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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00689-02-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00689-02-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que denegó la práctica de pruebas [E]l recurso de apelación procede contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, respecto de: “El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”, en consecuencia, en la medida en que el auto apelado niega algunas pruebas solicitadas por la actora, es susceptible del recurso de apelación. LEY PROCESAL – Aplicación / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Aplicación por haber sido presentada la demanda bajo su vigencia / LEY 1437 DE 2011 – Inaplicación / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – Eventos de aplicabilidad ultraactiva / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – Inaplicación [R]especto de la aplicación del Código de Procedimiento Civil o del Código General del Proceso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al

momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Al respecto, la Sala plena extrajo dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. En consecuencia, la Sala Unitaria advierte que el Tribunal erró al tener en cuenta lo dispuesto en el CGP, pues en primer lugar la demanda y su reforma fueron incoadas antes del 1o. de enero de 2014 (fecha de la entrada en vigencia del CGP); y, en segundo lugar, la práctica de pruebas se encuentra dentro de las excepciones que permiten aplicar la norma anterior, es decir que en el asunto que nos ocupa la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil, CPC. PRUEBA – Requisito de pertinencia / PERTINENCIA – Concepto / PRUEBA – En caso de duda sobre su pertinencia debe ser decretada [L]a pertinencia es la comparación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso con los que se pretenden demostrar dentro del mismo, sin embargo, puede suceder que la prueba solicitada le genere dudas al juez sobre su pertinencia o no, caso en el cual se considera que en aras de la garantía al debido

proceso y derecho de defensa deberá ser decretada y ya será una cuestión distinta cuando practicada y controvertida deba ser valorada de cara a la solución del asunto que se esté estudiando.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la entrada en vigencia del Código General del Proceso para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ver auto Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 25 de junio de 2014, Radicación 25000-23-36-000-2012-0039501, C.P. Enrique Gil Botero; sobre el concepto de pertinencia de las pruebas, ver auto Sección Primera, de 1 de marzo de 2016, Radicación 50001-23-31-000-201000153-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; respecto de la procedencia del interrogatorio respecto de las partes y los terceros, ver auto de 12 de septiembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00374-01, C.P. Gabriel Eduardo

Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 199 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 204 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 207 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 308 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 627

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00689-02

Actor: INGENIO PICHICHI Y SOCIEDAD CENTRAL SICARARE S.A

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ - CORPOBOYACA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 11 de noviembre de 2015,

adicionado mediante auto del 16 de febrero de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle Referencia: TESIS: EL PROCESO FUE ADELANTADO ANTES DEL 1º DE ENERO DE 2014 (FECHA DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL CGP1); Y LA 1 ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…) PRÁCTICA DE PRUEBAS SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS EXCEPCIONES QUE PERMITEN APLICAR LA NORMA ANTERIOR, POR LO QUE EN ESTE ASUNTO LA NORMA APLICABLE ES EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y CONFORME A DICHA NORMA SE DEBE HACER LA VALORACIÓN PROBATORIA Se decide el recurso de apelación2 oportunamente interpuesto por las actoras contra el proveído de 11 de noviembre de 2015, adicionado mediante auto de 16 de febrero de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca3, entre otros, denegó la práctica de algunas pruebas. I-. ANTECEDENTES La empresa INGENIO PICHICHI S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, en contra de la NaciónMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural - Fondo de Estabilización de Precios para los Azucares Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar (Fepa) - Asociación de

Cultivadores de Caña de Azúcar de Colombia - ASOCAÑA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación SF068-2010, por medio de la cual el Secretario Técnico del FEPA decidió “que para el caso específico de la operación de integración entre Ingenio Pichichi S.A. y Central Sicarare S.A., no procede la aplicación de los ajustes a la metodología para operaciones de estabilización de precios establecida en el artículo 8 de la Resolución 2 de agosto de 2006”, y de la Resolución ST-010-10 de 20 de octubre

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” 2 Adecuado por el a-quo al trámite de recurso de apelación mediantAe auto del 18 de abril de 2016. 3 En adelante Tribunal. de 2010 “por medio de la cual se resuelve recurso de reposición interpuesto por

Ingenio Pichichi S.A.”. A título de restablecimiento del derecho formula la pretensión, entre otras, que se proceda a la aplicación inmediata de los ajustes de metodología para operaciones de estabilización de precios previstos en el artículo 8° de la Resolución nro. 2 de

2006, a la integración entre el Ingenio Pichichi S.A. y Central Sicarare S.A. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 11 de noviembre de 2015, el a quo abrió el período probatorio y decidió denegar unas pruebas solicitadas por la empresa INGENIO PICHICHI S.A., con base en los siguientes argumentos:

“2. RESPECTO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE

DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A. (…) 2.3. Negar el decreto y práctica de las siguientes pruebas documentales para evitar la redundancia probatoria. (…) 2.3.2. Respecto de la solicitud de oficio a Price Waterhouse Coopers para que remita copia de la totalidad de la documentación y análisis en relación con la operación de integración de Ingenio Pichichí y Central Sicarare S.A., tal como se dijo en el acápite precedente, el estudio se encuentra citado como fundamento del acto demandado razón por la cual hace parte de sus antecedentes y no se ordenará como prueba autónoma. 2.4. Negar el decreto y práctica de la prueba documental solicitada en los siguientes puntos por impertinencia probatoria. Puesto que no concurren a demostrar las hechos relevantes del proceso se niega el decreto de los siguientes elementos probatorios: 2.4.1 (5.3.3.) Oficiar al Dr. Gabriel Ibarra para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010; así como toda documentación relacionada con el concepto que rindió y que ha sido mencionado en este libelo.

2.4.2 (5.3.4.) Oficiar al Dr. Andrés Fernández de Soto para que haga llegar al proceso copia de la factura de honorarios emitida por el concepto legal fechado el 22 de febrero de 2010 (…). 2.4.3 (5.3.5.) Oficiar a ASOCAÑA para que remita copia autenticada del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor JORGE ERNESTO REBOLLEDO RUEDA, suscrito el 1o. de octubre de 2011 (…). 2.4.5. Negar la práctica de la prueba documental solicitada en el punto (5.3.6) de la reforma a la demanda en aplicación a la disposición contenida en el artículo 173 del Código General del Proceso. 2.5. Verificado el dictamen técnicofinanciero obrante a folio 2384 del c. 1C, se encuentra que es la misma experticia aportada por el demandante Central Sicarare S.A. razón por la que se EXHORTA al INGENIO PICHICHI S.A. para que coadyuve en la consecución de los documentos que soportan la calidad de profesional especializado de quien suscribe el dictamen. 2.6. Negar las inspecciones judiciales solicitadas en el punto 5.5.1. y 5.5.2. de la reforma a la demanda con fundamento en lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 236 del Código General del Proceso, puesto que no se argumenta en la solicitud la imposibilidad de verificar los hechos que se pretenden probar por medio de otras opciones probatorias.

3. RESPECTO DE LAS PRUEBAS CONJUNTAS, SOLICITADAS POR

LA PARTE DEMANDANTE INGENIO PICHICHI S.A. Y CENTRAL

SICARARE S.A. (…) 3.2. No se accederá al decreto y práctica de la prueba testimonial de los señores Andrés Rebolledo Cobo (Representante legal Ingenio Pichichi S.A.) y Yesid López Yepes (Gerente regional de Central Sicarare S.A.) quienes integran la parte demandante. Ello puesto que el Código General del Proceso solo prevé la declaración de las partes mediante el mecanismo del interrogatorio de parte consagrado en el artículo 198 del C.G.P., y cuya práctica se encuentra regulada por el artículo 2013 IBIDEM, precepto en el cual no prevé la posibilidad de que la parte pueda ser interrogada por su propio apoderado. 3.3. Respecto del testimonio del señor Jorge Ernesto Rebolledo (Secretario Técnico del FEPA), se niega por inconducente al no haber sido solicitado en los términos que corresponde a lo establecido en el artículo 195 del C.G.P. (…)” Finalmente, el Tribunal mediante auto de 16 de febrero de 2016, adicionó el auto de pruebas, en el sentido de pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por los terceros con interés en las resultas del proceso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la parte actora respecto de la decisión del decreto de pruebas proferida por el Tribunal mediante auto del 11 de noviembre de 2015, sostuvo que no es posible dar aplicación absoluta al Código General del Proceso en la etapa de decreto de pruebas. Advirtió que el a quo niega las pruebas sobre la base de que no fueron solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el CGP, y omite que

para la fecha en que se realizó la solicitud no se encontraba vigente dicho estatuto. Por otra parte, sostiene que en relación con el oficio a Price Waterhouse Coopers, no es simplemente el estudio elaborado por esta y que forma parte de los antecedentes administrativos, sino que busca otra información adicional que es pertinente para atender el alcance del estudio elaborado y la forma en que fue practicado, todo lo cual es relevante respecto del cargo de violación del debido proceso y que, por tanto, constituye un elemento probatorio indispensable para la adopción de la decisión. Respecto de los oficios a Gabriel Ibarra y Andrés Fernández de Soto, sostuvo que la petición de la factura de honorarios emitida por la elaboración de los conceptos legales tiene como objetivo probar que no se trata de opiniones jurídicas desinteresadas y, por lo mismo, que no podían ser soporte de la decisión, sino que ellas son la consecuencia del pago por uno de los interesados en la decisión, y en el que se prueba el conflicto de interés. Ahora bien, en relación con el oficio a Asocaña, adujo que la prueba busca obtener copia auténtica del contrato de trabajo a término indefinido, celebrado entre esa entidad y el señor Jorge Ernesto Rebolledo Rueda, suscrito el 1° de octubre de 2011, lo cual es pertinente y útil para el proceso, en tanto permite demostrar que el señor Rebolledo en las reuniones previas a la adopción de la decisión actuaba en una especial condición de Asocaña y del FEPA, circunstancia que se estableció como hecho fundamental de la falsa motivación de los actos acusados. Afirmó, respecto del oficio al Fondo de Estabilización de precios para los Azucares

Centrifugados, las Melazas Derivadas de la Extracción o del Refinado de Azúcar y los Jarabes de Azúcar – FEPA, que busca que se remita al proceso copia auténtica de las actas del comité directivo del Fondo desde el año 2000 hasta el 2012 y copia auténtica de las liquidaciones efectuadas a Central Sicarare S.A. durante los años 2008 a 2010 y que no podía ser negada por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado en el artículo 173 del CGP, esto es, prueba del derecho de petición presentado al FEPA, ya que el artículo no estaba vigente al presentarse la reforma de la demanda y la solicitud de la prueba. En relación con las inspecciones judiciales con exhibición de documentos a Asocaña y Price Waterhouse Coopers, señaló que el a quo negó su práctica por no cumplir con la carga prevista en el inciso segundo del artículo 236 del CGP. Al respecto, insistió que a la fecha de presentarse la solicitud de la prueba, no se encontraba en vigencia el artículo 236 del CGP, de tal suerte que no era obligatoria la demostración de que no existe otro medio probatorio que satisfaga idéntico fin. Asimismo, respecto de los testimonios de los señores Andrés Rebolledo Cobo (representante legal de Ingenio Pichichi S.A.) y Yesid López Yepes (Gerente Regional de Central Sicarare S.A.), la cual fue negada con el argumento de que los artículos 198 y 203 del CGP no prevén la posibilidad de que parte pueda ser interrogada por su propio apoderado. Al respecto señala que el a quo olvidó que la prueba testimonial del señor López Yepes fue solicitada de manera autónoma en

la demanda instaurada por Ingenio Pichichi S.A., en ese orden, frente a ese proceso el señor Yesid actúa como testigo relevante para probar los hechos de la demanda. Por otro lado, afirmó que el testimonio del señor Andrés Rebolledo Cobo fue solicitado de manera autónoma en la demanda presentada por Central Sicarare y el señor Rebolledo Cobo, en esa demanda actuaría exclusivamente como testigo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 8° del artículo 181 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, el recurso de apelación procede contra los autos proferidos en primera instancia por los Tribunales en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, respecto de: “El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica”, en consecuencia, en la medida en que el auto apelado niega algunas pruebas solicitadas por la actora, es susceptible del recurso de apelación. El presente asunto se contrae a determinar si estuvieron bien denegadas las pruebas documentales, inspección judicial con exhibición de documentos, y testimoniales, solicitadas por la sociedad INGENIO PICHICHI S.A. Lo anterior, no sin antes precisar respecto de la aplicación del Código General del Proceso, si para el trámite del decreto de pruebas, el Tribunal debió aplicar las normas del CPC, o si por el contrario, la disposición pertinente era el CGP, en el entendido de que la demanda y su reforma se había instaurado con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo código.

Una vez revisado el expediente, la Sala Unitaria encuentra que es del caso aclarar en primer lugar, que la demanda fue radicada el 13 de mayo de 2011, y la reforma de la demanda en la que figura como demandante la sociedad INGENIO PICHICHI S.A., fue radicada el 14 de diciembre de 2012, tal y como consta en el sello de radicación visto a folio 2034 del cuaderno anexo I, esto es, que la demanda fue radicada antes de la entrada en vigencia del CPACA, No obstante, su reforma fue radicada con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma. Sobre el particular, el artículo 308 del CPACA prevé: “[…] Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior […]” Conforme a lo anterior se encuentra que si bien la demanda fue radicada en vigencia del CCA, y la reforma de la demanda cuando ya había entrado en vigencia el CPACA, conforme al artículo 308 ibidem, al haberse iniciado el proceso antes de la entrada en vigencia del CPCA, el presente asunto debe seguir rigiéndose de conformidad con el régimen jurídico anterior, esto, el CCA. Ahora bien, en segundo lugar, respecto de la aplicación del Código de

Procedimiento Civil o del Código General del Proceso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de 25 de junio de 20144, unificó su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso (CGP), para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior, la Sala Plena indicó que el CGP entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Al respecto, la Sala plena extrajo dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada –pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud– de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo. En consecuencia, la Sala Unitaria advierte que el Tribunal erró al tener en cuenta lo dispuesto en el CGP, pues en primer lugar la demanda y su reforma fueron incoadas antes del 1o. de enero de 2014 (fecha de la entrada en vigencia del

CGP5); y, en segundo lugar, la práctica de pruebas se encuentra dentro de las 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 49.299, C.P. Enrique Gil Botero. 5 ARTÍCULO 627. VIGENCIA. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas: (…)

6. Los demás artículos de la presente ley entrarán en vigencia a partir del primero (1o) de enero de dos mil catorce (2014), en forma gradual, en la medida en que se hayan ejecutado los programas de formación de funcionarios y empleados y se disponga de la infraestructura física y tecnológica, del número de despachos judiciales requeridos al día, y de los demás elementos necesarios para el funcionamiento del proceso oral y por audiencias, según lo determine el Consejo Superior de la Judicatura, y en un plazo máximo de tres (3) años, al final del cual esta ley entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país.” excepciones que permiten aplicar la norma anterior, es decir que en el asunto que nos ocupa la norma aplicable es el Código de Procedimiento Civil, CPC.

Precisado lo anterior, frente al decreto de las pruebas referidas, el Cocl, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del CCA, vigente para la fecha en que se instauró la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 179. PRUEBA DE OFICIO Y A PETICION DE PARTE. Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el magistrado o juez las considere útiles para la verificación de los hechos

relacionados con las alegaciones de las partes. Sin embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes. (…) Ahora bien, respecto de la prueba testimonial el CPC establece lo siguiente: ARTÍCULO 183. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de tos <sic> términos y oportunidades señalados para ello en este código. Cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticios emitidos por instituciones o profesionales especializados. De existir contradicción entre varios de ellos, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente. Si se trata de prueba documental o anticipada, también se apreciarán las que se acompañen a los escritos de demanda o de excepciones o a sus respectivas contestaciones, o a aquellos en que se promuevan incidentes o se les dé respuesta. El juez resolverá expresamente sobre la admisión de dichas pruebas, cuando decida la solicitud de las que pidan las partes en el proceso o incidente. ARTÍCULO 219. PETICIÓN DE LA PRUEBA Y LIMITACIÓN DE TESTIMONIOS. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba. El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere

suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba. El auto del juez no tendrá recurso alguno, pero el superior podrá citar de oficio a los demás testigos, conforme a lo previsto en los artículos 180 y 361. ARTÍCULO 220. DECRETOS Y PRÁCTICA DE LA PRUEBA. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar pruebas. Cuando su número lo permita, se señalará una sola audiencia para recibir los testimonios, pero si no fuere suficiente se continuará en la fecha más próxima posible, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 110. Al testigo impedido para concurrir al despacho por enfermedad, se le recibirá declaración en audiencia en el lugar donde se encuentre, previo el mismo señalamiento. Si el juez lo considera conveniente, podrá practicar la audiencia en el lugar donde debieron ocurrir los hechos.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). “ARTÍCULO 187. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” “ARTÍCULO 214. Excepciones al deber de testimoniar. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión:

1. Los ministros de cualquier culto admitido en la República.

2. Los abogados, médicos, enfermeros, laboratoristas, contadores, en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional.

3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.” “ARTÍCULO 217. Testigos sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” “ARTÍCULO 218. (…) El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” A su vez, los artículos 203 y ss. del CPC, regulan la procedencia del interrogatorio de parte, así: “ARTÍCULO 203. Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, núm. 96.

Interrogatorio a instancia de parte. Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso. En la segunda instancia el interrogatorio sólo podrá pedirse en los casos señalados en el artículo 361. Cuando una persona jurídica tenga varios representantes o mandatarios generales podrá citarse a todos para el interrogatorio, y cualquiera de ellos deberá concurrir a absolverlo, aunque no esté facultado para obrar separadamente. (…) ARTÍCULO 204. Decreto del interrogatorio. En el auto que decreta el interrogatorio se señalará la fecha y hora para la audiencia pública, que

no podrá ser para antes de cuatro días, y se dispondrá la citación del absolvente, quien deberá concurrir a ella personalmente. (…)

ARTÍCULO 206.

Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 98. Traslado de la parte a la sede del juzgado. Cuando la parte citada reside en lugar distinto a la sede del juzgado, tanto ella como la otra podrán solicitar, en el mismo escrito en que se pida la prueba o dentro de la ejecutoria de la providencia que la decrete, que se practique ante el juez que conoce del proceso y así se dispondrá siempre que quien formule esta solicitud consigne, dentro de dicha ejecutoria, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia. Contra tal decisión no habrá recurso alguno. ARTÍCULO 207. Modificado por el art. 20, Ley 794 de 2003 Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 99. Requisitos del interrogatorio de parte. El interrogatorio será oral, si la parte que lo solicita concurre a la audiencia; en caso contrario, el peticionario deberá formularlo por escrito en pliego abierto o cerrado, que podrá acompañar al memorial en que pida la prueba o presentarlo antes de la fecha señalada para interrogatorio. Si el pliego está cerrado, el juez lo abrirá al iniciarse la diligencia. Cuando ésta deba practicarse por comisionado, el comitente lo abrirá, calificará las preguntas y volverá a cerrarlo antes de su remisión. La parte que solicita la prueba podrá, antes de iniciarse el interrogatorio,

sustituir el pliego que haya presentado por preguntas verbales, total o parcialmente. El interrogatorio no podrá exceder de veinte preguntas; sin embargo, el juez podrá adicionarlo con las que estime convenientes para aclarar la exposición del interrogado o verificar otros hechos que interesen al proceso; así mismo, el juez excluirá las preguntas que no se relacionen con la materia del litigio, las que no sean claras y precisas, las que hayan sido contestadas en la misma diligencia o en interrogatorio anterior cuya copia obre en el expediente, y las manifiestamente superfluas. Estas decisiones no tendrán recurso alguno. Las preguntas relativas a hechos que impliquen responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas. Cada pregunta deberá referirse a un solo hecho; si contiene varios, el juez la dividirá de modo que la respuesta se dé por separado en relación con cada uno de ellos y la división se tendrá en cuenta para los efectos del límite señalado en el inciso tercero. Las preguntas podrán ser o no asertivas. ARTÍCULO 208. Modificado por el art. 21, Ley 794 de 2003. Práctica del interrogatorio. A la audiencia podrán concurrir los apoderados; en ella no se admitirán alegaciones ni debates. El juez, de oficio o a petición de una de las partes, podrá interrogar a las demás que se encuentren presentes, si lo considera conveniente. Antes de inic

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