CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00933-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-00933-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES – Funciones /
CONSTITUCIÓN ECOLÓGICA - Concepto / LICENCIA AMBIENTAL – Fin
[U]na de las principales funciones de la CAR, es otorgar licencias ambientales para el uso de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente en razón a que con la expedición de este instrumento ambiental se garantiza que no puedan adelantarse actividades que pongan en riesgo el interés general y el goce a un ambiente sano. Con la Constitución Política de Colombia de 1991 y el desarrollo de nuevas políticas ambientales, se ha implementado el concepto de Constitución Ecológica para darle al medio ambiente la relevancia y los alcances que realmente le corresponde. (…) [C]ualquier ciudadano que tenga interés en llevar a cabo una actividad que pueda afectar de manera alguna el medio ambiente, debe adelantar los trámites administrativos necesarios para obtener los permisos ambientales correspondientes y de este modo garantizar la viabilidad de los proyectos que se pretendan poner en marcha. En este sentido, se resalta que los actos administrativos demandados, corresponden al trámite adelantado por el demandante a través de los cuales se negó una autorización ambiental para “la construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Riverita II etapa, localizada en el corregimiento de Pance, jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca, a la sociedad Garcés Eder y Cía S.A.C.” ÁREAS PROTEGIDAS – No procede en ellas el desarrollo de proyectos
urbanísticos / AUTORIZACIÓN PARA DESARROLLO DE PROYECTO URBANÍSTICO – Está sujeta a cambios normativos de usos del suelo. Protección ambiental / USOS DEL SUELO - Sus normas son de orden público y efecto general inmediato / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Está probado dentro del expediente que en el área donde encuentran ubicados los lotes que conforman La Riverita etapa II, existe un bosque secundario que constituye una masa boscosa que representa una especial importancia para la comunidad que habita a su alrededor y la ejecución de obras civiles puede poner en riesgo la biodiversidad que en ella se encuentra y un daño en el ecosistema irreversible, razón por la cual es forzoso concluir que no es posible llevar a cabo las actividades tendientes al desarrollo del proyecto urbanístico propuesto por el actor. Ahora bien, no obstante para el año 1980 el demandante contaba con una autorización para poner el marcha el proyecto urbanístico lo cierto es que en materia ambiental no existen derechos adquiridos en tanto prima el interés general sobre el particular y en consideración a que las condiciones del predio variaron con el paso del tiempo; esto 28 años después, es decir de 1980 a 2008 (fecha en la cual se retomaron los trámites administrativos tendientes a obtener los instrumentos ambientales) para la fecha no es posible la ejecución de estas obras por cuanto el proyecto no es técnicamente viable desde punto de vista ambiental.
LICENCIAS DE URBANIZACIÓN, PARCELACIÓN Y CONSTRUCCIÓN –
Vigencia [S]e tiene que el Decreto 1600 de 2005 “Por el cual se reglamentan las disposiciones sobre licencias urbanísticas, reconocimiento de edificaciones y
legalización de asentamientos humanos.” consagra en su artículo 40, lo siguiente: “Artículo 40. Vigencia de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y construcción tendrán una vigencia máxima de veinticuatro (24) meses prorrogables por una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de su ejecutoria.” De este modo, se observa que para el caso que nos ocupa el término de vigencia de la licencia de parcelación; esto es, dos años, se encuentra vencido dado que el actor argumenta que esta viabilidad fue concedida desde 1980 y en ese entendido, para la fecha de expedición de los actos administrativos cuestionados, es decir, 2008 la licencia de urbanización no se encontraba vigente, razón por la cual dicho argumento no es de recibo para esta Sala y en ese orden de ideas, esta pretensión subsidiaria tampoco tiene vocación de prosperidad.
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 1600 DE 2005 – ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00933-01
Actor: GARCÉS EDER & CIA S.C.A
Demandado: COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL
CAUCACVC
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda
Instancia – Confirma la sentencia de primera instancia-. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 11 de mayo de 2012, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Antioquia, Sala Novena de Decisión, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito radicado el 30 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, 1 Folios 683 a 782 del cuaderno número 1. en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca - CVCcon miras a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que son nulos los actos administrativos que a continuación se relacionan, en cuanto en ellos para negar los permisos ambientales solicitados por GARCÉS EDER & CÍA S.C.A. para desarrollar la Parcelación la Riverita II etapa, localizada en Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de sus facultades como autoridad ambiental la CVC decidió afecta como de protección ambiental los predios que conforman la Parcelación la Riverita II Etapa ubicada en el Municipio de Santiago de Cali y de esta manera impedir el desarrollo de la actividad de vivienda en ellos permitida por el POT de Cali
(artículos 431, 447 y 457), la nulidad se solicita en cuanto en estos
actos se afectaron los predios como suelo de protección ambiental y al realizar la afectación no se dio aplicación al principio de reparto equitativo de cargas y beneficios y por lo tanto no se dispuso, en los términos de la ley 388 de 1997, la adquisición por parte del CVC de los predios afectados. Los actos administrativos cuya nulidad se solicita se declare en los términos antes indicados son:
1. Resolución 710 No. 0711-00015, “Por la cual se niega autorización ambiental para construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles, para desarrollar un proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Rivera II Etapa, localizada en el corregimiento de Pance, Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A.”, expedida el 26 de febrero de 2008 por el Directo Ambiental
Regional Suroccidente de la CVC;
2. Resolución 0710 No. 0711-000124, calendada febrero 11 de 2009 expedida por el Director Territorial Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 710 No. 0711-000175 del 26 de febrero de 2008 “Por la cual se niega autorización ambiental para construcción de explanaciones, sistema vial interno, sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, aprovechamiento de árboles, para desarrollar un
proyecto urbanístico dentro de la parcelación denominada La Riverita II Etapa, localizada en el corregimiento de Pance, Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, a la Sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A.
3. Resolución 0100 No. 0710-0066 de 2010, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, de febrero 3 de 2010, expedida por la señora Directora General de la CVC.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, para restablecer el derecho de GARCÉS EDER Y COMPAÑÍA S.C.A, se declare que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 431 y 447 del POT de Cali, acuerdo 069 de 2000, los predios que conforman la Parcelación La Riverita II Etapa no están afectados como suelo de protección ambiental y por lo tanto tienen como actividad permitida la vivienda mediante el sistema de parcelaciones.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a la CVC tramitar y expedir los permisos ambientales para desarrollar, en los predios que conforman la Parcelación La Riverita II Etapa resultantes del reloteo efectuado mediante escritura pública 7134 de 17 de noviembre de 1980 de la Notaría Segunda de Cali, la actividad de vivienda en parcelaciones en área de Manejo de Transición de conformidad con los artículos 43 y 447 del POT en concordancia con el oficio 000940 de 21 de enero de 2005 del
Subdirector del POT y Servicios Públicos del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali.
CUARTA: De forma subsidiaria, en el evento que el Honorable
Tribunal no acceda a la petición anterior, solicito que para restablecer el derecho de Garcés Eder Cía S.C.A., puesto que la afectación como suelo de protección ambiental de los predios que conforman la parcelación La Riverita II Etapa no fue realizada en el POT de Cali, sino que la misma para negar los permisos ambientales solicitados fue efectuada por la CVC en las resoluciones demandadas, con lo cual impidió su utilización y desarrollo para la actividad de vivienda mediante el sistema de parcelaciones autorizada en el POT, se ordene a la CVC aplicar el principio de distribución equitativa de cargas y beneficios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 388 de 1997 en concordancia con los artículos 58 literales h y j, 59 61 de la ley 388 de 1997, artículo 37 de la ley 9 de 1989 y artículo 108 de la Ley 99 de 1993.
QUINTA: Que como consecuencia de la declaración segunda anterior y cuarta subsidiaria, por cuanto los 46 predios de propiedad de Garcés Eder& Cía S.C.A., que integran las manzanas H, I, J y K de la Parcelación la Riverita II Etapa, en el POT artículos 431 y 447 tiene como actividad permitida vivienda en parcelación en área de manejo de transición, utilización que se impidió al negar los permisos ambientales solicitados y en consecuencia haberlos afecto la CVC como suelo de protección ambiental, de forma subsidiaria solicito se ordene a la CVC comprarlos a título oneroso pagando a GARCÉS EDER & CÍA S.C.A., su valor comercial de conformidad con el artículo
61 de la ley 388 de 1997. Par la determinación del valor comercial, de conformidad con el citado artículo 61 de la ley 388 de 1997, se tiene que tener en cuenta que para estos predios es uso de suelo permitido en el POT (artículos 431 y 447) el de vivienda en parcelaciones en área de manejo de transición y que para la Parcelación La Riverita II Etapa mediante escritura 1188 de agosto 12 de 1980, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, se efectuaron al Municipio de Cali cesiones gratuitas por concepto de obligaciones Urbanísticos para Zonas Verdes, Vías Públicas, Franja Forestal Protectora y Ciclovía, y mediante escritura 7234 de noviembre 17 de 1980 de la Notaría Segunda de Cali, como consecuencia de las cesiones urbanísticas gratuitas efectuadas y con base en el plano autorizado por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali, se segregaron las manzanas y lotes de la parcelación La Riverita II Etapa. El valor comercial, de los 46 predios que conforman las manzanas H, I, J, K de la Parcelación la Riverita II Etapa localizada en Jurisdicción del Municipio de Santiago de Cali, Departamento del Valle del Cauca, que se solicita se ordene a la CVX pagar a GARCÉS EDER & CÍA S.C.A es el determinado en el AVALÚO COMERCIAL CORPORATIVO, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca, avalúo el cual como consta en su texto fue discutido y aprobado con la participación de dieciséis (16) de los veintiocho (28) avaluadores profesionales que conforman el Comité de Avalúos de la
Lonja de Propiedad Raíz de Cali y Valle del Cauca (todos ellos pertenecientes al Registro Nacional de Avaluadores R.N.A.), en varias reuniones ordinarias realizas durante los meses de mayo y junio del año dos mil diez, siendo la última relazada el día jueves diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010). (…)
VALOR COMERCIAL TOTAL DE LOS LOTES DE TERRENO
OBJETO DE AVALÚO: $19.573.456.663
SON: DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M7CTE.
Solicito que al proferir la sentencia se traiga a valor presente el valor comercial de los 46 predios, el cual en el avalúo comercial corporativo que se acompaña está a pesos de junio de 2010. (…) SEXTA: Que el acto administrativo mediante el cual se de cumplimiento a la sentencia se emita y notifique de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del CCA.
SÉPTIMA: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA se condene a CVC en costas y agencias de derecho; OCTAVA: Que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 177 y 178 del CCA.”
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La sociedad Arca Limitada, que para la fecha de la presentación de la demanda es la sociedad Garcés Eder y Cía S.C.A. (en tanto esta última absorbió a
la primera2); es decir la parte demandante, presentó en 1980 ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Cali como propietaria del 2 Escritura pública 5085 de 2002, Notaría 6 de Cali, registrada en la Cámara de Comercio de Cali el 10 de febrero de 2003, radicación No. 936 del libro IX. predio los planos correspondientes para la aprobación del proyecto de desarrollo la parcelación La Riverita II etapa ubicada en el municipio de Cali, corregimiento de Pance la cual está integrada por 46 lotes 2.2. Para autorizar el inicio de las obras en el referido proyecto, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, con base en el Acuerdo Municipal 36 de 1970 y el Decreto municipal 790 de 1997, exigió a la sociedad la cesión gratuita de las zonas verdes, vías públicas, franja forestal protectora y ciclovía; situación que se concretó y se protocolizó mediante escritura pública No. 1188 del 12 de agosto de 1982, ante la Notaría 6 de Cali aclarada mediante escritura pública No. 2085 del 21 de junio de 1982, en los relacionado con el área cedida quedando entonces un área total de 63.292.20 m2. 2.3. Mediante Resolución No. 031 del 26 de enero de 1981 el jefe de la Seccional de Vivienda de Cali concedió el permiso para anunciar y desarrollar actividades de enajenación de inmuebles que forman parte de la parcelación La Rivera integrada por 46 lotes, razón por la cual se concluye que desde entonces el demandante contaba con aprobación para llevar a cabo el proyecto de parcelación La Rivera
etapa II. 2.4. En el año 2006, la parte actora reanudó los trámites pendientes para el desarrollo del citado proyecto y mediante oficio R.A 2006-056 del 9 de febrero de 2006 solicitó ante el director Ambiental Regional Suroccidente de la CVC determinara la documentación que debía presentar para obtener los permisos ambientales y así desarrollar la segunda etapa de la parcelación La Riverita. La autoridad dio respuesta a la citada solicitud y el 16 de enero de 2007 el actor presentó el Plan de Manejo Ambiental – PMAdel proyecto la parcelación La Riverita etapa II y solicitó las autorizaciones para el sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales y aprovechamiento de árboles y explanaciones ante el director Ambiental Regional Suroccidente de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC. 2.5. Mediante Resolución 710 No. 0711-000175 del 26 de febrero de 2008, el director Ambiental Regional Suroccidente de la CVC negó la autorización ambiental para desarrollar el proyecto urbanístico en consideración a que el proyecto tiene importancia ecológica y debe preservase el medio ambiente. 2.6. Contra la referida decisión, el 4 de abril de 2008 el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación con el propósito de que los actos administrativos fueran declarados nulos y adicionalmente solicitó que en el evento en que no se accediera a los permisos ambientales para adelantar el proyecto la entidad adquiriera a título oneroso los predios que hacen parte de la parcelación La Riverita etapa II. Los referidos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones 0710 No. 0711000124 y 0100 No. 0710-0066 de 2010 y a través de estas se confirmó en todas sus partes la decisión adoptada en la Resolución 710 No. 0711-000175.
3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte demandante señaló como normas violadas los artículos 2, 58, 313 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 43, 67, 202, 203, 204 y 205 del Decreto 2811 de 1974; artículos 1 numeral 3, artículo 2 numeral 3, artículo 5, artículo 6 numeral 1, artículo 8 numerales 1, 3 y 12 y parágrafo; artículos 9, 30, 35, 48 , 58 literales h y j y artículos 61, 99 numeral 2 y articulo 122 de la Ley 388 de 1997; artículos 2 numeral 1, artículos 22, 27, 30, 43 y 44 del Decreto 125 de 1970; artículo 37 de la Ley 9 de 1989; artículos 421, 422, 426, 431,447,457 y 460 del POT de Cali, Acuerdo 69 de 2000; y, artículos 33 numerales 4, 5, 16, 27 y 31 y artículo 107 de la Ley 99 de 1993.
Expresó que de conformidad con la Constitución y la Ley el propietario de los predios tiene derecho a utilizarlo para los usos que en las normas vigentes se le hayan asignado. Señaló que el competente en la jurisdicción del territorio municipal para
reglamentar el uso del suelo y para adoptar las normas del Ordenamiento Territorial es el Concejo Municipal y ello se lleva a cabo a través de los Planes de Ordenamiento Territorial. Precisó que en virtud de lo regulado en las normas citadas como fundamento de la violación, las afectaciones, limitaciones y reservas ambientales que las autoridades impongan a los bienes privados, se realiza a través de actos administrativos los cuales deben quedar debidamente registrados en el folio de matrícula inmobiliaria de los respectivos bienes inmuebles. Adujo que cuando una entidad estatal impone una afectación, una limitación, gravamen o reserva a un bien inmueble por razones ambientales, con lo cual impide su desarrollo, está en la obligación de notificar al propietario y registrar dicha actuación en el folio de matrícula inmobiliaria so pena de crear la obligación de adquirir a título oneroso los predios sobre la base de su valor comercial.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda Mediante auto del 12 de agosto de 20103, el Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca inadmitió la demanda para que la misma fuera subsanada dentro del término legal y el demandante precisara las pretensiones de la demanda con miras a obtener el restablecimiento del derecho.
La parte demandante, mediante escrito del 26 de agosto de 20104 subsanó los aspectos señalados en el auto de inadmisión y mediante auto del 14 de octubre de 2010 el Magistrado Ponente admitió la demanda y ordenó la integración del contradictorio5. 4.2. Contestación de la demanda
El 31 de enero de 20116 la apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por cuanto argumenta que los actos administrativos demandados no están afectados por ninguna de las causales relacionadas en el artículo 84 del C.C.A. 3 Folios 786 a 789 del cuaderno número 1. 4 Folios 790 a 800 del cuaderno número 1. 5 Ordenó notificar personalmente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCy al señor Procurador para Asuntos Administrativos delegado ante el Tribunal. 6 Folios 810 a 846 del cuaderno número 1. Valoró el concepto del uso del suelo de fecha 4 de noviembre de 2006 expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Santiago de Cali en el que se manifestó que el predio en cuestión corresponde a un área de manejo de transición de acuerdo con lo previsto en el artículo 431 del POT; sin embargo adujo que la misma dependencia mediante oficio 002215 del 5 de marzo de 2009 al contestar un derecho de petición a los habitantes de la parcelación La Riverita en atención a los artículo 30 y 35 de la Ley 388 de 1997, 211, 212, 35,36,42, entre otros del POT de Cali, concluyó que el predio en cuestión se encuentra ubicado en suelo de protección ambiental y por lo tanto “es una zona no ocupable donde solo pueden adelantarse actividades de conservación de los valores ambientales presentes”. Indicó que la condición del suelo de protección, tal como está previsto en la Ley
388 de 1997 debe primar sobre cualquier otra calificación que pueda dársele al suelo en atención a que ello prevalece del interés general sobre el particular. Precisó que el municipio desde antes de la expedición del POT en el año 2000 contaba con un plano digital de restitución aerofotogramétrica elaborado en 1996 con base en fotografías aéreas tomadas desde 1993 en el que se determina que existe un área boscosa de protección ambiental y que por ello es zona no ocupable por cuanto sólo puede ejecutarse actividades tendientes a la conservación de los valores ambientales pendientes. Aseguró que el no uso del predio por parte del propietario produjo la regeneración del bosque y un cambio de las condiciones biológicas y físicas del predio, así como la vocación del uso del mismo, razón por la cual aquello que para 1980 había sido autorizado para construcción ya no era posible en virtud de la protección del medio ambiente. Adujo que la inejecución del proyecto autorizado hace 30 años desconocía la función social efectiva de la propiedad privada tal como se encuentra prevista en la Constitución Política de Colombia. 4.3. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 2 de febrero de 20127, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. 4.3.1. La parte actora8 La parte demandante mediante escrito del 20 de febrero de 20129 reiteró los argumentos expuestos en su escrito de demanda y citó nuevamente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que fundamentó sus pretensiones.
Agregó que los permisos ambientales no se negaron porque el predio que integra la parcelación La Riverita II etapa estuviera calificada en el POT de Cali como suelo de protección ambiental en tanto si ello fuera cierto era necesario que se hubiera adelantado el trámite de afectación; se negaron, porque en concepto de la CVC se trata de un bosque que debe ser protegido y por esta razón dicha autoridad es la que afecta el uso del predio en virtud de la competencia ambiental. Sugirió que lo que debió hacer la CVC era afectar los predios como suelo de protección ambiental y el ordenar el registro de la afectación en la Oficina de Registro correspondiente y de ese modo ordenar la compra de los inmuebles por su valor comercial de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989. Expuso que lo que hizo la autoridad ambiental fue negar los permisos solicitados alegando que los predios eran de gran valor ambiental y que por esta razón no era posible otorgar las licencias para la ejecución de las obras de construcción. 4.3.2. La parte demandada La apoderada de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca mediante escrito del 17 de febrero de 201210 insistió en los argumentos presentados con la contestación de la demanda, dentro de los cuales se resaltan los siguientes: 7 Folio 865 del cuaderno número 1. 8 Folios 508 a 509 del cuerno número 1. 9 Folios 856 a 883 del cuaderno número 1. 10 Folios 884 a 893 del cuaderno número 1. Dijo que los actos administrativos no adolecen de ninguna causal de nulidad por
cuanto con la actuación administrativa la CVC no afectó el uso de suelo ni está en contra vía de las disposiciones contenidas en el POT. Señaló que la CVC está facultada para negar los permisos ambientales solicitados por la sociedad demandante en razón a que ello corresponde a la potestad de la autoridad ambiental en el ejercicio del poder público administrativo del Estado para lo cual citó jurisprudencia de esta Corporación con el objetivo de precisar el contenido conceptual de la licencia administrativa dentro del marco teórico de lo que debe entenderse como policía administrativa en un Estado social de derecho. 4.3.3. Ministerio Público. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 4.4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 11 de mayo de 201211, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Estableció que las pretensiones de la demanda persiguen la nulidad de los actos administrativos demandados para que se ordene a la entidad demandada tramitar y expedir los permisos ambientales para desarrollar el proyecto de parcelación La Riverita etapa II por considerar que los predios que la conforman no están afectados como suelo de protección ambiental en razón a que el uso del proyecto corresponde a una “Área de Manejo de Transición” en el cual está permitida la actividad de vivienda de conformidad con los artículos 431 y 447 del POT. Subsidiariamente, estableció que el demandante solicitó que en el evento de no prosperar la pretensión principal se ordenara a la CVC a comprar dichos predios pagando el valor comercial de estos en atención a lo previsto en el artículo 61 de
la Ley 338 de 1997. Definió como problema jurídico, establecer si los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico, o si por el contrario están 11 Folios 895 a 952 del cuaderno número 1. afectados por alguna causal de nulidad que legitime la pretensión de la demandante. Indicó que, a fin de resolver el debate, debería dilucidarse (i) ¿sí el predio en cuestión está ubicado en un “área de manejo de transición”, en la cual es posible realizar actividades de “vivienda”, o si por el contrario, se ubica en una zona correspondiente a “suelo de protección ambiental” y por lo tanto sobre el predio solo pueden adelantarse actividades de conservación? (ii) ¿La CVC al expedir los actos administrativos acusados produjo o no un cambio en el uso del suelo del predio en referencia? (iii) ¿El no uso o no desarrollo del proyecto urbanístico en el predio en cuestión autorizado hace 30 años, desconoce o no el contenido axiológico de la Constitución de 1991? Señaló que la demandante desconoció los preceptos constitucionales sobre el derecho de propiedad y protección al medio ambiente de un Estado social de derecho, particularmente porque no tuvo en cuenta el concepto de “constitución ecológica” que plasma la Carta de 1991. Indicó que el no uso del derecho de propiedad, para aquello para lo cual fue autorizado, desnaturaliza la función social de la propiedad, en razón a que en el lapso de 30 años la sociedad actora no desarrolló el proyecto urbanístico, lo que dio lugar a la generación de un bosque secundario en estado avanzado de sucesión, que debe conservarse, a pesar de contar en su momento con la
viabilidad para aprovechamiento del predio. Afirmó que debe acogerse el concepto técnico de la administración municipal de Cali, esto es el oficio 002215 del 5 de marzo de 2009, en consecuencia, se parte de la premisa que el uso del suelo para el predio en cuestión es el de “suelo de protección ambiental”, por lo tanto, es una zona no sujeta a ocupación sobre la cual solo es factible adelantar actividades de conservación. Señaló que lo anterior, cuenta con respaldo jurídico en la Constitución, la ley, reglamentos y particularmente en el Acuerdo 069 de 2000 contentivo del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Cali toda vez que en el predio La Riverita etapa II existe una zona boscosa denominada “Remanso de Lili” y esa clase de suelo tiene restringida la posibilidad de urbanizarse por cuanto hace parte del área cubierta con bosques y matas de guadua y dicha calificación constituye la categoría de suelo de protección ambiental prevista en el artículo 212 del POT, razón por la cual el uso de suelo deviene del POT y no del capricho de la CVC. Explicó que la CVC al expedir los actos administrativos demandados no produjo un cambio en el uso del suelo del predio como equivocadamente los considera la parte actora en tanto el bosque denominado Remanso de Lili acorde con lo señalado en el artículo 42 del POT hace parte de la categoría ambiental de protección ambiental razón por la cual dicha situación deviene directamente del POT. Refirió que en virtud del artículo 58 de la Constitución Política de Colombia, al precedente jurisprudencial y a los tratados internacionales se pondera el derecho
a la propiedad privada frente a la función ecológica para significar que esta última prevalece en consideración a la protección del interés general sobre el particular. Finalizó con el análisis de la pretensión subsidiaria encaminada a que en virtud del principio de distribución equitativa de cargas y beneficios se ordene a la CVC la compra de los 46 predios que forman parte de la parcelación La Riverita etapa II por su valor comercial para indicar que la misma no tenía vocación de prosperidad en tanto de acuerdo con los establecido en la Ley 388 de 1997, artículo 48 y 122 y artículo 37 de la Ley 9 de 1989 los predios se encuentran determ
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