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CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-31-000-2010-01220-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-31-000-2010-01220-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PÓLIZA DE SEGUROS – Cobertura / PÓLIZA DE SEGUROS – Ampara el riesgo correspondiente al pago de los tributos aduaneros / SINIESTRO FRENTE AL AMPARO DE GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS – Momento en que se configura / SINIESTRO – Debe acontecer en vigencia del contrato / RIESGO ASEGURADO - Está representado en el incumplimiento de la obligación / PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración del siniestro / CONTRATO DE SEGURO - Vigencia de la póliza / PÓLIZA DE SEGUROS – Vigencia / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE SEGURO – No puede darse para hechos que no ocurrieron dentro de su vigencia [E]l riesgo amparado referente a garantizar el pago de los tributos aduaneros debe ocurrir en vigencia de la póliza y debe comprender la operación aduanera, que, para el presente caso, no es otro que el incumplimiento de las disposiciones legales que debe atender el importador o sujeto responsable al momento de presentar la declaración de importación. En síntesis, el riesgo asegurado está representado en el incumplimiento de la obligación y no en la declaración de dicho incumplimiento por la autoridad aduanera. […] [S]e advierte por la Sala que, en el presente caso, el siniestro correspondiente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” se configuró el día 7 de marzo de 2007, fecha en la cual se presentó la declaración de importación con autoadhesivo nro. 2303001358490-8

por la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA, de conformidad con lo señalado en Requerimiento Especial Aduanero. A través de dicho requerimiento, la entidad demandada impuso la obligación a la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA COPAD S.A. SIA “para que presentara declaración de corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar más la correspondiente sanción e intereses contemplados en los artículos 482, 543 y 544 respectivamente del Decreto 2685 de 1999 (…) por el no pago de los derechos antidumping a las mercancías importadas mediante declaración de importación con autoadhesivo No. 2303001358490-8 del 7 de marzo de 2007” Establecido lo anterior, se procede a analizar la fecha de vigencia de la aducida póliza de cumplimiento de disposiciones legales, así como la de ocurrencia del siniestro mencionado. Como quedó visto, la referida póliza de cumplimiento de disposiciones legales 00009664, expedida por Segurexpo de Colombia S.A., estuvo vigente desde el 15 de abril de 2008 a las 00:00 horas, hasta el 16 de julio de 2009 a las 24:00 horas; por su parte, el siniestro se configuró con la presentación de la declaración de importación con autoadhesivo No. 2303001358490-8 el 7 de marzo de 2007; en consecuencia, resulta claro que el siniestro correspondiente al incumplimiento del pago de tributos aduaneros tuvo lugar cuando el contrato de seguro no se

encontraba vigente. […] Así las cosas, resulta evidente que el siniestro correspondiente al amparo de “garantizar el pago de los tributos aduaneros” ocurrió con anterioridad a la vigencia de la póliza 00009664, por lo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no podía ordenar su efectividad, razón por la cual se impone para la Sala confirmar el fallo apelado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1047 NUMERAL 6 /

CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01220-01

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Incurrieron en nulidad las resoluciones acusadas proferidas por la DIAN, por hacer efectiva la póliza de seguro para hechos que no ocurrieron dentro de su vigencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN1, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle Del

Cauca, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Segurexpo de Colombia S.A.2, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista por el artículo 85 del Decreto 01 del 2 de enero de 19843, presentó demanda4 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5 – DIAN, en la cual formuló

las siguientes pretensiones: “(…)

1. Que se declare la nulidad de la Resolución Número 1179 del 18 de mayo de 2009 expedida por el Jefe de la División de Gestión

Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., 1 En adelante DIAN 2 En adelante Segurexpo 3 Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. 4 Folios 1 a 106 del cuaderno principal de la primera instancia. 5 En adelante DIAN por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivos Nº 2303001358490-8 del 7 de marzo de 2007, presentada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD CON NIT (…) a nombre del importador SONOPRINTER S.A. con NIT (…) por la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES

CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978,oo)

2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 10005 de 14 de

agosto de 2009 por la cual resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 1179 del 18 de mayo de 2009

3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y título del restablecimiento del derecho, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a restituir lo que se pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas.

4. Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.” 1.2. De los actos acusados Se procede a transcribir los apartes más relevantes de los actos acusados, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 1.2.1. Resolución 03-241-201-1179 del 18 de mayo de 2009, proferida por la

DIAN.

“DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ D.C.

DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 03-241-201-1179 DEL 18 MAYO 2009

CÓDIGO: 063600

RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE PROFIERE LIQUIDACIÓN

OFICIAL DE CORRECCIÓN

EXPEDIENTE :RA070900376

AUTO DE APERTURA :0134-00376 del 25-02-09

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Nº :2303001358490-8

FECHA :07-03-07

NOMBRE DEL DECLARANTE :CONSULTORES

PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA CC/NIT : (…) DIRECCIÓN : (…)

CIUDAD : Bogotá, D.C.

NOMBRE DEL IMPORTADOR :SONOPRINTER S.A.

CC/NIT : (…) DIRECCIÓN : (…)

CIUDAD : Bogotá, D.C.

ASEGURADORA : SEGUREXPO DE

COLOMBIA S.A.

ASEGURADORA DE

CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR CC/NIT : (…) DIRECCIÓN : (…)

CIUDAD : Bogotá, D.C.

CONCEPTO VALOR

DºS $183.817.253.00

VALOR LIQUIDACIÓN OFICIAL

ANTIDUMPING CORRECCIÓN $202.198.978.00

SANCIÓN $18.381.725

(…) CONSIDERACIONES Con el fin de estudiar la procedencia o no de la Liquidación Oficial de Corrección, este Despacho avoca conocimiento y acude al análisis de las normas pertinentes y de todos los documentos relacionados con la declaración de importación materia de la investigación. La declaración de importación con autoadhesivo No 2303001358490-8 del 07 de marzo de 2007 (folio 19) puede ser corregida mediante Liquidación Oficial de Corrección por encontrarse dentro de los términos y condiciones establecidos en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, que determina la firmeza de la declaración de importación. La sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIACOPAD S.A. SIA con NIT (…) actuando como Declarante Autorizado del importador SONOPRINTER S.A. Con NIT (…) presentó la declaración de

importación con autoadhesivo No 2303001358490-8 del 07 de marzo de 2007 (folio 19), amparando la mercancía consistente en:

“CALZAS, PANTY.MEDIAS, LEOTARDOS, MEDIAS,

CALCETIONES, Y DEMÁS ARTÍCULOS DE CALCETERÍA,

INCLUSO DE COMPRESIÓN PREGRESIVA DE PUNTO. LOS

DEMÁS DE FIBRAS SINTETICAS. TEJIDO DE PUNTO. MEDIAS

TOBILLERAS COLORES SURTIDOS 70% POLIÉSTER 30%

ALGODÓN REF. 1009 Q.Z. X SOCK TALLA 20-28 (…)” (…) De esta manera, una vez revisado el presente proceso se encuentra que existe diferencia en la liquidación de las declaraciones fiscalizadas, toda vez que dentro de los elementos confortantes del valor en aduana no refleja la liquidación por concepto de antidumping y el diligenciamiento de la declaración de importación se debe efectuar según lo establece la cartilla de instrucciones. (…) De otra parte, el artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 establece:

“ARTÍCULO 531. EFECTIVIDAD DE GARANTÍAS CUYO PAGO SE

ORDENA EN UN PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO.

En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la formulación de una Liquidación Oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía, si a ello hubiere lugar y se notificará a la entidad garante. Si dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de que trata el inciso anterior, el usuario, el Banco o la

Compañía de Seguros no acredita, con la presentación de la copia del Recibo Oficial de Pago en Bancos, la cancelación del monto correspondiente, remitirá a la División de Cobranzas el original de la garantía y copia del acto administrativo donde se ordena su efectividad, para que se adelante el correspondiente proceso de cobro” De acuerdo a la norma antes citada, se procederá a ordenar la efectividad proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 00009664, certificado No 0001652 del 16 de abril de 2008 y los certificados de modificación No 00016803 del 28 de abril de 2008 y No 00017008 del 9 de mayo de 2008, expedida por la Compañía de ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. con NIT (…), tomada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD S.A. SIA con (…) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con (…), por un valor asegurado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000.00), con vigencia desde el 16 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009, constituida con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad, y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidaciones Oficial de Corrección en cuantía de DOSCIENTOS DOS

MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y

OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978.00)

(…)

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: FORMULAR Liquidación Oficial de Corrección, conforme a lo establecido en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, a la declaración de importación con autoadhesivo No 2303001358490-8 del 07 de marzo de 2007, presentada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA – COPAD S.A. SIA con NIT (…) a nombre del importador SONOPRINTER S.A. Con NIT (…) suma de

DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($202.198.978.00) por las razones aludidas en la parte motiva de esta providencia.

ARTÍCULO SEGUNDO: ORDENAR autoliquidar los intereses moratorios causados desde cuando se hizo exigible la obligación hasta cuando se realiza el pago total de la misma.

ARTÍCULO TERCERO: ORDENAR hacer efectiva proporcional de la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales No 00009664, certificado No 0001652 del 16 de abril de 2008 y los certificados de modificación No 00016803 del 28 de abril de 2008 y No 00017008 del 9 de mayo de 2008,

expedida por la Compañía de ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. con NIT (…), tomada por la Sociedad CONSULTORES PROFESIONALES

ADUANEROS S.A. SIA – COPAD S.A. SIA con (…) a favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con (…), por un valor asegurado de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($500.000.000.00), con vigencia desde el 16 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009, constituida con el fin de garantizar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de su actividad, y de la cual se efectuará el cobro de la presente Liquidaciones Oficial de Corrección en cuantía de DOSCIENTOS DOS MILLONES

CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO

PESOS M/CTE ($202.198.978.00) (…)” 1.2.2. Resolución 1-00-223-10005 del 14 de agosto de 2009, proferida por la DIAN.

“SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS

DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

TEMA :LIQUIDACIÓN OFICIAL DE

CORRECCIÓN

EXPEDIENTE :RA070900376

ACTO IMPUGNADO :RESOLUCIÓN 03-241-20139-3001-00-1179 DEL 18 DE

MAYO DE 2009

NOMBRE DEL IMPORTADOR :SONOPRINTER S.A., hoy

SOCIEDAD PRODUCTORA

Y COMERCIAL ANDINA

S.A.

NIT : (…)

DECLARANTE :CONSULTORES

PROFESIONALES

ADUANEROS S.A. SIA NIT : (…) DIRECCIÓN RUT : (…)

CIUDAD : Bogotá, D.C.

COMPAÑÍA ASEGURADORA : SEGUREXPO DE

COLOMBIA S.A.

ASEGURADORA DE

CRÉDITO Y DEL

COMERCIO EXTERIOR

APODERADA : MARÍA EUGENIA NAVARRO HERNÁNDEZ CC : (…) T.P. : (…) DIRECCIÓN : (…)

CIUDAD : Bogotá, D.C.

DERECHOS ANTIDUMPING $183.817.253

SANCIÓN $ 18.381.725

CUANTÍA RECURRIDA $202.198.978

CUANTÍA ACEPTADA $ 18.381.725

CUANTÍA CONFIRMADA $183.817.253

(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Luego de analizar los argumentos de orden fáctico y legal obrantes en el expediente objeto de decisión y los propuestos por la memorialista en su escrito de impugnación, este despacho se permite efectuar las siguientes consideraciones: Respecto del argumento dirigido a sustentar la teoría que señala que el Contrato de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 0000966 del 16 de abril de 2008 y sus anexos no cubre pago de derechos de antidumping y la sanción que genera su no pago, se determina que el objeto de la garantía expresa en forma clara lo siguiente:

“GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y DE

LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR POR INCUMPLIMIENTO

DE LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL

EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN

ADUANERA…” (…) El objeto principal de la garantía en comento es, avalar el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en el ejercicio de la actividad de intermediación aduanera, no admite duda que incluye el tema de los derechos de antidumping y de las sanciones que su no pago genere, por cuanto los mismos hacen parte del concepto de derechos de aduana y tributos aduaneros contemplados en el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999. (…) No es de recibo el argumento respecto de la prescripción de las acciones derivadas del siniestro amparado en el Contrato Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. 00009664 y sus anexos, por cuanto el siniestro amparado se configuro en la fecha en que la autoridad aduanera estableció la presunta comisión de la infracción aduanera en estudio, situación dada con la expedición del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-432-4-000755 del 27 de febrero de 2009, evento ocurrido dentro de la vigencia de la garantía en comento. (…) En cuanto al posible Silencio Administrativo contemplado en el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, citado con base en el presunto incumplimiento de términos de remisión de los antecedentes del caso para el desarrollo de la investigación, es menester establecer cuáles son los actos susceptibles de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo. (…) Siendo la Liquidación Oficial de Corrección el “Acto Administrativo que

Decide de fondo”, es expreso el artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 al determinar que la autoridad aduanera dispone de (30) días para expedir la Liquidación Oficial. El término en mención se cuenta a partir de la fecha en que se recibió la respuesta al requerimiento y se practicaron las pruebas o en que precluyeron para responder o para practicar las mismas. (…) En cuanto a la nulidad por falta de notificación del Requerimiento Especial Aduanero No. 1-03-238-419-4-000755 del 27 de febrero de 2009 a la aseguradora SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., que según el entender del libelista está dada en el proceso aduanero materia de revisión, no prosperara por los siguientes motivos: (…) En material de notificación del Requerimiento Especial Aduanero, el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 releva a la autoridad aduanera de la obligación pretendida por la recurrente de notificar a la compañía de seguros, por cuanto de dicho acto los únicos sujetos a notificar en los procesos administrativos iniciados para formular la Liquidación Oficial de Corrección hacen referencia al importador y al declarante autorizado. (…) Queda entonces demostrado que no le asiste razón a la recurrente en relación con este punto. Otro de los motivos de inconformidad contenidos en el memorial de recurso sobre la Improcedencia de la Liquidación Oficial de Corrección por la presunta inaplicablilidad del artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, no es de recibo para el despacho porque el mandamiento normativo determina en

forma taxativa los hechos y errores en la declaración es de importación que permiten a la autoridad aduanera la expedición de Liquidación Oficial de Corrección. (…) Ahora bien, respecto de la sanción impuesta en la Resolución impugnada, este despacho procede a dar aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 520 del Decreto 2685 de 1999 que a su tenor ordena: “Disposición más favorable. si antes de que la autoridad aduanera emita acto administrativo que decide de fondo, se expide una norma que favorezca al interesado, la entidad de manera aplicará obligatoriamente, aunque no se haya mencionado en la respuesta al requerimiento oficial aduanero” En este sentido, no es procedente la sanción ordenada al declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A.SIA COPAD S.A. según lo establecido en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto el inciso segundo del parágrafo del mencionado artículo, libera al declarante de dicha sanción. (…) Por las declaraciones expuestas se procede a modificar los artículos primero y tercero de la resolución impugnada en el sentido de ordenar la efectividad de la garantía sobre los derechos antidumping no cancelados por el tomador, afianzado CONSULTORES PROFESIONALES

ADUANEROS S.A.SIA COPAD S.A. SIA.

(…)

RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR los ARTÍCULOS PRIMERO y TERCERO de la resolución No. 03-241-201-639-3001-00-1179 del 18 de mayo de 2009, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la

Dirección de aduanas de Bogotá al declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. COPAD S.A., (…) como intermediario del importador SONOPRINTER S.A. (…) respecto de la suma ordenada a liquidar y hacer efectiva respectivamente, y en su lugar determinar la cuantía en CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS M/CTE ($183.817.253), por las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONFIRMAR los artículos segundo, cuarto quinto, sexto y séptimo de la resolución No. 03-241-201-639-3001-00-1179 del 18 de mayo de 2009, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de aduanas de Bogotá al declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. COPAD S.A., como intermediario del importador SONOPRINTER S.A. (…)” 1.3. Normas violadas La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: El artículo 29 de la Constitución Política.

Los artículos 3 y 14 del C.C.A. Los artículos 1036, 1045, 1054, 1057, 1072, 1079 y 1081 del Código de Comercio. Los artículos 509, 513, 514 y 519 del Decreto 2685 de 19996. La Resolución nro 825 del 27 de mayo de 20077 1.4. Concepto de violación El demandante argumentó el concepto de violación en los siguientes términos:

1.4.1. Falsa motivación, por cuanto el Seguro de Cumplimiento instrumentado en la póliza nro 00009664, no cubre el pago de derechos Antidumping y la sanción que ello genera, en tanto que el amparo otorgado cumple el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales, desde el día 16 de junio de 2008 y el hecho generado ocurrió el día 7 de marzo de 2007. Adujo que la DIAN valoró erróneamente los supuestos legales en los que funda su decisión, al establecer que la póliza cubre los derechos antidumping y la sanción que ello genera; agregó que las aseguradoras cubren hechos inciertos, ello comporta que los hechos que se aceptan son futuros, que pueden o no acontecer durante la vigencia del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1057 del Código de Comercio, sin que pueda asegurar hechos pasados, pues estos no gozan de la incertidumbre sino de la certeza de su ocurrencia. Explicó que los hechos en que se funda la DIAN acontecieron el 7 de marzo de 2007 y la póliza de seguros se contrató el día 16 de junio de 2008; no obstante, la entidad aduanera adujo que el siniestro amparado se configuró cuando la autoridad aduanera estableció la comisión de la infracción, hecho ocurrido el día 27 de febrero de 2009 con el requerimiento aduanero especial; por lo tanto, se encontraba en vigencia de la póliza; con lo anterior se evidencia la errónea interpretación de las normas que rigen las actividades realizadas por las entidades

aseguradoras. 6 Decreto 2685 de 1999 “MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.” 7 “Por la cual se adopta la decisión final de la investigación administrativa adelantada por “dumping” en las importaciones del sector calcetería, originarias de la República Popular China” 1.4.2. Falta de competencia temporal Sustentó que el proceso sancionatorio aduanero es un todo lógico y requiere el acontecimiento de una serie de actos jurídicos de forma ordenada con el objeto de que el administrado pueda presentar solicitudes o allanarse, y establece cuándo la administración debe pronunciarse; estas características se conocen como el principio de eventualidad. Señaló que la DIAN desconoció lo establecido en el artículo 509 del Decreto 2686 de 1999, en atención a que la entidad aduanera formuló el Requerimiento Especial Aduanero excediendo los 30 días que se establecen en el artículo ibídem, dado que el 31 de agosto de 2007 se aceptó prórroga para envío de información a favor

de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA.

COPAD S.A.; posteriormente, el 2 de enero de 2008, remitió los antecedentes para desarrollar la investigación teniendo en este momento 30 días para expedir el citado requerimiento; y solo hasta el 27 de febrero de 2009 se expidió el citado documento por parte de la DIAN. Por lo tanto, a juicio del demandante, se evidenció la existencia de dos fenómenos jurídicos: i) la preclusión, ya que el Requerimiento Aduanero se expidió

transcurrido más de un año desde el conocimiento del hecho, y ii) la nulidad por falta de competencia temporal. 1.4.3 Expedición irregular, porque se pretermitió la notificación del Requerimiento Especial Aduanero. Explicó que, dentro del procedimiento administrativo aduanero, se desconoció el debido proceso, al no atender al principio de publicidad de los actos administrativos, en virtud a que la DIAN no procedió a realizar la notificación a la demandante del Requerimiento Especial Aduanero, desconociendo de esta manera el artículo 28 del C.C.A., que indica la necesidad de notificar a los terceros determinados o indeterminados cuando la actuación se inicia de oficio, evidenciando así, la violación de las garantías procesales a la demandante. 1.4.4. Improcedencia de la Liquidación de Corrección Señaló que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, frente a la liquidación oficial de corrección, determina que solo puede expedirse cuando se presenten errores específicos, entre los cuales no se encuentran los derechos de antidumping, en vista de que este valor fue determinado en los términos de precio base FOB; esto significa que afecta el valor de la mercancía en aduanas y que, en consecuencia, la ausencia de ajuste entre el precio FOB declarado y el precio base FOB se constituye como un error en el FOB y en el valor declarado, por lo cual la liquidación oficial de corrección no era el acto administrativo procedente. Con base en lo anterior, y de conformidad con el artículo 514 ibidem, la actuación correspondiente a seguir por la DIAN correspondía a la Liquidación Oficial de Revisión del Valor, pues, como se explicó, la inconsistencia presentada por

CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A. SIA. COPAD S.A., consistió en un error en el valor del FOB de la mercancía. 1.4.5. Prescripción de las acciones derivadas del siniestro ocurrido el día 7 de marzo de 2007. Adujo que el artículo 1081 del Código de Comercio establece una prescripción ordinaria de dos años para las acciones que se derivan del contrato de seguros contados a partir del momento en que la entidad aduanera haya tenido o debió tener conocimiento del hecho base de la acción; en ese orden de ideas, el hecho se originó el día 7 de marzo de 2007 (fecha en que se presentó la declaración de importación), y es a partir de dicho momento que la administración contaba con el término de dos años para expedir el acto administrativo que declarara el siniestro. Afirmó que la DIAN expidió el acto administrativo que declaró el siniestro hasta el día 18 de mayo de 2009, excediéndose del término de dos años establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio. 1.4.6. Violación del Límite del valor asegurado en el contrato de seguros. Señaló que, de conformidad con el artículo 1079 del Código de Comercio, el asegurador no está obligado a responder sino hasta por la suma asegurada, la cual se encuentra indicada en la póliza. Agregó que en la carátula de la póliza se estableció como valor asegurado una suma fija, es decir, un valor único que se ampara durante la vigencia del contrato, la cual ascendía a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo); así mismo en la

cláusula sexta de las condiciones generales y específicas de la póliza se estableció que la responsabilidad de Segurexpo de Colombia S.A., no excedería en ningún caso la suma citada. Indicó que a la fecha de la presentación de la demanda existen notificadas varias resoluciones por presuntas sanciones que suman $3.386.211.640, las cuales exceden con creces el valor asegurado, conllevando una falsa motivación que daría lugar a la nulidad de los actos acusados.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda8 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, el cual, por auto del 16 de abril de 2010, la admitió9 y notificó personalmente a la DIAN el 17 de junio de 201010.

La DIAN, mediante oficio del 18 de junio de 2010, interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, por falta de competencia territorial, de conformidad con el artículo 134D del C.C.A., en atención a que los hechos se presentaron en la Administración de Aduanas de Buenaventura; por lo tanto, la competencia corresponde al Tribunal Administrativo Del Valle del Cauca. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto del 14 de julio de 2010, repuso el Auto que admitió la demanda y ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el presente proceso. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por Auto del 13 de septiembre de 2010, admitió11 la demanda, la cual fue notificada personalmente a la DIAN el 22 de junio de 201212.

2.2. La DIAN, a través de apoderado13 judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso los siguientes argumentos14: 8 La demanda fue radicada el 8 de febrero de 2010, folio 74 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Folios 101 a 102 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folios 105 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Folios 137 a 138 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Folios 105 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Por medio de apoderado, a quien se le reconoció personeria jurídica mediante providencia de 01 de marzo de 2013 folio 192 14 Folios 228 a 236 del cuaderno principal de la primera instancia.

  1. Frente al argumento de falsa motivación de los actos acusados por considerar que la póliza no cubre el pago de derechos antidumping.

La DIAN consideró que no es cierto el cargo de falsa motivación, debido a que en el contrato de seguro No. 00009669 se estableció claramente la obligación de

“GARANTIZAR EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS Y SANCIONES A

QUE HAYA LUGAR POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y

RESPONSABILIDADES EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE

INTERMEDIACIÓN ADUANERA”.

Adujo que no cuenta con respaldo jurídico el argumento del demandante, dado que los derechos de aduana son de carácter especial y los derechos antidumping se encuentra establecidos en el derecho de aduanas - Decreto 2685 de 1999. ii. Frente al argumento de falta de competencia temporal. Señaló que el oficio nro. 63-00-305-00872 del 2 de enero de 2008 corresponde al

listado de las declaraciones de importación, pero en dicho documento no se encuentran los elementos que dan lugar a la expedición de las liquidaciones oficiales, debido a que es solamente un insumo inicial, a partir del cual la entidad empieza su proceso investigativo que puede culminar en una propuesta de Requerimiento Especial Aduanero o con el archivo de la investigación. Concluyó que el término de 30 días solo inicia una vez la entidad aduaner

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