CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIDA DE IMPULSO PROCESAL – Aplicación / MEDIDA DE IMPULSO PROCESAL – Consistente en declarar precluida la etapa probatoria / PRÁCTICA DE PRUEBA – Oportunidad / PRECLUSIÓN DE LA ETAPA PROBATORIA – Procedente por haber vencido el término Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho sustanciador decretó pruebas, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, en el sentido de solicitar, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la cooperación de la autoridad competente en los Estados Unidos de América, con el objeto de establecer si el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, en dicho Estado, por el delito de narcotráfico; y ii) que se practicaron las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada, sin haber obtenido de la parte demandante el trámite correspondiente de las cartas rogatorias núms. 17 de 22 de agosto de 2016 y 3 de 9 de abril de 2018, para obtener copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor Arnulfo Nieto en los Estados Unidos de América. Considerando que, en los términos de los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo y 184 del Código de Procedimiento Civil, el término probatorio fijado para la práctica de la prueba decretada mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012 se encuentra superado y atendiendo a que este Despacho ha adelantado las diligencias correspondientes a su cargo para lograr la práctica y perfeccionamiento de la
prueba decretada, sin que haya sido posible el trámite de las cartas rogatorias indicadas supra, por falta de diligencia de la parte demandante; este Despacho declarará precluida la oportunidad para practicar pruebas y, en consecuencia, impartirá el trámite que corresponda.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional, C-319 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz; C-237
de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 108 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 206 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 212 INCISO CUATRO / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 626 LITERAL C
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)
Actor: JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ Demandado: ARNULFO NIETO VARGAS Referencia: Acción de pérdida de investidura Referencia: Resuelve sobre la aplicación de una medida de impulso procesal
y sobre la solicitud presentada por el perito traductor. Este Despacho procede a resolver sobre la aplicación de una medida de impulso procesal consistente en la preclusión de la oportunidad para practicar pruebas y el traslado de la prueba documental recaudada; y sobre la solicitud presentada por el perito Alejandro Acosta Soto, el 6 de noviembre de 2018, relacionada con que “[…] se proceda a la fijación de los honorarios pendientes por concepto de Traducción Oficial […]”1. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Hernando Valencia Ramírez, actuando en nombre propio, solicitó, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2011, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la desinvestidura del señor Arnulfo Nieto Arias, Concejal del Municipio de Restrepo, Valle del Cauca, quien resultó electo para el período 20082011.
2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda por considerar que el demandante no allegó las pruebas idóneas sobre los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura invocada.
3. El señor José Hernando Valencia Ramírez, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, alegando que el a quo omitió practicar la totalidad de las pruebas que habían sido decretadas en esa instancia, entre ellas: i) los oficios dirigidos al
Departamento Administrativo de Seguridad, al Embajador de los Estados Unidos en Colombia y al Departamento Especial de Antinarcóticos de Bogotá, para que estas entidades certificaran si el demandado había sido condenado por las autoridades de Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico y 1 Cfr. Folio 160. condenado a pena privativa de la libertad; y ii) el interrogatorio de parte del demandado; pues si bien fueron decretadas, no fueron efectivamente “evacuadas”.
4. El Despacho Sustanciador, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de julio de 20112. Posteriormente, mediante providencia proferida 14 de junio de 2012, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión3.
5. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su concepto4, consideró que, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 2145 del Código Contencioso Administrativo, debía practicarse la prueba relacionada con la acreditación de la condena que “al parecer” se profirió contra el señor Arnulfo
Nieto Arias en los Estados Unidos de América.
6. Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso de apelación presentado por el señor José Hernando Valencia Ramírez contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho Sustanciador consideró que, en atención al pronunciamiento del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, era necesario
establecer aspectos relacionados con los hechos objeto del proceso de la referencia, razón por la cual, mediante auto proferido el 24 de agosto de 20126, decretó la siguiente prueba: “[…] Por lo anterior, REQUIÉRASE a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio, requiera a la autoridad competente en los Estados Unidos de América, a fin de establecer si el señor ARNULFO NIETO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº 19.080.975, fue condenado a pena privativa de la libertad en dicho país por el delito de narcotráfico. En caso afirmativo, solicítese, copia de la respectiva providencia […]”.
7. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección libró los oficios núms. 1721 de 3 de septiembre y 2406 de 23 de noviembre de 20127, dirigidos a 2 Cfr. Folio 4 3 Cfr. Folio 7. 4 Documento visible a folios 10 a 15 del cuaderno de segunda instancia. 5 Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 6 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. 7 Folios 20 y 23 ibidem. la Fiscalía General de la Nación; requerimientos que fueron atendidos por el
Director de Asuntos Internacionales de esa Entidad. Como constancia de lo anterior, el funcionario remitió a este proceso la copia del escrito identificado con el número de radicado 20121700073191, de 19 de octubre del mismo año8, por medio del cual solicitó asistencia al Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia.
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 2 de julio de 20139, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, por segunda vez, que diera cumplimiento a la orden impartida mediante providencia proferida el 24 de agosto de 201210.
9. Atendiendo a lo anterior, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio núm. 20121700084191 de 17 de diciembre de 201211, recibido en esta Corporación el 18 de julio de 2013, puso de presente lo siguiente: “[…] Dando alcance a su oficio No. 1721 de 03 de septiembre de 2012 allegado a esta Dirección, mediante el cual solicitaba que se estableciera si en relación con el señor ARNULFO NIETO ARIAS, identificado con Cédula de Ciudanía No. 19.080.975 se ha impuesto condena con pena privativa de la libertad en los Estados Unidos de América por el delito de narcotráfico, me permito remitirle el oficio 0155388 proveniente del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en donde comunican que, una vez revisada la base de datos federal, no se encontraron registros de alguien llamado Arnulfo Nieto Arias (Nombre y
dos apellidos), pero si se encontró información de ARNULFO NIETO (Nombre y primer apellido), quien se encuentra condenado a 151 meses y 5 años de supervisión […]”.
10. En el referido oficio de asistencia se aclaró que en los Estados Unidos de América “[…] para cualquier búsqueda de datos federal, se debe tener la fecha de nacimiento de la persona, ya que facilita la búsqueda y la hace más precisa […]”12.
11. El Despacho Sustanciador, mediante autos proferidos el 18 de diciembre de 201313 y el 6 de noviembre de 201414, requirió nuevamente a la Oficina de Asuntos 8 Folio 21 ibidem 9 Folios 26 y 27 ibidem. 10 Folio 28 ibidem. 11 Folio 30 ibidem. 12 Folio 31 ibidem. 13 Folios 45 y 46 ibidem. 14 Folio 63 ibidem Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que determinará si el señor Arnulfo Nieto Arias se encontraba cumpliendo la condena o si esta ya había sido cumplida; además, se precisó que la fecha de nacimiento del referido señor databa de 20 de marzo de 1949.
12. El Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, el 23 de abril y el 21 de mayo de 2015, allegó copia de los radicados núms. 20151700021431 de 7 de abril y 20151700028531 de 5 de mayo de 201515, a través de los cuales “[…] reitera solicitud de información […]” y requiere “[…] información de urgencia […]” al Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos de América en Colombia; escritos en los que precisa la fecha de
nacimiento del señor Arnulfo Nieto e indica que “[…] no se logra verificar que efectivamente se trate de la persona con número de identificación 19.080.975 […]”.
13. Posteriormente, la Fiscalía General de la Nación informó, mediante oficio núm. 20151700046361 de 10 de agosto de 2015, que el Agregado Judicial de la Embajada de los Estamos Unidos de América respondió el requerimiento efectuado por esa entidad, mediante oficio JUD 142-15 de 12 de julio de 2015, indicando que “[…] requería verificar que los documentos que reposan en los archivos de la Corte del Distrito Sur de Texas se relacionan con el señor Arnulfo Nieto, con número de identificación 19.080.975 y fecha de nacimiento 20 de marzo de 1949 […]”; y que “[…] consultada la página oficial de prisiones, la misma arroja información de una persona de nombre Arnulfo Nieto, de 66 años y quien terminó su pena el 16 de diciembre de 2002, y no aparecen documentos que puedan remitirse y que den una respuesta más concreta a su solicitud. Sin embargo, indican que se enviará una solicitud a Washington, la cual una vez allegue a esta Dirección le será remitida […]” (Destacado del Despacho).
14. Asimismo, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación manifestó que “[…] por la experiencia que tenemos en casos similares, cuando se requiere información sobre la existencia de procesos penales que cursen o hayan cursado en EE.UU, se debe acudir a los mecanismos de cooperación judicial a través del diligenciamiento de una Carta Rogatoria dirigida al Departamento de Justicia de este país, la cual deberá tramitarla a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores de conformidad con las directrices contenidas 15 Folio 66 y 70 ibidem en el vínculo http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/cooperacion_judicial/ cartas_rogatorias toda vez que en esta Dirección se tramitan aquellas solicitudes elevadas por los fiscales del territorio colombiano […]”.
15. El Despacho sustanciador, mediante providencia proferida el 12 de agosto de 201616, teniendo en cuenta que transcurrió un tiempo prudencial sin que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informara a esta Corporación sobre las actuaciones adelantadas por el Agregado Judicial de la Embajada de los Estados Unidos, con relación a los documentos concernientes con la sentencia condenatoria proferida en ese Estado contra el señor “[…] Arnulfo Nieto, de 66 años y quien terminó su pena el 16 de diciembre de 2002 […]”, se dispuso lo siguiente: “[…] i) Requiérase a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que, en el término improrrogable de ocho (8) días, informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto de la referencia, con posterioridad a la remisión del oficio No. 20151700046361 de 2015 (17 de julio). ii) Diligénciase Carta Rogatoria dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, conforme las directrices contenidas en el vínculo
http://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/cooperacion_judicial/ cartas_rogatorias del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que, por
su intermedio y, ante la autoridad competente, obtenga copia de la sentencia proferida contra el señor Arnulfo Nieto Arias, nacido el 20 de marzo de 1949 e identificado con cédula de ciudadanía No. 19.080.975, por el delito de narcotráfico, con las constancias de ejecutoria correspondientes según sea el caso. Para los efectos pertinentes, remítase con la solicitud de Cooperación Internacional, copia de los documentos visibles a folios 30 a 39, 49, 52 a 61 y 66 a 82 del expediente. iii) Desígnase a la traductora ALEJANDRA MUÑOZ SOLANO de la lista de traductores oficiales publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores17. Comuníquesele la designación a los teléfonos 2126571 y 3133651255 o al correo electrónico alejandramunozsolano@gmail.com, indicándole que la designación se ordena en una proceso de pérdida de investidura, en el que los términos son perentorios. Adviértasele que el cargo de auxiliar de la justicia es de obligatoria aceptación dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación, so pena de las sanciones previstas en el Código General del Proceso. 16 Folios 84 a 87 ibidem. 17 https://tramites.cancilleia.gov.co/ciudadano/directorio/traductores/traductores.aspx Una vez posesionada la traductora, entréguesele copia de los documentos visibles a folios 32 a 39 del expediente, para que, dentro de los quince (15) días siguientes a su posesión, renda labor encomendada.
Asimismo, infórmesele a la profesional que, cumplida la actuación ordenada en el numeral ii) de esta providencia, deberá traducir los documentos que para el efecto, allegue el Ministerio de Relaciones Exteriores. Precísasele que sus honorarios se señalaran una vez allegue la traducción ordenada, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2012 (28 de agosto) por el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “establece el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia18 […]”.
16. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sección libró la Carta Rogatoria núm. 17 de 22 de agosto de 201619, el marconigrama núm. 183 dirigido a la perito y los oficios núms. 3747 y 3738, dirigidos al Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores y al Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
17. Por una parte, la perito Alejandra Muñoz Solano, mediante escrito radicado el 1.º de septiembre de 201620, manifestó encontrarse imposibilitada para aceptar el nombramiento como traductora “[…] debido a no tener la información necesaria para determinar la disponibilidad de tiempo y trabajo requerida […]”.
18. Por la otra, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio núm. 20161700060791 de 6 de septiembre de 201621, dio alcance al Oficio 20151700046361 de 17 de julio de 2015 en el sentido de señalar que en caso de requerir información o documentación más precisa sobre
la sentencia condenatoria proferida en los Estados Unidos de América contra el señor Arnulfo Nieto, de 66 años de edad, y quien terminó el cumplimiento de su pena el 16 de diciembre de 2002, se debe acudir a los mecanismos de cooperación judicial a través del diligenciamiento de una Carta Rogatoria, “[…] haciendo uso de lo establecido por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo aquella la autoridad competente para su tramitación […]”. Asimismo, se 18 “[…] Artículo 37. Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas: […]
4. Traductores e intérpretes. Los traductores devengarán honorarios entre uno y seis salarios mínimos legales diarios por página; y los intérpretes entre seis y diez salarios mínimos legales diarios, por hora, según idioma […]”. 19 Folio 90 ibidem. 20 Cfr. Folio 95. 21 Cfr. Folio 96. remitieron dos documentos anexos que corresponden al Oficio núm. 3738 de 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Secretaría de la Sección realiza un requerimiento a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y del Oficio identificado con núm. 20151700046361 de 17 de julio de 2015, mediante el cual la Directora de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación “[…] remite información por parte del Departamento de Justicia de EE.UU.
Arnulfo Nieto […]”.
19. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 5 de diciembre de 201622, ordenó requerir: i) al actor para que tramitara en debida forma la Carta Rogatoria núm. 17 de 22 de agosto de 2016: ii) a la señora Alejandra Muñoz Solano, auxiliar de la justicia, para que tomara posesión del cargo de traductora.
Además, se dispuso que los gastos y honorarios de la auxiliar de la justicia estarían a cargo de las partes y serían pagados una vez se cumpla la labor encomendada. La providencia, en su parte resolutiva, dispuso expresamente lo siguiente: “[…] Primero: CÍTASE a la profesional Alejandra Muñoz Solano, para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, comparezca a esta Corporación a tomar posesión del cargo de traductora. […] Segundo: Los gastos y honorarios del auxiliar de la justicia estarán a cargo de las partes y, serán pagados una vez se cumpla la labor encomendada.
Tercero: REQUIÉRASE al actor para que, en el término de quince (15) días, adelante las actuaciones correspondientes para tramitar en debida forma la Carta Rogatoria No. 17 de 2016, esto es. Legalizarla ante la Dirección Nacional de la Administración Judicial, apostillarla por el Ministerio de Relaciones Exteriores, traducirla al idioma del país requerido, trámites cuyos costos deberán ser asumidos por la parte demandante; so pena de imponer las sanciones correccionales […]”.
20. La providencia se notificó a las partes por estado el 6 de diciembre de 2016 y la Secretaria de la Sección Primera, para dar cumplimiento a la orden impartida en el ordinal tercero supra, libró el Oficio núm. 5340 de 12 de diciembre de 201623, dirigido al señor José Hernando Valencia Ramírez, a la dirección registrada en el
escrito de la demanda: Carrera 11 # 14-34, del Municipio de Restrepo – Valle del 22 Folio 102 ibidem. 23 Folio104 ibidem. Cauca. No obstante lo anterior, la empresa de correo 472 devolvió el referido oficio con la anotación “cerrado”24.
21. Ante la inactividad del proceso de la referencia por parte del demandante, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 19 de julio de 201725, dispuso: i) ordenar a la Secretaría establecer comunicación telefónica con el demandante para que informara una dirección física o electrónica a la cual se le pueda enviar una comunicación, para que diera cumplimiento a la orden impartida en la providencia proferida por este Despacho el 5 de diciembre de 2016, anteriormente transcrito: es decir, tramitar en debida forma la carta rogatoria; y ii) designar de la lista de traductores oficiales publicada en la página web del Ministerio de Relaciones Exteriores al auxiliar de la justicia Alejandro Acosta Soto. Finalmente, se ordenó remitir las respectivas comunicaciones.
22. El Despacho Sustanciador dispuso, mediante providencia proferida el 26 de julio de 2017, la adición del auto proferido el 19 de julio de 2017 en el sentido de
ordenar que se diligencie “[…] Carta Rogatoria dirigida al Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América […] para que, por su intermedio y, ante la autoridad competente, obtenga copia de la sentencia proferida contra el señor Arnulfo Nieto Arias […] por el delito de narcotráfico, con las constancias de ejecutoria correspondientes según sea el caso […]”26.
23. La Secretaría de la Sección dejó constancia escrita en el expediente, el 14 de marzo de 201827, sobre las diligencias adelantadas para el cumplimiento de las órdenes impartidas en la providencia proferida el 19 de julio de 2017. En la constancia se informa que “[…] no fue posible comunicarse con el número indicado toda vez que aparece apagado […]” y que “[…] a folios 16 del cuaderno principal de primera instancia, el actor indicó como dirección de notificaciones la siguiente: […] en consecuencia, se procederá a enviar las comunicaciones a que hubiere lugar en dicha dirección […]”. Asimismo, se procedió a la elaboración de la “CARTA ROGATORIA # 3”28 y de la “TRANSCRIPCIÓN DE LA PROVIDENCIA QUE ORDENA LA CARTA ROGATORIA”29. 24 Cfr. Folio 106 ibidem 25 Folios 122-127 ibidem. 26 Cfr. Folio 128. 27 Cfr. Folio 136. 28 Cfr. Folio 138. 29 Cfr. Folios 139 y 140.
24. El señor Alejandro Acosta Soto tomó posesión del cargo de perito, para el cual fue designado mediante providencia proferida el 19 de julio de 2017, ante el Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, como consta en el
“ACTA DE POSESIÓN DE PERITO” de 18 de abril de 2018, visible a folio 146 del expediente.
25. El perito Alejandro Acosta Soto radicó el 10 de mayo de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la Traducción Oficial
“Archivo de Traducción No. EN-ES-2018-224”30.
26. El 3 de julio de 201831, el Secretario de la Sección Primera de esta Corporación remitió a este Despacho el proceso de la referencia informando, entre
otros asuntos, el siguiente:
“[…] EN CUMPLIMIENTO DE ESTAS DOS PROVIDENCIAS:
SE ESTABLECIÓ COMUNICACIÓN TELEFÓNICA CON EL ACTOR
(FOLIO 136). NO SE OBTUVO RESULTADO. A FOLIO 137, SE ENVÍA TELEGRAMA AL ACTOR A LA
DIRECCIÓN APORTADA EN LA DEMANDA, SIN MANIFESTACIÓN. DE FOLIOS 137 A 141, SE ELABORA LA CARTA ROGATORIA N° 03 DE 09 DE ABRIL DE 2018. A LA FECHA EL ACTOR NO HA
RETIRADO EL DOCUMENTO A EFECTOS DE DAR EL TRÁMITE
CORRESPONDIENTE ANTE LA CANCILLERÍA.
SE INFORMA AL DESPACHO QUE A LAS PROVIDENCIAS DE 19 Y 26
DE JULIO DE 2017 (FOLIOS 122 A 128), LA SECRETARÍA NO DIO CUMPLIMIENTO DE MANERA INMEDIATA, POR CUANTO: EL PROCESO SUBE AL DESPACHO EL 08 DE AGOSTO DE 2017
(POR ORDEN DEL CONSEJERO ROBERTO AUGUSTO SERRATO
VALDÉS, AL TENER CONOCIMIENTO QUE PODRÍA ESTA (sic)
INCURSO EN CAUSAL DE IMPEDIMENTO).
MANIFESTACIÓN QUE SE EFECTUÓ EL 26 DE OCTUBRE DE 2017 (FOLIO 131) Y RESPUESTA MEDIANTE PROVIDENCIA DE 07 DE NOVIEMBRE DE 2017 (FOLIOS 132 A 135) Y NOTIFICADA
POR ESTADO EL 17 DE NOVIEMBRE DE LA MISMA ANUALIDAD.
A PARTIR DE DICIEMRBE DE 2017 SE INTENTÓ
INFRUCTUOSAMENTE UBICAR AL ACTOR DE MANERA
TELEFÓNICA; DE LO CUAL OBRAN LAS RESPECTIVAS CONSTANCIAS A FOLIOS 136 Y 137. 30 Cfr. Folios 147 a 155. 31 Folio 156-157 ibidem.
EL PROCESO SUBE AL DESPACHO SIN QUE EL ACTOR HAYA RETIRADO LA RESPECTIVA CARTA ROGATORIA (DE 09 DE ABRIL DE 2018 – FOLIOS 138 A 141) Y MUCHO MENOS IMPARTIDO EL
TRÁMITE QUE CORRESPONDE.
DE FOLIOS 147 A 155, OBRA LA TRADUCCIÓN OFICIAL DE LOS DOCUMENTOS QUE A SU VEZ OBRAN DE FOLIOS 32 A 39, HECHA
POR EL PERITO ALEJANDRO ACOSTA SOTO […]”.
27. El perito Alejandro Acosta Soto, el 6 de noviembre de 2018, remitió al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera una solicitud “[…] al honorable despacho para fijar los honorarios pendientes por concepto de Traducción Oficial,
Perito Traductor […]”.
II. CONSIDERACIONES
28. Para efectos metodológicos de la presente decisión, este Despacho se pronunciará sobre: i) la adopción de una medida de impulso procesal y el traslado de los documentos allegados como prueba, en segunda instancia; y ii) la fijación de honorarios del perito Alejandro Acosta Soto por concepto de Traducción Oficial.
Adopción de una medida de impulso procesal y el traslado de los documentos allegados como prueba, en segunda instancia
29. Vistos los artículos 4832 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200033, en especial, el parágrafo 2.º sobre la perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y el artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199434, sobre pérdida de la investidura de concejal; la desinvestidura de aquellos será decretada, en primera instancia, por el tribunal de lo contencioso administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento y, en segunda instancia, corresponderá el conocimiento de la solicitud al Consejo de Estado. Dichas autoridades deberán resolver la solicitud dentro de los términos perentorios establecidos en la Constitución y en la ley y “[…] La pérdida de la investidura será decretada […] siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda […]”. 32 Aplicable en virtud de los artículos 23 y 24 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE
CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 33 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 34 “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
30. Visto el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo35, en especial, su inciso cuatro, sobre la apelación de las sentencias: “[…] Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que sólo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días […]” (Destacado fuera de texto).
31. Visto el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil36, sobre oportunidad adicional para la práctica de pruebas a instancia de parte y preclusión: “[…] Si se han dejado de practicar pruebas sin culpa de la parte que las pidió el término señalado para tal efecto se ampliará, a petición de aquélla, hasta por otro igual que se contará a partir de la notificación del auto que así lo disponga […] Vencido el término probatorio o el adicional en su caso, precluirá la oportunidad para practicar pruebas y el juez deberá, so pena de incurrir en la falta disciplinaria
respectiva disponer sin tardanza el trámite que corresponda […]” (Destacado fuera de texto).
32. Considerando que, conforme lo señaló la Corte Constitucional, en las sentencias C-319 de 14 de julio de 199437, C-135 de 3 de marzo de 199938 y C-237 de 22 de marzo de 201239, de la Constitución Política se derivan los deberes de observancia del debido proceso, de celeridad y de cumplimiento diligente de los términos procesales que se impone al Consejo de Estado como autoridad encargada de administrar justicia en un proceso breve y sumario como el de pérdida de investidura.
33. Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) el Despacho sustanciador decretó pruebas, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, en el sentido de solicitar, a través de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la cooperación de la autoridad competente en los Estados Unidos de América, con el objeto de establecer si el demandado fue condenado a pena privativa de la libertad, en dicho Estado, por el 35 Aplicable en virtud del artículo 206 del Código Contencioso Administrativo y conforme con los criterios jurisprudenciales sobre la competencia y el procedimiento a seguir contenidos, entre otras, en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 8 de septiembre de 1992, dentro del expediente AC-175. 36 Aplicable en virtud del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.
37 Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara. 38 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
39 Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. delito de narcotráfico; y ii) que se practicaron las pruebas tendientes a demostrar la ocurrencia de los hechos constitutivos de la causal de desinvestidura alegada, sin haber obtenido de la parte demandante el trámite correspondiente de las cartas rogatorias núms. 17 de 22 de agosto de 2016 y 3 de 9 de abril de 2018, para obtener copia de la sentencia penal condenatoria proferida contra el señor Arnulfo Nieto en los Estados Unidos de América.
34. Considerando que, en los términos de los artículos 212 del Código Contencioso Administrativo40 y 184 del Código de Procedimiento Civil41, el término probatorio fijado para la práctica de la prueba decretada mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012 se encuentra superado y atendiendo a que este Despacho ha adelantado
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