CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-02053-02-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2010-02053-02-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DEMANDA – Requisitos / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Obligatoriedad. Ley 1285 de 2009 / CONCILIACIÓNOrigen y desarrollo legislativo / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Como requisito de procedibilidad en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No excusa a la parte actora de cumplir el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Probada / FALLO INHIBITORIO - Por no acreditar el requisito de la conciliación prejudicial [Q]uedó demostrado que la demanda, que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instauró el William Emilio Gil Vallejo, fue incoada el día 13 de diciembre de 2010, es decir, cuando ya se encontraba vigente la Ley 1285 de 2009 que consagró el requisito de procedibilidad de la conciliación para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así mismo, quedó probado que el señor William Emilio Gil Vallejo, a través de apoderado judicial e invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho acudió a la jurisdicción contencioso administrativa con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 20103500001935 de 6 de abril de 2010 y 20103500004005 de 22 de junio de 2010, expedidas por la Superintendencia de la Economía Solidaria
mediante las cuales fue removido del cargo de Gerente del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali-. A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo de Gerente […] así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación laboral hasta cuando sea efectivamente reintegrado. De lo anterior surge que el restablecimiento deprecado por el actor tiene un claro contenido económico […], por lo que resulta evidente que al ser un asunto de naturaleza conciliable, el actor debió aportar la respectiva constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad […]. Tampoco se configura alguna de las excepciones previstas en el parágrafo 1º del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009. Sumado a lo anterior, en escrito separado […] el señor William Emilio Gil Vallejo solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados, […] Al respecto, el Tribunal de primera instancia consideró que en el presente caso no era necesario el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, pues si bien era cierto que se trataba de un asunto conciliable, se configuraba una de las excepciones previstas en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en tanto que el actor había solicitado el decreto y la práctica de medidas cautelares. En el presente asunto, es posible constatar que si bien el actor presentó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos enjuiciados, lo cierto es que la posición de la Sala al momento de presentación de la demanda señalaba que la
suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos no excusaba a la parte actora del previo agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, toda vez que las medidas cautelares a que hacía referencia el inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, aludían a las previstas en el Código de Procedimiento Civil. Por ende, hizo mal el a quo al considerar que en el presente caso operaba una de las excepciones previstas en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, con la modificación incorporada por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que el criterio jurídico existente al momento de presentación de la demanda excluía la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos administrativos como una de las medidas cautelares que permitía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, sin agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para demandar. En este contexto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar, declarará de oficio la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad. Como consecuencia de lo anterior, esta Sala se inhibe de realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los argumentos planteados por el recurrente en el recurso de apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Aplicación de la legislación vigente al momento de la
presentación de la demanda / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - No es necesario agotarlo cuando se piden medidas cautelares de carácter patrimonial. Excepción del artículo 613 del Código General del Proceso / REGULACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO RESPECTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN – No se aplica porque fue expedido después de la presentación de la demanda / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – Garantía / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA - Garantía Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso”, introdujo modificaciones importantes en la regulación del trámite conciliatorio extrajudicial como requisito de procedibilidad, pues permitió acudir directamente a la jurisdicción, sin necesidad de su agotamiento previo, cuando se solicitara el decreto y práctica de medidas cautelares de carácter patrimonial. […] Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora presentó la demanda de la referencia el día 13 de diciembre de 2010, esto es, cuando se encontraban vigentes las Leyes 640 de 2001, 1285 de 2009 y 1395 de 2010 y antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, razón por la cual, el análisis que abordará la Sala se realizará a la luz de las citadas disposiciones normativas así como la tesis jurídica esgrimida por esta Corporación en relación con el alcance del inciso 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la Ley 1395 de 2010,
que eximía del deber del agotamiento del requisito de procedibilidad cuando se solicitaban medidas cautelares. Ello, con el fin de preservar principios como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 / LEY 446 DE 1998 / DECRETO 1818 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 131 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-02053-02
Actor: WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
Tema: FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA. APLICACIÓN DE LA TESIS ESGRIMIDA POR EL
CONSEJO DE ESTADO AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA. LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LOS
ACTOS NO ESTABA INCLUIDA DENTRO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PERMITÍA ACUDIR DIRECTAMENTE A LA JURISDICCIÓN PREVISTA EN EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 640 DE 2001, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY 1395 DE 2010
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Laboral de Descongestión, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- La demanda I.1.1.- Las pretensiones El señor William Emilio Gil Vallejo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo – CCA, presentó demanda y escrito de reforma a la demanda ante esta jurisdicción con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] NULITAR LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RESUELVE, relacionado en los Arts. 1° al 5° de la RESOLUCIÓN de 1ª Instancia No. 20103500001935 de fecha abriI-06-2010, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIASUPERSOLIDARIA representada legalmente por el Dr. ENRIQUE VALDERRAMA JARAMILLO, POR MEDIO DE LA CUAL SE RESOLVIÓ: PRIMERO. Sancionar con multa de diez (10) salario mínimos legales mensuales vigentes al señor WILLIAN EMILIO GIL VALLEJO, identificado con cédula de ciudadanía número 6.264.639 de Calima el Darién (Valle del Cauca), representante legal del FONDO DE
EMPLEADOS DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI
“FONAVIEMCALI” identificado con el Nit. 890.311.006-8, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. SEGUNDO. Ordenar la remoción del señor WILLIAN EMILIO GIL VALLEJO antes Identificado en su calidad de representante legal de “FONAVIEMCALI, en firme esta resolución se ordenó remitir el acto administrativo con copia auténtica a la Cámara de Comercio de Cali para que cancelara el registro en lo correspondiente a la representación legal. TERCERO. Ordeno notificar la presente resolución al señor WILLIAN EMILIO GIL VALLEJO, advirtiéndole de los recursos de ley. CUARTO. La multa impuesta en esta resolución se ordenó consignar en la cuenta No. 05000126-2 Dirección del Tesoro Nacional “RECAUDOS SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA” del Banco Popular y QUINTO: Ejecutoriada la presente resolución se ordeno (sic) remitir copia al Grupo de Contribuciones y Cobranzas de la Secretaria General de la Supersolidaria y al presidente de la Junta Directiva de FONAVIEMCALI, de inmediato, se ordenó hacer cumplir la sanción de reposición impuesta y la designación del nuevo representante legal de la entidad FONAVIEMCALI. » «[…] NULITAR el Art. 2° de la RESOLUCIÓN de 2ª Instancia No. 20103500004005 de fecha Junio-22-2010, expedido por la SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIASUPERSOLIDARIA - representada legalmente por el Dr. ENRIQUE
VALDERRAMA JARAMILLO, POR MEDIO DE LA CUAL SE
CONFIRMA LA DECISIÓN DE LA SUPERSOLIDARIA proferida en primera instancia el 06-04-2010, mediante la cual, en cuanto a la remoción del cargo de mi representado, mantiene la decisión de removerlo del cargo de gerente del FONDO DE EMPLEADOS – FONAVIEMCALIconforme a lo expuesto en la parte considerativa. […]: Ordenar a la SUPERSOLIDARIA de Bogotá D.C, EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a través del reintegro a su cargo de GERENTE al Señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO, con carácter retroactivo a su desvinculación laboral al cargo de GERENTE DE FONAVIEMCALI, misma que se llevo (sic) a cabo por la orden dada por la SUPERSOLIDARIA so pena de las sanciones por ser “Insostenible la exoneración de la sanción de remoción teniendo coma prueba lo impulsado y lo actuado por la justicia ordinaria…”. […]: Que como necesaria consecuencia de la nulidad solicitada y de las precedentes declaraciones, se condene a la SUPERSOLIDARIA a reconocer y pagar a mi procurado judicial todos los sueldos, primas, primas extralegales, vacaciones, subsidios, bonificaciones, cesantías que se hayan causado en virtud de su DECISIÓN de ORDENAR REMOVER DEL CARGO al Señor WILLIAM EMILIO GIL VALLEJO y por ende su desvinculación laboral, aumentos de salarios y demás acreencias laborales concurrentes al precitado cargo hasta cuando sea efectivamente reintegrado; valores que se deben reconocer con los ajustes de valor o corrección monetaria evitando la desvalorización del
dinero retenido por FONAVIEMCALI (Am. 178 C. C. A.). […]: Que se declare, igualmente, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de servicios por mi mandante, y, por lo tanto, se le reconozca el tiempo que ha estado cesante del cargo para todos los efectos legales. […]: Que a la sentencia favorable se le dé, cumplimiento según lo dispuesto en los Art. 176 y siguientes del C. C. A., y que se decrete que los valores dinerarios que se liquiden como consecuencia de la sentencia favorable devengan intereses comerciales durante los primeros 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después del sexto mes hasta su pago total y definitivo” (Destacado es original) I.1.2.- Los hechos que sustentan la demanda Los hechos que sustentan la demanda son los siguientes: I.1.2.1.- El Juzgado 19 Penal de Circuito de Cali, mediante sentencia de 8 de abril de 1999, condenó como autor por el delito de peculado culposo por extensión al señor William Emilio Gil Vallejo, en su condición de representante legal del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali-, a la pena principal de arresto de 6 meses y suspensión en el ejercicio de sus funciones por el mismo tiempo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 15 de diciembre de 1999. I.1.2.2.- El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, profirió el Auto Interlocutorio No. 001 de 2 de agosto de 2006, mediante el cual
dispuso ejecutar de manera inmediata la sentencia penal proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal. I.1.2.3.- El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali decretó la extinción por prescripción de la pena el día 27 de marzo de 2007. I.1.2.4.- La Superintendencia de la Economía Solidaria, dentro de la investigación administrativa adelantada en contra del señor William Emilio Gil Vallejo, expidió la Resolución No. 20103500001935 de 6 de abril de 2010, mediante la cual impuso sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) y ordenó la remoción del cargo que venía desempeñando en su calidad de Gerente del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali1.1.2.5.- La Superintendencia de la Economía Solidaria expidió la Resolución No. 20103500004005 de 22 de junio de 2010, al desatar el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión, ordenó revocar la sanción de multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) impuesta en contra del señor William Emilio Gil Vallejo, pero mantuvo incólume la sanción de remoción del cargo que venía desempeñando como Gerente del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali-. I.1.3.- Fundamentos de derecho y concepto de la violación
I.1.3.1.- Las normas violadas El señor William Emilio Gil Vallejo consideró que la Superintendencia de la Economía Solidaria quebrantó los artículos 1º, 2º, 4º, 13, 15, 21, 25, 29, 31, 53, 136, 152 y 238 de la Constitución Política; 82, 85, 136, 139, 152, 206 del Código Contencioso Administrativo; 34 de la Ley 454 de 19981; y 54 (literales a y d) del Estatuto del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de CaliFonaviemcali-. I.1.3.2.- El concepto de la violación Explicó que de conformidad con los literales a) y d) del artículo 54 del Estatuto del Fondo del Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali-, el gerente de dicha entidad puede ser removido, entre otras causas, por: “a. Haber sido sancionado por la SUPERSOLIDARIA o el organismo competente” y “d. Por haber sido condenado por autoridad competente, por delitos en los cuales no admite excarcelación o pago de fianza”, supuestos que, a juicio del actor, no se cumplieron en el presente caso, como pasa a explicarse a continuación: Adujo que la Superintendencia de la Economía Solidaria no impuso sanción alguna en contra del señor William Emilio Gil Vallejo y que, en todo caso, si se tuviese en cuenta la sanción impuesta por el Juzgado 19 Penal de Circuito de Cali en sentencia de 8 de abril de 1999, esta no consistió en la remoción del cargo
sino en la suspensión en el ejercicio de sus funciones, es decir, se trata de sanciones que ostentan una naturaleza diferente por lo que no pueden ser asimiladas, pues la remoción tiene un carácter definitivo, la suspensión, por su parte, es temporal. Consideró que tampoco se configuró el presupuesto previsto en el literal d) del artículo 54 del Estatuto del Fondo del Empleados de las Empresas Municipales de Cali -Fonaviemcali-, en tanto que si bien el señor William Emilio Gil Vallejo fue 1 “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.” condenado por el delito de peculado, este hecho punible sí admitía excarcelación o pago de fianza, según se desprende del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de abril de 1999, proferida por el Juzgado 19 Penal de Circuito de Cali. Por todo lo anterior, consideró que la Superintendencia de la Economía Solidaria, al mantener incólume la sanción de remoción en contra del señor William Emilio Gil Vallejo incurrió en una vía de hecho, desconoció el derecho al debido proceso y violentó la dignidad humana y el derecho al trabajo. Finalmente, resaltó que respecto de la sanción impuesta por la Superintendencia
de la Economía Solidaria operó el fenómeno de la “prescripción, caducidad y decaimiento del acto” por cuanto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, según Acta No. 193 de 15 de diciembre de 1999, quedó debidamente ejecutoriada el 16 de diciembre de 1999 y la sanción se impuso en el año 2010.
II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La Superintendencia de la Economía Solidaria, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, como se resume a continuación: En primer lugar, propuso los siguientes medios exceptivos que denominó: i) “Improcedencia de la acción por falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad”; ii) “Improcedencia de la acción por no haberse demandado en su totalidad los actos administrativos que motivaron la presente acción”, y iii) “caducidad de la acción”. De otro lado, adujo que la Superintendencia de la Economía Solidaria, al expedir los actos acusados, materializó la facultad sancionatoria confiada a dicha entidad por mandato del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, para imponer sanciones administrativas al director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de la Economía Solidaria cuando autoricen o ejecuten actos violatorios a la ley, el reglamento o los estatutos de la entidad así como ordenar su remoción. 2 Folios 206 a 222 del cuaderno principal. Finalmente, sostuvo que no hubo desconocimiento del derecho al debido proceso,
como quiera que el procedimiento sancionatorio adelantado en contra del señor William Emilio Gil Vallejo se surtió con plena observancia de las garantías procesales del debido proceso, aclarando que si bien la Superintendencia de la Economía Solidaria ordenó revocar la multa impuesta en su contra, consideró necesario mantener la sanción de remoción del cargo que venía ocupando como Gerente del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de CaliFonaviemcali,- pues quedó demostrado que no era la persona idónea para ejercer la representación legal de dicha entidad en vista de que el Juzgado 19 Penal de Circuito de Cali había proferido sentencia condenatoria en su contra por el delito de peculado por extensión.
III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Antes de abordar el estudio del fondo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca analizó las excepciones propuestas por la Superintendencia de la Economía Solidaria que estudió en el siguiente orden, a saber: i) el no agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa; ii) improcedencia de la acción por no haber demandado en su totalidad los actos administrativos, y ii) caducidad de la acción, las cuales fueron desestimadas. En relación con la primera de las excepciones propuestas, el Tribunal de instancia indicó que en el presente caso no era necesario el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, pues si bien era cierto que se trataba de un asunto conciliable, se configuraba una de las excepciones previstas en el numeral 5º del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en tanto que el actor había solicitado el
decreto y la práctica de medidas cautelares. De otro lado, descartó la operancia del fenómeno de caducidad de la acción, en tanto que la demanda se interpuso dentro del término de cuatro (4) meses de que trata el inciso 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, así como la excepción de “no haber demandado en su totalidad los actos demandados”, por considerar que la misma se debía decidir al momento de analizar el fondo del asunto. 3 Folios 290 a 309. Declaradas como no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de efectuar el análisis del material probatorio arrimado al plenario y confrontarlo con el marco legal que atribuye las competencias a la Superintendencia de la Economía Solidaria, previsto en la Ley 454 de 1998, concluyó que los actos administrativos demandados eran nulos por falsa motivación, para lo cual formuló las siguientes consideraciones que se transcriben in extenso: “[…] En cumplimiento de los artículos 34, 35 y 36 de la Ley 454 de 1998, la Superintendencia de la Economía Solidaria, inició investigación administrativa con el fin de recolectar información en relación con la situación de la entidad, en su estructura financiera, operativa y verificar el cumplimiento a las normas legales y estatutarias vigentes, lo que concluyó con la expedición de la Resolución No. Resolución No. 20103500001935 de 06 de abril de 2010, por medio de la cual se determinó que no era conveniente para la organización solidaria y para los fines de la misma, que el señor William Emilio Gil Vallejo, siguiera
ejerciendo la representación legal de la organización, ordenando así la remoción del cargo en aplicación del numeral 8 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998 […] Encuentra la Sala que el fundamento utilizado por la Superintendencia de la Economía para remover del cargo al señor Gil Vallejo, fue el proceso impulsado y actuado por la justicia ordinaria dentro de la sanción penal por el delito de peculado por extensión, proceso mediante el cual fue condenado por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali, a través de la sentencia No. 033 del 08 de abril de 1999 a la pena de seis (6) meses de arresto y a la suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de seis (6) meses e igualmente se le concedió el derecho a disfrutar de libertad provisional por un período de prueba de dos años. La pena aquí impuesta fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia No. 193 del 15 de diciembre de 1999. Encuentra la Sala una vez analizados los documentos aportados, que los actos demandados se encuentran viciados, por cuanto los motivos utilizados por la Superintendencia de la Economía Solidaria, tienen que ver con hechos ocurridos hacía más de 10 años, sin que guarden una inmediatez al tiempo de ejecutar la remoción del cargo que venía ocupando el señor William Emilio Gil Vallejo, es decir para el momento en que dicho ente resolvió remover del cargo al actor no existía un perjuicio inminente. […] Es importante tener en cuenta como la falsa motivación, se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Los hechos
que fundamentan la decisión administrativa deben ser reales y la realidad, por supuesto, siempre será una sola. Por ende, como los hechos que tuvo en cuenta la Superintendencia de la Economía Solidaria para adoptar la decisión fueron apreciados en una dimensión equivocada, tenemos que se incurre en falsa motivación, porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la Supersolidaria supuso que existía al tomar la decisión […]”.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN4
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, por conducto de apoderado judicial, presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia y expuso, en síntesis, lo siguientes motivos de inconformidad En primer lugar, insistió en la falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, a su juicio, el actor debió presentar la respectiva constancia de agotamiento de dicho requisito, precisando que si bien el accionante solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos, dicha solicitud fue denegada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 11 de marzo de 2011. Alegó que la sanción de remoción se impuso con fundamento en la facultad sancionatoria confiada la Superintendencia de la Economía Solidaria por mandato del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, en su condición de órgano encargado de ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades sujetas a su control, la cual difiere de la terminación de la relación laboral.
Advirtió que ante la inexistencia de una relación laboral con el demandante, dicha entidad no estaba llamada a responder por su reintegro ni por el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales en los términos fijados en el fallo, máxime si no estaba demostrado el tipo de vinculación que tenía el señor William Emilio Gil Vallejo. Consideró que la Superintendencia de la Economía Solidaria, con fundamento en el material probatorio recabado durante la investigación, y con base en la visita efectuada los días 17 y 18 de abril de 2007, formuló pliego de cargos tras comprobar las irregularidades cometidas por el señor William Emilio Gil Vallejo en el interior del Fondo de Empleados de las Empresas Municipales de Cali – 4 Folios 360 a 367. Fonaviemcali-, y no como lo sostiene el Tribunal de primera instancia cuando indica que se hizo con fundamento en la sanción penal proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali. Precisó que el cargo de falsa motivación no estaba llamado a prosperar, por cuanto los hechos que fundamentaron la sanción de remoción impuesta al señor William Emilio Gil Vallejo quedaron claramente descritos en los actos demandados. Finalmente, sostuvo que tampoco operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que la facultad sancionatoria se ejerció dentro del término de tres (3) años previsto en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.
V.-TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA5
El recurso de apelación fue concedido por el Magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 15 de octubre de 2013.
El proceso le correspondió inicialmente a la Sección Segunda del Consejo de Estado. El Despacho sustanciador través de auto de 28 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación y mediante providencia de 11 de julio de 2014, corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y vencido este, al Ministerio Público para que rindiera concepto. En esta oportunidad procesal se pronunciaron el demandante y la entidad demandada, quienes en líneas generales, reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y el recurso de alzada, respectivamente. Encontrándose para fallo, mediante auto de 11 de octubre de 2017, la Sección Segunda remitió por competencia el asunto a la Sección Primera. Repartido el proceso entre los diferentes Despachos que integran la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de auto de 31 de marzo de 2014, el Despacho sustanciador avocó conocimiento del asunto, señalando que se trata de actos administrativos de naturaleza sancionatoria expedidos por el Superintendente de la Economía Solidaria en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control. 5 Folios 343 a 331. VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- La competencia La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA6. VI.2.- Los actos administrativos objeto de análisis de legalidad
El señor William Emilio Gil Vallejo, demandó los siguientes actos administrativos: - La Resolución No. 20103500001935 de 6 de abril de 2010 “Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se ordena la remoción de un directivo”, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria y, - La Resolución No. 20103500004005 de 22 de junio de 2010 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución de fecha de 6 de abril de 2010”, expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria. A continuación, se transcriben los apartes más importantes del contenido de tales decisiones:
“SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
RESOLUCIÓN NUMERO 20103500001935 DE (06-04-2010) Por medio de la cual se resuelve una investigación administrativa y se ordena a remoción de un directivo.
EL SUPERINTENDENTE DE LA ECONOMIA SOLIDARIA.
En uso de sus facultades legales y en especial de las consagradas en el artículo 36 numerales 6 y de la ley 454 de 1998, en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 del decreto 186 de 2004 y. CONSIDERANDO. […] 6 Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el