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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-01402-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-01402-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN ADUANERA – Responsables / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Obligaciones / SOCIEDAD DE INTERMEDIACIÓN ADUANERA – Actúan como declarantes y responsables del pago de los tributos aduaneros / tributos aduaneros legalmente exigibles – Concepto / DERECHOS ANTIDUMPING – Pago [L]a intermediación aduanera es una actividad de especial atención por el legislador, al ser una labor auxiliar de la función pública aduanera. En donde su responsabilidad administrativa comprende el cumplimiento de las obligaciones de diferente naturaleza que se encuentran en las normas que regulan su actividad, y en tal condición las sociedades intermediarias responden por la información que se imprime en una declaración de importación, esto es por: a) la veracidad y exactitud de los datos allí consignados, b) la liquidación y cancelación de los tributos aduaneros y c) la asunción de las sanciones a que hubiere lugar. […] Resulta evidente que en el caso bajo estudio, el declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., en el ejercicio de sus funciones auxiliares aduaneras, faltó a una de sus obligaciones relativas a la correcta liquidación de los tributos aduaneros consistentes en derechos aduaneros antidumping que provisionalmente habían sido establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, desde semanas antes de efectuar la citada operación, pero aun así, tampoco accedió a cumplirla cuando se le brindó la oportunidad de corregir dicha omisión ni desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos de su cobro.

REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO – Notificación

Puede advertirse que la norma [Artículo 510 del Decreto 2685 de 1999] contempla la notificación al presunto infractor bajo el entendido que en ese momento, es el único habilitado para desvirtuar los cargos que se le han formulado, los cuales son generados por su actuar como sociedad intermediadora aduanera, en la que no concurre su asegurador, por lo que no se encuentra configurado un eventual quebrantamiento del debido proceso de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., a quien se le notificó el acto principal de Liquidación Oficial de Corrección que ordenó hacer efectiva la póliza, pudiendo presentar recurso de reconsideración para hacer valer sus argumentos defensivos, los cuales fueron atendidos por la DIAN, en garantía a sus derechos fundamentales. PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS / PÓLIZA DE GARANTÍA ADUANERA – Efectividad / DERECHOS ANTIDUMPING / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN / RIESGO – Definición / SINIESTRO – Definición / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Configuración del siniestro / SINIESTRO - Se da cuando se formula la liquidación oficial de corrección / EFECTIVIDAD DE LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO – Posturas divergentes, disimiles o diferentes entre secciones cuarta y quinta (descongestión) / [E]n este caso, las partes contratantes de la garantía de marras, CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A. y SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., asociaron inescindiblemente el alcance y contenido de la

responsabilidad de la compañía aseguradora, a un incumplimiento de obligaciones aduaneras del asegurado, causada por y con ocasión de la acción estatal vertida en la Liquidación Oficial de Corrección que así lo concluya. Si como se vio, el legislador comercial en su artículo 1072 definió el siniestro como la realización del riesgo asegurado, y lo que se aseguró fue el riesgo consistente en el pago de tributos a que haya lugar por el incumplimiento de obligaciones aduaneras, para la Sala existe suficiente certeza de que el riesgo y su siniestro amparados en la póliza Nro. 00009664 de 16 de abril de 2008, ocurrieron cuando efectivamente se formuló la Liquidación Oficial de Corrección a CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., lo que en el caso concreto se materializó a través de la Resolución Nro. 03-241-201-639-3001-00-1082 de 11 de mayo de 2009, recibida el día 16 y 22 de mayo de 2009 por la aseguradora y agencia de intermediación, respectivamente (folios 116 a 132, cuaderno de antecedentes), es decir, en plena vigencia de la garantía en debate desde el 15 de abril de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009. A partir de lo considerado por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., así como por la Sección Cuarta en la providencia atrás relacionada, para la Sala es incorrecto señalar que el riesgo corresponde, desde antes, a la simple omisión de la obligación aduanera observada con la

presentación de la declaración de importación mencionada, esto es, el 4 de octubre de 2006, además de lo expuesto, porque en los términos del artículo 1054 del Código de Comercio, no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento, en tanto que, como se explica, una cosa es la comisión de la conducta posteriormente reprochada y constitutiva de una eventual infracción aduanera, y otra muy distinta es la decisión de declarar su incumplimiento a través de la Liquidación Oficial de Corrección a favor de la Nación, evento este último garantizado en la citada póliza, que no el primero de ellos. Suponer lo propuesto por la parte actora, implica, de forma errada, que el lapso involucrado permanezca por fuera del inicio del término de vigencia de la póliza, siendo que para tal época no se contaba aún con la veracidad del incumplimiento exigido en el objeto asegurado y contratado por CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., así como tampoco con su adecuación típica, tasación y demás aspectos esenciales para viabilizar o no la afectación de la póliza Nro. 00009664. Tanto es así, que si la inobservancia de la obligación aduanera por parte de la agencia de intermediación, no hubiera dado lugar a una Liquidación Oficial de Corrección, ya sea porque se hubiesen pagado los derechos antidumping en el primer escenario que se le propuso o en el lapso otorgado por el Requerimiento Especial Aduanero, o se hubiese demostrado la improcedencia de los mismos ante una posible

decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de no cobrarlos en forma definitiva, desistiendo de su imposición provisional, entre otros eventos, ello hubiese impedido la efectividad de tal garantía. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE SE DERIVAN DEL CONTRATO DE SEGURO – Término Para la Sala, tal y como fue considerado en el punto anterior, el riesgo asegurado se siniestró con la expedición y notificación del acto administrativo que formuló la Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación de 4 de octubre de 2006, con formulario Nro. 352006000175476-3 y autoadhesivo Nro. 23030013365238, pago de tributos ordenado previa declaratoria de incumplimiento y garantizado con la Póliza de Cumplimiento de Disposiciones Legales Nro. 00009664 de 16 de abril de 2008 expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., esto es, con la Resolución Nro. 03-241-201-639-3001-00-1082 de 11 de mayo de 2009. En ese sentido, no pueden alegarse las prescripciones ordinaria ni extraordinaria previstas en la norma, en tanto que en el mismo acto que se declara el respectivo siniestro del riesgo asegurado, se ordena cobrar y hacer efectiva la respectiva garantía. Por lo tanto, este cargo tampoco está llamado a prosperar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 13 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 480 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 510 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 512 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 513 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1054 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1057 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1072 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1073 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01402-01

Actor: SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A

Demandado: NACIÓN - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho-Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente

interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La sociedad SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR, en adelante SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 03-241-201-639-3001-00-1082 de 11 de mayo de 2009 y 1-00223-10066 de 5 de octubre de 2009, expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C. y la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, y como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 1082 del 11 de mayo de 2009 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá D.C., por la cual se profiere Liquidación Oficial de Corrección a la declaración de importación con autoadhesivo Nro. 23030013365238 del 4 de octubre de 2006, a nombre

del importador SONOPRINTER S.A. con NIT 830.085.703-5, por la suma de

DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y

TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVES PESOS M/CTE.

($278.633.499.oo)

2. Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 10066 de 5 de octubre de 2009 por la cual se resuelve el recurso de Reconsideración interpuesto contra la resolución Nro. 1082 del 11 de mayo de 2009.

3. Que como consecuencia de la declaración de nulidad y título de restablecimiento del derecho solicitado, se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a restituir lo que pague o llegare a pagar la sociedad Segurexpo S.A., por la ejecución o exigibilidad de las resoluciones demandadas.

4. Que las condenas a que haya lugar sean indexadas en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

5. Que se condene en costas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: El día 16 de abril de 2008, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. y la sociedad de CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., celebraron un contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones legales, instrumentado en la póliza Nro. 00009664 de 16 de abril de 2008, con el fin de garantizar el pago de los tributos y

sanciones aduaneras comprendidas entre 16 de abril de 2008 hasta el 15 de julio de 2009. Que mediante certificado de modificación Nro. 16803 de la póliza Nro. 00009664 se aclaró la vigencia de la misma, quedando como definitiva la del 16 de junio de 2008 hasta el 16 de septiembre de 2009. Que se presentó por parte del declarante autorizado CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., el 4 de octubre de 2006, la declaración de importación con autoadhesivo Nro. 23030013365238 a nombre del importador SONOPRINTER S.A., la cual cubre las mercancías declaradas bajo la subpartida arancelaria 61.15.93.20.00. Que como consecuencia de lo anterior, el 2 de agosto de 2007 mediante oficio 63.00.305.0551, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó al declarante autorizado CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A. que allegara al proceso en un plazo no superior a 15 días hábiles, las declaraciones de corrección liquidando además de los derechos antidumping, la sanción e intereses de mora correspondientes, respecto de las declaraciones de importación que nacionalizaron mercancías clasificadas en las subpartidas arancelaria determinadas en la Resolución Nro. 0222 de 2006, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Indicó que se solicitó por parte de la sociedad CONSULTORES

PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., una prórroga para el envío de la documentación, la cual fue concedida mediante Oficio Nro. 63.00.305-00653 de 31 de agosto de 2007. A su vez, ante la no respuesta de la S.I.A., la Subdirección de Fiscalización Aduanera mediante Oficio Nro. 63-00-305-00872 de 27 de diciembre de 2007, remitió los antecedentes del caso para que se desarrollara la investigación y se informaran los resultados. Que se dio inicio a la investigación mediante auto Nro. 134-374 de 25 de febrero 2009 por parte del Jefe de GIT de Secretaria de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, a nombre de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., lo cual dio inicio al expediente Nro. RA 06 09 374. Señaló que se formuló, por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, el Requerimiento Especial Aduanero de Liquidación Oficial de Corrección nro. 01-03238-419-434-4-0753 de 27 de febrero de 2009 a la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., para que presentara Declaración de Corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar, más la correspondiente sanción e intereses contemplados en los artículos 482, 543 y 544 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los

artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario y la Circular 138 de septiembre de 1994, por valor de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($278.633.499.00), agregando el valor de los intereses. Que la sociedad SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., como tercero interesado en las resultas de la actuación oficiosa de la DIAN, no fue notificada del acto administrativo mencionado, y posteriormente en el desarrollo de ese mismo procedimiento administrativo, le fue declarado exigible el amparo de cumplimiento de disposiciones legales, instrumentalizado en la póliza Nro. 00009664. Luego, se expidió auto de pruebas Nro. 1-03-238-419-143-0-001540 por parte de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, disponiendo tener como pruebas los documentos que obraron en el expediente RA 2006 2009 0374. Manifestó que el 11 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profirió la Resolución Nro. 03-241-201-639-3001-00-1082, mediante la cual se formuló la liquidación Oficial de Corrección de acuerdo al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 a nombre del importador SONOPRINTER

S.A., por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES

SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA

Y NUEVES PESOS M/CTE. ($278.633.499.00). Además se ordenó la autoliquidación de los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación y hasta cuando se realizó el pago total de la misma. A su vez, hizo efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nro. 00009664 expedida por SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., tomada por la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A. El 2 de junio de 2009 se presentó el recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nro. 1082. El 5 de octubre de 2009, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, expidió la Resolución Nro. 10066, resolviendo modificar los artículos primero y tercero de la Resolución Nro. 03-241-201-639-3001-00-1082 de 11 de mayo de 2009, respecto de la suma ordenada liquidar y, hacer efectiva respectivamente, y en su lugar determina la cuantía en DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN PESOS M/CTE. ($253.303.181.00), considerando que no había sido procedente la sanción ordenada en el acto impugnado. Los demás aspectos fueron resueltos de forma negativa con relación al recurso de reconsideración interpuesto. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 3º, 14 y 28 del C.C.A.; 1036, 1045, 1054, 1057,

1072, 1079, 1081 del C.C.; 509, 513, 514, 519 del Decreto 2685 de 1999 y la Resolución Nro. 825 del 27 de mayo de 2007 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando:  Nulidad por falsa motivación, por cuanto el Seguro de Cumplimiento instrumentado en la póliza Nro. 00009664, no cubrió el pago de los derechos antidumping y la sanción que ello genera, en tanto que el amparo otorgado cubre el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales, desde el día 16 de junio de 2008 y el hecho generado ocurrió el día 4 de octubre de 2006 Expresó que la DIAN valoró erróneamente los supuestos legales en que fundó su decisión (declaratoria de siniestro), al establecer que la póliza Nro. 00009664, cubría el pago de los derechos antidumping y la sanción que ello generaba. Señaló además que la tesis mencionada era falsa y se basó en la interpretación errónea de los textos jurídicos. Aclaró que el contrato de seguro tenía como objeto la transferencia de un riesgo a una empresa que técnicamente lo administraba, cumpliendo con el elemento esencial de dicha tipología contractual, de acuerdo con el artículo 1045 del Código de Comercio. Tal riesgo asegurable constituía la probabilidad o posibilidad de realización de un evento dañoso previo en el contrato, lo que motivaba al nacimiento de la obligación del asegurador consistente en haber resarcido un daño o

cumplir con la prestación convenida. De acuerdo al artículo mencionado, la actora mencionó una de las características del riesgo: el riesgo debe ser incierto o aleatorio. Como consecuencia de lo anterior destacó que el hecho de ser incierto, ello no comportaba que los riesgos que se aceptasen fueran los hechos futuros, que pudieron o no acontecer durante la vigencia del contrato de seguro (conforme al artículo 1057 del C.C.), sin que pudiesen aceptar asegurar hechos pasado, pues estos no gozaban de la incertidumbre sino de la certeza de la ocurrencia. Para el caso en mención, SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A. celebró un contrato de seguro el día 16 de abril de 2008, lo que suponía que los eventos asegurados comenzaban a contarse a partir de esa fecha y no con anterioridad, dado que si esto llegaba a suceder no existía, puesto que declaraba la ineficacia del contrato de seguro por no encontrar presente uno de sus elementos esenciales como lo es el riesgo (art. 1045 C.C.). Conforme a ello, los riesgos fundados en el proceso aduanero sancionatorio fueron anteriores al 16 de junio de 2008, por consiguiente, el día 4 de octubre de 2006 se presentó por parte del declarante CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A. la declaración de importación con autoadhesivo Nro. 23030013365238 a nombre del importador SONOPRINTER S.A., el cual cubría las mercancías declaradas bajo la subpartida arancelaria, y fue ese mismo hecho el que generó el procedimiento

administrativo sancionatorio, dado que la subpartida arancelaria 61.15.93.20.000 existía en un derecho antidumping que no fue liquidado por el declarante autorizado. Resulta, bajo su punto de vista, improcedente la pretensión de la DIAN en el sentido de que en materia de seguros, para que hubiese podido nacer una obligación de la aseguradora, era menester que el acto administrativo que declaró la ocurrencia del siniestro, el riesgo amparado o el incumplimiento de la obligación afianzada, debían quedar ejecutoriado dentro del término de vigencia de la póliza, pues dicha interpretación haría nugatorio el derecho a la indemnización en favor del asegurado, en virtud de que el acto administrativo dada su discusión en sede gubernativa, pudo requerir más tiempo que el de vigencia de la póliza, sin desconocer el plazo que se necesitaba para su discusión en la vía contenciosa. En el caso en mención, el hecho generador de la presunta infracción ocurrió el día 4 de octubre de 2006 donde se presentó la declaración de importación con autoadhesivo Nro. 23030013365238 a nombre del importador SONOPRINTER S.A., con lo que concluyó la parte demandante que tanto el siniestro como la realización del riesgo se presentó en aquella fecha y por tanto la póliza suscrita con la sociedad demandante solamente cubría los riesgos acontecidos a partir de 15 de abril de 2008, excluyéndola de toda responsabilidad por hechos acontecidos antes de esa fecha. Por lo cual, solicitó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nros. 1082 y 10066 debido a la falsa

motivación que las impulsó, por cuanto el seguro de cumplimiento instrumentado en la póliza Nro. 00009664 no cubría el pago de los derechos antidumping y la sanción que ello generaba, dado que el amparo otorgado cubría el riesgo de incumplimiento de disposiciones legales desde el día 15 de abril de 2008 y el hecho generado ocurrió el día 4 de octubre de 2006.  Nulidad por falta de competencia temporal Explicó que la discusión en este caso se centró en darle el efecto legal a la expresión “[…] la autoridad aduanera dispondrá de 30 días para formular Requerimiento Especial Aduanero […]” del artículo 509 del Estatuto Aduanero. La parte actora lo evidenció de la siguiente manera: según el acervo probatorio, el día 31 de agosto de 2007 se aceptó prórroga para el envió de información complementaria a favor de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A.; meses después el Jefe del GIT mediante Oficio Nro. 63-00-305-00653, radicado en la Administración Especial de Aduanas el 31 de agosto de 2009, remitió los antecedentes del caso para que se desarrollara la investigación y se informaran los resultados, en un término de 30 días. Dicha investigación se inició el 25 de febrero con nro. RA 06 09 374 a nombre de la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A. Siguiente a ello, se formuló el Requerimiento Especial Aduanero por la División de Gestión de

Fiscalización Nro. 01-03-238-419-434-4-0753 de 27 de febrero de 2009, a la sociedad en mención para que presentara una declaración de corrección liquidándose los tributos aduaneros dejados de cancelar, más la sanciones correspondientes a los artículos 482, 543 y 544 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario y la Circular 138 de 1994. Lo anterior le permitió concluir al actor, que la DIAN tuvo un historial largo, conociendo desde el 31 de agosto de 2007 o 2 de enero de 2008, la posible irregularidad, concretándose dos fenómenos con ello: la preclusión, ya que fue el Requerimiento Especial fue expedido el 27 de febrero de 2009 más de un año del conocimiento que tuvo la agencia administrativa y; la nulidad por falta de competencia temporal en los términos del artículo 509.  Nulidad por expedición irregular, por cuanto pretermitió la notificación del Requerimiento Especial Aduanero Nro. 01-03238-419-434-4-0753 de 27 de febrero de 2009 La administración omitió la notificación de Requerimiento Especial mencionado a SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., dado que en su calidad de garante y tercero afectado con las resultas del proceso, según lo establecen los artículos 3º y 4º de los actos acusados, así correspondía hacerlo a la DIAN, cercenándole derechos sustanciales a su debido proceso.  Nulidad por ausencia de responsabilidad, en tanto y cuanto los

derechos antidumping para la partida arancelaria Nro. 61.15.93.20.00., no fueron confirmados de manera definitiva en la Resolución Nro. 825 de 2007 Mencionó el actor que la subpartida arancelaria Nro. 61.15.93.20.00, no fue objeto de la medida antidumping en forma definitiva por lo que solicitó la nulidad de los actos acusados, por ausencia de responsabilidad en tanto los derechos antidumping para la partida arancelaria en mención, no fueron confirmados en la Resolución Nro. 825 de 2007.  Nulidad por improcedencia de Liquidación Oficial de Corrección. Indicó que CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., omitió ajustar el valor FOB de la mercancía al precio base FOB establecido en las Resoluciones Nros. 222 de 2006 y 825 de 2007 supuesto que no se encontró contemplado en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, lo que evidenció que la administración aduanera incurrió en una imprecisión pues no adecuó la conducta sancionable al procedimiento respectivo. Ni tampoco hizo mención a los derechos antidumping como lo afirmó la administración. Como consecuencia de ello, señala que la Liquidación de Corrección como potestad administrativa, no era aplicable al supuesto de hecho que se informó en el presente caso, donde debió procederse a una Liquidación Oficial de Revisión de valor.  Nulidad por falsa motivación al presentarse el fenómeno de la prescripción de las acciones derivadas del siniestro ocurrido el día 4 de octubre de 2006. Para el caso en mención, señaló el actor que el hecho que

presuntamente envolvió la responsabilidad de la Compañía de Seguros ocurrió el día 4 de octubre de 2006, dado que ese día se presentó la declaración de importación y a partir de ese momento la administración conto con el término de 2 años para conformar el título o expedir el acto administrativo mediante el cual se declaró el siniestro y se hizo efectiva la póliza en una determinada cuantía. Conforme a ello, con fecha 11 de mayo de 2009 se expidió el acto administrativo Nro. 1082, mediante el cual se declaró el siniestro y se ordenó hacer efectiva la póliza Nro. 00009664 de 16 de abril de 2008, cuando el hecho acaeció el 4 de octubre de 2006, es decir más de 2 años después de la ocurrencia del hecho y vencido el término de la prescripción extintiva ordinaria (art. 1081 del .C.C).  Nulidad por violar el límite del valor asegurado en el contrato de seguro. Conforme al artículo 1079 del C.C. el actor menciono que en la caratula de la póliza se estableció como valor asegurado un valor único que amparaba durante la vigencia de la ocurrencia de un hecho o varios hechos objeto del contrato asegurado, hasta un límite determinado por Quinientos Millones de Pesos ($500.000.000). Así mismo, se entendió dicha suma como estática en el sentido que no se estipuló expresamente en el contrato que dicho valor sería reajustado periódica o permanentemente. Expediente Nro. Resolución Valor RA 06 09 384 1059 $ 76.228.777 RA 06 09 396 1063 $ 6.024.856

RA 06 09 371 1058 $ 627.330.463 RA 06 09 386 1060 $ 38.726.101 RA 06 09 398 1071 $ 5.342.871 RA 06 09 374 1082 $ 278.633.499 RA 06 09 400 1080 $ 1.907.740 RA 06 09 385 1103 $ 58.098.104 RA 07 09 373 1122 $ 320.574.727 RA 07 09 00381 1186 $ 23.281.034 RA 06 09 382 1139 $ 21.583.738 RA 06 09 391 1134 $ 19.457.281 RA 06 09 392 1135 $ 9.579.856 RA 06 09 393 1136 $ 6.863.936 RA 06 09 402 1137 $ 953.870 RA 070900372 1138 $ 518.619.458 RA 06 09 382 1139 $ 105.365.609 RA 06 09380 1140 $ 115.439.717 RA 06 09 375 1186 $ 216.277.942 RA 060900379 1178 $ 138.153.192 RA 060900379 1186 $ 202.198.978 RA 070900383 1180 $ 85.389.969 RA 070900387 1181 $ 35.737.192 RA 070900390 1184 $ 20.004.475 RA 060900378 $ 149.986.955 RA 070900377 1185 $ 181.014.441 RA 070900381 1186 $ 110.997.145 RV 06 09 279 1267 $ 12.439.714

Total $ 3.386.211.640 Concluyó el demandante, que como demostró en el cuadro anteriormente relacionado, el monto total de las presuntas sanciones excedió con creces el valor asegurado, conllevando una falsa motivación que dio lugar a la nulidad de las resoluciones demandadas, por violar el límite del valor asegurado en el contrato de seguro.

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 24 de septiembre de 2010 (folio 127), el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandante allegar el envío de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

3. Contestación Según informe secretarial visible a folio 133 del cuaderno principal, la DIAN no contestó la demanda.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 18 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sala de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: La parte actora aludió falsa motivación en la expedición de las Resoluciones nros. 1082 de 11 de mayo de 2009 y 10066 de 5 de octubre de 2009, por cuanto el amparo del riesgo corría a partir del 16 de junio de 2008. El a quo transcribió la constitución del contrato seguro de cumplimiento realizado por la sociedad CONSULTORES PROFESIONALES ADUANEROS S.A., COPAD S.A. S.I.A., donde se definió la vigencia de la póliza, el valor asegurado y el objeto de la

misma y la posterior modificación realizada a la vigencia (folios 222 y 223). De conformidad con los antecedentes administrativos, el Tribunal estableció que el 4 de octubre de 2006 fue la fecha en que se presentó la declaración de importación, lo que no significaba que por el simple hecho de la presentación se hubiesen consignado datos finales e inequívocos que debían ser aceptados por la Administración, dado que según el Estatuto Aduanero, las declaraciones estarían dispuestas a un término de firmeza de 3 años. Consecuencia de lo anterior, expresó el Tribunal que, si la constitución de la póliza de cumplimiento Nro. 00009664 se realizó el 16 de abril de 2008, modificada el 28 de abril, y la

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