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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00090-01-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00090-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

OBLIGACIÓN ADUANERA – Nace por la introducción de la mercancía extranjera al territorio nacional / OPERACIÓN DE COMERCIO EXTERIOR – Se acredita con la correspondiente declaración de importación y los documentos soporte [L]a introducción de la mercancía de procedencia extranjera al país, nace la obligación aduanera que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar, la obtención y conservación de los documentos que soportan la operación, la atención de las solicitudes de información y, en general, el cumplimiento de las exigencias y requisitos establecidos en las normas correspondientes. Esta operación de comercio exterior, se acredita con la correspondiente declaración de importación y los documentos soporte, de conformidad con el artículo 121 del Decreto 2685 de 1999, constituyéndose dicha declaración, según lo previsto en el artículo 1º del mismo estatuto, como el acto efectuado en la forma prevista por la legislación aduanera, en el cual, el declarante, consigna los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes. DECOMISO DE MERCANCÍA – Por no encontrarse la aprehendida amparada en una declaración de importación [L]a mercancía en cuestión fue aprehendida y luego decomisada, al no encontrarse amparada en la declaración de importación tramitada, así como en ninguno de sus documentos soporte, pues tal como lo afirmó la DIAN en los actos acusados y se pudo verificar por la Sala, la operación de importación gestionada ante la autoridad aduanera, correspondía a una mercancía completamente distinta a la finalmente hallada y controvertida, presupuestos adecuados a los exigidos por

el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. […] [R]esulta palmario que, los “ROLLOS DE TELA” hallados en el contenedor nro. MSKU8926966, en el caso concreto, no se encontraban amparados en un documento de transporte ni pertenecían a la declaración de importación identificada con el formulario nro. 352010000015290-7 de 29 de enero de 2010 y autoadhesivo nro. 23030015264883, diligenciada por COMERCIO EXTERIOR LÍDERES S.A. NIVEL 1, en representación del importador C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., y por lo mismo, debe considerarse entonces, que tal mercancía ni siquiera fue presentada y menos aún declarada ante las autoridades aduaneras competentes, procediendo, en cualquier caso, su aprehensión y consecuente decomiso, en tanto que no guardaba ningún tipo de relación, semejanza o vínculo con la mercancía efectivamente discriminada en la mencionada declaración de importación y sus documentos soporte, es decir, “BOTONES, VELCRO Y CIERRES”. LEGALIZACIÓN DE MERCANCÍA – Procedencia Ahora bien, la Sala no desconoce que es posible levantar la mercancía aprehendida a través de la aplicación de figuras tales como la legalización y/o rescate de la misma, sin embargo, dicha posibilidad únicamente aplica en los eventos en que la mercancía haya sido previamente presentada y declarada ante la autoridad aduanera, punto éste que no se encuentra evidenciado en el caso concreto, pues los “ROLLOS DE TELA” aprehendidos, jamás fueron presentados

ante la DIAN o realizado, en cuanto a ellos, el informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 98 del Decreto 2685 de 1999, a cargo del transportador, así como tampoco fueron legalmente declarados, debido a la ausencia absoluta de todos los documentos para soportarlos, exigidos por la ley para la realización de la operación comercial. […] En este mismo sentido y por la forma como fue adelantada la operación de introducción e importación en el sub judice, en la que se declaró la mercancía y se obtuvo el levante aparentemente de “BOTONES, VELCRO Y CIERRES”, la agencia de aduanas tampoco podía haber hecho uso de la facultad que le otorgaba el artículo 27-3 del Decreto 2685 de 1999, para reconocer las mercancías sometidas al proceso de importación en zonas primarias aduaneras y zonas francas, puesto que ello solo es procedente con anterioridad a su declaración ante la aduana, para detectar mercancías distintas a las consignadas en la factura y documentos soporte, comunicarlo así a la autoridad aduanera y lograr reembarcarlas o legalizarlas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que hubiese lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de abril de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2012-00446-01, C.P. Guillermo

Vargas Ayala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 27-3 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 98 /

DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502

NUMERAL 1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00090-01

Actor: C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de Segunda Instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda La empresa C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., actuando a través de apoderada y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones nros. 1-35-238-419-2010-06-36-1148 de

6 de abril de 2010 y 135-201-236-601-2314 de 23 de julio de 2010, proferidas por la División de Fiscalización y la División de Gestión Jurídica Aduanera, respectivamente, de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, en adelante DIAN y, como consecuencia de ello, se restablezcan sus derechos. 1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 1148 de 6 de abril de 2010 y resolución No. 2314 de 23 de julio de 2010; y a título de restablecimiento del derecho solicito que se permita la reexportación de las mercancías decomisadas por medio de los actos acusados; y en el caso de haber sido dispuestas por la DIAN, solicito que se condene a la demandada al pago de las mercancías conforme al valor comercial fijado por dicha entidad, suma que deberá ser objeto de actualización y de los intereses conforme a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del C.C.A […]”. 1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Manifestó que C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., es un importador, Usuario Aduanero Permanente, U.A.P., con más de 10 años en el mercado colombiano, que cuenta con un promedio de más de 100 contenedores al año y gran participación en el mercado nacional. Que mediante orden de servicios nro. AP454 de 10 de enero de 2010, se determinó el aislamiento de unos embarques, en cumplimiento del contrato MQ2850 de 7 de julio de 2003, dentro de los cuales se ordenaron 170.840 metros

de textil y 1.664.375 unidades de botones metálicos, teniendo como destino final, los primeros para el puerto de Barranquilla y los segundos para el puerto de Buenaventura, como era la costumbre logística de la empresa. Afirma que, en ese orden de ideas, llegó el B/L nro. MAEU 859437705 con la información adecuada y recibió del proveedor la factura nro. 16150 de 15 de enero de 2010, amparando el despacho de los 1.664.375 botones y se dio la orden, al Departamento de Comercio Exterior, para que procediera a su nacionalización, la cual se hizo efectiva el día 29 de enero de 2010. Esa misma noche, señala que se recibió una alerta del despacho del proveedor BROTEX IMPORT AND EXPORT S.A., que indicó un posible error de embarque de alta gravedad el cual fue confirmado el sábado 30 de enero, después de que se realizó un arqueo completo del inventario en las bodegas de dicha empresa en Panamá. Al ser notificados por la agencia de aduanas COMERCIO EXTERIOR LÍDERES S.A. NIVEL 1 del inicio del proceso de cargue y despacho de la mercancía, se ordenó de inmediato la suspensión de la operación, lo que produjo la espera de la misma, ante la confirmación del error y su posible solución por parte del proveedor. Conforme con lo anterior, se descargó el vehículo que la sacaría de la sociedad portuaria nuevamente a los patios, bajo la custodia de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, SPRBUN, como depósito primario habilitado; para el día sábado 30 de enero, el proveedor BROTEX

IMPORT AND EXPORT S.A., realizó la operación del inventario, que se extendió hasta el domingo 31 de enero. El 1º de febrero de 2010, llegó la información que los botones aún estaban en la bodega 2 del proveedor de Panamá y que el despacho que se había realizado, correspondía a los textiles solicitados para el Puerto de Barranquilla, lo que alertó a todos los actores de la operación que llamaron a consultas a sus asesores aduaneros para buscar una solución legal al problema. Como consecuencia, se radicó ante la Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Atención Grupo Técnico, un oficio por medio del cual se reportaba la anomalía y se solicitaba el concepto solucionador para darle buen término jurídico al problema, oficio que reposa en la actuación administrativa y fue presentado antes de la aprehensión de la mercancía. Resaltó, que se demostró la buena fe del accionante, descartando con ello la tendencia de una acción culposa y dolosa contra el Estado, propiciada por la Resolución nro. 1-35-238-419-2010-06-36-1148 de 6 de abril de 2010. Afirma que, mientras la parte actora realizaba consultas en busca de la solución más justa, bajo criterios que ella desconoce, el señor Mayor Nelson Orlando Wandurraga Hurtado, ordenó movilizar el contenedor el día 2 de febrero de 2010, directamente a los patios de la bodega de Almagrario y con el Auto Comisorio Aduanero nro. 190 de 2 de febrero de 2010, se verificó la aprehensión de 159.480 metros de textil, de la partida arancelaria nro. 551311.0000, así como 11.000

metros de textil de la partida arancelaria nro. 551321.0000, cerrándose con ello una posibilidad de solución menos onerosa para la actora. La operación se concluyó con el Acta de Aprehensión nro. 13500035POLFA de 2 de febrero de 2010, finalizada y notificada el día 8 de febrero. Dentro del término legal correspondiente, la actora presentó la objeción a la aprehensión, la cual fue descartada sin mayores consideraciones por la División de Gestión de Fiscalización, desconociéndosele las pruebas que presentó, las cuales demostrarían el verdadero precio internacional aplicable para mercancías similares, así como el nivel comercial al que pertenecía la sociedad accionante y el proveedor, y la oportunidad procesal para enmendar el error; la acción ejecutora de aprehensión y decomiso, se desarrolló en desmedro de un actor de buena fe puesto que, este reportó en su debido tiempo, la comisión de una falta y se encontraba tomando las medidas pertinentes para corregir la falla cometida, enmendar y dar solución en justa ley. 1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos 2º, 6º, 29 y 83 de la Constitución Política; 2º y 231 del Decreto 2685 de 1999; 27 y 84 del C.C.A y los pertinentes de la Resolución nro. 2201 de 2005. Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando: Sostuvo la accionante que la actuación de la administración aduanera fue violatoria de los principios del debido proceso administrativo, buena fe, justicia,

confianza legítima, así como omitió el deber de colaboración de las autoridades, por cuanto, al haberse avisado sobre el error en el documento de transporte por parte del importador y antes de la aprehensión de la mercancía, era deber de las autoridades colaborar con la sociedad importadora informando la posibilidad de entregar un documento de inconsistencias que hubiese evitado el decomiso de las mercancías y, no solo limitarse a guardar silencio respecto de lo solicitado y proceder a decomisar la mercancía sin dar oportunidad del reembarque de la misma o su legalización posterior. Recalcó que la actora aportó pruebas y dio la orden de devolver el contenedor que ya estaba montado en un camión y presto a salir de la SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA, SPRBUN, con destino a Bogotá, D.C. Sin embargo que aquél detuvo la maniobra, acorde con su estricta ética de negocios, por lo que el día lunes, informó por escrito el hecho generador para efectos de solucionar y corregir en debida forma la situación, y llegar a un final justo y rector como es el sentir de la ley. Manifestó que el artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, permitía la comisión de fallas descritas en los tenores del mismo decreto, citados por la misma acta de aprehensión del proceso en cuestión, con el pago de una sanción, lo que fue desconocido por los actos demandados. Señaló que dichos actos se encontraban viciados de falsa motivación, pues el avalúo de la mercancía se realizó ateniendo la Resolución nro. 2201 de 2005, lo que fue contrario al debido proceso, dado que

la misma resolución exigía para su aplicación una serie de requisitos a los que no se le dieron cumplimiento por parte de la DIAN.

2. Admisión de la demanda A través de providencia de 13 de abril de 2011 (folio 54), el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, admitió la demanda, ordenó las notificaciones rigor y solicitó a la parte demandante allegar él envió de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados.

3. Contestación La DIAN se opuso a la prosperidad de las pretensiones y condenas solicitadas por la parte demandante, en consideración a los siguientes argumentos: Expresó el apoderado que lo que hizo la Entidad, fue dar aplicación a la ley, haciendo referencia al ingreso irregular al territorio nacional de la mercancía amparada con el Documento de Carga nro. 116575001066600 de 27 de enero de 2010 y Documento de Transporte o B/L nro. 859437705 de 25 de enero de 2010, junto con la factura nro. 16150 de 15 de enero de 2010, mercancía referente a “BOTONES, VELCRO Y CIERRES”, amparada con la Declaración de Importación nro. 352010000015290-7 y autoadhesivo nro. 23030015264883 de 29 de enero de 2010; explica que en esta oportunidad, la DIAN en ejercicio de sus facultades, al verificar dicha mercancía con los documentos soporte, durante la diligencia de inspección realizada el 2 de febrero de 2010, encontró que aquella no correspondía a “BOTONES, VELCRO Y CIERRES”, sino que se trataba de

“ROLLOS DE TELA”, los cuales no estaban amparados en dichos documentos. Como consecuencia, tomó la medida cautelar de aprehensión, materializada mediante Acta de Aprehensión nro. 13500035POLFA de 2 de febrero de 2010, finalizada el día 8 de febrero. Sostuvo que, el procedimiento realizado se encontraba regulado por el Decreto 2685 de 1999 en su artículo 502, donde se consagran las causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Además indicó que, los documentos presentados para amparar la mercancía, describían “BOTONES, VELCRO Y CIERRES”, y los encontrados físicamente correspondían a “ROLLOS DE TELA”, por lo cual es fácil deducir que, esta última mercancía no se encontraba amparada ni por la declaración de importación ni por los documentos soporte, y para lo anterior no quedaba otra alternativa que proceder a la aprehensión dando así inicio al proceso de definición de la situación jurídica de las mercancías, cumpliéndose así con la ritualidad prevista para este caso. Después de surtida la actuación y previa valoración de las pruebas recaudadas y aportadas durante el proceso, se profirió por parte de la DIAN, la decisión de decomisar la mercancía al estar plenamente demostrado el cumplimiento de la causal que dio origen a la medida de aprehensión. Conforme con la legislación aduanera vigente al momento de los hechos, no era viable la legalización de mercancías de procedencia extranjera que habían sido presentadas a la autoridad aduanera, señalando el accionado con ello que, fueron errados los planteamientos

de la parte accionante, puesto que la aprehensión no estaba soportada legalmente, habiendo gozado la parte actora de todas las oportunidades que le brindaba la legislación aduanera; presentó objeción a la aprehensión, aportó las pruebas que consideró pertinentes, adelantando el proceso con apego a la ley y una vez proferida la orden de decomiso hizo uso del recurso de reconsideración. En cuanto al argumento mencionado en el escrito de demanda en el que se indicó que el avalúo de la mercancía se realizó atendiendo la Resolución nro. 2201 de 2005, lo cual, según la accionante, fue contrario al debido proceso, precisó la DIAN que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 434 de la Resolución nro. 4240 de 2000, las mercancías aprehendidas en el momento de importación que no cuenten con el valor en aduana determinado en la declaración de importación, se le consignará como avalúo el que resulte de la verificación con la base de precios adoptada por la DIAN, que fue lo que ocurrió en el caso en mención; dado que allí si bien se encontró una declaración de importación, esta no estaba amparada ni describía la mercancía que se encontró físicamente. La DIAN a través de la Resolución nro. 2201 de 2005, estableció los procedimientos aplicables para fijar el avalúo de las mercancías aprehendidas, con los que el funcionario aprehensor, en primera instancia, valoró si estas se encontraban registradas en la base de precios, o mercancías idénticas o similares a las aprehendidas, y determinar si podría tomar el precio registrado en ellas o, en

caso contrario podría fijar el precio de acuerdo a: i) los precios de referencia fijados en la franja de precios vigentes al momento de la aprehensión, el cual no fue posible de aplicar para las mercancías aprehendidas en el presente proceso según el sistema de riesgos establecidos en el Decreto 111 de 2010; ii) estudios de valor en aduanas que hubiesen realizado las administraciones y sobre las cuales existieron resoluciones de liquidación oficial de revisión de valor de aduanas en firme y, iii) precio de la mercancía en el mercado nacional que podía obtenerse a través de cotizaciones, consultas en revistas y folletos, y en internet (páginas web nacionales e internacionales). Lo anterior para explicar luego, que el último método fue el escogido por el aprehensor y al estar dentro de la resolución citada, su aplicación fue válida.

4. Fundamentos de la sentencia recurrida A través de sentencia de 31 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que pueden resumirse así: Como primera medida, el Tribunal hizo referencia al artículo 87 del estatuto aduanero, el cual manifiesta que las mercancías que se introducen al territorio nacional de procedencia extranjera, surge una obligación aduanera que comprende la presentación de la declaración de importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar; así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando se requerían por la autoridad aduanera, atender las solicitudes de

información y pruebas; así como cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes. Con el fin de nacionalizar y legalizar la mercancía. Conforme con lo probado en el proceso, referenció el a quo que el 29 de enero de 2010, el importador C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A. presentó ante la DIAN de Buenaventura, declaración de importación nro. 352010000015290, en la que se amparó una mercancía descrita como “BOTONES, BOTONES DE PRESIÓN,

BOTONES METÁLICOS, FORMAS PARA BOTONES Y DEMÁS PARTES DE

BOTONES O DE BOTONES DE PRESIÓN”.

Verificó que los documentos allegados como soporte fueron: Declaración Andina de Valor de enero de 2010, en la que se describió la mercancía con el nombre comercial botones ST, Botones PO y Botones PU con referencia 18 MM; Documento de Transporte nro. 859437705 de 25 de enero de 2010 en el que constaba que se trataba de una mercancía referente a botones, velcro y cierres, discriminado de la siguiente manera: 18MM ST, 18 MM PO, 18 MM PU, 18 MM

RAM, 18 MM VVT y 18 MM WAT.

Encontró que mediante auto comisorio expedido por la DIAN de Buenaventura de 2 de febrero de 2010, se ordenó la práctica de inspección física al contenedor nro. MSKU892696-6, junto con el de la mercancía del importador C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., la cual se llevó a cabo en la misma fecha. Como consecuencia

del resultado de dicha inspección física de la mercancía, se encontraron “ROLLOS DE TELA”, los cuales no estaban amparados en los documentos relacionados con antelación, razón por la cual se procedió a su aprehensión y decomiso. Consideró la Sala que, la actuación de la administración pública en cabeza de la DIAN, se encontró ajustada a derecho por cuanto los documentos de soporte de la mercancía extranjera describían otra mercancía a la encontrada físicamente en la diligenciada. Puesto que tanto la Declaración de Importación, como la Declaración Andina de Valor, el Documento de Transporte y la Factura de Venta describían la mercancía como “BOTONES”, cuando la que se encontró correspondía a “ROLLOS DE TELA”. Y ante tal situación, no era otro el deber de la entidad demandada que el de aprehender y decomisar la mercancía conforme a la causal 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Señala que la parte actora manifestó que, si bien no desconoció el error en que incurrió al no cumplir con la obligación aduanera a su cargo, de aportar los pertinentes documentos de soporte para la mercancía, los documentos aportados amparaban mercancía distinta a la encontrada físicamente por los administradores de aduanas y, a su juicio, debió permitirse el reembarque o presentar una declaración de legalización. Para lo cual, el a quo determinó que no le asiste razón, por cuanto la declaración de legalización procede cuando se trata de subsanar errores u omisiones parciales en relación con algunos aspectos de identificación o descripción de la mercancía, más no cuando hay ausencia total de los soportes que sustenten la operación.

Por lo anterior, se encontró en este caso, una ausencia total en la descripción de la mercancía extranjera que ingresó al país, toda vez que la documentación existente en el expediente administrativo, amparaba mercancía relacionada con “BOTONES” y no con “ROLLOS DE TELA”, como la que se apreció físicamente. Estudiado el acervo probatorio obrante en el expediente, el Tribunal no encontró ningún soporte que amparara los “ROLLOS DE TELA”, de tal manera que dicha mercancía no solo carecía de declaración de importación sino de todos los documentos para soportarla, exigidos para la realización de la operación comercial. Lo anterior, para señalar que no era procedente la declaración de legalización conforme al artículo 228 del Estatuto Aduanero manifestada por la accionante. Precisó el a quo que, las agencias de aduanas en ejercicio de su actividad a través de sus representantes, tenían la obligación de informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas, respecto de las consignadas en los documentos aportados que son exigidos para el cumplimiento de la operación de comercio, o conforme a los términos del artículo 27-2 del Estatuto Aduanero cuando se trate de mercancías a granel. Señaló que, además, la agencia de aduanas no hizo uso de la facultad que le otorgaba el artículo 27-3 del Estatuto Aduanero, de reconocer las mercancías en el proceso de importación en zonas primarias aduaneras y zonas francas, con anterioridad a su declaración ante la aduana, y si con ocasión a dicho

reconocimiento, se detectaban mercancías en exceso respecto de las relacionadas en la factura y demás documentos de soporte, o mercancías distintas allí consignadas, comunicarlo a la autoridad aduanera para ser reembarcadas o legalizadas con el pago de los tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de rescate. Aquella estuvo en la posibilidad de hacerlo, con lo que hubiese evitado las inconsistencias que se presentaron en el caso en mención. Para el Tribunal, conforme a lo anterior, no se encontró demostrada la legal introducción al territorio aduanero de la mercancía físicamente vista por los funcionarios de la DIAN, además insistió en que carecía de documentos que la soportaran, siendo viable, jurídicamente, su aprehensión y decomiso. Llamó la atención del a quo, el hecho de que la accionante alegó que se trató de un error involuntario del proveedor de la mercancía, quien se confundió al momento de cargar los contenedores con textiles y botones respectivamente, los cuales tenían puertos diferentes como destino, pero frente a ello no se aportó ninguna prueba en sede administrativa ni judicial que soportara dicha afirmación, solo se aportó el documento suscrito por el proveedor y el importador, cuando pudo haberse agregado más soportes que apararan la operación comercial realizada y constarán el puerto diferente de Buenaventura como destino. Frente a la indebida aplicación de la Resolución nro. 2201 de 2005, bajo el entendido que ella misma exigía para su aplicación una serie de requisitos que la entidad demandada nunca cumplió, específicamente en cuanto al avalúo de la

mercancía aprehendida y decomisada, el Tribunal consideró que tal cargo tampoco estuvo llamado a prosperar, haciendo referencia al artículo 505 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con la Resolución nro. 1249 de 2005, puesto que se observó que al efectuar el avalúo de la mercancía aprehendida, la administración aduanera no obró de conformidad con lo previsto en el inciso tercero, numeral 2 del artículo 6º de la última Resolución citada, tal como se consignó en los actos administrativos demandados, atendiendo a las cotizaciones para fijar el precio de avalúo de la mercancía, concretamente en el nro. 1501, mencionada en el Acta de Aprehensión de 2 de febrero de 2010, tal como lo dispone la Resolución nro. 2201 de 2005, resultando con ello legal la actuación de la DIAN. Contrario a lo mencionado por la actora, el a quo sí encontró que se dejó constancia en el Acta de Aprehensión de la fuente que sirvió de base para fijar el avalúo de las mercancías, pues como ya se expresó el Acta corresponde a la fuente de cotización No. 1501 la cual obra en el expediente administrativo allegado al proceso, dando así aplicación a lo dispuesto en la Resolución No. 2201 de 2005 “(…) De estos hechos, igualmente debe dejarse constancia y como soporte debe obrar dentro del expediente el número de las resoluciones, la cotización (…)” Concluyó el Tribunal, que son claras las razones expuestas por parte de la Administración aduanera seccional de Buenaventura al aprehender y decomisar la

mercancía de procedencia extranjera a la sociedad C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A., mediante los actos administrativos acusados, por no reposar ni existir otras pruebas dentro del expediente que permitieran controvertir la decisión del decomiso realizado.

5. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante fundamentó su inconformidad con la sentencia del Tribunal, mediante escrito de 10 de octubre de 2013 (Folios 161 a 166), básicamente, insistiendo en los mismos argumentos de su demanda, así: Señala la apelante que, la mercancía enviada desde el exterior, de acuerdo a la documentación recibida, correspondía a botones, velcro y cierres, mercancía que, como sostuvo desde un principio, no necesitaba de una pre inspección porque la subpartida por la cual fue presentada, no requería de descripciones mínimas. La razón por la cual la actora puso en conocimiento de la DIAN el pluricitado error, afirma, fue porque recibió alerta del proveedor de que hubo un error en el envío, ya que el contenedor que ingresó al territorio colombiano, no era el que describía los documentos soportes, es decir, no se trataba de botones, velcro y cierres, sino de textil.

Menciona que este hecho no fue tenido en cuenta por el Tribunal, pues pasó por alto que la mercancía: (i) obtuvo levante el 29 de enero de 2010, (ii) el día 30 de enero de 2010, el proveedor pone en conocimiento de la actora la situación irregular, (iii) el 1º de febrero de 2010, el representante legal de C.I. CITITEX DE

COLOMBIA S.A. puso en conocimiento de la DIAN el error en el envío, (iiii) y, el 2 de febrero de 2010, la DIAN de Buenaventura ordenó la inspección y actuó aprehendiendo la mercancía, pero entonces ¿qué hubiera pasado si la actora no alerta a la autoridad aduanera de lo que estaba sucediendo? Este hecho, para la impugnante, no fue valorado en debida forma por el a quo en su fallo, pues no tuvo en cuenta que el proveedor certificó que, efectivamente, existían dos despachos de los cuales, solo uno se llevó a cabo; sin embargo, el Tribunal pretende que debía haberse cometido el mismo error en el otro puerto, pues no se cometió el error solo porque el proveedor detectó en su patio de contenedores, que el contenedor despachado no coincidía con la documentación enviada, ni con su destino. Insiste en que la mercancía sí se declaró y presentó, y que se decomisó por el aviso que hizo C.I. CITITEX DE COLOMBIA S.A. a la DIAN, a fin de que se le solucionara la situación, vulnerándose su legítima confianza. A pesar de que, en el presente caso, acepta que sí existe una causal de aprehensión, manifiesta que la DIAN desconoció la buena fe de

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