las comunas de Santiago de Cali y el resto de acuerdo a la generalidad de la ordenanza
215 de Octubre 3 de 2006. PARÁGRAFO 2: Los recaudos por la aplicación de esta tasa y sus rendimientos bancarios, no se podrán destinar a ninguna otra actividad de la Administración Publica diferente a la Inversión social en Deporte, Educación Física y Recreación y serán de uso exclusivo de INDERVALLE. PARÁGRAFO 3: El Gerente de Indervalle rendirá un informe anual a la Asamblea Departamental, previa aplicación de los recursos generados por la sobretasa, soportando los criterios técnicos y financieros que conllevaran a su ejecución ARTÍCULO QUINTO.- La presente Ordenanza rige a partir del momento de su sanción por el Gobernador del Departamento y su publicación en la Gaceta Departamental.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Santiago de Cali, a los veintinueve (29) días mes de febrero de dos mil ocho (2008). RUBIEL ANTONIO MUÑOZ CORRALES HEGNY BON LENIS Presidente Secretaria General Dada en Santiago de Cali, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho 2008.
HEGNY BON LENIS
Secretaria General […]”.
3. Problema jurídico Conforme con lo expuesto, le corresponde a la Sala establecer si ¿los motivos de informidad esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, tienen la vocación de demostrar que debe mantenerse incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, y si como consecuencia de ello, resulta procedente denegar las súplicas de la demanda y revocar la sentencia del Tribunal que
accedió a estas?
4. Análisis del caso concreto La controversia planteada en el sub judice fue claramente determinada por el actor, a la nulidad de la totalidad de las Ordenanzas Nros. 215 de 3 de octubre de 2006 “[…] Por medio de la cual se crea la Tasa Pro-deporte departamental […]” y 242 de 10 de marzo de 2008 “[…] Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 215 de octubre 3 de 2006, por la cual se creó la tasa Pro-deporte departamental […]”.
La Sala entrará a estudiar si la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, vulneró el principio de legalidad tributaria, vale decir el elemento común de los tributos como es “la reserva de ley”, al crear una tasa denominada Pro-deporte, como renta para el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca, Indervalle, para inversión en sus planes, programas y proyectos, generados en la suscripción de contratos y convenios por toda persona natural o jurídica con la Administración Central del Departamento, sus Establecimientos Públicos y Educativos, las Empresas Industriales y Comerciales y Sociales del Estado del orden departamental, las Sociedades de Economía Mixta donde el Departamento del Valle del Cauca y/o sus entidades Descentralizadas posean capital social o accionario superior al 50% y las entidades descentralizadas indirectas con personas naturales o jurídicas. El Tribunal consideró que al expedirse las ordenanzas demandadas, la Asamblea Departamental del Valle del Cauca excedió los límites de su competencia, pues estableció una tasa para la financiación del deporte en dicho departamento sin que
mediara una Ley que la creara previamente, pues el artículo 75 numeral 2° de la Ley 181 de 1995 no lo ordenó así, vulnerando entonces el principio de legalidad en materia impositiva y derivando ello en la declaratoria de nulidad de las mismas. El actor sostuvo, en el mismo sentido, que la disposición legal mencionada, en modo alguno crea o autoriza un tributo, comoquiera que se refiere a los recursos financieros de Coldeportes, los entes deportivos departamentales, municipales o distritales. Por su parte la parte demandada, señala que no comparte los argumentos de la providencia impugnada, en tanto que las ordenanzas censuradas no violan normas superiores de rango constitucional o legal, pues fueron expedidas dentro de las precisas facultades que le otorgan las normas Superiores, así como la Ley 181 de 1995, artículo 75, numeral 2º. Al resp
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