CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00253-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00253-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRINCIPIO DE UNIDAD PRESUPUESTAL – Alcance A través de este principio se busca que las diferentes entidades y organismos que conforman el Estado tengan independencia presupuestal mediante el conjunto de políticas, conceptos y procedimientos comunes a todos los presupuestos, en procura de una hacienda pública coherente en cuanto a la programación, elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos públicos; disposiciones consagradas inicialmente en la Ley orgánica del presupuesto. Ahora bien, respecto de los principios presupuestales establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que deben entenderse como expresión del principio de legalidad de los ingresos y de los gastos; señalando que el presupuesto se ha convertido en un claro instrumento de manejo macroeconómico. Por ello, reducir el alcance normativo de la Ley de presupuesto a un contenido meramente administrativo de tipo contable, o a un requisito o condición para la ejecución de las partidas que contempla, es desconocer los poderes políticos del Congreso de la República en materia presupuestal. VIGENCIAS FUTURAS – Marco normativo histórico / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Propósito / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Marco normativo. Ley 819 de 2003 / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Evolución de la jurisprudencia de la sección primera / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA – Efectos hacia el futuro La jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado desde la sentencia del 14 de julio de 2011, en forma reiterada y pacífica venía sosteniendo que a la
luz de la Ley 819 de 2003 no eran procedentes las vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales, en razón a que la norma orgánica del presupuesto sólo las contempló para la Nación, cerrando así la posibilidad de una utilización de esos recursos. […] De allí que si la prescripción legal no establecía las vigencias futuras excepcionales en pro de departamentos y municipios, esta facultad no era extensible a través de acuerdos y ordenanzas, posición que será acogida para la resolución del asunto puesto a consideración de esta Sala, por cuanto como se verá más adelante la jurisprudencia adiada el 1º de febrero de 2018, proferida por la Sección Primera de esta Corporación según la cual, a la luz de los principios de autonomía presupuestal e igualdad frente a la Nación, los municipios y departamentos disponían de la potestad de adaptar en sus Estatutos Orgánicos del Presupuesto el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, relativo a las vigencias futuras excepcionales, es aplicable hacia futuro. VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – Los entes territoriales no están facultados por el legislador para comprometerlas / VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES – En vigencia de la Ley 819 de 2003 solo le era permitido a la Nación afectarlas La lectura detenida de la Ley 819 de 2003, por medio de la cual se modificó el Estatuto Orgánico del Presupuesto –compilado en el Decreto 111 de 1996– faculta de manera expresa a la Nación para la asunción de compromisos que afecten
vigencias futuras, de conformidad con su artículo 11. No obstante, no ocurrió lo mismo en relación con las entidades territoriales, pues ellas solo fueron habilitadas para adquirir obligaciones con cargo a vigencias futuras ordinarias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de ese mismo cuerpo normativo. De allí que la Sala estime que, a la manera como lo consideró el Tribunal a quo, que las entidades territoriales no estaban autorizadas para autorizar vigencias futuras excepcionales, lo que hizo el acto acusado, esto es, el Acuerdo 046 de 28 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá para la prestación del servicio de alumbrado público en ese municipio y su respectivo contrato de interventoría, durante la duración del contrato de concesión que celebre el Municipio de Tuluá, el cual será por veinte (20) años. En este punto, huelga advertir que la competencia de las personas de derecho público se sustenta en la identificación de parámetros normativos explícitos, que permitan establecer, sin hesitación alguna, la habilitación que el ordenamiento les atribuye. De allí que, si con antelación a la Ley 1483 de 2011, las entidades territoriales no disponían expresamente de autorización para asumir compromisos que conllevaran la afectación de vigencias futuras excepcionales, el Acuerdo 046 de 28 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, deba ser declarado nulo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 295 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 334 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 364 / LEY 819 DE 2003 / DECRETO 111 DE 1996
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 46 DE 2010 (28 de diciembre) CONCEJO
MUNICIPAL DE TULUÁ (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00253-01
Actor: COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE TULUÁ S.A. E.S.P. - CETSA E.S.P
Demandado: MUNICIPIO DE TULUÁ Referencia: NULIDAD FALLO La Sala decide el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante, contra la sentencia de 14 de septiembre de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad del Acuerdo 46 de 2010 expedido por el Concejo Municipal de Tuluá.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P., en adelante CETSA E.S.P, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1 para que accediera a las siguientes pretensiones: “Que se declare la nulidad de los apartes del Acuerdo Municipal N° 046 del 28 de diciembre de 2010, expedido por el Concejo Municipal del Tuluá que
se relacionan a continuación:
1.1. Artículo 1 del Acuerdo Municipal N° 046 del 28 de diciembre de 2010: “ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde Municipal dentro de su periodo constitucional para la adquisición de compromisos de vigencias futuras excepcionales para el gasto de inversión: “POR MEDIO DEL CUAL
SE ESTABLECE CUPO ANUAL DE VIGENCIAS FUTURAS
EXCEPCIONALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO E INTERVENTORÍA AL MISMO, EN EL MUNICIPIO DE TULUÁ” Artículo 2 del Acuerdo Municipal N° 046 del 28 de diciembre de 2010: “ARTÍCULO SEGUNDO: Aprobar como vigencias futuras excepcionales la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500’000.000), para la prestación del servicio de alumbrado público en nuestro municipio y trescientos millones de pesos ($300000.000), para la interventoría al mismo incluidos en el monto anterior, ajustables en el índice de precios al consumidor para cada año, durante la duración del contrato de concesión que celebre el Municipio de Tuluá, el cual será por veinte (20) años2. 1.2. Los hechos Indicó que el 10 de abril de 1997, CETSA E.S.P., suscribió contrato de concesión para el servicio de alumbrado público con el municipio de Tuluá, servicio que se ha prestado, en forma ininterrumpida, hasta la fecha de interposición de la demanda. Señaló que el municipio de Tuluá, con fundamento en un informe rendido por la Contraloría General de la República, citó a la compañía
de electricidad a audiencia el 6 de julio de 2010 con el fin de comunicar el inicio de una actuación administrativa que tendría por objeto declarar la terminación unilateral del contrato de concesión suscrito por las partes. Aseguró que en el desarrollo de la audiencia, la compañía de electricidad advirtió la falta de competencia de la Alcaldía para dar por terminado el contrato de concesión del alumbrado público; no obstante, mediante Resolución N° 811 de 24 de agosto de 2010 el Alcalde 1 El 23 de febrero de 2011 (folio 374, vuelto, del cuaderno N° 1 del expediente). 2 Folio 358 del cuaderno N° 1 del expediente. municipal dio por terminado unilateralmente el contrato de concesión en mención3. Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, respecto del cual, a la fecha de la presentación de la demanda de la referencia, no ha habido pronunciamiento alguno. Agregó que Alcalde Municipal de Tuluá, el 23 de noviembre de 2010, presentó a consideración del Concejo de ese municipio, el proyecto de Acuerdo por medio del cual se le autoriza para comprometer vigencias futuras excepcionales, que permitan prestar el servicio de alumbrado público e interventoría al contrato correspondiente. 1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación Artículo 11 de la Ley 819 de 20034, en concordancia con el artículo 21 del Acuerdo 50 de 10 de diciembre de 1996, modificado por el Acuerdo N° 36 de 2008 expedidos por el Concejo Municipal de Tuluá5.
Circular externa N° 07 de 20 de febrero de 2007 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Circular externa N° 05 de 13 de febrero de 2009 proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Acuerdo N° 038 de 10 de diciembre de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Tuluá. La parte actora en el concepto de violación aseguró que las vigencias excepcionales autorizadas en el presente asunto no responden a las circunstancias que hacen viables su aprobación, como lo sería el caso de obras para la prestación del servicio de energía y alumbrado en el municipio de Tuluá, para ello señaló que en el asunto sub exámine no se requiere realizar obra alguna, simplemente se entraría a operar con la infraestructura ya existente. 3 Sobre esta Resolución la Sala de Decisión de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de estado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA del contrato No. 002 de 1997 celebrado entre la Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. y el Municipio de Tuluá, el 10 de abril de 1997. . M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad.: 2013 00169 01. Demandante: Compañía de Electricidad de Tuluá S.A. E.S.P. 4 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan otras disposiciones. 5 Normas de presupuesto del municipio de Tuluá.
Señaló que el ente territorial incluyó dentro del presupuesto de la vigencia del año 2010, la suma de $4.500.000.000 a título de gasto por normalización del contrato de alumbrado público, concepto sobre el cual recae la autorización de vigencias futuras aprobadas en los apartes acusados del acto demandado; con lo cual se desconoce la prohibición de que trata el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, en virtud de la cual que la autorización para vigencias futuras solo podrán aprobarse cuando no cuenten con apropiación en el año que se concede la autorización. Sostuvo que como consecuencia de lo anterior se advierte que el municipio realizó apropiación presupuestal para la prestación del servicio, respecto del cual existe un contrato de concesión vigente, lo que se traduce en que la autorización por parte del Concejo crea un gasto innecesario. Para el efecto, destacó que los ingresos por concepto de alumbrado público cubren en su totalidad la prestación de dicho servicio, incluido el suministro de energía y la operación, mantenimiento y expansión del mismo. Indicó que los artículos demandados desconocen la norma en comento, en lo que se refiere a la obligación del Concejo de confirmar que con la apropiación solicitada por el Alcalde no se afecte la capacidad de endeudamiento ni los indicadores de solvencia de la entidad territorial, para ello señala que en el Acuerdo N° 046 de 2010 no se hace referencia a las metas plurianuales del marco fiscal a mediano plazo ni así la verificación de que la apropiación solicitada consultara dichas metas. Afirmó que en el acuerdo acusado no se hace referencia a la duración
de las atribuciones concedidas al Alcalde, con lo cual se desconoce el principio de temporalidad de las vigencias futuras excepcionales. Agregando que en el último año de gobierno de los Alcaldes o Gobernadores se encuentra prohibida la aprobación de vigencias futuras, salvo operaciones conexas de crédito público, que no es el caso que nos ocupa. Concluyó que como consecuencia de lo anterior debe declararse la nulidad de algunos partes del acto acusado por cuanto adolecen del vicio de falsa motivación, toda vez que en la aprobación del mismo no se atendieron los requisitos de que trata la normativa aplicable para la aprobación de vigencias futuras excepcionales.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El municipio de Tuluá, a través de apoderado judicial, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda6 de conformidad con los siguientes argumentos: Aseguró que el Acuerdo demandado se tramitó para realizar el proceso contractual para la prestación del servicio de alumbrado público e interventoría del mismo en el Municipio de Tuluá, el que se presupuestó a través de un contrato en concesión, en razón a que por medio de dicho contrato se esperan obras de instalación, preposición, repotenciación (modernización), adecuación, mantenimiento, operación, expansión y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público. Señaló que como consecuencia de lo anterior es fácil advertir que las obras a desarrollar por el ente municipal son de aquellas que comportan el carácter de infraestructura, requisito indispensable para comprometer vigencias futuras por parte de las entidades territoriales. Advirtió que el contrato de concesión celebrado con CETSA ESP, para
la prestación del servicio de alumbrado público, no cumplía con lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, razón por la que en el plan de desarrollo del Municipio se estableció la adopción de las medidas necesarias para la normalización o ajuste de dicho contrato a la normativa de contratación estatal. Sostuvo que la apropiación de la partida de $4.500’000.000 del presupuesto de la vigencia de 2010 no va en contravía de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003, por cuanto esa apropiación devino del acatamiento al plan de mejoramiento suscrito con la Contraloría General de la República. Afirmó que en las metas plurianuales del marco fiscal de mediano plazo presentado al Concejo Municipal se tuvo en cuenta el monto, el aspecto temporal y condiciones de las vigencias futuras solicitadas, para el efecto señaló que en el anexo de la proyección de ingresos 2010 a 2020 se puede observar en el punto número 7, en el cual se 6 Folios 608 a 631 y 689 a 692 (respecto de la corrección de la demanda) del cuaderno N° 1 del expediente. concluyó que esa partida no afectaba la capacidad de endeudamiento ni los factores de solvencia del municipio. Precisó que el Acuerdo demandado en su artículo segundo señala que las vigencias futuras excepcionales tendrán el mismo término de duración que el del contrato de concesión, el cual será por 20 años, de allí que la afirmación del demandante carezca de fundamento. Indicó que las vigencias aprobadas no se realizaron en el último año de período del gobierno del Alcalde Municipal, sino del penúltimo,
razón por la que la prohibición contenida en la Circular Externa N° 7 de 2007 no fue inobservada. Agregando que las vigencias objeto de censura debían desbordar el período de gobierno, en razón a que se pretende asegurar la prestación del servicio de alumbrado público los habitantes del municipio de Tuluá. Concluyó que, de conformidad con lo anterior, el cargo de falsa motivación expuesto en la demanda carece de fundamento en tanto se ajustó a la normativa aplicable para la prestación del servicio de alumbrado público en el municipio de Tuluá.
III. LA SENTENCIA APELADA El a quo declaró la nulidad del Acuerdo 046 de 2010, proferido por el Concejo Municipal de Tuluá7, de conformidad con las siguientes consideraciones: Aseguró que al analizar el contenido del Acuerdo demandado, a la luz de la Ley 819 de 2003, se puede observar claramente el incumplimiento a los requisitos establecidos en la normativa para comprometer vigencias futuras excepcionales: I) tener permiso por parte del Consejo Superior de Política Fiscal; II) no debe afectarse el presupuesto del año en que se concede la autorización; III) se debe tratar de proyectos cuya finalidad sea la realización de obras de infraestructura, energía, comunicaciones, aeronáutica, defensa y seguridad y las garantías de concesiones; y IV) el monto, plazo y condiciones de las mismas debe estar conforme con las metas plurianuales del marco fiscal.
Indicó que, en consonancia con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que los entes territoriales no pueden
7 Folios 726 a 736 del cuaderno N° 1 del expediente. comprometer vigencias futuras excepcionales por cuanto el marco legal establecido por el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, señala que el marco fiscal debe ser presentado por el Gobierno Nacional. Concluyó que en atención a lo anterior, esto es, al tener claridad sobre la imposibilidad de las entidades territoriales para comprometer vigencias futuras excepcionales no puede proferirse decisión diferente a declarar la nulidad del acto acusado.
V. EL RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Tuluá, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda8, de conformidad con los siguientes argumentos: Indicó que el fallo censurado entendió que el artículo 11 de la Ley 819 de 2003 no autoriza a las entidades territoriales a comprometer vigencias futuras excepcionales; sin embargo, el documento CONPES 3463 de 12 de marzo de 2007 aclaró que para el compromiso de vigencias futuras que superen el respectivo período de gobierno a nivel territorial es necesario que el Consejo de Gobierno, en forma previa, declare el proyecto de importancia estratégica. Agregando que las entidades territoriales podrán adoptar mecanismos de vigencias futuras excepcionales dentro de sus estatutos orgánicos de presupuesto.
Señaló que el 30 de octubre de 2010 el Consejo de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Tuluá declaró la importancia estratégica del proyecto de inversión relacionado con el sistema de alumbrado público. Aseguró que el Ministerio de Hacienda, mediante Circular Externa de la
DAF N° 7 del 20 de febrero de 2007, señaló que en atención a las múltiples consultas elevadas por entidades territoriales sobre la facultad de acudir a la figura de vigencias futuras excepcionales concluyó que si dentro del estatuto orgánico de presupuesto de la entidad territorial se reglamenta la posibilidad de asumir obligaciones con cargo al presupuesto de gastos de vigencias futuras en casos excepcionales, estas se pueden adquirir. Afirmó que mediante Acuerdo 036 de 2008 se modificó el Estatuto Orgánico del Presupuesto del Municipio de Tuluá y sus entidades 8 Folios 741 a 746 del cuaderno N° 1 del expediente. descentralizadas, introduciendo la modificación requerida para establecer las vigencias futuras excepcionales.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. La parte actora solicitó confirmar el fallo censurado por encontrase ajustado a derecho, para lo cual reiteró las consideraciones de esa providencia y los argumentos de su escrito de demanda9. 5.2. El municipio de Tuluá, a través de apoderado judicial, solicitó revocar la sentencia apelada de conformidad con los escritos presentados a lo largo del proceso, encaminados a demostrar la legalidad de los actos acusados10.
VI. CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los
Tribunales Administrativos de Distrito Judicial, de conformidad con el artículo 129 numeral 1º del CCA y, en cumplimiento al Acuerdo Nº 357 de 5 de diciembre de 2017 celebrado entre las Secciones Quinta y Primera ante la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta de la Corporación es competente para proferir la decisión de segunda instancia en el proceso de la referencia, en tanto ha sido remitido dentro del acuerdo de descongestión por la Sección Primera. 7.3. Problema jurídico Observa la Sala que el problema jurídico gira en torno a dilucidar si era procedente declarar la nulidad del Acuerdo 046 de 2010, en caso afirmativo se confirmará la sentencia apelada, y en caso negativo se procederá a revocarla, para en su lugar realizar el pronunciamiento que proceda en derecho. 9 Folios 35 a 36 de este cuaderno. 10 Folios 11 a 16 de este cuaderno. Para solucionar el anterior problema la Sala abordará los siguientes derroteros: I) El acto acusado; II) facultad de las entidades territoriales para aprobar vigencias futuras excepcionales; y III) el caso concreto. 7.3.1. El acto acusado
"HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL
ACUERDO No. (46)
(Diciembre 28 de 2010)
POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO
PARA COMPROMETER VIGENCIAS FUTURAS EXCEPCIONALES QUE
PERMITAN REALIZAR EL PROCESO CONTRACTUAL PARA LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO E
INTERVENTORÍA AL MISMO, EN EL MUNICIPIO DE TULUÁ EL CONCEJO MUNICIPAL DE TULUÁ, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 313, numeral 1, 2 y 3 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 819 de 2003, el artículo 21 del Acuerdo 50 de 1996 modificado por el Acuerdo Municipal No. 36 de Diciembre de 2008 y el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007.
CONSIDERANDO
(…) ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde Municipal dentro de su período constitucional, para la adquisición de compromisos de vigencias futuras excepcionales para el gasto de inversión: "POR MEDIO DEL CUAL
SE ESTABLECE EL CUPO ANUAL DE VIGENCIAS FUTURAS
EXCEPCIONALES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ALUMBRADO PUBLICO E INTERVENTORÍA AL MISMO, EN EL
MUNICIPIO DE TULUÁ".
ARTÍCULO SEGUNDO: Aprobar como vigencias futuras excepcionales la suma de cuatro mil quinientos millones de pesos ($4.500.000.000), para la prestación del alumbrado público en nuestro municipio y trescientos millones ($300.000.000), para la interventoría al mismo incluidos en el monto anterior, ajustables en el índice de precios al consumidor para cada ano, durante la duración del contrato de concesión que celebre el Municipio de Tuluá, el cual será por veinte (20) años.
ARTICULO TERCERO: El presente Acuerdo deroga el Acuerdo Municipal N°
20 de octubre 25 de 2010”11. 11 Folios 10 a 14 del cuaderno N° 1 del expediente. 7.3.2. Facultad de las entidades territoriales para aprobar vigencias futuras excepcionales. 7.3.2.1. Principio de unidad presupuestal A través de este principio se busca que las diferentes entidades y organismos que conforman el Estado tengan independencia presupuestal mediante el conjunto de políticas, conceptos y procedimientos comunes a todos los presupuestos, en procura de una hacienda pública coherente en cuanto a la programación, elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos públicos; disposiciones consagradas inicialmente en la Ley orgánica del presupuesto. Ahora bien, respecto de los principios presupuestales establecidos en la Ley Orgánica de Presupuesto12, la Corte Constitucional ha señalado que deben entenderse como expresión del principio de legalidad de los ingresos y de los gastos13; señalando que el presupuesto se ha convertido en un claro instrumento de manejo macroeconómico14. Por ello, reducir el alcance normativo de la Ley de presupuesto a un contenido meramente administrativo de tipo contable, o a un requisito o condición para la ejecución de las partidas que contempla, es desconocer los poderes políticos del Congreso de la República en materia presupuestal15. Al aprobar el presupuesto, el órgano legislativo ejerce, en efecto, una función de delimitación y control del poder del ejecutivo en materia económica, y contribuye a la efectiva realización de las metas fijadas en la ley del Plan de Desarrollo Económico y Social. La ley anual de
presupuesto orienta así las finanzas públicas, imprimiéndole a la 12 Planificación, anualidad, universalidad, unidad de caja, programación integral, especialización, inembargabilidad, coherencia macroeconómica y la homeostasis. 13 A respecto en la Sentencia C-685 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló que el presupuesto general de la Nación es "... un mecanismo de racionalización de la actividad estatal, en tanto y en cuanto cumple funciones redistributivas de política económica, planificación y desarrollo; es también un instrumento de gobierno y de control en las sociedades democráticas, ya que es una expresión de la separación de poderes y una natural consecuencia del sometimiento del Gobierno a la ley, por lo cual, en materia de gastos, el Congreso debe autorizar cómo se deben invertir los dineros del erario público, lo cual justifica la fuerza jurídica restrictiva del presupuesto en materia de gastos, ya que las apropiaciones efectuadas por el Congreso por medio de esta ley son autorizaciones legislativas limitativas de la posibilidad de gasto gubernamental” (subrayas fuera de texto) 14 Sentencia C-066/03 M.P. Rodrigo Escobar Gil 15
Sentencia C-177/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. dinámica colectiva un rumbo u orientación particular, lo que la convierte claramente en un instrumento de política macroeconómica16.
En síntesis, se concluye que diversas normas constitucionales determinan un manejo macroeconómico unitario, especialmente en lo referente al endeudamiento público. Así, el artículo 334 de la Carta dispone que “la dirección general de economía estará a cargo del Estado”; el 189 numeral 25 Superior, le otorga al presidente de la
República la facultad de organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y organizar su servicio, y, por su parte, el numeral 3° del artículo 268 Superior, impone al Contralor General de la República, la obligación de llevar el registro de la deuda pública de la Nación y de las entidades territoriales. Por su parte, los artículos 295 y 364 de la Constitución Política, son explícitos en deferir a la ley la regulación de las condiciones del endeudamiento de dichas entidades territoriales. Estas normas superiores especiales, que involucran un aspecto relevante del orden público económico como es el del crédito público, prevalecen sobre las generales sobre autonomía presupuestal local, sin eliminar este concepto. Los departamentos y municipios conservan sus competencias constitucionalmente reconocidas, especialmente en materia crediticia, pero en forma concurrente con las competencias asignadas al Estado central y en especial al legislador, que se justifican por cuanto las variables esenciales de la economía, reclaman un manejo coordinado y una aplicación uniforme. La Ley Orgánica del Presupuesto se diferencia de la Ley Anual de Presupuesto en que, "mientras que la ley Orgánica regula el proceso presupuestal como tal, esto es, establece la manera como se prepara, aprueba, modifica y ejecuta el presupuesto17, el contenido propio de las leyes anuales de presupuesto es diverso, pues a éstas corresponde estimar los ingresos y autorizar los gastos del período fiscal respectivo18. 16 Sentencia C066 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 “Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la ley Orgánica del presupuesto
regulará lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar.” 18 “Artículo 346. El gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones que deberá corresponder al plan nacional de desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez días de cada legislatura. 7.3.2.2. Marco legal de las vigencias futuras Para el efecto se hace necesario acudir a la norma vigente al momento de expedición del acto acusado, esto es, a la Ley 819 de 2003 que en su articulado trae las siguientes disposiciones: “Artículo 10. Vigencias futuras ordinarias. El artículo 9º de la Ley 179 de 1994 quedará así: El Confis podrá autorizar la asunción de obligaciones que afecten presupuestos de vigencias futuras cuando su ejecución se inicie con presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que: a) El monto máximo de vigencias futuras, el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata el artículo 1º de esta ley; b) Como mínimo, de las vigencias futuras que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%) en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas; c) Cuando se trate de proyectos de inversión nacional deberá obtenerse
el concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación y del Ministerio del ramo. La autorización por parte del Confis para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el respectivo período de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión en aquellos casos en que el Conpes previamente los declare de importancia estratégica. Esta disposición también se aplicará a las entidades de que trata el artículo 9º de la presente ley. El Gobierno reglamentará la materia. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Presupuesto Público Nacional, incluirá en los proyectos de presupuesto las asignaciones necesarias para darle cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Parágrafo. Estas funciones podrán ser delegadas por el Confis en la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el caso de los órganos que componen el Presupuesto General de la Nación y en las juntas o Consejos Directivos
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